Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 2/2017 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 325/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100256

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:584

Núm. Roj: SAP AL 584/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 325/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 87/2016
SUMARIO: 3/2016
ROLLO SALA : 2/2017
En la ciudad de Almería, a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Almería, seguida un delito de violación, un delito de violencia habitual,
dos delitos de malos tratos en el ámbito de violencia de género y un delito de amenazas también en el ámbito
de violencia de género, contra el procesado Jesus Miguel , nacido en Souk El Arbaa Gharb (Marruecos), el
NUM000 /1983, hijo de Juan Pablo y de Amparo , provisto de N.I.E núm. NUM001 , con antecedentes penales,
declarado insolvente por decreto de 3 de junio de 2016, en prisión provisional por esta causa desde el 11 de
junio de 2019, representado por la Procuradora Dª María Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado
D. Esteban Hernández Thiel.
Ha sido parte, como ACUSACIÓN PARTICULAR, Asunción , representada por la Procuradora Dª Ana María
Moreno Otto y asistida por la Letrada Dª Silvia Martínez Garbín.
Ha sido parte, como ACUSACIÓN PÚBLICA, el Ministerio Fiscal.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Almería con el número indicado al margen, en virtud de atestado de la Policía Nacional; sumario en el que en fecha 20/5/16 fue dictado por la Juez de instrucción auto de procesamiento frente a Jesus Miguel , como presunto autor de un delito de agresión sexual (violación), un delito de violencia habitual, dos delitos de malos tratos en el ámbito de violencia de género y un delito de amenazas también en el ámbito de violencia de género; y seguido por todos sus trámites, fue dictado auto de conclusión en fecha 20/12/16, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sección Tercera, por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Ya incoado con anterioridad el oportuno Rollo de Sumario con el nº 2/17, una vez recibidas dichas actuaciones, y cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se dictó auto admitiendo las pruebas solicitadas que se estimaron pertinentes y señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2019, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del procesado y de su Defensa, practicándose las pruebas propuestas y admitidas; y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de las siguientes infracciones: A) De un delito de Violación del artículo, 178 y 179 del Código Penal; B) De un delito de Violencia Habitual del artículo 173.2° del Código Penal; C) De un delito de Malos Tratos en el Ámbito de la Violencia de Género del artículo 153 párrafo 1º y 3º del Código Penal; D) De un delito de Malos Tratos en el Ámbito de la Violencia de Género del artículo 153 párrafo 1º y 3º del Código Penal; E) De un delito de Amenazas en el Ámbito de la Violencia de Género del artículo 171.4º y 5º del Código Penal.

Ha considerado responsable de los mismos en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ha solicitado se le impongan las siguientes penas: -Por el delito A) la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y conforme con los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a Asunción , a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, por un tiempo de nueve años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo. Así mismo se le impondrá medida de Libertad Vigilada, conforme al artículo 106 en relación con el artículo 192.1° del Código Penal, por un tiempo de ocho años, consistente en prohibición de acercarse y comunicarse a Asunción , a quinientos metros.

-Por el delito B) la pena DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que conforme al artículo 47 del Código Penal comportara la pérdida de vigencia de la licencia que habilitaba para la tenencia y porte de armas, y cinco años de prohibición de acercarse a Asunción , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, así como cinco años de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento.

Por el delito C) la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de acercarse a Asunción , a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, así como tres años de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Por el delito D) la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de acercarse a a Asunción , a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, así como tres años de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Por el delito E) la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de acercarse a Asunción , a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, así como Tres años de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Costas conforme al artículo 123 del Código Penal.

En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Asunción , en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 12.000 euros por el daño moral realizado.



CUARTO.- La Acusación Particular, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.



QUINTO.- La Defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS Así se declaran los siguientes: 'En hora no concretada del día 17 de mayo de 2015, el procesado Jesus Miguel -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- se encontraba en su domicilio, sito en C/ DIRECCION000 de Almería, cuando llegaron a la vivienda, juntos, Asunción , que ya conocía al procesado, y una prima de Asunción y su novio.

Ya reunidos los cuatro en la casa, en un momento dado, la prima y su novio se introdujeron en uno de los dormitorios, y el procesado Jesus Miguel y Asunción entraron en otro dormitorio, donde había música.

A continuación, Jesus Miguel y Asunción comenzaron a besarse, se echaron sobre la cama y tuvieron una relación sexual completa, con rotura del himen, sin que conste debidamente acreditado que Jesus Miguel realizase ese acto sexual aún en contra de la voluntad de la joven, forzándola a ello.

Después de ello, Asunción fue al baño y mostró a Jesus Miguel una compresa con sangre.

Luego, la joven se reunió con su prima y ambas se marcharon de la vivienda.

Días más tarde, Jesus Miguel fue al domicilio de Asunción y pidió a sus padres casarse con la joven, iniciando entonces una relación de 'noviazgo'.

Desde el inicio de esa relación, el procesado controlaba a Asunción en el horario y con quién se relacionaba; y, en ocasiones, la golpeaba o le decía frases, para que Asunción sintiese miedo, como que si le denunciaba iba a dejarla muerta en vida y que la iba dejar en una silla de ruedas.

En concreto, a finales de agosto de 2015, sobre las 4 de la madrugada, cuando Jesus Miguel y Asunción volvían de la ' DIRECCION001 ' de Almería, y en las inmediaciones del domicilio de él, se inició una discusión entre ambos, que terminó con un puñetazo que el procesado propinó en la cara de la joven. A continuación, la tiró al suelo y la arrastró hasta introducirla en su vivienda, la llevó al dormitorio, y continuó golpeándola en el rostro y en todo el cuerpo, dándole patadas y puñetazos, mientras la desnudaba, cesando en esta actitud al llegar un compañero que vivía también en la casa, que, en esas fecha, era el novio o pareja de la prima de Asunción . Esta permaneció unos días sin ir a su casa familiar para que no le viesen la cara golpeada.

La citada Asunción no acudió, tras esa agresión, a ningún centro médico.

También, en fecha no concretada del mes de noviembre de 2015, estando ambos en el domicilio de Jesus Miguel , éste, con la intención, igualmente, de causarle un daño físico, cogió a Asunción fuertemente del cuello y la dejó caer, quedándose la joven en el suelo conmocionada.

Cuando Asunción despertó de la conmoción, el procesado, para causarle miedo, le puso una katana en el cuello, a la vez que le decía que un día de esos la iba a matar.

Según informe de la UVIG, como consecuencia de estos hechos, Asunción presenta una sintomatología ansiosa-depresiva, clínicamente significativa, con síntomas también significativos de trastorno de estrés postraumático.'

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en la presente resolución son constitutivos de las siguientes infracciones: A) Un delito de malos tratos habituales, del art. 173.2º del CP, al concurrir en los hechos relatados como probados, los hechos que integran esta infracción, consistente en una actuación reiterada -agresiva, intimidante o coactiva- del agente a la víctima, que produce en ésta '... un único resultado específico de amedrentamiento y sumisión permanente...' ' Resultando autónoma esta consideración delictiva, respecto del concreto resultado que pueda surgir con cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo y que habrán de sancionarse separadamente si, aisladamente valoradas, son susceptibles de tipificarse como otros delitos específicos...'. (TS S. 16/5/09, 17/11/09, 12/5/15, 28/9/17, ...); requiriendo, además, este tipo delictivo, que entre agente y víctima exista o hay existido una relación de afectividad, de pareja, aunque no conviven o hayan convivido juntos; elementos estos que quedan expuestos en esos hechos probados.Así, se describe en el relato fáctico de la presente resolución un comportamiento repetido en el tiempo por el sujeto activo frente al sujeto pasivo, de violencia física, de amenazas, de control sobre éste, y existiendo entre ambos una relación de noviazgo.

B) Un delito de maltrato concreto en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art. 153.1 del CP, ya que también se han descrito en esos hechos probados, resultado de la conjunta valoración de la prueba, pues, al hilo de lo expuesto en el apartado A) sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la calificación y sanción punitiva como delito distinto, de la conducta concreta, con un concreto resultado, de aquella actitud de maltrato reiterado.

En este caso, el agente, en relación de noviazgo con la víctima, golpea a ésta en el rostro, dejándola hinchada y hematomas.

No estimamos, en cambio, concurrente, en los hechos que han quedado probados, el apartado 3 del citado art. 153, ya que no se ha acreditado debidamente que esta concreta agresión se haya realizado en el domicilio común, tal y como sostienen las Acusaciones, pues no aparece en la causa que agresor y víctima compartiesen domicilio como pareja, desprendiéndose de las declaraciones de ésta que eran novios, y que ella continuaba residiendo con sus padres y su dos hermanos; y precisamente por este episodio de agresión, con el estado en que tenía la cara, hinchada, estuvo unos días sin volver a su casa, como así afirmó, y así lo corroboró, en su declaración, el padre de ella.

C) Un delito de maltrato concreto en el ámbito de violencia sobre la mujer, también del art. 153.1 del CP.

Otro de esos actos concretos del 'maltratador', y punible de manera independiente, al igual que en el delito anterior, ha consistido en un comportamiento concreto del sujeto activo, al agarrar éste del cuello a la víctima, dejándola caer al suelo y sufriendo ésta una conmoción, efectuándose esta conducta agresiva en el domicilio de él.

D) Un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art. 171.4 del CP.

Igualmente, nos encontramos con un delito concreto e independiente al de malos tratos habituales, y consistente, como se ha relatado, y a continuación del episodio de maltrato anterior, en la exhibición de una katana por parte de él, poniéndosela en el cuello a ella, mientras le decía que la mataría, siendo esta acción suficiente para causar temor a la víctima, como exige el tipo penal.

No puede apreciarse el segundo párrafo del apartado 5 de dicho artículo, por las razones antes expuestas en orden a la no apreciación de la circunstancias de desarrollarse los hechos de este delito en un domicilio común de agente y víctima.



SEGUNDO.- NO pueden entenderse, en cambio, los hechos enjuiciados, constitutivos de un delito de agresión sexual - en su modalidad de violación, de los arts. 178 y 179 del CP, han sostenido las Acusaciones- pues dicho delito viene constituido por la existencia de un acceso carnal o contacto sexual entre sujeto activo y pasivo, mediante alguna de las modalidades previstas en el citado art. 179, en concreto, en este caso, según mantienen dichas Acusaciones, por vía vaginal; y ese acceso carnal ha de obtenerse contra la voluntad de la víctima, empleando fuerza o intimidación. Se trata, por tanto, de un delito doloso, lo que supone que el agente, siendo consciente de esa oposición de la víctima a la relación sexual, pese a ello, mediante esa fuerza o intimidación, doblega la voluntad de ella, consiguiendo su propósito libidinoso.

De las pruebas practicadas, y sobre esta concreta infracción, hemos de partir de que ambos, el procesado y Asunción , coinciden en afirmar que tuvieron una relación sexual completa, con eyaculación en el interior de la vagina. También coinciden ambos en que se conocían con anterioridad a ese día, y habían tenido ya algún encuentro. Sin embargo, discrepan respecto al consentimiento de ella, sosteniendo el procesado, frente a la versión de la joven, que ambos estuvieron conformes con tener esa relación, y sólo cuando ella mostró la sangre por rotura del himen, se planteó, entre ambos, el tema de casarse, dada la religión y cultura musulmana de Asunción y de su familia.

Tratándose éste de un delito doloso como se ha apuntado, y ante esas versiones opuestas sobre la negativa de ella a mantener esa relación sexual, hemos de examinar y valorar la totalidad de la prueba, en su conjunto y en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr, y con observancia de los principios, generales e imprescindibles, de inmediación, oralidad y contradicción; y este examen y valoración nos lleva a dudar de la concurrencia del imprescindible elemento del tipo, cual es la oposición del sujeto pasivo de la infracción, claramente percibida por el agente, a tener una relación sexual, y, además, completa, como así, en efecto, fue.

Duda que, obviamente, ha de favorecer al encausado; y duda que se deriva de la conducta anterior y posterior a esa relación sexual de la muchacha.

Como se ha relatado, ella llega voluntariamente, junto con su prima y su novio, al domicilio del procesado donde éste se encontraba.

Ya antes de ese día, puesto que se conocían, en un par de ocasiones ambos habían pasado un rato juntos, una de ellas en el coche del padre de Asunción que ésta conducía.

Se encuentran, entonces, los cuatro en la vivienda de él, y en un momento dado, las dos parejas se dirigen, cada una, a un dormitorio; la prima y su novio a uno, y Asunción y el procesado a otro, donde había música; circunstancia ésta en la que se ha insistido como determinante de que no se escuchasen los gritos de la joven, si es que los hubo. Estos hechos, en los que ambos coinciden, lo pone asimismo de manifiesto en su declaración la prima de Asunción , señalando que en el dormitorio en el que entraron Asunción y Jesus Miguel , ya había música, pero no observó que el volumen estuviera demasiado fuerte.

Igualmente coinciden Asunción y su prima en que salieron ambas de los respectivos dormitorios en los que habían estado, marchándose, después, las dos juntas de la casa, declarando la citada prima que cuando las dos parejas salieron de los dormitorios, no vio a Asunción con lesiones, ni con signos de haber llorado; ni la observó alterada; ni después, ya fuera de la vivienda, le comentó nada sobre el comportamiento de Jesus Miguel con ella en el dormitorio.

Asunción , que reconoce haber tenido otras relaciones sexuales con anterioridad, pero sin penetración, y que incluso había tenido un aborto, señala en el acto del juicio que a raíz del incidente de la vivienda del procesado, en el que había perdido la virginidad, siendo ella y su familia de religión y cultura musulmana, muy arraigada en su familia, inician ambos una relación, y Jesus Miguel llega a ir a la vivienda de ella a pedir al padre la mano de su hija. Este dato lo reconoce el procesado y lo corrobora la testifical del padre de Asunción (F. 293), quien afirma que Jesus Miguel llegó a su casa y le manifestó su propósito de casarse con Asunción , quedando en que volvería a la casa ya con su familia para que ambas se conociesen, cosa que no sucedió.

Esta relación 'de noviazgo', como señala la joven, se mantuvo hasta la fecha de la denuncia, el 25 de enero de 2016.

Es cierto que unos días después de esa relación, Asunción acudió a su médico de cabecera -cuya declaración consta al folio 162) y fue ratificada en el plenario- que le manifestó que unos días antes había sido agredida sexualmente. En la exploración física, la doctora observó que Asunción presentaba hematoma en glúteo derecho y en ambos muslos; se le deriva a ginecología, citándola para ello, pero Asunción no acude para ser explorada (Fs. 163 y ss.). También pone de manifiesto esta testigo que la paciente insistió en que no quería denunciar ni quería que nadie supiese lo que había pasado.

Otro dato que hacer dudar de la comisión de este delito, que es de naturaleza dolosa, es el hecho, no sólo de la posterior petición de mano, por parte de Jesus Miguel , para contraer matrimonio con Asunción , sino también el hecho de que, tras un intento de suicidio por parte de la joven -informe de alta de 20 de julio de 2015, con ingreso en urgencias el día anterior (F. 19)- Jesus Miguel le acompañó a una psicóloga, como así reconoció Asunción en el plenario, y así declaró en el Juzgado la asistencia social que también había atendido a Asunción (F. 174) y lo ratificó en el acto del juicio.

Un dato posterior que aumenta la duda que se nos plantea es el encuentro de ambos, de Jesus Miguel y de Asunción , al parecer tras la presentación de la denuncia -aunque no nos consta fecha concreta-, en casa de unos amigos, llegando a hacerse unas fotografías en los que aparecen los juntos en una estancia de la vivienda, junto con unos niños; fotografías, que fueron aportadas en el acto del juicio.

Aunque no trascendental, sí hemos de apuntar asimismo el dato de que en el Juzgado de instrucción (Fs.

37 y ss.) Asunción se acogió a su derecho a no declarar, renunciando a ser parte en el procedimiento y a todas las acciones que pudieran corresponderle, añadiendo que no tenía miedo ni quería orden de alejamiento, solicitando incluso el archivo de las actuaciones. (Pese a ello, en la declaración, en sede judicial, del investigado Jesus Miguel , estuvo presente una Letrada como Acusación Particular -F. 39 vto.-) Insistiendo en las dudas que se nos plantean sobre la comisión de este delito por parte del procesado, debemos reiterar la importancia sobre este extremo de la conducta posterior tanto de Asunción como de Jesus Miguel ; y como aparece en el informe de salud mental (F. 169) y pone de manifiesto la trabajadora social (F. 173 y acto del juicio), ha de destacarse el temor de ella ante su familia, y ante sus padres principalmente, por haber perdido la virginidad; ' el peso de la virginidad y la persona con la que deja de serlo es importante por cuestiones morales y religiosas...': '... nadie va a querer estar con ella porque está desvirgada...'; '... su padre...controlador y restrictivo...'; por ello, en ese contexto, tuvo un intento de suicidio, mediante ingesta de fármacos. (F. 169, citado); en definitiva, '... se encuentra atrapada entre dos culturas...' (fs. 175 y 176).

En definitiva, por todo lo anterior, se plantean -hemos de insistir- serias dudas sobre la verdadera oposición de Asunción a tener relaciones sexuales con Jesus Miguel , y a que éste fuese consciente de que ella no quería tener esa relación sexual con él.

Por ello, y en consecuencia, ha de darse un pronunciamiento absolutorio respecto a ese delito.



TERCERO.- De los referidos delitos descritos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución es responsable en concepto de autor el procesado Jesus Miguel , de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que los integran.

Así, examinando y valorando, también obviamente respecto a estas infracciones punibles, la totalidad de la prueba, en su conjunto, y en conciencia como determina el art. 741 de la LECr; con observancia de los principios, generales e imprescindibles, de inmediación, oralidad y contradicción; y analizando cada uno de estos cuatro delitos que han sido igualmente objeto de acusación, se llega al siguiente convencimiento: Por lo que respecta al maltrato habitual, la declaración acusatoria de Asunción , tanto en el Juzgado instructor -segunda declaración; folios 134 y ss.- como en el acto del juicio, no deja, en este caso, lugar a dudas sobre una situación de dominio, con repetidos comportamientos por parte de Jesus Miguel de malos tratos tanto físicos como psíquicos en la persona de Asunción .

La declaración de la víctima, en este sentido, sobre esa situación de dominio, de dependencia emocional, ha sido más coherente y, por tanto, verosímil.

Este testimonio de cargo ha sido corroborado por otras pruebas. Así, el informe médico-forense que consta al folio 41 de la causa, de 27 de enero de 2016, tras la denuncia, no se objetivan lesiones, pero sí se hace constar que la examinada, Asunción , presenta síntomas de ansiedad y depresión; síntomas de gran dependencia emocional a su pareja, el procesado; y la presencia de estos síntomas se reiteran en el informe que obra a los folios 101 y siguientes del procedimiento, y son ratificados en el acto del juicio.

También se pone de manifiesto este estado psíquico de ansiedad y depresión -con intento de suicidio, incluso- en la joven, motivado por su pareja -e igualmente por su entorno- en las declaraciones de la trabajadora social, a las que antes se ha hecho mención; y en el informe médico-forense asimismo ya referido.

Asimismo, ha de destacarse, respecto a la comisión de este delito por el procesado, el informe de las psicólogas adscritas al Instituto de Medicina Legal de Almería (IMLA), (Fs. 101 y ss.), ratificado y explicado en el plenario; psicólogas que han explorado tanto a Asunción como a Jesus Miguel , y que, además de poner de manifiesto el contenido de esas exploraciones, llegan a la conclusión de que Asunción presenta una sintomatología compatible con un proceso de situación de dominio de su pareja sobre ella; compatible con '... un proceso de violencia de género...'.

Este comportamiento de dominio por el procesado y de dependencia o sumisión por la víctima, que se refleja en una repetida conducta de aquél de maltrato físico y psíquico, se ha reflejado en las acciones violentas concretas que se analizan a continuación, y que constituyen los otros tres delitos antes definidos (Fundamento de Derecho Primero).

Así, en cuanto al delito de malos tratos del art. 153 del CP , la autoría del procesado también ha quedado clara.

El episodio de los golpes en la cara, que mantuvo encerrada a Asunción en la casa de Jesus Miguel , por no mostrar ella su rostro deformado por esos golpes, si bien no existe parte médico, se considera plenamente probado por las manifestaciones de la propia víctima, que han sido corroboradas -para hacerlas totalmente creíbles, pese a esa ausencia de informe médico- por la declaración de la prima de Asunción , a quien ésta le enseñó, poco después de la agresión, unas fotografías en las que aparecía con el rostro deformado, como así afirmó en el juicio; y las declaraciones de Asunción , en este sentido, han sido igualmente corroboradas por el padre de ella, que ha manifestado, tanto en instrucción (F. 293) como en juicio, que, después de unos días de no saber nada de su hija, ésta volvió a casa, viéndole él la cara hinchada y marcas en el cuello.

Idéntica argumentación hemos de dar respecto a la comisión, también acreditada, del otro delito de malos tratos concretos del mismo art. 153 CP , cometido por el procesado; delito éste consistente en la acción de Jesus Miguel cogiéndola del cuello, apretándolo y luego, conmocionada Asunción , dejándola caer al suelo.

Sobre este episodio de violencia o maltrato, como sucede con el que luego referiremos -negados, al igual que los anteriores delitos, por el procesado- únicamente contamos con las manifestaciones de la víctima, de Asunción , sin ninguna otra prueba directa o indirecta que corrobore ese testimonio, pero, pese a ello, no podemos dudar de la veracidad de la testigo sobre este extremo, pues, partiendo de la prueba existente en orden a los otros delitos ya examinados - declaración de la propia víctima, declaración del padre, declaración de la prima, testimonios e informes médicos y psicológicos- no encontramos ningún motivo o razón que haga dudar de la veracidad la realidad de este episodio.

Asimismo, en orden al delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art. 171.4 del CP , también es responsable, como autor, el procesado, quien, tras agarrar del cuello a Asunción , y luego dejarla caer al suelo, cunado ella despertó de la conmoción sufrida por esa acción violenta, Jesus Miguel le exhibió una katana y, poniéndosela en el cuello, le dijo que la mataría.

En cuanto a la veracidad de esta nueva acción violenta por parte del procesado, nos encontramos con las mismas pruebas que en el episodio anterior, la declaración de Asunción , y lo expuesto en orden a ese anterior delito concreto de maltrato, inmediatamente previo a éste, hemos de dar por reproducidas las razones ya expuestas, y por las que el Tribunal considera totalmente veraz lo manifestado por la víctima en este sentido.



CUARTO.- En la ejecución de dichos delitos no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por ello, en orden a la individualización de la pena a imponer al procesado, por los delitos cuya comisión por él se ha estimado probada, consideramos procedente fijar las penas establecidas para cada tipo penal, en su mitad inferior, pero no en el mínimo legal, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante; y debemos hacer una pequeña distinción, en cuanto a la pena, entre los dos delitos de maltrato concreto, imponiendo al primero de ellos una pena algo superior, dentro de esa mitad superior, que al seguido delito, puesto que, con independencia de la amenaza, que se pena por separado, el primer maltrato autónomo lo consideramos de mayor gravedad por su duración en el tiempo -le golea en la calle, la arrastra hasta su casa y allí la sigue golpeando- y las consecuencias de la agresión, que obligan a la víctima a no salir del lugar por la hinchazón de su rostro.



QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el artículo 110 del citado CP establece que esa responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales', en su caso.

En cuanto al daño moral, '... a diferencia del daño físico, no puede ser moderado bajo los patrones orientativos del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta, siendo una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisando concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal su fijación, dentro de los límites de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la causa.' En el presente caso no podemos fijar ninguna indemnización por lesiones, puesto que los hematomas que presentaba Asunción en glúteo derecho y muslos, no puede atribuirse a ninguna acción delictiva del procesado, como ya hemos explicado; y, por otro lado, no existen partes médicos ni de sanidad respecto a las otras lesiones derivadas de los dos actos concretos de violencia cometidos por el procesado.

Por tanto, la responsabilidad civil lo será por las secuelas psicológicas que las acciones de Jesus Miguel , ya descritas, han dejado en la víctima, de manera que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos declarados probados, entre los que no se encuentra la agresión sexual por los motivos expuestos, consideramos razonable, partiendo de la suma indemnizatoria solicitada por las Acusaciones, que comprende también el daño moral por esa agresión sexual no probada y de que se absuelve al procesado, fijar la cantidad, por este concepto, de 6.000 euros; cantidad que, hasta su completo pago, devengará los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

En orden a las costas procesales causadas, han de imponerse, por mandato legal ( arts. 123 CP y 240 LECr) al acusado por los cuatro delitos por los que se le condena, debiendo declararse de oficio, por el delito por el que se absuelve, la parte correspondiente, esto es, una quinta parte del total de costas originadas.

VISTOS además de los citados, los demás artículos, de general y pertinente aplicación, del Código Penal y de la Ley procesal Penal,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesus Miguel , como autor de los delitos ya definidos, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las penas siguientes: - Por el delito A), de malos tratos habituales, a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de tres años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que conforme al artículo 47 del Código Penal comportara la pérdida de vigencia de la licencia que habilitaba para la tenencia y porte de armas; y a la pena de cinco años de prohibición, tanto de acercarse a Asunción , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, como de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por igual tiempo.

- Por el delito B), de maltrato concreto en el ámbito de violencia sobre la mujer, a la PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de dos años y tres meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a la pena de tres años de prohibición, tanto de acercarse a Asunción , a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por igual tiempo.

- Por el delito C), también de maltrato concreto en el ámbito de violencia sobre la mujer, a la PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de un año y nueve meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a la pena de tres años de prohibición tanto de acercarse a Asunción , a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por igual tiempo.

- Por el delito D), de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a la pena de tres años de prohibición tanto de acercarse a Asunción , a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por igual tiempo.

Se condena igualmente a Jesus Miguel al pago de cuatro quintas partes de las COSTAS PROCESALES causadas.

Asimismo, Jesus Miguel indemnizará, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a la víctima, Asunción , en la cantidad de 6.000 euros, más sus intereses legales hasta el completo pago.

============== Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado procesado Jesus Miguel del delito de agresión sexual del que también venía acusado, debiendo declararse de oficio una quinta parte de las costas procesales originadas.

============== Al citado Jesus Miguel le será de abono, para el cumplimiento de dichas condenas, todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia dictado por el Instructor.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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