Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 110/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100351
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:3090
Núm. Roj: SAP MA 3090/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 110/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 352/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº ONCE DE MÁLAGA
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª
de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 325
ILTMOS/ASS. SRES/AS MAGISTRADOS/AS
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Don JAVIER SOLER CESEPEDES
Málaga, a veinte de Septiembre de 2019
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Procedimiento Abreviado número 352/18 procedentes del Juzgado de lo Penal once de Málaga seguidos
por delito de Robo con Violencia y lesiones contra Javier , Leoncio , y Geronimo ; cuyas circunstancias
personales, representaciones procesales y defensas, constan en el encabezamiento de la sentencia recurrida
que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: De la prueba practicada en el acto de juicio ha quedado acreditado que Sobre las 00:30 horas del día 9 de marzo de 2017, los acusados, Leoncio , -mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha firme 23/02/16, por un delito de Robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión suspendida por dos años en auto de 23/02/16-, Javier y Geronimo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de común acuerdo, tras entablar conversación con Roberto e Rogelio , ambos menores de edad, cuando se encontraban cenando en el establecimiento DIRECCION000 de DIRECCION001 , y una vez que aquellos se fueron del mismo, incómodos con la situación generada al sentarse los acusados con ellos. Los acusados los siguieron y tras unos 5 o 10 minutos, y cuando Rogelio estaba intentando llamar a su padre, una vez que se habían dado cuenta que los acusados les seguían, éstos les alcanzaron, tirando Geronimo violentamente al suelo a Rogelio dándole patadas, consiguiendo apropiarse de su teléfono Galaxy S3, pericialmente valorado en 119, 92 euros y un cargador portátil para el mismo, así como del Samsung Galaxy Core, pericialmente valorado en 93, 60 euros, y un cable de conexión USB de Roberto que Rogelio llevaba al intentar llamar a su padre, copiando el contacto del mismo desde el teléfono de Roberto .
Al mismo tiempo, los otros dos acusados, Javier y Leoncio abordaron Roberto , agarrándole fuertemente del cuello Javier mientras de Leoncio le pegaba, pidiéndole Javier el dinero que llevase, quitándole un altavoz Sony portátil valorado en 83 euros dándole una patada en la cara cuando se fueron.
Avisadas las fuerzas de orden público, se personaron instantes después en el lugar de los hechos, logrando detener a los tres acusados, quienes abandonaban el lugar por la vía del tren, y tras una breve persecución durante la cual arrojaron al suelo los objetos sustraídos, siendo todos ellos recuperados y entregados en calidad de depósito a sus propietarios, a excepción del cargador portátil de Rogelio , que no ha sido hallado.
Como consecuencia de los hechos, Rogelio sufrió lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia, tardando en curar 4 días, 2 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte Roberto , sufrió igualmente lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando in curar 8 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 1 día.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal : Que, debo condenar y condeno a Geronimo , Javier y Leoncio como autores de un delito de robo con violencia ya definido y como autores de dos delitos leves de lesiones también definidos, al a la pena a Geronimo , Javier dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de prisión de 3 años o con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena . Respecto de Leoncio dada la concurrencia de la agravante de reincidencia se impone la pena de prisión de 4 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas Por los dos delitos leves de lesiones, se impone a cada acusado, y por cada uno de los delitos la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Rogelio en la cantidad de 190 euros y a Roberto en la cantidad de 415 euros mas los intereses legales del artículo 576 de la LECivil.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, la representación procesal de los acusados, Javier , Leoncio , y Geronimo . Transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fueron dichos recursos por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación de los recursos interpuestos.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
Es ponente la Iltma. Sra. Carmen Soriano Parrado HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida. 2
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente Javier como motivos de recurso, la falta de rigor procesal en la actuación procesal del M. Fiscal causante de indefensión; error en la apreciación de la prueba al no haber sido apreciada la atenuante de drogadicción, art. 20.1 y 2 del C.P., y no haber quedado probada su participación en el delito de robo con violencia y delito leve de lesiones. Solicita la nulidad y revocación íntegra de la sentencia.
Por el recurrente Geronimo , se solicita la nulidad de la sentencia alegando la falta de validez de la confesión prestada en la vista oral por estar viciado el consentimiento.
El recurrente Leoncio , solicita la nulidad del juicio por infracción de las formalidades del procedimiento, y falta de garantías con afectación del derecho de defensa, asi como por basarse la sentencia condenatoria en una prueba ilícita, por lo que se pide a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la repetición del juicio ante un nuevo tribunal; subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba en relación con el art.
790.2 de la LECrim, vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 CE, y falta de motivación o incongruencia de la sentencia al basarse en hechos probados inexactos, por lo que pide se dicte sentencia absolutoria; Por último en caso de desestimacion los anteriores motivos, alega que la pena debe ser impuesta en grado mínimo por aplicación del subtipo previsto en el art. 242.4 del C.P. y la atenuante de drogradicción.
Solicita asimismo la celebración de vista de la apelación.
Entrando a analizar cada uno de los recursos de apelación comenzaremos por los alegatos comunes a varios de ellos. Los tres recursos coinciden en alegar infracción de las formalidades del procedimiento, y falta de garantías con afectación del derecho de defensa. Alegan que la sentencia condenatoria se basa en una prueba ilícita, cual es la confesión prestada en la vista oral por varios de los acusados en base a un pacto de conformidad alcanzado con el M. Fiscla y defensas de Javier y Geronimo , antes de la vista, que el M. Fiscal no ha respetado .
La defensa del recurrente Sr. Leoncio califica de inadecuada la actuación de la Magistrada Juez, y así expresamente alega doble rasero y desigualdad de medios a las partes respecto del M. Fiscal, interactuacion de uno de los testigos, padre de uno de los menores perjudicados en el testimonio prestado por el otro menor perjudicado, y que la magistrada Juez 'prejuzgo' desde el principio el Fallo de la sentencia, al intervenir en un momento del interrogatorio del letrado recurrente diciendole: 'estamos hablando de un robo con violencia en unidad de acto'.
Alegaciones que le resultan a la Sala faltas de razon a la vista de que a lo largo de la grabación videográfica del juicio que la Sala ha examinado en su integridad, los letrados intervinientes no formularon una sola protesta a determinados comentarios valorativos y opiniones subjetivas que en efecto realizó el M. Fiscal en el acto de la vista, ni formularon protesta alguna a las preguntas que formuló el M.Fiscal.
Por otra parte la Magistrada en el ejercicio de sus funciones de dirección de la vista, procedió requerir al padre de uno de los menores perjudicados para que abandonara la Sala ante su actitud obstativa al correcto de desarrollo de la misma.
Tampoco apreciamos que la Magistrada de instancia realizara afimaciones que pudieran implicar prejuicios o predeterminación del fallo, pues en su función de dirección de los interrogatorios en el pleanrio y en estricto cumplimiento del principio acusatorio, se limitó a poner de manifiesto el concreto delito objeto de acusación por el M. Fiscal.
Tampoco es cierto que vulnerara sus facultades de dirección dando con ello un trato desigual a las partes, que por otra cierto la parte recurrente no lo concreta.
Por otra parte la Sala no quiere dejar de resaltar, en cuanto a la supuesta conformidad alcanzada por dos de los acusados con el M. Fiscal, que no hay obstáculo legal que impida que, conforme al art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se produzca la conformidad de unos acusados y que continuase el juicio con respecto de otros, porque así lo permite el art. 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo algo habitual en el uso forense que ocurra dicha circunstancia con la consiguiente celebración del juicio para los acusados no conformes.
En todo caso el valor probatorio de los reconocimientos de hechos por los varios acusados, no pueden por sí solo servir de fundamento a la condena de los otros coimputados, practicándose por ello la prueba propuesta y admitida en su día, que es la que debe de servir para valorar los hechos que se imputan a los mismos, no teniendo las conformidades o admisión de hechos de los otros acusados más valor que el que puedan tener declaraciones de coimputados en cuanto reconozcan hechos que afecten a los otros acusados y con las limitaciones impuestas por la doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional a dichas declaraciones inculpatorias.
En el caso concreto la conformidad ha de ser prestada por la acusación y la defensa ante el Juez o Tribunal que conoce del juicio, siendo el momento preclusivo el anterior al comienzo de la práctica de la prueba, lo que en ningún momento se ha producido en el presente juicio.
Por la defensa de Geronimo , se solicita la nulidad de la sentencia alegando la falta de validez de la confesión prestada en la vista oral por estar viciado el consentimiento. Sin embargo tras examinar la grabación videografica del jucio constatamos que el supuesto vicio de consentimiento sustentando en unas espectativas de mejora en la calificacion definitiva que pudiera realizar el M Fiscal a elevar sus conclusiones a definitivas y que no se cumplieron no se sostiene. Y ello porque el escenario de tal declaración fue el Plenario, se prestó previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar asistido de su letrada . Por tanto mas allá de los motivos personales que pudiera tener el coacusado al emitir su declaracion inculpatoria, fue exponente de su libre voluntad autodeterminada, nadie confiesa unos hechos que no hubiere cometido y los datos que sirvieron de base al interrogatorio se sustentaron en el escrito de acusación del que se dio lectura.
Tampoco estamos en el supuesto de una declararacion inculpatoria viciada por haber sido inducida u obtenida en base a pruebas ilícitas.
En en lo que respecta inculpación de otros coacusados, y en conreto de Leoncio que no admitio los hechos, ha podido contradecir las pruebas y cuestionar la fiabilidad y credibilidad de las declaraciones inculpatorias de los otros acusados.
En todo es la Magistrado de Instancia la que en ultimo término ha valorado las declaraciones inculpatorias, -cuestion que analizaremos en el siguiente motivo de impugnacion-, a este respecto solo traer a colación la argumentación contenida en la STS 166/2014, de 28 de Febrero relativa a la valoración de la declaración incriminatoria de aquellos coacusados que, legítimamente, deciden acogerse a unos beneficios penológicos.
En tales supuestos, la meritada sentencia expresa: ' hace falta algo tener en cuenta unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y un complemento (corroboración externa).
En consecuencia objetivamente no existió infracción de normas procesales, puede que el desarrollo del juicio no fuera del agrado de las defensas pero ello no lo convierte sin mas en un atentado contra las garantías procesales.
La prueba de cargo consistente en las declaraciones incriminatorias de dos de los coacusados ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada medio de prueba (prueba ilícita).
SEGUNDO.- Respecto del alegado error en la valoración de la prueba en relación con el art. 790.2 de la LECrim , vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 CE. Alegado por los tres recurrentes.
Con carácter previo conviene recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Se ha practicado en el plenario una relevante prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria que enervando la presunción de inocencia de los acusados ha evidenciado la realidad de los hechos objeto de acusación, en la forma que seguidamente se dirá, permitiendo a este Tribunal llegar a un juicio de certeza.
Asi comprobamos que Geronimo declaro: que llegó con los otros acusados al bar hablaron con los menores, cuando salieron del establecimiento los siguieron, él empujo a uno de los menores al que se la cayo el móvil y lo cogió. Los otros acusados se fueron a por otro de los menores le pegaron para quitarle lo que llevaban encima, Leoncio lo agarraba del cuello y Javier le pegaba puñetazos por todos lados, le quitaron los móviles, se marcharon si bien llego la policía, y ellos intentaron deshacerse del móvil .
Javier declaró: que fueron a comer al bar, estuvieron hablando con unos chicos después solo recuerda cuando lo detuvieron. Contradiciendo a Geronimo manifestó que fue él no Leoncio quien cogio a uno de los chicos por el cuello, Leoncio era quien le estaba pidiendo las cosas a los chicos, asustándolos, no recordando quien pegaba, si bien a preguntas d esu defensa reconoció que se pelearon con los chicos los tres con el fin de robarles .
Leoncio , que solo contesto a las preguntas de su letrado. Manifestó: que conocía a los otros acusados del barrio se juntaban para fumar, que el dia de los hechos estuvo con ellos acompañadolos, pero el no pegó a los chicos, que era Geronimo quien Llevaba una gorra.
El funcionario de policía nº NUM000 , manifestó que los tres detenidos iban caminando rápido por la via del tren, que al verlos saltan la valla hacia la estación emprendiendo la huida corriendo por la vías del tren, siendo alcanzados, reconociendo a los tres detenidos, cuando se vieron atrapados dos de ellos se deshacen de lo efectos sustraídos.
Declararon asimismo los menores perjudicados.
Roberto relató que: estaban en un bar en plaza mayor, llegaron los acusados se les acercaron, le hicieron preguntas raras, decidieron irse. Vieron que les seguían, a el le atacaron por las espalda es como si le estrangularan, no sabe lo que le hicieron a Rogelio . Sentia que se quedaba sin aire, Javier le cogió del cuello, Geronimo le propino golpes por todo el cuerpo, cayo al suelo y le propinaron los dos golpes, y patadas, le quitaron lo que tenían, el otro estaba con su compañero. Después antes de irse Javier le dio una patada en la cabeza.
Rogelio relató que: estaban en el estabelcimiento ' DIRECCION000 ' se les acercaron los acusados notaron algo extraño por lo que decidieron irse, les siguieron, a él le cogieron del cuello por la espalda, le tiraron al suelo cayo de espalda, cree que fue Leoncio , quien lo agarró.
Todo ocurrió detrás de una furgoneta grande , a su amigo le quitaron el altavoz, y lo tenian cogido Javier y Geronimo y le pegaban.
Ante las preguntas del letrado de la defensa de Leoncio manifestó que los tres acusados intervinieron pegando a él y su amigo.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Sin que pueda acogerse la tesis de la defensa del Leoncio que realizando una valoración sesgada de la prueba personal practicada a la que hemos hecho referencia, niega la existencia de acuerdo previo, sostiene que la intervención de su defendido fue intrascendente, no relevante desde el punto de vista penal, al haberse visto sorprendido por la actitud de los otros coacusados, limitándose a huir del lugar del hecho.
En relación a lo que se viene denominando principio de la 'imputación recíproca', nuestro Tribunal Supremo ha ido elaborando un cuerpo de doctrina perfectamente definido. Cabe destacar, entre otras , Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2014, de 16 de Abril de 2014 y de 12 de Diciembre de 2011, en relación al robo con violencia e intimidación, o Sentencias de 17 de Junio de 2014 y de 9 de Octubre de 2013 , en relación al delito de lesiones.
Por su claridad rescatamos un pasaje de la Sentencia de 16 de Abril de 2014 que ilustra sobre esta cuestión: 'Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 , y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempenñar.' Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, la participación del apelante en el hecho consta acreditada por la declaración de las víctimas, la declaración de los coacusado sy la declaración del agente de Policía Nacional interviniente.
De tales declaraciones, se infiere con certeza que con independencia de la particiapcion que cada uno de los acusados pudo tener en la agresión de cada uno de los menores, lo cierto es que los tres acusados iban juntos, permanecieron juntos cuando abordaron y agredieron a los menores, huyeron juntos y que fueron detenidos juntos.
Es evidente que el mero hecho de hallarse al lado de una persona a la que se le sustraen efectos influye de manera decisiva en el éxito de la violencia o intimidación ejercida. No es igual defenderse de una persona que defenderse de dos y más tratándose los autores de varones jóvenes y siendo las victimas a la fecha de los hechos menores de edad. La mera presencia contribuye de manera concluyente en el éxito de la acción depredadora.
Por último el hecho acreditado objetivamente , de que el recurrente Leoncio huyó del lugar del hecho, por supuesto que acredita su acuerdo con la acción criminal, pues de no haber querido participar en tal acción, nada más fácil que permanecer al lado de las víctimas, y tratar de ayudarlas.
En consecuencia este motivo de impugnación no puede prosperar, la sentencia esta motivada siendo el relato de hechos probados insistimos el producto de la libre valoración racional y fundada de la prueba personal practicada.
TERCERO.- Alega la defensa de Leoncio que debía haberse aplicado al caso el subtipo atenuado del art.
242.4 del C.P : En atención a la menor entidad de los hechos y valorando la nula intervención de su defendido y levedad de las lesiones de los perjudicados.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 26.1.2017, citando su anterior sentencia de 28.6.2013 , para que pueda apreciarse la atenuación hay que atender a: 'la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) el lugar donde se roba ; b) con relación al sujeto activo, habrá que considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores , así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; c) asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; d) la experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1 ó la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.4. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad'.
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial y en aplicación al caso estudiado, difícilmente puede sostenerse la aplicacion del subtipo atenuado, en la actuación conjunta de tres personas frente a dos victimas menores, con claro reparto de papeles entre ellos, con aprovechamiento para la comisión del hecho de la intespectividad de su actuación en horario nocturno, lo que claramente excluye la aplicación del subtipo atenuado. Por ello ha de desestimarse también este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción pretendida por la defensa de Javier , y Leoncio .
Recuerda el reciente ATS 307/2014, de 6 de Marzo, la doctrina reiterada de la Sala Segunda ( SSTS 129/2011 y 213/2011 ) a partir de la cual se ha venido estableciendo que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes deben estar probados como los hechos delictivos principales y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuación.
Concluye en consecuencia la citada resolución que 'no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas'.
De acuerdo con la jurisprudencia trascrita, no consta acreditación alguna del hecho en el que los recurrentes sustentan la aplicación de la circunstancia atenuante, más allá de las manifestaciones de los coacusados y la documental aportada por el coacusado Javier que carecen de virtualidad alguna a tales efectos por cuanto, como recuerda la precitada sentencia, no basta con ser consumidor de una sustancia sino que tal consumo tenga influencia en las facultades intelectivas y volitivas, lo que no se ha acreditado.
La desestimación de los recursos implica la confirmación de la resolución recurrida. No se imponen las costas.
Fallo
1.- Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos contra la resolución indicada en los antecedentes de ésta, confirmándola de igual modo. No se imponen las costas.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
