Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 940/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 325/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100339
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7714
Núm. Roj: SAP M 7714/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / CR 6
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0006949
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 940/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 413/2017
Apelante: D./Dña. Luis Enrique
Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
Letrado D./Dña. MARIANO GONZALEZ RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Carolina y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA
Letrado D./Dña. BEATRIZ MARGARITA BERNAL GAIPO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 325/2020
En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 413/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por un delito de coacciones
en el ámbito familiar contra el inculpado Luis Enrique , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de
recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la
sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 11 de diciembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Luis Enrique , cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, mantuvo una relación sentimental con Carolina , habiendo cesado la misma a finales del mes de octubre de 2016, por voluntad de esta última, no habiendo aceptado el acusado tal circunstancia lo que motivó que, guiado por el propósito de imponer su presencia y obligar a aquella a hablar con él, se personara en su domicilio, sito en la URBANIZACION000 nº NUM000 de DIRECCION000 , el día 30 de octubre de 2016 sobre las 6:30 horas de la madrugada y posteriormente, ese mismo día, sobre las 13:45 horas, llamando en ambas ocasiones insistentemente al timbre de su domicilio, profiriendo contra la misma insultos del tipo: 'gilipollas, hija de puta', sin abandonar el lugar, pese a que Carolina le insistía que se marchara, viéndose obligada a llamar a la Guardia Civil y Policía. Conducta que se repitió posteriormente, los días 5 y 7 de noviembre del mismo año 2016, ocasionando un gran estado de nerviosismo y malestar en Carolina .' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, ya calificado, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Carolina , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar con ella durante un período de 3 años, así como a que la indemnice en la suma de 150 euros, más los intereses legales que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC y como autor penalmente responsable de un delito de vejaciones, ya calificado a la pena de 5 días de localización permanente. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en el curso del procedimiento mientras se sustancian los eventuales recursos contra la presente sentencia, dado el tiempo transcurrido desde su adopción y la duración de la pena accesoria impuesta en esta sentencia.' Condeno a Armando al pago de las costas procesales'.
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Luis Enrique , representado por el Procurador D.
ÁLVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, como apelante y el Ministerio Fiscal y Carolina , representada por la Procuradora Dña. IMELDA MARCO LÓPEZ DE ZUBIRIA, como apelados.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2020, se señaló para la deliberación del recurso el día 22 de junio de 2020 habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado se alza contra la sentencia de instancia, alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por considerar que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que coaccionara a la denunciante, interesando su revocación y que, en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho. Por su parte el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
Por tanto, las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, esto es, la declaración de la perjudicada, de los testigos, Celestino vecino del chalet de al lado suyo y del agente de la Policía Local de DIRECCION000 y del Guardia Civil con T.I.P. Nº NUM001 , así como los partes de intervención policiales, sin que el acusado haya ofrecido su particular versión de los hechos al no haber comparecido a juicio pese a esta citado en legal forma, haya sido irracional ni tampoco errónea.
En efecto. La perjudicada, Carolina , refirió en el plenario que rompió la relación con el acusado, que había durado menos de 1 año, en el mes de octubre de 2016, habiendo tomado ella la decisión de dejarlo. Que el acusado no lo aceptó y se presentó en su casa, pidiéndole ella reiteradas veces que se fuera, sin que le hiciera caso; que intentó colarse forzando la puerta al tiempo que le insultaba, diciéndole expresiones como 'hija de puta, no sabes lo que estás haciendo'. Que lo escucharon los vecinos y le ayudaron, consiguiendo ella meterse en su casa y llamar a la Guardia Civil; que eso ocurrió un día, el 30 ó 31 de octubre, pero ese comportamiento lo repitió durante varias semanas; que la noche anterior también se presentó en su casa de madrugada en un taxi que se negó a pagar, avisando el taxista a la Policía y cuando vino se lo llevaron porque lo que él quería era estar con ella y le decía que le pagara el taxi y que le dejara entrar en su casa, diciéndole ella que por favor se marchara; que estuvo como media hora llamando al timbre y gritando su nombre; que al día siguiente también estuvo unos 25 ó 30 minutos. Cree que los días 7 y 11 de noviembre también se presentó en su casa y durante varias semanas más hasta que ingresó en prisión; que lo que hacía era llamar al timbre de forma reiterada, pero ella ya dejó de salir porque tenía miedo, no llegando a verle, llamando a la Policía o Guardia Civil; que ella cambió de hábitos, dejando de salir sola de casa, llegando a instalar una alarma y dejó de hacer vida normal por miedo a encontrárselo, no dormía bien y tenía ansiedad y pesadillas; que ella vivía en un chalet y que el día del taxi el acusado no llegó a acceder dentro del recinto de su casa, pero al día siguiente sí accedió al jardín, aunque no llegó a entrar dentro de su casa porque intervino su vecino, añadiendo que el resto de días no podía entrar porque tomaron medidas de seguridad y no podía abrir la verja de acceso a su jardín, pero que lo que hacía era llamar al timbre exterior.
Declaración incriminatoria que la Juez a quo entiende corroborada por la declaración del testigo Celestino , vecino del chalet de al lado del de la denunciante y que fue testigo del comportamiento del acusado en varias ocasiones, al afirmar -como ya hiciera en instrucción- refiriendo que que el día 30 de octubre de 2016 sus hijos le avisaron de que un chico estaba saltando la valla del chalet de al lado y al asomarse vio al acusado, al que era la primera vez que veía, el cual estaba intentando empujar la puerta de acceso a la vivienda de su vecina, que se encontraba llorando intentando que el acusado no accediera a su casa; que él intervino entonces preguntando si pasaba algo, contestándole el chico que se metiera en sus asuntos; recuerda que gritaba, aunque no recuerda expresamente si decía insultos; que le preguntó a su vecina si el chico le estaba molestando y, al contestar ella que sí, llamó a la Policía; ese día consiguió que se fuera, pero a la media hora o así él volvió otra vez con la misma actitud, aunque no se atrevió ya a entrar; que la Guardia Civil y Policía han acudido muchas veces y él lo vio por allí en más ocasiones; que en un momento dado le informaron que ella tenía una orden de alejamiento y que si le veía avisara a sus vecinos; que le consta que sus vecinos pusieron rejas, un candado y alarma a raíz de todo esto y finalmente se marcharon a vivir a otro sitio; la chica tenía miedo.
Y asimismo la entiende la Juez a quo avalada por la declaración del agente de la Policía Local de DIRECCION000 que intervino en los hechos expuestos por aquella en relación al día en que el acusado se personó en su casa en un taxi que no pagó, confirmando que acudieron a la calle del domicilio de Carolina y que había un individuo que no pagaba a un taxista; diciéndoles dicha persona que su pareja vivía allí; que acudieron varias veces por problemas con ese chico. E igualmente por la declaración del agente de la Guardia Civil con n° NUM001 , tras serle exhibido el parte unido al folio 128, quien manifestó que fueron necesarias todas esas intervenciones, aunque él personalmente no interviniera en ninguna.
TERCERO.- Así las cosas conviene, además, recordar que el delito de coacciones del art. 172.2 C.P., según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/2010 y núm. 843/2005, de 29/06) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
Recordar, a la par, que la doctrina al valorar todo elemento subjetivo del injusto, mantiene que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona investigada/acusada, y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12), ante la ausencia de criterios objetivos de determinación de este extremo, es obligado acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia, y univocidad en la inferencia, que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo.
Dicho lo que antecede y tras el examen de la valoración de la prueba que ha efectuado la Juez a quo es claro que la conducta desplegada por el acusado y que se consigna en el relato de hechos probados es constitutiva de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal, si bien la Sala considera que ha de apreciarse el subtipo atenuado contemplado en el último párrafo del citado precepto en atención a la escasa entidad de la violencia desplegada por el acusado, imponiéndose por tanto, la pena de cuatro meses y quince días, al ser la inferior en grado, y dentro de ésta la mínima, revocándose por tanto, parcialmente, la sentencia de instancia en tales términos.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ÁLVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, en nombre y representación de Luis Enrique , no obstante, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid, en el sentido de condenar a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.2, primer, tercero y cuarto párrafo del Código Penal a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

