Sentencia Penal Nº 325/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 325/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 48/2021 de 07 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 325/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100333

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8307

Núm. Roj: SAP B 8307:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 48/21

Procedimiento abreviado nº 511/18

Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Barcelona, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s interpuesto/s por la representación procesal de Marí Juana contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día quince de diciembre de dos mil veinte por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánimedel Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno a la acusada Marí Juana, como autora penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de dos años y seis meses de prisión. Condeno a la acusada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. En el orden civil condeno a la acusada a indemnizar a Apolonia en la cantidad de 50.000 euros con más intereses del art. 576LEC, debiendo destinarse a tal fin lo consignado por la acusada en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida, que expresa:

'Ha resultado probado que en fecha no determinada, pero en todo caso a finales de 2013, la acusada Marí Juana, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada como empleada doméstica por Apolonia (nacida el NUM000 de 1936) para trabajar en su domicilio, sito en el PASSEIG000, NUM001, NUM002- NUM002, de Barcelona.

En fechas no determinadas, pero en todo caso entre el 26 de abril de 2017 y el 24 de abril de 2018, la acusada, movida por el deseo de enriquecimiento personal y valiéndose de la relación de confianza que su trabajo en el domicilio de la Sra. Apolonia le procuraba, se hizo con la llave maestra de la caja fuerte de dicha vivienda, y en varias ocasiones, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Apolonia, usó dicha llave para abrir la caja y extraer diversas cantidades en efectivo que hizo propias. El total de dinero sustraído por la acusada asciende a al menos 50.000 euros.

La acusada ha consignado para entrega a la perjudicada, y antes del juicio oral, la cantidad de 1.000 euros'.

Fundamentos

PRIMERO.- Se modifican, empero, parcialmente los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada mediante los siguientes.

SEGUNDO.- El motivo inicial del recurso formulado por la representación procesal del condenado ante el Juzgado penal de origen combate la existencia del delito de robo con fuerza en las cosas, que no la reconocida sustracción dineraria que sí tiene como hurto, al sostener que no se ofrece la noción de llave falsa que necesariamente debe concurrir en aquel injusto.

El delito de robo con fuerza en las cosas se caracteriza, como es bien sabido y tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos, medios y mecanismos de seguridad o cerramiento colocados por el propietario o poseedor en función de protección o custodia de los bienes (con independencia de la producción de daños).

El concurso de la fuerza típica es el que determina la existencia del injusto, necesariamente en alguna de las modalidades que señala el art. 238, de ahí que siendo suficiente una de ellas, y no varias o todas las demás, un amplio sector doctrinal adscriba el tipo a la categoría de mixto alternativo.

Retomando la objeción enunciada que esgrime la parte recurrente, debe tenerse presente que la norma sustantiva, al igual que acontece con la noción misma de fuerza, determina aquello que debe entenderse por llave falsa y obligado resulta entonces reparar en el contenido del art. 239 del Código penal. El concepto es sustancialmente típico y, por ello, alejado del que pudiere tenerse como estrictamente semántico o gramatical (al que repudiaría, por ejemplo, asimilar la ganzúa que expresa el precepto a llave).

La acción que se ejecuta por medio de lo que debe tenerse como llave falsa se diferencia de las otras modalidades alternativas de producción del delito en que no comportan fractura del bien. En este sentido el Tribunal Supremo expresó en el ATS de 12 de mayo de 2005 'una especial fuerza o presión para acceder al lugar en el que la cosa se encuentra, sino que permita dicho acceso sin causar daños o desperfectos. El concepto de llave falsa no se corresponde con el vulgar o usual, sino que es eminentemente funcional'.

En el supuesto de autos resulta relevante, pues en ello se apoya la condena en la instancia, el dictado del ordinal 2 del referido art. 239 ('llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya una infracción penal').

Con particular atino, debe así reconocerse, la tesis apelante sostiene que no cabe más que acudir al factumde la Sentencia de instancia para descartar la presencia de llave falsa y, debe anticiparse ya desde aquí, le asiste razón jurídica. En efecto, se dice en la resultancia, transcrita ut supra,que la acusada 'se hizo con la llave maestra de la caja fuerte'. Volviendo al dictado del precepto últimamente trascrito, nada aflora de su primer inciso (llaves extraviadas) dado que serían aquellas cuyo titular ignora dónde se encuentran o, en todo caso, que han salido de manera no voluntaria de su ámbito de control (posesión), situaciones en todo caso diferentes a tenerlas ocultas o guardadas en lugar más o menos recóndito (que es precisamente lo referido por la dueña en juicio y reflejado en la fundamentación de la Sentencia -tercer párrafo del FJ 1º-). Por ende, tampoco cabría considerar que los hechos de autos se ubican en la segunda previsión legal ('obtenidas por un medio que constituya una infracción penal'). Las infracciones penales que pudieren obtener tal resultado son variadas (coacciones, hurto, allanamiento de morada, etc.) y recordaba años atrás la STS de 9 de octubre de 1987 que 'si las llaves son tomadas, sin esfuerzo ni ardid ingenioso de clase alguna, de donde se encuentren a la vista y disposición de cualquiera, no puede decirse que hayan sido sustraídas ni que, consiguientemente, puedan reputarse falsas a efectos jurídico-penales, aunque el tomador haga de ellas el ilícito uso que el posterior apoderamiento implica'. En el supuesto de autos, aunque guardadas (no a la vista, como referencia esa resolución) como queda dicho, no se produce entrada inconsentida en la vivienda (allanamiento de morada) ni ningún acto que culmine en ilícita disposición.

Por todo ello que, descartado el concurso de la concreta modalidad de fuerza típica, deba tenerse el hecho como constitutivo de un delito de hurto del art. 234 CP, apreciándose continuidad delictiva ex art. 74 CP (extremo este que siquiera se discute en el recurso y que se tendría por tal incluso de atender exclusivamente a la versión de la encausada condenada -que admite diversas sustracciones-).

TERCERO.- El segundo motivo de apelación combate el importe de la sustracción continuada, aduciendo que no existe prueba de que fuese más allá de la cantidad reconocida por la encausada.

El soporte aquí de cuanto consigna la Sentencia de instancia es la prueba testifical. Este Tribunal carece de la inmediación de que gozó el Sr. Juez de lo penal pero sí cuenta con el valioso auxilio de la videograbación, de ahí que pueda acudir a las dos fuentes principales, esto es, la versión de la denunciante y la de su hija.

Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.

A este respecto de la credibilidad considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical, que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.

Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del thema decidenditanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y en cuanto a los objetivos la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.

Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absoluta ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros deponentes- bien objetivos).

La relación personal de ambas testigos y su interés directo en la causa se encuentra fuera de toda duda, pero ello no invalida su testimonio sino que obliga, en todo caso, a reparar con mayor intensidad en el señalado contenido de ambas declaraciones. El Sr. Juez de lo penal desarrolla cumplidamente uno y otro, principiando por el de la moradora del piso y destinataria de los cuidados de la encausada. Como pone de relieve la Sentencia, su versión puede resultar oscilante en algunos pasajes pero ofrece un dato de encomiable diligencia, como era a partir de cierta época el apuntar las sumas que progresivamente iba depositando en la caja para, una vez comprobada la desaparición, irlas anotando. Ciertamente el testimonio de su hija resulta más concluyente, pues ofrece razón de las sumas que había dejado a su madre, el concepto de ello (realización de obras) y la dos concretas fechas, lo que siempre es un dato referencial de mayor fiabilidad. Todo ello se viene a corresponder al mayor detenimiento que figura en la relación que aportó a la causa (obrante a folio 25 de autos) y permite concluir, como hace el Sr. Juez de instancia, mayor solidez a las concretas sumas referidas por ella para tenerlas, como así se hace, como linde mínimo de total sustraído (que se corresponde además con el señalado en la denuncia inicial).

CUARTO.- La parte recurrente disiente seguidamente de la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de confianza, si bien lo hace de modo subsidiario para el supuesto de mantenerse la condena por delito de robo con fuerza en las cosas que, como queda antes señalado, no es así. Ello supondría lo innecesario de abordarse aquí, pero considera este Tribunal conveniente dejar constancia que tal circunstancia agravante, de plena apreciación, responde a la mayor facilidad en la comisión del delito y parte como premisa de la existencia de una relación de confianza y que la doctrina de casación no solamente exige esa relación sino el aprovechamiento de la misma (videpor todas las SSTS de 31 de enero de 2005 y de 27 de octubre de 2010 -'casos en que definida una especial relación entre agente y víctima se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba'-).

QUINTO.- Postrero motivo del recurso es el que reclama la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño ( art. 21.5º CP), rechazada en la Sentencia de instancia.

Impregnada de un marcado carácter objetivo que rompe con la jurisprudencia tradicional que desarrollaba el precedente del art. 9.9º del Código de 1973, de la propia dicción del art. 21.5º CP ('haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral') se desprende que requiere de un actuar positivo del sujeto pues las formas verbales empleadas de 'reparar' y 'disminuir' no dan a entender otra cosa que se traduzca en la relevancia y efectividad de la reparación.

La doctrina de los tratadistas, acaso mayoritaria, coincide en señalar que el fundamento de la atenuación reside en el nuevo interés político-criminal de fomentar que se de satisfacción a la persona ofendida.

La acentuación de la objetividad, y su relación con el acto contrario, son cuestiones en las que se ha puesto relevante acento.

En la doctrina de los autores se viene manteniendo que, si la condición que eleva una conducta a conducta penalmente sancionable es inescindible del desvalor de un comportamiento, la relevancia penal de la reparación debiera depender de la exigencia también de una valoración o evaluación de la conducta, lo que, en otras palabras, supone tomar como referente la forma de realizar la prestación reparadora (en la medida que pudiere incidir, reduciéndolo, el desvalor de acción de la conducta delictiva). Sin olvidar tampoco, que aquellas conductas reparadoras relevantes deberían ser las que traslucen el reconocimiento del daño y de la voluntad de asumir la propia responsabilidad. En tal medida, tomando como referente la noción deactus contrariusrespecto del delito, se desprende que su trascendencia penal debería reside en la menor necesidad de sanción a resultas de los actos reparadores, dado que el sujeto activo, mediante esa conducta postdelictiva de relevancia, vendría a reafirmar la vigencia de la norma infringida.

En la jurisprudencia de casación, ha sido profusamente compendiado por la STS de 9 de julio de 2010, cuando expresaba 'en la jurisprudencia de esta Sala se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño dos líneas interpretativas, según se recuerda en las SSTS 809/2007, de 11 de octubre, y 1323/2009, de 30 de diciembre. De una parte, atendiendo a sus fines de política criminal se configura como una atenuante ' ex post facto ', que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2). De otra parte, se destaca la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese 'actus contrarius' es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ( SSTS 625/2001, de 9-4; 1237/2003, de 3-10; y 78/2004, de 31-1). Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( STS 44/2008, de 5-2). En esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21.5ª del C. Penal no lo exija. Interpretada la doctrina del 'actus contrarius' desde la óptica de la objetividad indiscutible de la atenuante, no es posible afirmar que la circunstancia atenúa por razón de una menor culpabilidad. La culpabilidad del hecho hay que situarla en el momento de la comisión del mismo, en que el sujeto activo despliega una conducta consciente vulneradora del ordenamiento jurídico penal, pudiendo haberla evitado. La doctrina del 'actus contrarius', interpretada desde la objetividad con que lo hemos hecho, valoraría el comportamiento del agente, con virtualidad para atenuar, desde la perspectiva del reconocimiento de la infracción del ordenamiento jurídico y el sometimiento al mismo, al provocar la eliminación o disminución de los efectos del delito. El autor estaría exteriorizando una voluntad de reconocimiento de la norma infringida que no de su propia responsabilidad penal ( STS 1323/2009, de 30-12)'.

Añadiendo que 'el carácter absolutamente objetivo de la atenuante no excluye que en la reparación total o parcial del daño, el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia de la norma jurídica vulnerada. En definitiva, el propio acto de reparación, restitución, indemnización o demás formas de eliminar o atenuar los efectos del delito, conlleva la emisión de una voluntad externa de reconocimiento del derecho. No obstante -como se recuerda en la STS. 78/2009, de 11-2 - debe insistirse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor, por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer en todo caso el carácter objetivo de la atenuante. Y es que, tal como se afirma en las SSTS 612/2005 de 12 de mayo, 1112/2007, de 27 de diciembre y 1323/2009, de 30 de diciembre, esta Sala ha subrayado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado. Y en lo que respecta a la cuestión aquí suscitada de la reparación parcial de los efectos del delito, este Tribunal, en su sentencia 626/2009, de 9 de junio , especifica que, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre y 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras, las SSTS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre; 145/2007, de 28 de febrero; 179/2007, de 7 de marzo; 683/2007, de 17 de julio; y 2/2007, de 16 de enero. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005, de 17-10; y 128/2010, de 17-2)'.

A diferencia de delitos de otra naturaleza, en los delitos patrimoniales los cánones de evaluación se pueden ver facilitados (siempre, como en el presente, que no concurriese violencia o intimidación, que agregan dificultad de valoración) en la medida que cabe comprobar si la prestación reparadora ha supuesto una merma efectiva del daño material ocasionado (entendida como eliminación total o sustancial del perjuicio económicamente evaluable producido a la víctima).

A renglón seguido debe aludirse a la relevancia de la reparación que es, en definitiva, la razón determinante de su rechazo en la Sentencia apelada (FJ 4º).

La relevancia puede provenir de datos ajenos a los meramente económicos, como pueda serlo la temporalidad, pues bien puede afirmarse que añadirá valor el factor la reparación temprana. Otro tanto cabe decir del esfuerzo personal significativo, reflejo en última instancia de la credibilidad del comportamiento y entendido no solamente desde una perspectiva económica. Al hilo de esto último, no cabe tampoco perder de vista que entran en juego también factores que permitirían la reducción de la atenuante a algo tal lejano a su ratio essendicomo la capacidad económica, lo que a la postre neutralizaría la proyección de la prevención general negativa de la norma a las personas que, por su elevada solvencia, se encuentran en disposición de satisfacer con cierta comodidad la reparación económica.

Sentado lo anterior, debe volverse al enunciado rechazo en la instancia, que no es otro que la insignificancia lo que objetivamente es así y debe ratificarse.

Valga al respecto lo que expresa muy recientemente la STS de 2 de julio de 2020 al tratar en profundidad la atenuación de constante referencia, cuando proclama que 'las víctimas del delito merecen que se les compense con el perjuicio causado y que no pueda instrumentalizarse la vía del art. 21.5 CP como una especie de 'compra de la atenuante a cualquier precio'. Ello no resulta posible que ante cualquier tipo de consignación se postule una especie de derecho de crédito a la atenuante del art. 21.5 CP , obviando y olvidando las circunstancias de cada caso concreto, que en este supuesto fueron, no lo olvidemos, referidos a un delito de lesiones y de secuestro, pero en un contexto tan grave como el vivido por las víctimas en su conjunto, y, sobre todo, por ... Además, incluso en algunos casos ni aun con el abono de una suma aproximada se puede admitir, como ocurre en delitos contra la libertad sexual en casos donde el daño causado es sumamente grave. No puede admitirse, pues, la 'compra de la atenuante del art. 21.5 CP ' por el condenado por hechos graves como los aquí ocurridos, y menos consignando una suma de 500 euros, teniendo en cuenta el daño reconocido. En cualquier caso, debe tratarse de un pago relevante del daño causado. Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 que: 'Recordábamos en la STS 125/2018, de 15 de marzo que: 'La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril )'.

Añadiendo que 'su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).'

Para concluir expresando que 'no obstante, también tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio , entre otras). Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; 626/2009 , de 9- 6; y 251/2013, de 20-3, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor'. Señala, también, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 268/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 1343/2015 que 'Hemos de tener presente que la atenuante resulta operativa como ordinaria, cuando se reparan parcialmente los daños o perjuicios causados a la víctima, aunque también es cierto que la reparación parcial ha de ser relevante y notoria, y no meramente simbólica'. En efecto, en estos casos hay que tener en cuenta que no se puede consignar cualquier cantidad para que tenga esta actitud efectos atenuatorios, sino que en atención al delito cometido y el resultado en la víctima, el acusado debe disponer de suficientes elementos de juicio para que consigne una cantidad que --aunque no se exige que sea la misma que postule la acusación particular o el Ministerio Fiscal-- sí que debe aproximarse al resultado lesivo y dañoso producido en la víctima, ya que, en caso contrario, cualquier consignación a juicio del acusado podría producir el efecto atenuatorio, produciéndose así un abuso de derecho al no tener efecto alguno esa consignación en la víctima si fuera desproporcionada al daño y perjuicio producido'.

SEXTO.- En definitiva, la estimación parcial del recurso enunciada supondrá la condena por delito continuado de hurto del art. 234 CP concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, lo que comportará por mor de los arts. 66.1.3º y 74 CP, la imposición de la pena de un año y cinco meses de prisión, atendiendo también al perjuicio total causado que establece en su primer inciso del ordinal 2 del precepto sustantivo últimamente citado.

SEPTIMO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Juana contra la Sentencia dictada con fecha quince de diciembre de dos mil veinte en el Procedimiento abreviado nº 511/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución a fin de absolver a la mencionada recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas, a quien condenamos como autora de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de un año y cinco meses de prisión, CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo, exclusivamentepor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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