Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 325/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 75/2019 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 325/2021
Núm. Cendoj: 38038370022021100328
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:2014
Núm. Roj: SAP TF 2014:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000075/2019
NIG: 3802441220150001285
Resolución:Sentencia 000325/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000610/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Encausado: Pedro Antonio; Abogado: Roberto Jonas Luis Gonzalez; Procurador: Maria Isabel Gonzalez Deniz
Encausado: Marco Antonio; Abogado: Eduardo Pérez Cruz; Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol
Encausado: Adriano; Abogado: Jose Francisco Valencia Rodriguez; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2021.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento Abreviado número 00000 75/2019 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane (La Palma), por el presunto delito de lesiones contra Pedro Antonio , con NIE nº NUM000 y mayor de edad representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DENIZ y bajo la dirección letrada de D. ROBERTO JONAS LUIS GONZÁLEZ; Marco Antonio con DNI, nº NUM001 y mayor de edad , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA FERNÁNDEZ RIVEROL y bajo la dirección letrada de D. EDUARDO PÉREZ CRUZ; y Adriano , con DNI nº NUM002 y mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA GINOVÉS LORENZO y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ FRANCISCO VALENCIA RODRÍGUEZ ; y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado por auto de 1 de junio de 2015 por la comisión de un posible delito de lesiones y concluida la instrucción del procedimiento fue acordada la apertura de juicio oral por auto de fecha 31 de julio de 2018, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previos los trámites necesarios, se celebró el juicio oral con asistencia de todas las partes el día 22 de septiembre de 2021. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes, salvo las renunciadas por las partes, del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones calificó los hechos objeto de acusación como constitutivos de : a) un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art. 150 en relación con el art. 148 y el art. 147.1 del CP. b) un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art. 148 en relación con el art. 147.1 del CP. b) una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617 del CP conforme redacción LO10/1995, siendo el acusado Pedro Antonio responsable en concepto de AUTOR de los delitos a) y b), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP. ; y los acusados Adriano y Marco Antonio responsables en concepto de co-autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP., en el acusado Pedro Antonio concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP., y no concurren en ninguno de los acusados Adriano y Marco Antonio circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se solciita la imposición de las siguientes penas :
A- AL ACUSADO Pedro Antonio,
por el delito a), pena de 4 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP.
Por el delito b), pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP.
B.- - A CADA UNO DE LOS ACUSADOS Adriano y Marco Antonio, pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 del CP.
Abono de las costas conforme a lo dispuesto en el art. 123 del CP.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado Pedro Antonio indemnizará a:
- a Marco Antonio, en la cantidad de 60.400 euros por las heridas y secuelas causadas.
- a Adriano, en la cantidad de 2.051 euros por las heridas y secuelas causadas.
Por otro lado, los acusados Adriano y Marco Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a Pedro Antonio en la cantidad de 540 euros por las heridas ocasionadas.
A estas cantidades les serán de aplicación lo dispuesto en el art.3 576 de la Ley de enjuiciamiento civil sobre devengo de intereses legales.
TERCERO.- En el mismo trámite, la representación procesal del acusado Adriano solicitó la libre absolución de su defendido , y se formuló acusación contra Pedro Antonio, adhiriéndose a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
La representación procesal del acusado Marco Antonio solicitó la libre absolución de su defendido, y formuló acusación contra Pedro Antonio calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del art. 148 del C.P. , del que es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Antonio conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P., concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P. , imponiendo la pena de prisión de 5 años con accesoria legal e imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a don Marco Antonio en la cantidad total de 60.488,28 euros , que se desglosan de la siguiente manera: 22.371,03 euros por las lesiones causadas, a razón de 58.41 euros por día impeditivo de sanidad y 38.117,25 euros - 27 puntos x 1.411,75 euros- por las secuelas, sumas que devengara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.
Y la representación procesal del acusado Pedro Antonio solicitó la libre absolución de su defendido, alternativamente interesó la apreciación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa del art. 20.4 del C.P. con reducción de la pena en dos grados ( art. 68 del C.P.), y para el caso que no fueran estimadas las eximentes, se solicitó la apreciación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. imponiendo la pena inferior en dos grados y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del C.P. .
Y formuló acusación contra Adriano y Marco Antonio, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P. , del que son responsables en concepto de autores los acusados conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno la pena de prisión de 3 meses , y debiendo indemnizar a su representado en la cantidad de 600 euros por las lesiones .
Y tras los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara:
I.- Los acusados Pedro Antonio, con NIE n.º NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 1988 en Colombia, con antecedentes penales habiendo sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sevilla en Juicio Rápido 69/2014 por un delito de lesiones en el ámbito familiar, imponiéndosele las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses y prohibición de aproximarse y comunicarse a la víctima por tiempo de 18 meses, por hechos cometidos el 1/8/2014. ; Adriano, con DNI n.º NUM002, mayor de edad en cuanto nacido el NUM004 de 1981 en El Paso, sin que consten antecedentes penales; y Marco Antonio, con DNI n.º NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM005 de 1979 en Los Llanos de Aridane, sin que consten antecedentes penales, se encontraban sobre las 05,00 h del día 30 de mayo de 2015 el establecimiento de ocio 'Milenium' de la localidad de Los Llanos de Aridane, donde tras un incidente previo acontecido en el exterior del citado establecimiento entre el acusado Adriano y un conocido de éste, Ramón, el acusado Pedro Antonio, guiado del propósito de menoscabar la integridad física del también acusado Marco Antonio y sin previa provocación por parte de éste, le acometió propinándole un golpe en el rostro y cuando Marco Antonio le agarró para que no siguiera golpeándolo, Pedro Antonio le hizo una zancadilla y ambos cayeron al suelo, interviniendo el acusado Adriano para separar al acusado Pedro Antonio sin golpearle, tras lo cual Pedro Antonio cogió una botella de cristal y la partió, y guiado del ilícito propósito de menoscabar la integridad física de Marco Antonio y de Adriano ,se dirigió contra el primero cuando se trataba de levantar del suelo y le acometió produciéndole cortes en el hombro y brazo izquierdo, y seguidamente persiguió a Adriano esgrimiendo la botella de cristal y causándole también lesiones con la misma, sin que conste acreditado que los acusados Marco Antonio y de Adriano agredieran a Pedro Antonio, ni que con ánimo de menoscabar su integridad física, le causaran lesiones que presentaba consistentes en dolor a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, dolor a la movilización y compresión muscular con desviación hacia la parte izquierda del cuello y dolor en la parrilla costal derecha, las cuales precisaron para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar un periodo de 12 días, siendo 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin dejar secuelas.
II.- Como consecuencia de los anteriores hechos, Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cara anterior de hombro izquierdo aproximadamente de 10 cms de longitud con sección parcial superficial de porción anterior de músculo deltoides, así como rotura transversal en el cuerno posterior del menisco interno de rodilla derecha que requirieron para su sanidad además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para sutura de fascia del deltoides, drenaje y cierre de la herida en hombro izquierdo, artroscopia de la rodilla y tratamiento rehabilitador, estabilizándose las heridas en un periodo de 383 días, siendo 3 de ellos de ingreso hospitalario, y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Además se ha precisado de tratamiento psicológico por dificultades con el sueño y ansiedad.
Como secuelas sufre perjuicio estético moderado por cicatriz hipertrófica en la zona de la cara anterior tercio superior del brazo izquierdo de 17 cm y que se extiende hasta el borde externo del pectoral izquierdo en forma oblicua sin que limite la movilidad del hombro, aunque refiere molestias; dolor a la flexión de la rodilla derecha con hipotonia de los músculos del muslo derecho, así como secuelas de lesiones meniscales operadas con sitomatología en grado medio.
Y Adriano sufrió herida inciso contusa de 1 cm en cara lateral de hombro izquierdo con bordes limpios y erosión superficial lineal de aproximadamente 10 cm de longitud en hombro izquierdo, las cuales precisaron para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la primera herida, tardando en curar un periodo de 15 días, siendo 2 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, dejando como secuelas perjuicio estético ligero dado por cicatriz lineal de 8 cm transversa en cara anterior y otra de 1 cm lineal transversa de cara lateral, ambas en tercio superior de hombro izquierdo, poco visibles.
III.- En la tramitación del presente procedimiento iniciado por auto de fecha 1 de junio de 2015, se han producido dilaciones extraordinarias por causas no imputables a los acusados, habiéndose dictado auto de fecha 5 de julio de 2016 por el que se acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y el traslado por diez días a las acusaciones para formular escrito de acusación, habiéndose presentado casi dos años después escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el 8 de junio de 2018 y por la representación de Marco Antonio el 20 de julio de 2018, acordándose la apertura de juicio oral contra los tres acusados por auto de 31 de julio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria.-
La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral,bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los medios de prueba practicados consistieron en el interrogatorio de los acusados; la declaración testifical de D. Ramón presente en el lugar de los hechos, así como del agente de la Guardia Civil que intervino en las instrucción de las diligencias policiales; las periciales médico forenses, así como la documental obrante en autos.
En este caso, el acusado Pedro Antonio ha declarado en el juicio oral que el día de los hechos enjuiciados se encontraba en la discoteca del centro Millenium y que observó que su amigo Ramón comenzó a discutir con el acusado Adriano por lo que invitó a Ramón a marcharse, y al bajar por las escaleras del citado establecimiento, el acusado Marco Antonio le golpeó con el puño en la cara haciéndole una llave y cayendo ambos al suelo, donde los acusados Adriano y Marco Antonio le propinaron patadas y golpes y decían ' mata a ese negro de mierda', razón por la que Pedro Antonio cogió una botella rota que había en el suelo y alzó la mano para cubrirse y defenderse .
De otra parte, los acusados Marco Antonio y Adriano mantuvieron de forma coincidente y coherente una versión diferente de lo acaecido el día 30/5/2015 . Así Marco Antonio declaró que en las escaleras del centro de ocio Millenium vio a Ramón y Adriano discutiendo verbalmente y les dijo que no era el momento de discutir, pero al salir por la puerta sintió un puñetazo en la cara y al girarse comprobó que le había golpeado el acusado Pedro Antonio, a quien agarró para que no le siguiera golpeando, Pedro Antonio le hizo una zancadilla y ambos cayeron al suelo, rompiéndose la rodilla Marco Antonio, momento en el que el acusado Adriano agarró por detrás a Pedro Antonio levantándolo para quitárselo de encima sin golpearle. Pedro Antonio desapareció y seguidamente regresó cuando Marco Antonio se estaba intentando levantar del suelo, portando una botella de cristal- que no sabe si pudo coger de unas de las tres papeleras que hay en la zona- con la que le acometió, y al levantar Marco Antonio el brazo para protegerse le cortó con la botella en el hombro. Después vio como Pedro Antonio corrió detrás de Adriano y le decía que le iba a pinchar y Adriano le decía que no lo hiciera. Tras la agresión el testigo Ramón y otro persona le llevaron al centro de salud donde fue asistido, llegando posteriormente el acusado Adriano.
El acusado Adriano ha corroborado en el juicio oral la declaración del coacusado Marco Antonio manifestando que conoce a coacusado Pedro Antonio y el testigo Ramón porque trabajaron todos en un club y que el día 30 de mayo de 2015 estaba el declarante en la discoteca Millenium y Ramón le dijo que quería hablar con él , a lo que accedió Adriano acusándole Ramón de que era un chivato y le había robado, uniéndose también el acusado Pedro Antonio a la discusión en el interior de la discoteca. Al salir del local, se encontró con Ramón y siguieron con la discusión verbal, sin llegar a agredirse, y en un momento dado vio a Pedro Antonio propinar un puñetazo a Marco Antonio interviniendo Adriano para sacarlo de encima de Marco Antonio sin golpearle. Pedro Antonio salió corriendo y cogió una botella de una papelera y la rompió acometiendo a Marco Antonio con ella y produciéndole un corte, y corrió detrás de Adriano esgrimiendo la botella con la que le llegó a cortar en el hombro . Pedro Antonio le persiguió con la botella hasta el cuartel de la Guardia Civil, siendo remitido por los agentes al centro de salud por las heridas que presentaba, donde se encontró con la Guardia Civil y el testigo Ramón, quien manifestó a los agentes de la Guardia Civil que Pedro Antonio había cogido una botella y agredió a Marco Antonio.
Respecto a la valoración de la declaración de un coimputado, el Tribunal Constitucional ha venido abordando, como es exponente la Sentencia 115/1998, de 1 de junio, la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que 'resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: 'Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente'. Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'. ( STS de 10-11-2010) .
Esta postura la remarca el TS en sentencia de 3 de febrero de 2009 'En este punto tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).
En este sentido las recientes sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7, FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3º y 34/2006 de 13.2 ), ' bien entendido que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, destacándose por el Tribunal Constitucional sentencia 233/2002 de 9.12, FJ. 5 - que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que le avalan''.
En el supuesto enjuiciado, el Tribunal no alberga duda alguna sobre que la declaración de los acusados Marco Antonio y Adriano responden a la realidad de los hechos tal y como se describen en el relato de hechos probados de la presente sentencia, no solo porque su relato haya sido coincidente entre sí, coherente y rotundo en lo esencial y sustancial, la agresión por parte de Pedro Antonio a Marco Antonio sin previa provocación o agresión ilegítima por parte del resto de los acusados y la agresión posterior a Marco Antonio y a Adriano con una botella de cristal rota provocándoles lesiones, no siendo relevante a efectos de privar de eficacia probatoria sus declaraciones la ausencia de firmeza en la declaración de Marco Antonio sobre si vio o no a Pedro Antonio coger la botella de una papelera, por cuanto el acusado Adriano declaró que lo vio cogiendo la botella de una papelera y aun cuando así no fuera, de la declaración de ambos acusados se desprende que Pedro Antonio no cogió una botella que se hallara en el suelo y junto a él cuando cayó con Marco Antonio, sino que fue expresamente a buscarla.
No aprecia el Tribunal que la declaración de ambos acusados Marco Antonio y Adriano responda a un interés únicamente autoexculpatorio, atribuyendo la responsabilidad por los hechos enjuiciados única y exclusivamente al coacusado Pedro Antonio, pues existen otros elementos de prueba que siendo corroboradores de la declaración de los acusados Marco Antonio y Adriano, tienen sobrada entidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Pedro Antonio.
Sus declaraciones se han visto corroboradas por datos y pruebas objetivas, consistentes en los informes médicos y los informes médico forenses obrantes en la causa ( folios 84, 121, 138 -140, 155-157, y 87 ) fueron ratificados en el plenario por la médico forense Dª Inmaculada.
Dicho informes médicos recogen que Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cara anterior de hombro izquierdo aproximadamente de 10 cms de longitud con sección parcial superficial de porción anterior de músculo deltoides, así como rotura transversal en el cuerno posterior del menisco interno de rodilla derecha que requirieron para su sanidad además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para sutura de fascia del deltoides, drenaje y cierre de la herida en hombro izquierdo, artroscopia de la rodilla y tratamiento rehabilitador, estabilizándose las heridas en un periodo de 383 dias, siendo 3 de ellos de ingreso hospitalario, y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Además se ha precisado de tratamiento psicológico por dificultades con el sueño y ansiedad, que se hace constar en el informe médico forense de 28 de junio de 2016 adjuntando informe psicológico del lesionado. Y restándole como secuelas perjuicio estético de carácter moderado - según informó la forense doña Inmaculada en el plenario- por cicatriz hipertrófica en la zona de la cara anterior tercio superior del brazo izquierdo de 17 cm y que se extiende hasta el borde externo del pectoral izquierdo en forma oblicua sin que limite la movilidad del hombro, aunque refiere molestias; dolor a la flexión de la rodilla derecha con hipotonia de los músculos del muslo derecho, así como secuelas de lesiones meniscales operadas con sitomatología en grado medio.
En el acto del juicio oral la médico forense doña Inmaculada refirió que la herida incida de cara anterior de hombro izquierdo es compatible con un mecanismo de producción con objeto cortante, como una botella fracturada, añadiendo que la sección fue limpia con bordes bien definidos y profundos. Y en cuanto a las lesiones de la rodilla derecha , aunque existía una traumatismo previo que se reflejó la resonancia practicada al paciente, debió existir una factor determinante de la rotura del menisco, siendo compatible con la caída al suelo.
Por lo que respecta a Adriano, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 1 cm en cara lateral de hombro izquierdo, con bordes limpios y erosión superficial lineal de aproximadamente 10 cm de longitud en hombro izquierdo, las cuales precisaron para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la primera herida, tardando en curar un periodo de 15 dias, siendo 2 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, dejando como secuelas perjuicio estético ligero dado por cicatriz lineal de 8 cm transversa en cara anterior y otra de 1 cm lineal transversa de cara lateral, ambas en tercio superior de hombro izquierdo, poco visibles. La médico forense Dra. Inmaculada en este caso también informó en el plenario que las heridas inciso contusas del hombro son compatibles con haber sido producidas con el contacto con un objeto con filo como una botella rota, siendo poco compatibles con haber sido producidas al caer sobre un cristal porque en este caso los bordes no serían lineales sino irregulares . Así mismo añadió que aun que la herida suturada era de escasa dimensión, la necesidad de sutura para la curación depende de la valoración que realice el facultativo médico en función de las características del tejido corporal, y en este caso se estimó necesaria.
A la vista de lo anteriormente expuesto los acusado Marco Antonio y Adriano sufrieron lesiones compatibles con el mecanismo de producción que fue referido por los lesionados en sus respectivas declaraciones, siendo además congruentes las lesiones con la versión que ofrecieron sobre el desarrollo de los hechos ocurridos la madrugada del 30 de mayo de 2015 en cuanto a la mecánica de la agresión de la que fueron objeto por parte del acusado Pedro Antonio y el instrumento peligroso empleado. Además el Guardia Civl con TIP nº NUM006 declaró en el juicio oral que intervino la noche de los hechos enjuiciados, cuando recibieron una llamadapor una reyerta con arma blanca en el centro de ocio Millenium, acudieron al centro médico y se encontraron con el mobiliario, paredes y suelo llenos de sangre, siendo atendido un paciente con herida en el hombro. Los agentes se entrevistaron con dos personas que se hallaban en la sala de espera, uno era Adriano amigo de la persona agredida y el otro que identifica como Ramón era amigo del supuesto agresor, y éste les manifestó que su amigo agredió con una botella rota en el hombro al paciente que estaba siendo atendido por los facultativos del centro de salud. Tal declaración del agente de la autoridad, que no consta que tenga relación con las partes en este procedimiento más allá de la derivada de su intervención por razón de las funciones propias de su cargo, resultó corroborada por la declaración del coacusado Adriano quien afirmó en el juicio oral que oyó a Ramón manifestar a los agentes en el centro de salud que Pedro Antonio cogió la botella .
Es cierto que el testigo Ramón afirmó en el juicio oral que no declaró ante la Guardia Civil y no vio coger una botella a nadie ni lanzarla, pero sutestimonio ha resultado evidentemente contradictorio, lo que ha determinado que no sea creíble, ni pueda sustentarse en él la convicción del Tribunal . Así, pese a lo manifestado en el juicio oral, en el Juzgado de Instrucción - folio 52- declaró que cuando llegó Pedro Antonio se le tiró encima el chaval que no sabe como se llama , empieza a agredirle y caen al suelo, se mete Adriano a pegar a Pedro Antonio y el chaval decía mata al negro, ese , mátalo, mátalo, que Adriano le coge del cuello y lo ahorcaba, y el declarante se metió para separar a Adriano y se abrieron, y solo había un botella de Seven Up que rompió el chaval que no conoce y comenzó a dar con esa botella a Pedro Antonio, el chaval también sangraba, el declarante llevó al chaval a la Guardia Civil y al hospital y no vio quien le hizo el corte. En consecuencia, en fase de instrucción declaró que sí había una botella y que el chaval - refiriéndose a Marco Antonio- sangraba razón por la que le llevó al centro médico. Afirmó el testigo en fase de instrucción que fue Marco Antonio quien agredió con la botella a Pedro Antonio, quien a su vez declaró en el juicio oral que Marco Antonio le golpeó con el puño en la cara haciéndole una llave y cayendo ambos al suelo, donde los acusados Adriano y Marco Antonio le propinaron patadas y golpes, no haciendo referencia a que fuera agredido por el resto de acusados con un botella, la cual dijo que el mismo cogió para defenderse. Pero no solo resultan incompatibles las declaraciones del testigo Ramón con la del coacusado Pedro Antonio entre sí, sino que además no vienen avaladas por datos o elementos objetivos, pues sorprende sobremanera que de haber sido agredido Pedro Antonio con una botella de cristal fracturada como en su día declaró Ramón, o con varios golpes y patadas propinadas por los otros dos acusados como el propio Pedro Antonio mantuvo en el juicio oral, sin embargo solo presentara- frente a las graves heridas sufridas por los otros dos acusados - las lesiones de escasa entidad no compatibles con haber sido producidas por objeto con filo y sicompatibles con caída al suelo, que se reflejan en los informes médico forenses de 2 de junio de 2015 y de 1 de diciembre de 2015 obrantes a los folios 61 y 136 de la causa , ratificados en el juicio oral por las médico forenses doña Inmaculada y doña Enriqueta, tales como cervicalgia postraumática, dolor parrilla costal derecha y dolor en muñeca izquierda con herida superficial no sangrante cicatrizada- según parte de lesiones obrante al folio 59 se trataba de herida superficial no sangrante en el momento de la consulta 30 de mayo de 2015-.
A mayor abundamiento, el testigo Ramón afirmó en el juicio oral que Pedro Antonio estaba esperándole abajo y comenzaron a discutir a golpes el acusado Adriano y el testigo, y en ese momento bajó el acusado Marco Antonio para pegarle y se metió el acusado Pedro Antonio a defenderle, originándose la pelea entre los tres acusados en el suelo. No obstante, el testigo Ramón no ha presentado ningún parte de lesiones que acredite la agresión que dice haber sufrido.
Por todo ello, el Tribunal ha valorado que el testigo Ramón faltó a la verdad en su testimonio en el juicio oral bajo juramento o promesa de decir verdad, entendiendo procedente deducir testimonio contra aquél por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia.
Dicho esto, el Tribunal ha alcanzado la plena convicción, sin albergar duda alguna, que el acusado Pedro Antonio , guiado del propósito de menoscabar la integridad física del también acusado Marco Antonio y sin previa provocación, le acometió propinándole un golpe en el rostro y cuando Marco Antonio le agarró para que no siguiera golpeándolo, Pedro Antonio le hizo una zancadilla y ambos cayeron al suelo, interviniendo el acusado Adriano para separar a Pedro Antonio sin golpearle, tras lo cual Pedro Antonio cogió una botella de cristal y la partió, siendo que Pedro Antonio , guiado del ilícito propósito de menoscabar la integridad física de Marco Antonio y Adriano, se dirigió contra el primero y le acometió produciéndole cortes en el hombro y brazo izquierdo y seguidamente persiguió a Adriano esgrimiendo contra él la botella de cristal y causándole también lesiones con la misma, sin que conste acreditado que los acusados Marco Antonio y Adriano agredieran, ni que con ánimo de menoscabar la integridad física de Pedro Antonio le causaran lesiones que éste presentaba, las cuales son compatibles con la caída al suelo producida como consecuencia de la agresión que el mismo inició acometiendo a Marco Antonio.
En consecuencia, procede la absolución de los acusados Marco Antonio y Adriano de los delitos de lesiones del art. 147 .1 y falta de lesiones del art. 617.1 del C.P. vigente en la fecha de los hechos enjuiciados, por el que venían siendo acusados
SEGUNDO.- Calificación jurídica.-
Los hechos que se declaran probados en relación a las lesiones sufridas por Marco Antonio y Adriano son constitutivos de dos delitos de lesiones , previstos y penados en los arts. 147 .1 y 148.1 del C.P. y no de un delito de lesiones del art. 150 del C.P. por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación respecto del perjudicado Marco Antonio .
En cuanto a la configuración del delito de lesiones, el artículo 147.1 del CP. Establece que es constitutivo de dicho delito el hecho de causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, 'siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico', precisando que 'la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'. Se requiere así; la acción dirigida hacia otra persona que haya causado una lesión, junto con el elemento subjetivo de la intencionalidad de menoscabar la integridad física, y que dicha lesión haya requerido para su sanidad tratamiento medico o quirúrgico.
1.- De la prueba practicada ya valorada en el fundamento de derecho anterior se ha derivado la concurrencia de los elementos del tipo penal del delito de lesiones, tanto en el elemento objetivo, pues ha resultado acreditado que el acusado Pedro Antonio agredió con una botella de cristal fracturada a Marco Antonio y a Adriano produciéndoles heridas incisas en hombro izquierdo a cada uno de ellos, como en el elemento intencional o subjetivo .
No es preciso acudir a la copiosa relación de citas jurisprudenciales que podemos encontrar en torno a esta manifestación de la culpabilidad. Como nos indica, por ejemplo, la STS de 26 de junio de 2017 (ROJ: STS 2535/2017 ): ' La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. No es decisivo que aparezca en el relato de hechos probados o en la fundamentación jurídica. .../... En cualquier caso, aunque el Derecho Penal español vigente solamente distingue entre acciones dolosas y culposas, la doctrina, con distintas denominaciones a lo largo del tiempo, ha diferenciado dentro de las primeras las causadas con dolo directo de primer o segundo grado, en los que existe intención del autor dirigida directamente a la producción del resultado, y dolo eventual, en los que tal cosa no puede ser afirmada. Se trata sin embargo de supuestos en los que el autor necesariamente conoce el peligro concreto, no permitido, que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño, como concreción del riesgo concreto creado, le resulte indiferente de manera que conociendo la alta probabilidad de su causación, le resulte preferible continuar con la ejecución de su conducta. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción '.
La STS de 11 de noviembre de 2003 dice 'la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto'.
En el presente caso, que el acusado actuó con la clara intención de causar un menoscabo en la integridad física de las víctimas, no admite duda. Conclusión a la que llega este Tribunal atendiendo a la propia dinámica de la acción y la peligrosidad del medio empleado que no escapa a la compresión de cualquier persona, ataque a los perjudicados con una botella de cristal fracturada en la región superior del cuerpo, los hombros; el momento del ataque a Marco Antonio cuando éste se trataba de levantar ya lesionado en la rodilla del suelo tras la caída provocada por el acometimiento anterior del propio acusado Pedro Antonio y a Adriano, a quien atacó tras mantener una discusión con su amigo Ramón, y durante una persecución esgrimiendo la botella en la mano ; lo que de por sí permite inferir de manera inequívoca la existencia del ánimo de menoscabar su integridad física y su salud y dolo directo.
No obstante lo anterior y en todo caso, concurriría el elemento intencional o subjetivo derivado de la propia conducta del acusado Pedro Antonio y del medio empleado, así la intencionalidad de menoscabar la integridad física se deriva de la propia asunción de las consecuencias de sus actos al agredir a los otros dos acusados con una botella de cristal fracturada, siendo consciente del peligro concreto que estaba produciendo con su acción para la integridad física y salud del sujeto pasivo, atendiendo a la intensidad lesiva del mecanismo empleado yla alta probabilidad de causar a los perjudicados lesiones, al tratarse de instrumento que por sus características es peligroso e idóneo para causar un grave resultado aumentando el riesgo del bien jurídico, como finalmente aconteció; lo que permitiría en todo caso adscribirles el resultado lesivo producido al menos a título de dolo eventual.
2.- Igualmente concurre como elemento del delito de lesiones la necesidad de tratamiento médico quirúrgico para la curación de las lesiones, que han resultado directamente derivadas de la conducta del acusado Pedro Antonio, consistente en intervención quirúrgica con sutura de la herida, tratamiento médico requerido por las características de las lesiones sufridas por Marco Antonio y Adriano ya expuestas en el fundamento de derecho anterior y del medio empleado, como así puso de manifiesto y dictaminaron los médico forenses en sus informes ratificados en el acto del plenario. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende por tratamiento cualquier acto de cirugía mayor o menor necesaria para curar en su más amplio sentido, señalando en la STS de 8 de octubre de 1999, con cita de otras anteriores, que existe tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, concurriendo limpieza y sutura de heridas, profilaxis antitetánica, sueroterapia, observación hospitalaria, y dado que los actos médicos que merecen tal consideración es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión. Criterio reiterado en la sentencia de 22 de febrero de 2000 .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende por tratamiento cualquier acto de cirugía mayor o menor necesaria para curar en su más amplio sentido, señalandon la Sentencia de 8 de octubre de 1999, con cita de otras anteriores, que existe tratamiento quirúrgico siempre que medicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, concurriendo limpieza y sutura de heridas, profilaxis antitetánica, sueroterapia, observación hospitalaria, y dado que los actos médicos que merecen tal consideración es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en los posible, como estaba antes de la lesión . Criterio reiterado en la sentencia de 22 de febrero de 2000. Así mismo la medicación dispensada también debe comprenderse en el concepto de tratamiento médico en cuanto forma parte de una planificación y de un esquema médico prescrito por los médicos y seguido durante la hospitalización con finalidad curativa ( Sentencia TS de 15 de abril de 1999 ).
Asimismo señala el T.S. en sentencia 724/2008 de 4 de noviembre que por ortopedia se entiende el arte de corregir o de evitar las deformidades del cuerpo humano por medio de ciertos aparatos o de ejercicios corporales que integra el concepto de tratamiento médico que exige el tipo penal del art. 147 del C.P.. Y que la fractura es una lesión que requiere tratamiento médico para su curación ( STS 929/99 de 8 de junio )
Por último la rehabilitación ha sido valorada por la Sala Segunda del T.S. como una actividad que cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es , o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del art. 147 del C.P. incluso aunque tenga que se realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS 1556/2001 de 10-9, 1835/2000 de 1 -12 y 1632/1999 de 14 de enero de 2000, y 625/2002 de 10-4 )
3.- No cabe duda, finalmente, que los hechos integran el subtipo agravado del art. 148-1 del Código Penal por empleo de armas o instrumentos peligrosos que se configura como un delito de peligro concreto integrado por la concurrencia de dos elementos: A.- Uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina del Tribunal Supremo que estima como tales, las armas sean de fuego o armas blancas, y otros medios como el presente, botella de vidrio rota, estando tal agravación fundada en el aumento de la capacidad lesiva del agente y el peligro de mayor gravedad del daño sufrido por la víctima ( STS 58/2004 de 26 de enero, 539/04 de 28 de abril, 1468/2002 de 13 de septiembre) . Señala la jurisprudencia que los bordes de vidrio que quedan al descubierto cuando una botella de este material se rompe son un instrumento cortante que puede causar graves daños en la salud física de la persona agredida ( STS 614/2000 de 11 de abril.).
En este caso el objeto empleado por el acusado Pedro Antonio responde al concepto jurídico instrumento peligroso, en los términos del art. 148-1º por ser objeto concretamente peligroso e idóneo para producir daño a la integridad del sujeto pasivo y teniendo en cuenta que el acometimiento se dirigió a la parte superior del cuerpo de las víctimas , los hombros, siendo patente la puesta en peligro concreto para la salud de la víctima con el resultado que consta en los informes médico forenses.
B) Y otro elemento de naturaleza subjetiva que está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, y voluntad del acusado de utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada. En este supuesto obvio que el acusado Pedro Antonio actuó dolosamente, por cuanto el acometimiento a las víctimas se produjo tras el enfrentamiento o discusión mantenido entre su amigo el testigo Ramón y el acusado Adriano , y de otra parte no escapa a la comprensión de cualquier persona que el objeto empleado responde al concepto jurídico instrumento peligroso e idóneo para producir daño a la integridad del sujeto pasivo, atendiendo a la naturaleza y características físicas del material de vidrio, cortante, así como la parte del cuerpo hacia donde dirigió el ataque.
4.- El Ministerio Fiscal respecto de las lesiones sufridas por Marco Antonio formuló acusación contra Pedro Antonio, por un delito de lesiones del art. 150 del .C.P. , que requiere la concurrencia del elemento objetivo consistente en causar a otro por cualquier medio o procedimiento la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o una deformidad.
Este Tribunal valorando los medios de prueba practicados no aprecia la concurrencia del elemento normativo ' deformidad ' que exige el tipo penal para afirmar que la conducta del acusado es incardinable en el delito de lesiones con deformidad en órgano no principal del artículo 150 del Código Penal. Alegan las acusaciones que como consecuencia del acometimiento del acusado Pedro Antonio haciendo uso de una botella de cristal que rompió, la víctima Marco Antonio sufrió lesiones en el hombro izquierdo restándole como secuela perjuicio estético moderado por cicatriz hipertrófica en la zona de la cara anterior tercio superior del brazo izquierdo de 17 cm y que se extiende hasta el borde externo del pectoral izquierdo en forma oblicua sin que limite la movilidad del hombro, aunque refiere molestias; dolor a la flexión de la rodilla derecha con hipotonia de los músculos del muslo derecho, así como secuelas de lesiones meniscales operadas con sitomatología en grado medio.
El informe médico forense de fecha 28/6/2016 señaló que Marco Antonio presentaba secuelas meniscales operadas con sintomatología de grado medio y perjuicio estético importante por la cicatriz que describe como ligeramente hipertrófica en la zona de la cara anterior tercio superior del brazo izquierdo que mide 17 cms y se extiende hasta el borde externo del pectoral izquierdo en forma oblicua sin que limite la movilidad del hombro aunque refiere molestias . No obstante la médico forense doña Inmaculada en el juicio oral aclaró que la cicatriz de la cara anterior del tercio superior del brazo izquierdo, aunque es visible, el perjuicio estético generado es de carácter moderado.
Hemos de señalar en cuanto a la prueba pericial que, como destaca la doctrina entre otras sentencias STS num. 832/2014 de 12 diciembre, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 ).
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11 ).
En este caso, el Tribunal examinados los informes médicos obrantes en la causa y oida a la médico forense en el juicio oral sobre las características de la cicatriz que resta al perjudicado Marco Antonio en la cara anterior del tercio superior del brazo izquierdo, ha valorado que aunque esde naturaleza permanente, por su tamaño, número, características y localización, no produce una irregularidad física grave o relevante del hombro del perjudicado que rompa su armonía. Es decir no estamos ante una irregularidad física de cierta entidad y relevancia,visible y permanente que suponga la desfiguración o fealdadde la morfología de su brazo y pectoral izquierdo, como exige la jurisprudencia a los efectos de incardinar la conducta en el tipo penal del art. 150 del C.P..
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 , 'la deformidad es un elemento normativo que ha de ser valorado, en cada caso concreto, en el momento de la subsunción de los hechos. Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 841/2009, 16 de julio , 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de enero ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal. También hemos dicho que la alteración física ha de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS 76/2003, 23 de enero ). La STS de 10 noviembre de 2009 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad en el siguiente sentido: 'Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste en todo irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (V. sentencias de 25 abril de 1989 y de 17 septiembre de 1990 ) . También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre ) .
TERCERO.- Autoría.
De sendos delitos de lesiones es responsable criminalmente el acusado Pedro Antonio, en concepto de autor, al haber ejecutado de forma directa, personal y voluntaria los hechos declarados probados ( art. 28C.P.), a la vista de la prueba personal practicada en el juicio oral y que ha sido valorada en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
1.- Agravante de reincidencia.-
El Ministerio Fiscal interesó la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P.
El art. 22.8 CP. luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, debiéndose aplicar la doctrina que la Sala Segunda del T.S. ha establecido para estos supuestos, entre otras en sentencias 11.11.98, 5.2.2000, 16.6.2000, 31.1.2001, 7.10.2003, 25.11.2004, 29.12.2005, 18.4.2006, 20.12.2006, 28.2.2007 .
Señala el T.S Sala 2ª, S 7-11-2007, nº 875/2007, rec. 528/2007. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón que ' Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum': fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.- Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual- por cuanto la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto solo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE. ( ss. 12.3.98 y 16.5.98 ).
Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( SSTS. 11.7 y 19.9.95, 22.10, 22.11 y 16.12.96, 15 y 17.2.97 ), expresando la STC. 80/92 de 26.5 , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP .) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93, 27.1.95, 9.5.96, 21.2.2000, 16.3.2000, 20.9.2001, 21.11.2002, 11.2.2003, 7.10.2003 )'.
En este caso, a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa el encausado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sevilla, en Juicio Rápido 69/2014 por un delito de lesiones en el ámbito familiar, imponiéndosele las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses y prohibición de aproximarse y comunicarse a la víctima por tiempo de 18 meses por hechos cometidos el 1/8/2014, no habiendotranscurrido el plazo de cancelación de antecedentes penales del art. 136.2 del C.P., a la fecha de los hechos enjuiciados, 30 de mayo de 2015 .
Por todo ello , conforme a la jurisprudencia del T.S. sobre esta materia anteriormente expuesta procede aplicar la agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P..
2.- Agravante de superioridad .-
La acusación particular en nombre del perjudicado Marco Antonio interesó la aplicación de la agravante del art. 22.2 del C.P. de abuso de superioridad o de emplear medio que debilite la defensa, alegando que estamos ante una situación de importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora que intenta clavar una botella a la víctima que está tendida en el suelo sin poder moverse.
El Tribunal entiende que no cabe aplicar la agravante interesada por la acusación particular.
Existe superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito .( STS 1190/98, 16-10, 384/00, 13-3). Hay un desequilibrio a favor del atacante que disminuye , sin eliminarlas, las posibilidades de defensa de la persona agredida STS 74/99; 85/09, 6-2; 13/02 14-1 .
La STS 219/2019 de 29/04 señala : ' La circunstancia agravante de abuso de superioridad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala exige para su apreciación los siguientes requisitos: 1º.- Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º.- Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'.
3º.- A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.(...)'
En el supuesto enjuiciado, aun cuando ha resultado probado que el acusado Pedro Antonio acometió a Marco Antonio con una botella de cristal fracturada cuando estaba intentando de levantarse del suelo ya lesionado tras la caída ocasionada por la previa agresión iniciada por el acusado Pedro Antonio, lo cierto es que el desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de la utilización de un instrumento peligroso y de naturaleza claramente lesiva en el ataque ya ha sido valorado por el Tribunal a la hora de subsumir los hechos declarados probados en el subtipo agravado de lesiones del art. 148.1 del C.P. , no apreciando la concurrencia de un plus de antijuricidad en la conducta del acusado que justifique la aplicación de la agravante solicitada .
3.- Eximente completa o incompleta de legítima defensa .-
La defensa del acusado Pedro Antonio interesó alternativamente a la absolución de su representando, la aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa del art. 20.4 del C.P., sosteniendo que como consecuencia de la agresión ilegítima de los acusados Marco Antonio y Adriano, estando Pedro Antonio en el suelo con ellos encima cogió un vidrio del suelo con la única intención de defenderse, moviendo el brazo y causando las lesiones que presentan los acusados Marco Antonio y Adriano.
Para la apreciación de la eximente de legítima defensa se exigen tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. En el presente caso, de las conclusiones contenidas en el relato fáctico de los hechos probados a la vista de las pruebas practicadas, no se deduce la existencia de una agresión ilegítima por parte de las víctimas Marco Antonio y Adriano y al faltar tal elemental requisito no puede hablarse de legitima defensa, encontrándonos ante un ataque que inició el propio acusado Pedro Antonio.
A ello se ha de añadir, que tampoco concurriría, en su caso, el requisito de necesidad racional del medio empleado para impedir la supuesta agresión ilegítima, dado que ha resultado probado que Pedro Antonio acometió a Marco Antonio y Adriano con una botella de cristal fracturada, sin que haya quedado acreditado que aquéllos hubiera esgrimido contra Pedro Antonio, ni si quiera cogido en sus manos, un instrumento peligroso de similares características lesivas .
4.- Atenuante analógica de embriaguez .-
Igualmente la defensa del acusado Pedro Antonio interesó la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del C.P., en base a que el acometimiento por parte del acusado Pedro Antonio fue consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas que afectaron sus facultades psíquicas.
En relación a la eximente completa o incompleta o la atenuante de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal por intoxicación etílica y drogas tóxicas, en primer lugar, hay que poner de relieve que conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo la consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria y profunda de las facultades psíquicas intelectivas y volitivas ( art. 21.1); c) si no es habitual ni provocada para delinquir y que influya en la realización del hecho delictivo de forma importante será de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal; y d) la atenuante del artículo 21.7 de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas.
En definitiva, para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal, hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos y nobasta la ingesta de alcohol para justificar la exención o atenuación de la pena prevista en el Código Penal.
En este supuesto, de la prueba practicada no ha resultado probado que en el momento de los hechos enjuiciados el acusado Pedro Antonio hubiera ingerido bebidas alcohólicas y , en todo caso, tampoco que el supuesto consumo de alcohol hubiera mermado si quiera levemente sus facultades psíquicas teniendo afectadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas. El acusado Pedro Antonio no ha declarado durante la tramitación de la causa, ya fuera en fase de instrucción ni en el juicio oral, que la madrugada del 30 de mayo de 2015 estuviera ebrio, ni tan siquiera que hubiera consumido bebidas alcohólica, tan solo el testigo Ramón declaró en el juicio oral que esa noche los dos estaban bebidos, no obstante su declaración, como ya ha sido expuesto, ha resultado contradictoria no otorgando el Tribunal credibilidad a sus manifestaciones, a mayor abundamiento sobre este extremo que nos ocupa, no se ha aportado parte médico o pericial que acredite que el acusado Pedro Antonio estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no consta siquiera ninguna referencia al respecto en el parte de lesiones de Pedro Antonio de la misma madrugada del día 30 de mayo de 2015 obrante al folio 18
Por todo ello, no cabe apreciar la atenuante interesada por la defensa.-
5.- Atenuante cualificada de dilaciones indebidas.-
La defensa del acusado Pedro Antonio interesó la aplicación de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. .
La redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. , la Sentencia de 8 de junio de 1999 dice que 'si la ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo en el caso de las dilaciones indebidas del proceso...'.
LaSTS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas, señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).
En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia del TS ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente. Según la doctrina del TS no puede establecerse a priori, un tiempo razonable que pueda servir de módulo standard para medir las dilaciones indebidas; son varios los criterios a poner en juego. «En primer lugar es necesario tener en cuenta la complejidad intrínseca de cada causa, que determina su duración en función de la necesidad de extender la instrucción atendiendo a la complicación del hecho delictivo que es objeto de investigación. Los factores que justifican una mayor dilación, vienen determinados por el número de personas intervinientes en el curso de la investigación, la puridad de actuaciones que deben ser objeto de comprobación, el volumen y entidad de las posibles pericias técnicas, etc.
Por otro lado es necesario tener en cuenta cuál ha sido el comportamiento procesal de la persona a la que finalmente perjudica la dilación, ya que si ha sido ella misma la que ha dado lugar con continuos entorpecimientos y recursos injustificados, al retraso en la tramitación, no puede pretender beneficiarse de las consecuencias favorables, que podrían derivarse de la vulneración de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Por último, conviene examinar cuidadosamente, cuál ha sido la aportación del comportamiento de los órganos judiciales a la dilación del proceso, si bien debemos reiterar como ha hecho el Tribunal Constitucional y esta Sala, que ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida» ( STS 31/03/2001 ) .
En este sentido, debe tenerse en cuenta que los hechos se cometieron en fecha 30 de mayo de 2015 incoándose Diligencias Urgentes por auto de fecha 1 de junio de 2015 transformándose en Diligencias Previas en la misma fecha. Una vez practicadas las diligencias de investigación consistentes en la declaración de los tres investigados, testigo y reconocimiento médico forense de los lesionados, en fecha 5 de julio de 2016 se dictóauto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, acordando dar traslado por diez días a las acusaciones para formular escrito de acusación, habiéndose presentado casi dos años después escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el 8 de junio de 2018 y por Marco Antonio el 20 de julio de 2018, acorándose la apertura de juicio oral contra los tres acusados por auto de 31 de julio de 2018. No obstante, se produjo una dilación del procedimiento ante la imposibilidad de notificar el auto de apertura de juicio oral y emplazar al acusado Pedro Antonio al hallarse en ignorado paradero ausentándose de su último domicilio sin comunicación al Juzgado Instructor que conocía la causa, siendo infructuosas las averiguaciones de domicilio y paradero efectuadas y decretándose por auto de 11 de abril de 2019 su busca, detención y presentación, siendo hallado el 11 de junio de 2019. Tras presentar los acusados sus respectivos escritos de defensa, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Y recibidas las actuaciones se repartió a esta Sección el 6 de septiembre de 2019, dictándose auto de fecha 6 de febrero de 2020 y señalando juicio oral para su celebración el 22 de septiembre de 2020, fecha en la se suspendió la vista a instancia de las acusaciones al no comparecer el hoy acusado Pedro Antonio pese a hallarse citado, acordado nuevo señalamiento para el 1 de diciembre de 2020. Dicho señalamiento se suspendió por providencia de 27 de noviembre de 2020 por enfermedad del letrado del acusado D. Adriano, señalándose nuevamente la vsita del juicio oral para el día 6 de abril de 2021, que fue suspendida instancia del acusado Pedro Antonio por razón de enfermedad. Y finalmente se celebró la vista del juicio oral el 22 de septiembre de 2021 .
Dicho cuanto antecede, es cierto que la tramitación del procedimiento se ha visto extraordinariamente dilatada durante la fase intermedia por motivos no imputable a los acusados, en espera de los escritos de acusación habiendo transcurrido desde el auto que acordó la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado hasta los escritos de acusación presentados por las acusaciones casi dos años, lo que ha determinado que el proceso haya durado más de lo que hubiera sido razonable, afectando a un derecho fundamental que le reconocen al acusado el artículo 24.2C.E. y el artículo 6.1 de la CEDH, que entendemos adecuado y suficiente que sea reparado mediante la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no entendemos proporcional y justificada la cualificación de la atenuante atendiendo a que la dilación experimentada durante la tramitación del procedimiento en su fase de plenario ha sido debida en gran medidapor causa atribuible al propio acusado.
QUINTO.- Individualización de la pena.-
En lo que se refiere a la pena, el art. 148.1 del C.P. establece que las lesiones previstas en el apartado 1 del art. 147, podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo el resultado causado o riesgo producido.
En atención a la intensidad y gravedad del ataque perpetrado utilizando un instrumento peligroso por su naturaleza indiscutiblemente lesiva y desproporcionada, al no mediar provocación previa por parte de las víctimas, quienes no consta acreditado que tampoco portaran o esgrimieran ningún objeto o instrumento de similares características lesivas durante el acometimiento que sufrieron por parte del acusado Pedro Antonio , ni en momentos previos al mismo; y valorando la entidad de las lesiones sufridas por los perjudicados, tratamiento médico y días de curación que requirieron para su sanidad, así como el alcance de las secuelas que le restaron a cada uno de los perjudicados extensamente descritas en el relato de hechos probados de esta sentencia, así como la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. respecto de las cuales no apreciamos ningún fundamento cualificado para la agravación o atenuación de la pena ( art. 66.1 .7ª del C.P.), se estima adecuado y proporcional imponer al acusado Pedro Antonio por el delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del C.P. respecto del perjudicado Marco Antonio la pena de prisión de tres años, y por el delito de lesiones respecto del perjudicado Adriano , la pena de prisión de un año con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.
El Ministerio Fiscal interesó que el acusado Pedro Antonio indemnizara a Marco Antonio en la cantidad de 60.400 euros por las heridas y secuelas causadas, ya Adriano, en la cantidad de 2.051 euros por las heridas y secuelas causadas.
Y la representación procesal de Marco Antonio solicitó la condena del acusado Pedro Antonio a indemnizarle en la cantidad total de 60.488,28 euros , que se desglosan de la siguiente manera: 22.371,03 euros por las lesiones causadas, a razón de 58.41 euros por día impeditivo de sanidad y 38.117,25 euros - 27 puntos x 1.411,75 euros- por las secuelas, sumas que devengara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.
En el caso presente, se han derivado perjuicios irrogados a las víctimas, directamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en las lesiones físicas que han resultado de la prueba practicada. Así los informes médico forenses recogen la existencia de las lesiones que se han reflejado en los hechos declarados probados de esta sentencia.
En casos como el que nos ocupa, los tribunales de justicia ordinariamente realizan una aplicación orientativa del baremo del hecho circulatorio, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y por todas la sentencia del T.S. de 04 de noviembre de 2003 , cuando señala después de recordar el deber de motivación de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano judicial, que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnizaciónque pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada, pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla. Así se recoge, también, en la sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2015 '. Y por último, en SS del T.S. de 6 de marzo de 2.013 y 30 de noviembre de 2.017 .
Ahora bien, en este caso la producción de lesiones a Marco Antonio y Adriano no fue accidental, que es a lo que propiamente es aplicable dicho baremo ( STC 181/2000 de 29 de junio), ni fortuita, sino que se trata de una acción dolosa, violenta, producido mediante golpes y acometimiento con una botella de vidrio fracturada, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización, por ser mayor el impacto psicológico sufrido. Por tanto, dicho baremo no es vinculante aunque en ocasiones pudiera ser orientativo para cuantificar las incapacidades temporales etc.. Es más , como señala la STS de 23 de enero de 2002 , se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes .
En el presente caso, este Tribunal no se apoya en el citado Baremo sin perjuicio de su valor orientativo, ni las defensas impugnan las cuantías y partidas reclamadas de forma concreta y razonada por las acusaciones, debiendo valorarse como circunstancia el carácter doloso de la infracción que justifica el incremento económico de tal valoración legal, procediendo a fijar el quantum de los días de curación y secuelas que se consideran ajustadas y proporcionadas a la naturaleza de las circunstancias concurrentes, entidad y alcance de las lesiones.
Teniendo en cuenta que las acusaciones dedujeron la pretensión indemnizatoria sobre la base de informes médicos ratificados, hemos de partir de los citados informes médicos forenses que han quedado plasmados en el factum de la sentencia, en el que se incluyen los días de curación y las secuelas, de modo que manteniéndonos dentro de lo pedido por aplicación del principio dispositivo o de rogación, atendiendo a la causación dolosa de las lesiones, fijamos la indemnización por las lesiones causadas en la cantidad de 60.000 euros a favor de Marco Antonio y de 1500 euros a favor de Adriano ,cuantías que nos parecen correctas y prudentes en atención a lascaracterísticas de las lesiones sufridas y las partes del cuerpo afectadas, según se desprenden de los informes médico forenses.
Dicha cuantía devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123C.P.), debiendo ser el acusado Pedro Antonio condenado a abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular de Marco Antonio al no mediar temeridad ni mala fe, ni resultar notoriamente inútil o superflua, no constando tampoco haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (como recuerda la STS 23/01/2013), no así las de Adriano al no haber formulado expresamente escrito de acusación , adhiriéndose en el juicio oral a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial EL TRIBUNAL HA DECIDO
Fallo
1º.- CONDENAR a Pedro Antonio como autor responsable de dos delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del C.P. , concurriendo como circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P.,imponiendo por el delito de lesiones respecto de la víctima Marco Antonio la pena de prisión de TRES AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones respecto de la víctima Adriano la pena de prisión de UN AÑO con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Y absolverle del delito de lesiones del art. 150 del C.P. por el que venía siendo acusado.
2º Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada en nombre de Marco Antonio.
3º- CONDENAR al acusado a indemnizar a la víctima Marco Antonio en la cantidad de 60.000 euros , y a la víctima Adriano en la cantidad de 1500 euros , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.
Dicha cuantía devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4º.- Deberá abonarse al penado todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
5º ABSOLVER Marco Antonio Y Adriano del delito y falta de lesiones por los que venían siendo acusados .
Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase al Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife, por si el testimonio del testigo Ramón en el acto del juicio oral celebrado ante este Tribunal, pudiera ser constitutivo de un delito contra la Administración de Justicia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

