Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 325/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 366/2022 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 325/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100412
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1219
Núm. Roj: SAP LE 1219:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00325/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: SE0100
N.I.G.: 24089 77 2 2021 0000516
RAM R.APELACION ST MENORES 0000366 /2022
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000155 /2021
Delito: FALTA DE HURTO
Recurrente: Nemesio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 325/22
ILTMOS. SRES. :
DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Presidenta. (Ponente)
DON JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ.- Magistrado.
DOÑA NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a ocho de Junio de dos mil veintidós
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente de Reforma 70/2020 procedente del Juzgado de Menores de León, habiendo sido apelante el menor Nemesio, asistido por el Letrado DON EDUARDO DE CELIS GUTIÉRREZ, apelado, el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2022 es del tenor siguiente: 'FALLO
Declaro al menor Nemesio ya circunstanciado, autor responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y, por ello, le impongo la medida 40 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y en caso de no ser consentida 1 mes de tareas socioeducativas.
No procede hacer especial condena en materia de costas procesales.
Notifíquese también esta sentencia, por escrito, a quienes aparezcan como víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.
Remítase, comunicación al Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, con el contenido legalmente establecido, así como, en su caso, la suspensión, reducción o sustitución de la medida impuesta, y, en su día, la fecha de cumplimiento o finalización por cualquier causa de la medida impuesta.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de LEON, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a contar de su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por el menor mencionado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso presentado y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera, habiéndose señalado para la vista que tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación correspondiente.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS
PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 18.40 horas del día 30 de octubre de 2021 Nemesio sustrajo en el supermercado DIRECCION000 en la CALLE000 de León una botella de whisky valorada en 5.99 € la que no pudo disponer al ser interceptado por personal de seguridad el establecimiento. '.
Se acepta el relato de hechos probados.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a lo que más abajo se dirá y,
PRIMERO.-El menor, Nemesio, que en la sentencia del Juzgado de Menores ha sido declarado responsable de un de un delito leve de hurto en grado de tentativa del art. 234.1 y 2 del Código Penal, a través de su Letrado impugna dicha resolución, alegando, en cuanto a la revisión de los hechos declarados como probados, que la prueba practicada no desvirtúa el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, entendiendo que debe protegerse la credibilidad del menor, quien está atendiendo a programas educativos y es pleno conocedor del cumplimiento de la ley. Añade que el menor no fue consciente de que la botella que portaba no había sido pagada y fruto del nerviosismo reaccionó de una manera nerviosa propia de la edad y del entorno complejo que tiene. Pone de manifiesto que está tutelado por la Junta de Castilla y León y que ha carecido de un crecimiento desestructurado y roto que le inducen a errores de prohibición y rebeldía propios de la edad, y que el presente asunto debe quedar fuera de la esfera penal al tratarse de un importe ínfimo del objeto reclamado, inferior a 8 euros, por lo que debería aplicarse el principio de mínima intervención penal. Termina suplicando se dicte nueva sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y absolviendo al menor y a sus respectivos representantes legales de la condena de que es objeto, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En relación a las alegaciones de la parte apelante, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: 'Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre '. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
Por otro lado, con la utilización del motivo relativo a error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Pues bien, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Jueza de Menores ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, la declaración testifical del vigilante de seguridad del establecimiento y la del menor que reconoció los hechos en fase de instrucción, del siguiente modo:'...Los hechos declarados probados se han alcanzado valorando al prueba practicada y sobre todo: a) La declaración del menor en trámite de instrucción reconociendo los hechos. b) La declaración en el acto del juicio del testigo presencial, vigilante de seguridad el centro comercial que relato detalladamente el desarrollo de los acontecimiento, y describió la retención e identificación policial del menor expedientado .', lo que se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
En tal sentido, este Tribunal ha reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio celebrado y, por eso, ha constatado las manifestaciones del testigo mencionado en dicho trámite y, por lo que aquí interesa y más arriba se razonó, es coincidente sustancialmente con lo recogido y razonado en la sentencia recurrida.
Así las cosas, la declaración de varios testigos o, incluso, de un testigo único, sea la víctima de un delito o de un testigo sin tal condición, puede ser actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Como prueba personal su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es el proceso a través de la cual el tribunal forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial (TS 6-7-17; 21-6-17; 4-5-17; 22-5-13; 5-3-13; 26-2-13; 7-2-13; 21-12-12; 28-11-12; 23-2-11; 15-7-10; 6-7-10).
Desde lo anterior, decir que la Magistrada valora la declaración del testigo vigilante de seguridad, corroborada por la declaración del menor, para llegar a la sentencia condenatoria, pudiendo apreciar la Sala que la misma se ajusta a los criterios jurisprudenciales reiterados que rigen esta materia y que vienen dados por la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de móviles espurios, pues nada se acredita al efecto), verosimilitud al aparecer corroborada su versión por datos objetivos periféricos como son la manifestación del expedientado en Fiscalía de Menores en fase de instrucción al decir que 'Que reconoce los hechos. Que devolvió la botella de licor.', añadiendo además la persistencia de la declaración del testigo, acordes con la dinámica general de los hechos descrita, desde su declaración en el atestado y en el plenario.
Referente a la declaración del menor mencionado, es cierto que el juicio oral se celebró en ausencia del menor y que la Magistrada ha tenido en cuenta y ha valorado como prueba incriminatoria la declaración del mismo en fase de instrucción ante la Fiscalía de Menores. La consecuencia que tiene desde la perspectiva de su posible declaración en el acto del Juicio Oral es que se produce el efecto de que se ha acogido a su derecho a no declarar. Y la negativa a declarar del acusado en el juicio oral no implica que carezca de valor probatorio la confesión de los hechos que realizó en su declaración en fase de instrucción. Sobre esta cuestión tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 30 de diciembre de 2004, 11 de octubre de 2005 y 8 de octubre de 2013), que cuando el acusado rectifique sus manifestaciones en el juicio oral u opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, es posible valorar como prueba de cargo la confesión efectuada en la instrucción, siempre que se haya practicado ante el juez de modo inobjetable y sea introducida en el plenario, en aplicación del artículo 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bien mediante su lectura o a través de los interrogatorios, y en el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 156/2017, de 13 de marzo, así como el Tribunal Constitucional entre otras muchas sentencias en la 284/2006, de 9 de octubre, Sala Segunda, ( STC 284/2006), a cuyo tenor: 'En el caso de que en el acto del Juicio Oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ' SSTC 265/1994, de 3 de octubre, Sala Primera; 155/2002, de 22 de julio; y 190/2003, de 27 de octubre, Sala Segunda, entre otras). Es más, la ya citada sentencia del Tribunal Supremo nº 156/2017, de 13 de marzo, declara 'Y contemplando específicamente los supuestos en los que el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario y hubiera declarado en la instrucción sumarial ante el Juez, nuestra jurisprudencia ( STS 843/2011, de 29 de julio ó 654/2016 de 15 de julio), concreta que por más que en estos casos no se produzca una auténtica retractación (ante la cual, el artículo 714 LECRIM posibilita la lectura de las declaraciones sumariales), dado que no hay expresión de ningún contenido divergente al anterior, y pese a que tampoco es un supuesto de imposibilidad de practicar la declaración (supuesto en el que también se contempla la lectura de las declaraciones sumariales en el art. 730 LECRIM), pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con la imposibilidad de practicar la declaración; es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 LECRIM). Por ello, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, y que una interpretación literal de los preceptos indicados supondría impedir la lectura en juicio de tales declaraciones sumariales (lo que supondría de facto reconocer al acusado, no sólo su derecho a no declarar, sino el derecho de excluir o borrar las declaraciones propias hechas voluntariamente en momentos anteriores), la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que, si las declaraciones instructoras se realizaron con todas las garantías (incluyendo el respeto del derecho del investigado a no declarar), sea posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM. En todo caso, la misma jurisprudencia expresa la necesidad de dar lectura a las declaraciones prestadas ante el juez, ( SSTS 830/2006 de 21 de julio; 1276/2006, de 20 de diciembre; 203/2007 de 13 de marzo; 3/2008, de 11 de enero; 25/2008, de 29 de enero; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero, entre otras)o -relativizando el requisito formal de la lectura- considera bastante que las diligencias sumariales hayan entrado en el debate del juicio por cualquier otro procedimiento que garantice la contradicción, admitiendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales, poniéndolas de manifiesto al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC 137/1988, 161/1990 y 80/1991).'.
Por otra parte, cierto es que el silencio del acusado (como ha sucedido en este caso con su falta de declaración en el acto del Juicio Oral) no puede suponer una fuente incriminatoria directa. Conforme al art. 7.5 de la Directiva de la Unión Europea 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. art. 7 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, 'el ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate'. El silencio adquiere una posición procesal penal de neutralidad que no puede ser interpretado conforme al adagio de 'quien calla otorga'.
Ahora bien, que el silencio no sea incriminante y que adquiera un valor de derecho fundamental no quiere decir que sea siempre una estrategia procesal adecuada en determinados casos penales en los que la prueba incriminatoria se presenta clara y contundente, tanto por lo que se refiere al delito como en lo que atañe a la participación, dado que no proporcionar un relato alternativo exculpante desde un primer momento para que sea puesto en la misma balanza que el incriminatorio supone necesariamente prestar atención a la única probatura existente que es la de esta última naturaleza.
Así mismo debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre determinados extremos (como la tenencia de determinados objetos, la existencia de determinadas huellas, etc.), así como su negativa a declarar cuando su presencia ha sido detectada en el lugar de los hechos y el acusado no da una explicación satisfactoria de su presencia en el lugar, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la fuerza acreditativa de los otros medios producidos sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, Sala Segunda, 15-04-1996, 24/97, Sala Primera, 11-02-1997, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Beckles contra Reino Unido, de 8 de octubre de 2002).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el menor no acudió al juicio oral, por lo que éste se celebró en ausencia, todo ello después de haber dado traslado la Magistrada de esta cuestión al Ministerio Fiscal y a la Defensa, siendo así que el Letrado de la Defensa vino a decir que el menor había reconocido 'el asunto', acordando la Magistrada la continuación del juicio oral sin que por las partes se formulara protesta, por lo que la Sala estima que la mencionada declaración (acontecimiento 12 del EXR 152/2021 de la Fiscalía de Menores de León de fecha 22 de noviembre de 2021) ha entrado en el debate del juicio por procedimiento que garantizó la contradicción y que además se practicó de modo inobjetable ante el Fiscal de Menores y asistido el menor de su Letrado, de modo que se ha dado cumplimentación a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta y la mencionada declaración cumple los parámetros para ser valorada como prueba de cargo a efectos de poder destruir la presunción de inocencia.
CUARTO.-Y respecto a los errores de prohibición, decir que en base al art. 14.1 del Código Penal, decir que tanto la existencia de error de prohibición como de error de tipo han sido expresamente rechazadas por la jurisprudencia del TS en estos casos.
Así dice la STS, Penal sección 1 del 24 de febrero del 2009 (ROJ: STS 924/2009) Recurso: 10604/2008: 'El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS núm. 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS núm. 302/2003).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
En este sentido, diremos que el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti), que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris), que correspondería a la ignorancia. Señala el TS en su sentencia de fecha 10 de marzo de 2002 que: 'Distingue el art. (...) 14 CP dos tipos de error: el de tipo y el de prohibición. Como se dice en la S. 13 octubre 1989, tal distinción radica en que el primer caso ha de tratarse de error invencible sobre un elemento esencial de la infracción penal o que agrave la pena, en cuyo caso excluye la responsabilidad criminal mientras que si ese error es vencible la infracción será castigada, en su caso como culposa; y, en el segundo, trátase de creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente, si bien, siendo vencible la creencia errónea, se observará lo dispuesto en el art. 66 CP , lo que equivale a que tenga una eficacia de eximente incompleta o semieximente.' Y continúa la referida sentencia diciendo, con cita de la STS de 10 de junio de 1988 que, 'ni todo juicio erróneo constituye excepción de dolo ni toda falsa interpretación accidental lo excluye, sino sólo la ausencia del conocimiento correcto necesario, como se deduce de la propia redacción del precepto invocado con anterioridad'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 1996, recogiendo la doctrina establecida en la sentencia de 28 de marzo de 1994, establece que: 'tanto el error de tipo como el de prohibición son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida, según que la motivación sea errónea creencia vencible o invencible, el error ha de demostrarse indubitado y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse, otra cosa es que el supuesto error esté o no probado, prueba que sólo a quien lo alega incumbe.'. También la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996 ha establecido la necesidad de la probanza por parte de quien pretende la exculpación alegando el error en cualquiera de sus modalidades. Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 11 marzo 1996 y 20 julio 1997, que cita y transcribe la anterior, 'la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo:
a) Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 de noviembre de 1994), de la misma manera y en otras palabras (S. 16 de marzo de 1994) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto.
b) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente'.
Doctrina a la luz de la cual resulta absolutamente rechazable la exoneración de responsabilidad criminal del expedientado, dado que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad ( SS TS 12-12-91, 17-4-95, 11-3-96 y 29-9-97), que, por estimarse similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguno ( S.T.S. 29-11-94), toda vez que claramente el expedientado se le hubo de representar la antijuricidad del apoderamiento de la botella de licor sin pasar por caja, y bien a la vista está que en su declaración ante la Fiscalía de Menores se desprende que esta no es la única ocasión en la que ha cometido hechos similares (declara en cuatro expedientes distintos, acontecimiento 12 del EXR 152/2021 de la Fiscalía de Menores), a lo que se añade que en su declaración manifiesta que está dispuesto a realizar una actividad extrajudicial, lo que pone de manifiesto esa conciencia de antijuricidad que, por lo demás, no podía ser más obvia a la vista de que el testigo dijo que en la línea de caja tuvo que inmovilizar al recurrente.
Así las cosas, a la vista de la declaración del testigo mencionado, vigilante de seguridad del establecimiento, corroborado por la declaración del menor en fase de instrucción, la Sala aprecia que el discurso de la sentencia condenatoria es coherente, racional, lógico y se ajusta a las máximas de experiencia, no apreciando ningún error valorativo de la prueba, y se ajusta a los principios de presunción de inocencia en cuanto existe prueba de cargo válidamente producida en el juicio oral, que se ha desarrollado conforme a los principios de oralidad, contracción, publicidad, e inmediación.
Enlazando con lo anterior, hay que tener en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
Así las cosas, el testimonio en el juicio oral del testigo referido, reúne, y así lo consideró la Magistrada de Menores con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a la ahora apelante, pues se trata de prueba directa, practicada en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia por la apelante la vulneración del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de las pruebas y los preceptos y jurisprudencia citados, que no se estiman infringidos, sin que proceda, por ello, la estimación de ninguno de los motivos del recurso contenidos en las alegaciones del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-A efectos puramente dialécticos, decir además que no procede la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal en el caso que nos ocupa, toda vez que las situaciones de rebeldía de los menores que infringen normas penales encuentran su adecuado marco de tratamiento en la jurisdicción de menores.
En tal sentido resulta significativa la STS 7/2002, de 19 de enero, a su vez citada por la STS 96/2.002 de 30 de enero, en la que se hace constar que '...el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos - los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social - pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio ...'. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de febrero de 2012 que trata una apelación del Juzgado de Menores, doctrina también seguida por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020.
En el caso de autos dado que no se nos suscita duda, como tampoco aconteció a la Sra. Jueza a quo, que la conducta del ahora recurrente quedaba plenamente inmersa en el delito leve de hurto en grado de tentativa más arriba definido, por más que afortunadamente, tales hechos no revistieron gravedad y que para estos supuestos expresamente el legislador ha establecido su calificación como infracción de menor entidad y, por ende, considerable como una simple delito leve por el valor de lo sustraído y no delito menos grave; es por todo ello que no es de aplicación el principio de intervención mínima invocado.
Por todo ello, el recurso no puede prosperar.
SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el menor Nemesio contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Menores de León en el Expediente de Reforma nº 155/2021 , confirmando dicha resolución en su totalidad.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Contra la presente Sentencia cabe preparar, en la forma y plazo señalados en el artículo 42 de Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , el recurso de casación para la unificación de doctrina que en dicho precepto se regula, que no suspende ni retrasa la firmeza de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
