Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 325/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 987/2021 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 325/2022
Núm. Cendoj: 28079381002022100013
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7006
Núm. Roj: SAP M 7006:2022
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37059110
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0122344
Tribunal del Jurado 987/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1780/2017
Contra: D./Dña. María Milagros y D./Dña. Luciano
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 325/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO
ILMO. SR. D. JULIÁN ABAD CRESPO
En Madrid, a 19 de mayo de 2022.
Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado nº 987/2021, por delitos de malversación y de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1780/2017 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, contra el acusado DON Luciano, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Jacobo García García y defendido por la Abogada doña Mª Isabel Vázquez Tavares, y contra la acusada DOÑA María Milagros, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador don Jacobo García García y defendida por la Abogada doña Sonia Rodríguez Martín, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, y de la SRA. ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, como Acusación Particular.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 3.b) y 74 del Código Penal y un delito continuado de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos del art. 439 del Código Penal, respondiendo de tales delitos el acusado Luciano en concepto de autor y la acusada María Milagros como cooperadora necesaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se impongan al acusado Luciano las siguientes penas: por el primer delito, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta durante 15 años, y por el segundo delito la pena de 1 año y 9 meses de prisión, 22 meses de multa con cuota diaria de 20 euros con aplicación en caso de impago del art. 53 del Código Penal, y 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y se impongan a la acusada María Milagros las siguientes penas: por el primer delito, la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante 8 años, y por el segundo delito la pena de 6 meses de prisión, 11 meses de multa con cuota diaria de 20 euros con aplicación en caso de impago del art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 1 año y 10 meses, costas procesales, y que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA en la cantidad de 62.419'01 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-La Acusación Particular concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de malversación de fondos públicos de los arts. 432.1 y 432.3.b) en relación con el art. 74 del Código Penal y un delito continuado de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos de los arts. 439 y 74 del Código Penal, participando en tales delitos el acusado Luciano en concepto de autor y la acusada María Milagros como cooperadora necesaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se impongan al acusado Luciano las siguientes penas: por el primer delito, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta durante 10 años e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito la pena de 1 año y 6 meses de prisión, 20 meses de multa e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por 5 años, y se impongan a la acusada María Milagros las siguientes penas: por el primer delito, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades docentes durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito la pena de 1 año y 6 meses de prisión, 20 meses de multa, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 5 años, condenándose a los acusados al pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de los acusados por la cantidad de 65.005'30 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO. -La Defensa del acusado DON Luciano concluyó definitivamente alegando que el acusado no ha cometido delito alguno, no siendo autor de ningún delito, no existiendo responsabilidad penal del mismo, no procediendo por ello la imposición de pena alguna al acusado ni el pago de ninguna cantidad a favor de la UNED.
CUARTO. -La Defensa de la acusada DOÑA María Milagros concluyó definitivamente mostrando disconformidad con los hechos de la acusación, no siendo la acusada autora de delito alguno, no existiendo responsabilidad criminal de la acusada por lo que no se le puede imponer ninguna pena y no siendo procedente imponer a la acusada el pago de ninguna cuantía a favor de la UNED.
QUINTO.-Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto de culpabilidad el día 13 de mayo de 2022, en audiencia pública; informando acto seguido el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las Defensas de los acusados, por su orden, lo que consideraron procedente sobre la pena que debía imponerse a cada uno de los acusados declarados culpables y sobre la responsabilidad civil, así como la procedencia de aplicar la suspensión de ejecución de las penas, quedando el procedimiento visto para sentencia.
SEXTO. -El Jurado, en su veredicto, se ha mostrado favorable a la suspensión de ejecución de las penas a los acusados y desfavorable a la posibilidad de indulto.
Hechos
Por el Jurado se han declarado probados los siguientes hechos principales:
El acusado Luciano es Profesor Titular de Universidad en el Departamento de Ingeniería Eléctrica, Electrónica y de Control de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
El acusado Luciano fue designado por la UNED como Director del 'CURSO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS' de los cursos académicos 2014/2015 y 2015/2016, del 'MASTER EN ENERGÍAS RENOVABLES Y SISTEMA ELÉCTRICO' correspondiente a los cursos 2014/2016 y 2015/2017 y del curso 'GENERACIÓN DISTRIBUIDA, AUTOCONSUMO Y REDES INTELIGENTES' del curso 2014/2015.
Los cursos de la UNED 'ENERGÍA GEOTÉRMICA' correspondiente al curso 2014/2015 y 'ENERGÍA BIOMASA' correspondiente al curso 2014/2015, en los que figuraba como directora otra persona, eran gestionados en la práctica por el acusado Luciano.
En los cursos antes citados, el acusado Luciano, como director de los mismos, tenía encomendada la gestión y programación de los cursos y entre sus competencias figuraba la de seleccionar a las personas que impartieran las distintas materias de los cursos.
El acusado Luciano seleccionó a su cónyuge, la acusada María Milagros, para que impartiera en los cursos materias relacionadas con su profesión.
La acusada María Milagros carecía de la capacidad técnica necesaria para impartir dichas materias.
La selección de la acusada María Milagros para impartir las materias de los cursos incumplía el régimen de abstenciones vigente en la Universidad por razón de la relación familiar con el acusado Luciano.
La acusada María Milagros impartió las materias que le propuso el acusado Luciano.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2014/2015, el acusado Luciano autorizó pagos a favor de la acusada María Milagros por importe de 5.000 euros.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2015/2016, acusado Luciano autorizó pagos a favor de la acusada María Milagros por importe de 6.000 euros.
En el curso GENERACIÓN DISTRIBUIDA, AUTOCONSUMO Y REDES INTELIGENTES del curso 2014/2015, acusado Luciano autorizó pagos a la acusada María Milagros por importe de 3.000 euros.
El acusado Luciano simuló la participación como colaboradora de su hija Delfina en dichos cursos, sin que su hija prestara ningún servicio en tales cursos.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2014/2015, acusado Luciano autorizó pagos a favor de su hija Delfina por importe de 3.000 euros.
En el curso GENERACIÓN DISTRIBUIDA, AUTOCONSUMO Y REDES INTELIGENTES del curso 2014/2015, acusado Luciano autorizó pagos a favor de su hija Delfina por importe de 3.000 euros.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2014/2015, el acusado Luciano cargó la cantidad de 4.428'34 euros, atribuyendo dicha cantidad a gastos de desplazamiento del curso.
Parte de los gastos, 3.409'82 euros, correspondía a un viaje a Berlín realizado por los acusados y su hija Delfina entre el 4 y el 8 de diciembre de 2014.
El indicado viaje a Berlín no era necesario para el desarrollo del curso, teniendo el viaje fines estrictamente personales.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS de 2014/2015, el acusado Luciano cargó los siguientes gastos al curso: Automatismo Solaris y Motor por importe de 3.225'48 euros, batidora y ordenador portátil por importe de 330 euros, tostador por importe de 49'90 euros y goma espuma de tapicería por importe de 56 euros; lo que supone un total de 3.661'38 euros.
Los gastos de apartado anterior de automatismos Solaris (478'66 euros), batidora (31 euros), tostador (49'90 euros) y goma espuma de tapicería (56 euros) no eran necesarios para el desarrollo del curso, siendo pagos de carácter personal.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2015/2016, el acusado Luciano cargó la cantidad de 3.990'93 euros como gastos de desplazamiento del curso.
En el curso EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS del curso 2015/2016, el acusado Luciano cargó al curso los siguientes gastos: panificadora por importe de 89 euros y centro dental eléctrico y aspirador por importe de 366 euros; suponiendo un total de 455 euros.
Tal cantidad se utilizó para pagos de carácter personal del acusado, no siendo necesarios para el desarrollo del curso.
En el curso MASTER EN ENERGÍAS RENOVABLES Y SISTEMA ELÉCTRICO del curso 2014-2016 correspondiente al curso 2014/2016, el acusado Luciano cargó a dicho curso la cantidad de 20.508'31 euros en concepto de gastos de desplazamiento.
El acusado Luciano y la acusada María Milagros, actuando de muto acuerdo, destinaron 6.557'76 euros al pago de un viaje que realizaron a Brasil.
En el curso MASTER EN ENERGÍAS RENOVABLES Y SISTEMA ELÉCTRICO del curso 2014/2016, el acusado Luciano cargó al curso los siguientes gastos: sensor de viento y sol por importe de 957'30 euros, publicación de artículo en revista MPDI AG por importe de 1.045'40 euros y varios en Hipercor por importe de 249 euros; lo que supone un total de 2.251'70 euros.
Tal cantidad se utilizó para pagos de carácter personal del acusado, no siendo necesarios para el desarrollo del curso.
En el MASTER EN ENERGÍAS RENOVABLES Y SISTEMA ELÉCTRICO del ejercicio 2015/2017, el acusado Luciano cargó como gastos del curso la cantidad de 317'35 euros, correspondiendo a la adquisición de un detector de humo, búho eólico, sal de piscina, mantillo, césped, escarificador y silicona.
Tales gastos no eran necesarios para el desarrollo del curso, habiendo realizado con ellos pagos de carácter personal del acusado.
En el curso GENERACIÓN DISTRIBUIDA, AUTOCONSUMO Y REDES INTELIGENTES del curso 2014/2015, el acusado Luciano cargó como gastos del curso la cantidad de 478'66 euros, con la que adquirió un automatismo Solaris.
Tales gastos no eran necesarios para el desarrollo del curso, siendo para el uso personal del acusado.
La acusada María Milagros percibió en total la cantidad de 8.000 euros en concepto de remuneraciones por las materias por ella impartidas, al haber sido retenidos 6.000 euros por la Universidad.
El acusado Luciano autorizó los pagos y los cargos de gastos con la intención de enriquecerse ilícitamente.
La acusada María Milagros aceptó los pagos con la intención de enriquecerse ilícitamente.
La acusada María Milagros no participó en la gestión de los gastos correspondientes a los cursos.
La acusada María Milagros no intervino en la gestión para su participación como colaboradora en los cursos que impartió.
A la acusada María Milagros se le proporcionaron los materiales que precisó para las clases que impartió, sin que la acusada conociera ningún dato relativo a la gestión de tales materiales.
Por el Jurado se han declarado probados los siguientes hechos que determinan el grado de ejecución de los hechos delictivos:
El acusado Luciano infringió las facultades que tenía para administrar los fondos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, excediéndose en dichas facultades, causando con ello perjuicio al patrimonio de dicha Universidad por importe de 34.085'44 euros.
El acusado Luciano se aprovechó de su condición de director de los cursos para facilitar su participación en los cursos de forma indirecta mediante la contratación de la acusada María Milagros y la simulación de la contratación de su hija Delfina.
Por el Jurado se han declarado probados los siguientes hechos que determinan el grado de participación en los hechos delictivos de los acusados:
El acusado Luciano fue quien gestionó los cursos, seleccionó a su cónyuge María Milagros como colaboradora en los cursos, simuló la participación de su hija Delfina como colaboradora en los cursos, autorizó los abonos a favor de las mismas y cargó los pagos con cargo a los cursos.
La acusada María Milagros, actuando de mutuo acuerdo con el acusado Luciano, destinaron al viaje a Brasil 6.557'76 euros.
La acusada María Milagros impartió las materias en los cursos a propuesta del acusado Luciano.
La acusada María Milagros aceptó los pagos que se giraron a su nombre.
La acusada María Milagros aceptó su nombramiento para los cursos para los que fue propuesta.
Fundamentos
PRIMERO. -Se establece en el art. 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, que, si el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Por lo que, a tales efectos, se expresan seguidamente las pruebas practicadas en la presente causa que tienen el carácter de prueba de cargo suficiente para la acreditación de los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
El acusado Luciano vino a reconocer en su interrogatorio en el juicio oral que era profesor titular de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, su intervención en los cursos como director de los mismos siendo de su competencia su gestión, que seleccionó a su cónyuge, la acusada María Milagros, y a su hija como colaboradoras de los cursos, que la acusada impartió los cursos, que el acusado extendió los documentos por los que se autorizaba el pago a la acusada y a su hija, y que cargó los gastos por los viajes y las adquisiciones de objetos y materiales y que la acusada percibió 8.000 euros. Por lo que el interrogatorio del acusado en el juicio oral constituyó por sí solo prueba de cargo de tales hechos.
Por otra parte, la acusada María Milagros vino a reconocer en el juicio oral que colaboró en los cursos con el acusado, que fue requerida por éste para ello y que percibió 8.000 euros. Por lo que el interrogatorio de la acusada constituyó también prueba directa de tales hechos.
En realidad, los hechos reconocidos por los acusados no han constituido materialmente objeto de debate en el procedimiento, pues el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las Defensas de los acusados admiten tales hechos.
Por otra parte, consta en autos el informe pericial emitido por la Intervención General de la Administración del Estado sobre las cantidades indebidamente percibidas con cargo a los cursos y autorizadas por el acusado Luciano. Elaborado tras analizar la documentación obrante en la causa. Resultando de dicho informe que en la documentación analizada del curso Equipos e instalaciones eléctricas no queda suficientemente acreditada la capacidad de la acusada para la impartición de los cursos de ingeniería, concurriendo en ella incompatibilidad al ser el cónyuge del director del curso. Se hace constar que el viaje a Berlín fue realizado por los tres miembros de la familia, haciéndose constar por el acusado como motivo del viaje 'Visita exposición', no constando en la documentación justificante de que los gastos por el indicado viaje fueran necesarios para correcta realización del curso. Y se hace constar que no aparece justificación de que los gastos por adquisición de instrumentos fueran necesarios para los cursos. Respecto del Master de energías renovables y sistema eléctrico, consta que el acusado justificó el viaje a Brasil como 'promoción del curso', pero no constando ningún documento en que se detalle en qué consistió la promoción ni las actividades llevadas a cabo para ello. No constando en la documentación que los gastos realizados en diversos establecimientos mercantiles fueran necesarios para la realización del curso. En relación con el curso Generación distribuida, autoconsumo y redes intelectuales, no se justifica documentalmente los gastos por adquisición de material como algo necesario para el curso.
En relación con la falta de justificación documental de la necesidad para los cursos de los viajes y de las adquisiciones, debe tenerse también en cuenta que las circunstancias de los viajes y las características de los objetos adquiridos constituyen claros indicios de que se trató de gastos ajenos a las necesidades de los cursos. Así, en cuanto a los viajes, siendo el director del curso el acusado, teniendo él únicamente las competencias para la gestión de los cursos, no sería necesario que en los viajes fuera acompañado por su cónyuge, quien no tenía en los cursos otras funciones distintas a las de simple colaboradora para impartir algunas materias de los cursos; no teniendo tampoco sentido que el acusado viajara acompañado de su hija, que en las fechas de los viajes era incluso menor de edad. Por lo que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia deben llevar a concluir que los viajes tenían simplemente una finalidad personal del acusado y su familia, ajena a las necesidades de los cursos. Y en cuanto a las características de las cosas adquiridas en establecimientos mercantiles, baste citar como ejemplos una batidora, un tostador, goma espuma de tapicería, panificadora, centro dental, sensor de viento y sol, sal de piscina y césped. La naturaleza de tales objetos se compadece mal con la impartición de cursos en la Universidad. Por lo que la relación entre la naturaleza de los objetos y la falta de justificación concreta de su necesidad para los cursos, debe llevar a inferir que se trató de adquisiciones para necesidades personales del acusado.
En cuanto a la falta de capacidad técnica de la acusada para impartir cursos de ingeniería, se cuenta con prueba directa como es que la acusada es licenciada en Medicina.
Finalmente, la simulación de la intervención de la hija de los acusados en los cursos resulta indiciariamente acreditado por la edad que tenía en la fecha de los hechos (13 años de edad), lo que relacionado con la falta de acreditación de actuaciones concretas de la menor, debe llevar a inferir racionalmente que no participó realmente como colaboradora en los cursos.
De todo lo expresado precedentemente, resulta la existencia de prueba de cargo suficiente de los hechos que han sido declarados probados por el Jurado. Siendo competencia exclusiva del Jurado la concreta valoración conjunta de las pruebas de cargo y de las pruebas de descargo practicadas en el presente procedimiento, constando la motivación sobre dicha valoración de las pruebas en el acta de votación del Jurado que, de conformidad con el art. 70.3 de dicha Ley Orgánica, se debe unir a esta sentencia, formando parte de la misma, por lo que resulta innecesario reproducir literalmente en esta sentencia la indicada motivación, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO. -El Jurado ha venido a declarar probado que el acusado Luciano, en su condición de funcionario como profesor titular de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y teniendo por ello facultades para la gestión de los cursos, se excedió en tales facultades para autorizar pagos y cargar gastos indebidamente en el presupuesto de los cursos por importe conjunto de 34.085'44 euros, causando en el patrimonio de la Universidad un perjuicio por tal cantidad. Y consecuentemente, el Jurado ha declarado culpable al acusado de tales hechos.
Por lo tanto, los hechos declarados probados deben ser calificados como un delito continuado de malversación de los art. 432.1 y 74 del Código Penal, pues en el art. 432.1 se tipifica penalmente la conducta de la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público. Por consiguiente, la tipificación del delito debe ser completada con el art. 252 del Código Penal, en el que se tipifica la conducta de los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
Constituyendo el conjunto de tales hechos un delito continuado del art. 74.1 del Código Penal, conforme al cual, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado. Procediendo calificar los hechos como delito continuado ya que el acusado Luciano se aprovechó de haber sido designado director de diversos cursos para ejecutar cada uno de los hechos individualmente considerados.
No procediendo aplicar a los hechos declarados probados por el Jurado la agravante específica del art. 432.3.b) del Código Penal, ya que el valor total del perjuicio causado al patrimonio de la Universidad no excedió de 50.000 euros.
TERCERO. -Los hechos que han sido declarados probados por el Jurado son también constitutivos de un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos del art. 439 del Código Penal en relación con el art. 74.1 del mismo Código. Cometiéndose tal delito por la autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones.
Procediendo tal calificación de los hechos por cuanto que el Jurado ha declarado probado que el acusado Luciano se aprovechó de su condición de director de los cursos para participar indebidamente en los beneficios reportados por los mismos mediante la designación de su cónyuge como colaboradora y mediante la simulación de la contratación de su hija como colaboradora. Declarando el Jurado culpable al acusado de tal hecho.
En el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados por el Jurado, concretados en que el acusado Luciano designó a la acusada María Milagros para impartir las materias en los cursos y simuló la participación en los mismos de su hija, son constitutivos de tal delito.
También en este delito, el conjunto de los hechos individuamente considerados constituye un supuesto de delito continuado del art. 74.1 del Código Penal, ya que las designaciones de su esposa e hija en los diversos cursos tuvieron lugar aprovechándose el acusado de su cargo en todos ellos.
CUARTO. -De los delitos de malversación y actividades y negociaciones prohibidas a los funcionarios antes definidos es autor penalmente responsable el acusado Luciano al ejecutar directa personal y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).
QUINTO. -El Jurado ha declarado probado que la acusada María Milagros impartió las materias en los cursos a propuesta del acusado, aceptó los pagos que se giraron a su nombre y aceptó su nombramiento para los cursos para los que fue propuesta. Y el Jurado ha declarado a la acusada culpable de los hechos delictivos consistentes en ser seleccionada por el acusado para que impartiera en los cursos materias relacionadas con su profesión, llevando a cabo tal cometido, dando lugar con ello al devengo de las remuneraciones correspondientes al mismo, que fueron percibidas por la acusada.
En consecuencia, el Jurado ha considerado probado que la acusada María Milagros cooperó de forma necesaria con el acusado Luciano en la comisión de los delitos de malversación y de actividades prohibidas a los funcionarios con actos propios, pues en la concreta comisión de tales delitos fue necesario que la acusada aceptara su designación para impartir las materias en los cursos y que los impartiera para que se causara el perjuicio al patrimonio de la Universidad por las remuneraciones percibidas por la acusada y para que el acusado pudiera participar de tal forma en los cursos. Procediendo por ello declarar la responsabilidad penal de la acusada por ambos delitos como cooperadora necesaria del art. 28 del Código Penal.
SEXTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Siendo a tener en cuenta que en los escritos de conclusiones definitivas no se ha alegado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. No resultando tampoco de los concretos hechos relatados en dichos escritos la concurrencia de ningún hecho que pudiera servir de fundamento a alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Es de señalar en relación con las manifestaciones de la Defensa del acusado Luciano en el trámite de informes en el juicio oral sobre la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, que para la concurrencia de dicha atenuante no basta con que entre la ejecución de los hechos enjuiciados y el juicio oral haya transcurrido un plazo temporal de mayor o menor extensión, pues la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa; siendo las ' dilaciones indebidas' una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales (Cf. STS 21-12-2020). Y en los escritos de conclusiones definitivas no se señalan circunstancias que evidencien que en la tramitación de la presente causa se haya incurrido en retrasos injustificados.
SÉPTIMO. -En el art. 432.1 del Código Penal se castiga el delito de malversación en abstracto con las penas de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.
La aplicación del art. 74 del Código Penal implica que dicha pena deba imponerse en su mitad superior.
Finalmente, y en aplicación del art. 66 del Código Penal, al no concurrir atenuantes ni agravantes, la individualización de la pena debe hacerse en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Y atendiendo por un lado a la gravedad concreta del hecho delictivo derivada del importe total de los perjuicios para el patrimonio de la Universidad, pero teniendo también en cuenta por otro lado el tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos, lo que hace disminuir el reproche social, se considera procedente imponer a los acusados por el delito continuado de malversación la pena de prisión de 4 años y las penas de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años. Que es la penalidad legal mínima correspondiente a tal delito.
En todo caso, ya habida cuenta de que la concurrencia de una atenuante implica que la pena se individualice en su mitad inferior, tal y como se dispone en el art. 66 del Código Penal, y que en esta sentencia se impone la penalidad en su mínima extensión legal, la cuestión acerca de la concurrencia en el caso de la atenuante de dilaciones indebidas resulta irrelevante respecto a la pena a imponer.
OCTAVO. -En el art. 439 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de actividades y negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.
La aplicación del art. 74 del Código Penal implica que dicha penalidad deba imponerse en su mitad superior.
Finalmente, y en aplicación del art. 66 del Código Penal, al no concurrir atenuantes ni agravantes, la individualización de la pena debe hacerse en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Y atendiendo a la gravedad concreta del hecho delictivo derivada del importe total de los perjuicios para el patrimonio de la Universidad derivado de abuso de su cargo por parte del acusado, pero también el tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos, se impone a los acusados por el delito de actividades y negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos las penas de prisión de 1 año y 3 meses, multa de 18 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 4 años y 6 meses. Que se corresponden también con la penalidad legal mínima.
En cuanto al importe de la cuota diaria de multa, y de conformidad con el art. 50 del Código Penal, la fijación de dicho importe debe hacerse teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Por lo que teniendo en cuenta que ambos acusados son profesionales, uno de ellos profesor universitario y la otra médico, se fija en 10 euros dicho importe.
Asimismo, y en aplicación del art. 53 del Código Penal, en caso de impago de las penas de multa, los acusados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
NOVENO. -En cuanto a las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público, en el art. 42 del Código Penal se dispone que en la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.
En tal función, es de tener en cuenta la Sentencia de 21 de febrero de 2018 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se considera que la pena de inhabilitación especial mira de modo preferente al empleo o cargo público como tal, esto es, al título jurídico que habilita, tanto para el ejercicio de las ocupaciones laborales básicas, como a cualquiera otras de carácter temporal que puedan estarle vinculadas; esto es, que a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz o la actividad que está en el origen del delito.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la inhabilitación especial deberá referirse a todo empleo o cargo público derivado de la condición de profesor universitario que pudiera tener o desempeñar los acusados.
DÉCIMO. -En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procede condenar a los acusados al pago de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular ya que su actuación en el presente procedimiento no ha resultado inútil ni superflua.
UNDÉCIMO. -La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal.
En el presente caso, el Jurado ha declarado probado que el importe total del perjuicio causado al patrimonio de la Universidad ascendió a 34.085'44 euros. Por ello, la debida congruencia interna que debe guardar esta sentencia conlleva que se deba fijar también en tal importe la indemnización correspondiente a la responsabilidad civil derivada del delito de malversación.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado Luciano, como autor penalmente responsable de un delito continuado de malversación y de un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, ya antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a la pena de prisión de 4 años y a las penas de inhabilitación especial para cargo o empleo público que pudiera derivarse de la condición de profesor universitario y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años, y por el segundo delito a la pena de prisión de 1 año y 3 meses, a la pena de multa de 18 meses a razón de 2 euros de cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa, y a las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público que pudiera derivarse de la condición de profesor universitario y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 4 años y 6 meses.
Que debo condenar y condeno a la acusada María Milagros, como autora penalmente responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de malversación y de un delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, ya antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a la pena de prisión de 4 años y a las penas de inhabilitación especial para cargo o empleo público que pudiera derivarse de la condición de profesor universitario y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 8 años, y por el segundo delito a la pena de prisión de 1 año y 3 meses, a la pena de multa de 18 meses a razón de 2 euros de cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa, y a las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público que pudiera derivarse de la condición de profesión universitario y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 4 años y 6 meses.
Y que debo condenar y condeno a ambos acusados al pago por partes iguales de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen conjunta y solidariamente en 34.085'44 euros a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan podido estar privados provisionalmente de su libertad por esta causa.
Únase a esta sentencia el acta del Jurado.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación a cada parte, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
