Última revisión
12/07/2007
Sentencia Penal Nº 326/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 451/2007 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 326/2007
Núm. Cendoj: 17079370042007100041
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:926
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 451/07
JUICIO RÁPIDO Nº 114/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 326/07
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 12 de julio de 2007.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-3-07 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Juicio Rápido nº 114/06 seguido por un delito de lesiones domésticas, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL, y como parte recurrida Jon , representado por el procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y asistido por el letrado MIQUEL RUIZ HORTA, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Que debía condenar y condenaba a Jon , como autor responsable de un delito de lesiones del Art. 153.1 y 3 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión; asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de 1 año; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; imponiendo a dicho condenado, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona y domicilio de Rita , durante 6 meses; asi como a que, en concepto de indemnización por las lesiones causadas a ésta última, le abone la suma de 245 euros, cantidad, que a partir de sentencia devengará los intereses previstos en el Art. 576 de la L.E. Civil ; imponiendo al acusado las costas causadas.
SEGUNDO: El recurso se interpuso por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 6-3-07 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el MINISTERIO FISCAL contra la resolución de la instancia sobre la base del error por indebida aplicación del art. 57 del Código Penal .
El recurso merece prosperar parcialmente.
El art. 57 del Código Penal regula de forma general la posibilidad de acordar la imposición de alguna o algunas de las prohibiciones del art. 48 del mismo texto legal señalando como límites el plazo de 10 años si el delito fuera grave y de 5 si no lo es. Ahora bien, con la finalidad de evitar todo tipo de suspicacias acerca de en qué momento comienzan a cumplirse las prohibiciones de acercamiento, dado que en tanto que se esta cumpliendo la pena privativa de libertad existen situaciones puntuales o más prolongadas en las que el condenado no se halla en prisión, se ordena el cumplimiento simultáneo de ambas sanciones en los casos en que el condenado lo fuera a pena de prisión y además se acordara una de dichas prohibiciones, modificando la cláusula temporal de máximos en el sentido de que "lo hará por un tiempo superior entre 1 y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia si el delito fuera grave y entre 1 y 5 años de prisión si el delito fuera menos grave"
En el caso que nos ocupa el Juzgador ha impuesto al acusado las penas de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a la perjudicada durante un periodo de 6 meses, siendo la pena impuesta por el delito de lesiones domésticas menos grave, si que resulta ser cierto que el mínimo de la prohibición de acercamiento debería ser, al menos, de 1 año más que la pena de prisión impuesta, es decir, de 1 año y 9 meses, y, el máximo, de, a lo sumo, 5 años más, es decir, 5 años y 9 meses.
A la hora de regular entonces nuevamente la prohibición de acercamiento la Sala no puede conocer, porque no se explican las razones que han llevado al Juzgador a imponer la pena de 6 meses, es decir, si ha sido por error y ese periodo deseaba que fuera aplicado con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, o si, también por error, en ese periodo computaba parcialmente la sanción privativa de libertad. Interpretando la cuestión a favor del reo, como no puede ser de otra manera, debemos entender que se ha procedido conforme a la segunda de las posibilidades, de suerte tal que la prohibición de acercamiento que aprobaremos será la mínima de 1 año, el cual, sumado al cómputo de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta, da lugar al aumento en 9 meses, siendo por ello de 1 año y 9 meses.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 6-3-07 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Juicio Rápido nº 114/06 , debemos REVOCAR la resolución recurrida en el único sentido de aumentar la prohibición de acercamiento a 1 AÑO y 9 MESES, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
