Sentencia Penal Nº 326/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 33/2011 de 03 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 326/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100127


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 408/2010

ROLLO DE APELACION Nº 33/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 326/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

==========================================================

En Madrid, a 3 de Marzo de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique y Arturo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 17 de Diciembre de 2010 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 17 de Diciembre de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "El pasado día 6 de febrero de 2.010, sobre las 10:30 horas, en la calle Olmo de esta localidad los acusados, Jose Enrique (también identificado en el presente expediente como Arturo ), cuyas circunstancias ya se han consignado y se dan por reproducidos, actuando de común acuerdo, con el propósito de apoderase del dinero y objetos de valor que pudiera portar, se acercaron a quien resultó ser Íñigo en el momento en el que estaba abriendo la puerta del portal de su domicilio, preguntándole uno de ellos si le podía hacer una pregunta. Momento en que se acercó el otro acusado, obligando ambos al Sr. Íñigo a entrar en el portal. Una vez en su interior, mientras uno le sujetaba por el cuello, el otro sacó un pequeño cuchillo o navaja, conminándole con él a que le diera la cartera, el móvil , el portátil que llevaba y también a que sacara todo lo que llevara en los bolsillos, apoderándose finalmente del ordenador manca Lenovo que portaba tasado en 250. € y de la cartera que contenía 60.€, 2 tarjetas de crédito y una de débito, la tarjeta sanitaria y dos metrobuses.

A consecuencia de al violencia ejercida contra el mismo, el perjudicado quedó con un dolor residual en el cuello de que sanó en dos días de curación no impeditivos con la ingesta de antiinflamatorio"

Y cuyo fallo es el que se trascribe a continuación: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique (también identificado en el presente expediente como Jose Miguel ) y a Arsenio (también identificado en el presente expediente como Arturo ) como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242 1º y 2º del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617 1º del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º) A la pena de 3 años y 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se impone a cada uno de ellos por un delito de robo con violencia.

2º) A la pena de 30 días multa, con una cuota diaria de 4.€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal, que se impone a cada uno de ellos pro al falta de lesiones.

3º) A que indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Íñigo en la cantidad de 376,4.-€ en que se valoran la totalidad de los daños y perjuicios que le han sido causados. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .

4º) A que paguen por mitad las costas de este juicio.

Se confirma la situación de prisión provisional, comunica y sin fianza en que actualmente se encuentran los ya condenados."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Virginia Camacho Villar, en representación de Jose Enrique y Arturo , condenados en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO .- En fecha 14 de Febrero de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 2 de Marzo de 2011.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- El motivo fundamental por el que se impugna la condena de que han sido objeto los recurrentes en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, por la comisión de un delito de robo con violencia, se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que la única prueba existente es la de la declaración de la víctima, ya que no existen testigos presenciales de lo ocurrido, sin que se haya acreditado en las actuaciones la existencia de los objetos robados, ni la propiedad de los mismos, ni se haya encontrado la supuesta arma utilizada en el robo ni consta, en fin, que las lesiones sufridas por la víctima fueran ocasionadas por un arma blanca, solicitándose, de manera subsidiaria, que los hechos se califiquen como constitutivos de un delito de robo, del art. 242.1º del Código Penal y se imponga una pena de dos años de prisión.

SEGUNDO .- Constituye reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Vid. entre otras Ss. de 16 de Julio de 1990 y 23 de Diciembre de 1993 ), así como la del Tribunal Constitucional( Ss 124/83, de 21 de Diciembre , 148/1985, de 30 de Octubre , y 82/1988, de 28 de Abril , entre otras), las que manifiestan que para que pueda ser aceptado el principio de presunción de inocencia invocado es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas ó de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria, no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de tales pruebas, hacer juicios valorativos a las mismas. Lo cierto es que la convicción a que llega el Juez de instancia, a quien legalmente corresponde la libre valoración de las pruebas practicadas, se basan en el conjunto de elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, a su presencia y con observancia a los principios de contradicción y publicidad, y, singularmente, a las declaraciones prestadas por la víctima.

TERCERO .- Sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima del delito, la jurisprudencia mantiene que la misma puede servir para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, (Vid. SSTS 19-5-00 , 5-12-05 o la de 11-2-09 ), siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la STS de 29 de Diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de Octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

CUARTO .- Y en el caso presente, estamos en presencia de una declaración, la prestada por la víctima, firme, persistente y precisa, en la que no se aprecian circunstancias objetivas que permitan suponer que tal declaración ha sido prestada por resentimiento u otro motivo espurio, y el hecho de que no se haya encontrado el arma utilizada en el robo no puede cuestionar la credibilidad de tal testimonio, máxime cuando los recurrentes no fueron detenidos hasta pasadas varias horas de suceder el robo, por lo que tuvieron tiempo mas que suficiente para esconder o desembarazarse de la misma, así como la de poner a buen recaudo los efectos sustraídos, sobre cuya preexistencia tampoco puede dudarse porque la víctima no haya justificado documentalmente su propiedad sobre los efectos sustraídos, ya que, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, los mismos se reducían a una cartera con un poco de dinero y documentación, con la que cualquiera lleva cuando sale a la calle, así como un ordenador de baja gama, valorado en 250 euros, sin que tampoco existan motivos para dudar, ni se aportan en el recurso, de que los acusados emplearon una navaja o cuchillo pequeño para así intimidar a la víctima y que éste les entregase lo que de valor llevara consigo, resultando por ello correcta la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma.

En consecuencia hay que concluir afirmando que el Juez de lo Penal contó en el caso con suficiente prueba de cargo para tener por acreditados los hechos denunciados y la intervención en los mismos de los ahora recurrentes, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia Camacho Villar, en representación de Jose Enrique y Arturo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 17 de Diciembre de 2010 , al que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente tal resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.