Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 326/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 349/2011 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 326/2011

Núm. Cendoj: 43148370042011100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 349/2011 -EV

P. A. núm.:107/2010 del Juzgado Penal 3 Tarragona

Socorro , Ldo. Panisello Martínez, Proc. López Cano

Jose Augusto , Ldo. Poca Casanovas, Proc. Guñuel Gual

S E N T E N C I A NÚM. 326/2011

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Ángeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a uno de junio de dos mil once.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Socorro y por la representación de Jose Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona con fecha 4 de noviembre de 2010, en el Juicio Rápido núm. 107/2010 seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figuran como acusados los recurrentes y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Mª Ángeles Barcenilla Visús.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO.- Ha quedado acreditado que Socorro y Jose Augusto han formado pareja sentimental durante cinco meses y han convivido durante tres en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Tarragona, propiedad de la primera. Los acusados han mostrado frente a terceros su relación y tenían planes futuros de vida en común. La relación sentimental finalizó en agosto de 2010.

SEGUNDO.- A pesar de ello, el día 29 de septiembre de 2010 Jose Augusto estuvo en casa de Socorro y tomaron algunas copas de whisky. Durante la tarde de aquél día inician una discusión en el referido domicilio que más tarde deriva en acometimientos y golpes recíprocos se realizan con la intención de menoscabar la integridad corporal de su oponente.

TERCERO.- Como consecuencia del acometimiento del Sr. Jose Augusto sobre la Sra. Socorro , ésta sufrió:

- Dolor a la palpación en región parieto-occipital derecha. Hematoma de 2 cm x 1,5 cm en región frontal izquierda en región supraciliar.

- Hematoma de 2 cm x 1 cm en región latero-externa del tercio medio de antebrazo derecho.

- Hematoma de 3cm x 1,5 cma en codo derecho. Erosiones en codo derecho.

- Hematoma de 2 cm x 1 cm en cara anterior, tercio proximal de brazo izquierdo. Hematoma de 1 cm x 1 cm en región latero-externa tercio medio de brazo izquierdo. Erosiones en brazo izquierdo circundantes.

- Erosiones en región eternal medio-izquierda.

- Dolor a la palpación en región submandibular.

Todas ellas precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando siete días en sanar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

CUARTO.- Como consecuencia del acometimiento de la Sra. Socorro sobre el Sr. Jose Augusto , éste sufrió:

- Hematoma periorbitario izquierdo con pequeña excoriación en raíz nasal.

- Herida contusa en mucos de labio superior izquierdo.

- Equimosis de 3 cm x 0,6 cm en región laterocervical y otra de 2 cm x 0,5 cm en rama manipular derechas.

- Equimosis de 2 cm x 1 cm en fosa clavicular derecha.

- Erosión lineal de 4 cm de longitud en región paraesternal.

- Dos hematomas de 2 cm x 1 cm en zona pectoral derecha.

- Hematoma de 5 cm x 4 cm con diversas excoriaciones profundas en su interior y que dibujan un semicírculo.

- Placa excoriativa de 2,5 cm x 2 cm en zona pectoral izquierda próxima a zona axilar.

- Tumefacción dolorosa en antebrazo derecho.

- Herida inciso-contusa en segundo dedo de mano derecha.

Para la curación del segundo dedo de la mano derecha se precisó tratamiento quirúrgico con colocación de cuatro puntos de sutura, que tardó en sanar quince días, siete de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" CONDENO a Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, a la prohibición de acercarse a Socorro a una distancia mínima de 500 m. de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio en el plazo de dos años; a que indemnice a Socorro en 210 €, y; al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

CONDENO a Socorro como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y a la prohibición de acercarse a Jose Augusto a una distancia mínima de 500 m. de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio en el plazo de dos años; a que indemnice a Jose Augusto en 660 €, y; al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Socorro y por la representción procesal de Jose Augusto fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que así se declaran en la resolución recurrida, suprimiendo del primer párrafo la frase: "los acusados han mostrado frente a terceros su relación y tenían planes futuros de vida en común"

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al Sr. Jose Augusto y a la Sra. Socorro como autores criminalmente responsables, respectivamente, de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del CP y de un delito de lesiones del artículo 147 de dicho texto legal, se interpone por ambos recursos de apelación en el que denuncian error en la valoración de la prueba, fundando el primero su recurso en el hecho de haber afirmado el testigo Sr. Julio que fue la Sra. Socorro quien agredió al Sr. Jose Augusto ,evidenciando los partes de lesiones que la actitud de este último fue meramente defensiva frente a las agresiones de las que el mismo fue víctima .

Pues bien y con carácter previo al examen del motivo de apelación alegado , tras la revisión de la prueba practicada surge a la Sala una duda respecto a la relación que en su día mantuvieron los coacusados pues si bien en el relato de hechos probados se hace constar que dicha relación era estable y que frente a terceros se mostraban como pareja, lo cierto es que el Sr. Jose Augusto en ningún momento admitió un proyecto de vida en común con la Sra. Socorro , afirmando al ser interrogado por el juez de instancia, que cuando conoció a la coacusada estaba casado con otra mujer , que dormían juntos y tenían relaciones sexuales, que el piso era de ella , "los demás creían que solo eran amigos", que "sabían que tenía su pareja" y que "mas o menos vivieron juntos dos meses".

Por su parte y aún cuando la declaración de la Sra. Socorro , pareciera contradictoria en este extremo, la misma manifestó en el acto del plenario que si bien todo el mundo decía que eran pareja y el le transmitió que se iba a divorciar, "todo era mentira", que ella le dejó porque le vio en Reus con otra chica y "le dijeron que era su mujer", que aún cuando este episodio provocó la ruptura se seguían viendo ,"que el decía que cuando naciera su hijo se irían", pero "era mentira".

A la vista de lo anterior es preciso poner de manifiesto la doctrina de esta Sala, según la cual "La razón de la transferencia de un mismo significado normativo, a los efectos típicos contemplados en el artículo 153 CP , del matrimonio a las relaciones afectivas análogas, reclama que en éstas, aún cuando hayan ya cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las notas de la continuidad y de la estabilidad.

Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto finalístico de vida en común.

Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo.

El problema que surge es cómo determinar si una pareja es estable o no.

El legislador de 1995, al incluir la fórmula de extensión de valor en diversos preceptos, a igual como lo ha hecho en la reforma de 29 de septiembre de 2003 , además de modificar la fórmula de la relación permanente utilizada en la reforma de 1983, prescinde de cualquier criterio objetivo de determinación como lo es la referencia a transcurso de plazos - fórmula que, sin embargo, ha sido incorporada a la LAU y a las diversas regulaciones autonómicas de las uniones de hecho - Ley 6/199 de 26 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Aragón ; Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana ; Ley Foral 6/2000, de la Comunidad Foral de Navarra ; Ley 10/1998, del Parlament de Catalunya -.

La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los vinculados que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada la estabilidad - por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios recientes de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-

Como elemento que refuerza los dos anteriores cabe hacer referencia a la notoriedad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno. Las legislaciones autonómicas a las que antes nos hemos referido y un buen número de corporaciones municipales han previsto la creación de registros públicos con una función meramente declarativa de la existencia de relaciones de hechos lo que puede, en efecto, facilitar la prueba no sólo de la existencia de la relación sino de su carácter estable.

Por su parte, la convivencia en un mismo domicilio, si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles para la transferencia de valor normativo.

Es cierto que el legislador ha prescindido de la convivencia como dato definitorio de la relación equiparable al matrimonio pero ello no comporta como consecuencia necesaria que cualquier tipo de relación personal presuponga la posibilidad de equiparación entre dicha relación y la que sirve de elemento comparativo de transferencia de efectos, en este caso el matrimonio.

Como apuntábamos, la relación equiparable debe contener elementos que en términos sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora lo que solo se da si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan materialmente similar al matrimonio."

Aplicando la doctrina mantenida por esta Sala al supuesto que nos ocupa, resulta evidente que la relación que mediaba entre los coacusados no reúne las notas que justifican el plus de agravación que el artículo 153 CP contempla y que el Tribunal Constitucional en su sentencia 59/2008, de 14 de mayo , justifica por la mayor gravedad o reproche peculiar que el legislador aprecia " en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias, con lo que aumenta la inseguridad, la intimidación y el menosprecio que sufre la víctima." , situación que en el presente caso no se aprecia , no solamente por la reciprocidad de las agresiones sino también y fundamentalmente por la mas que dudosa estable relación de pareja que mediaba entre los aquí recurrentes, lo que, en definitiva, y de estimarse acreditada la agresión, obligaría a la calificación como venial de la infracción penal que pudiera ser imputable al aquí recurrente.

Sentado lo anterior y entrando en el examen del motivo de apelación aducido por el Sr. Jose Augusto fundado en una errónea valoración de la prueba y concretamente de la testifical Don. Julio , el mismo debe de ser necesariamente desestimado.

En efecto y examinado la declaración del citado testigo si bien es cierto que el mismo afirmó que cuando salió de la habitación pensó que era la Sra. Socorro la que estaba siendo agredida, observando posteriormente que la misma "comenzó a lanzarle cosas a el", no es posible desconocer que Don. Julio no presenció directamente el inicio de la discusión , admitiendo en el acto del juicio que oyó a los acusados discutir cuando se encontraba en su habitación y que fue ella quien le llamó pidiendo auxilio , abandonando el domicilio cuando los coacusados después del primer incidente se encontraban en el salón "tranquilamente hablando", y regresando al mismo a las once de la noche siendo entonces cuando se enteró de lo ocurrido .

Por otra parte es preciso tener en cuenta que todos los agentes policiales que depusieron en el acto del juicio , coincidieron al afirmar que acudieron al lugar de los hechos alertados por una llamada en la que se indicaba que una señora estaba pidiendo auxilio en el balcón, manifestando los identificados con los números NUM003 y NUM004 , que cuando se personaron en el lugar había varias personas en la calle , concretando el último de los agentes citados que al subir por la escalera vieron a un señor en el tercer piso que venía descalzo quien les dijo que venía del NUM001 , siendo entonces cuando requirieron al acusado para que aclarara lo que había pasado.

Finalmente obra en las actuaciones un parte de lesiones de la Sra. Socorro que según la médico forense son perfectamente compatibles con un impacto directo, a lo que debe añadirse el reconocimiento por parte del coacusado de haber mantenido una fuerte discusión con la víctima.

De lo anterior resulta la imposibilidad de apreciar la situación de legítima defensa que el recurrente alega como causa justificante de su conducta pues, como ya hemos expuesto en anteriores resoluciones, desde una perspectiva normativa resulta imposible apreciar causa justificante cuando el que la alega coparticipa en la creación de una situación contraria al derecho, propiciando, con el concurso del otro inculpado, la mutua agresión.

En efecto como requisito imprescindible de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo, todo sin perjuicio de los casos de la llamada legítima defensa putativa.

En el supuesto que nos ocupa y a la vista de la declaración testifical que el recurrente invoca en apoyo de su alegato resulta evidente que dado el dilatado periodo de tiempo en el que se desarrollaron los hechos, aún cuando alguna de las acciones ejecutadas pudiera estar guiada por un ánimo de defensa, incluso acogiendo la versión que de lo acontecido expuso el acusado en el acto del juicio es evidente que los hechos se producen en un clima de discusión y riña, al menos dialéctica, aceptada por las partes, en el curso de la cual y a la vista diversidad de lesiones que presentaban los contendientes se produjeron actos de acometimiento mutuo lo que pone de manifiesto la voluntad dolosa en ambos de estar a las consecuencias que pudieran derivarse de la reyerta, resultando, por otra parte incompatible la actitud del Sr. Jose Augusto abandonando el domicilio descalzo cuando los agentes policiales se personan en el lugar con la situación de legítima defensa alegada.

Procede, en consecuencia, desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Augusto , si bien y considerando la calificación de los hechos como falta del artículo 617.1º CP , la pena a imponer al mismo será la de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros , teniendo en cuenta que no consta cual sea la capacidad económica del recurrente , ni tampoco que el mismo se halle en situación de indigencia.

SEGUNDO.- Similares razones a las expuestas en el fundamento jurídico anterior nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Socorro y que la misma funda en una errónea valoración de la prueba testifical practicada en el plenario.

En efecto, el testimonio de los agentes policiales que declararon en el acto del juicio y que ciertamente pudieron apreciar que la hoy recurrente se encontraba muy nerviosa, que presentaba lesiones y pedía auxilio desde el balcón, no puede aislarse del resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

En particular, del contenido del parte de asistencia que documenta lesiones cuya etiología, según la médico forense que depuso en el acto del juicio, es del todo compatible con la forma en que se produjo la agresión no solamente narrada por la víctima sino corroborada por el único testigo presencial de los hechos Don. Julio ,en quien no se aprecia motivo alguno para faltar a la verdad en la narración de los hechos y que claramente manifestó como pudo observar a la aquí apelante lanzando todo tipo de objetos al Sr. Jose Augusto , así como pillándole el dedo con la puerta, sin que los agentes policiales pudieran apreciar directamente lo ocurrido en el domicilio desde el momento en el que el citado testigo lo abandonó hasta que la Sra. Socorro salió al balcón pidiendo auxilio, siendo ,en cualquier caso, un hecho plenamente acreditado que el Sr. Jose Augusto sufrió varias lesiones, con entidad suficiente como para que el periodo de curación se prolongara durante quince días y la necesidad de tratamiento quirúrgico reparador , todas ellas compatibles según la médico forense con mecanismos de contusión directa y producidas en el curso de una discusión aceptada por los contendientes.

No ha existido, por tanto, lesión del derecho a la presunción de inocencia si bien y considerando que, como hemos dicho, no puede considerarse que las lesiones se causaran en el ámbito familiar y sí en el curso de una riña mutuamente aceptada tras haber injerido los contendientes algunas copas de whisky, procede imponer a la apelante, la pena mínima prevista para la infracción legal cometida.

No se estima necesaria la imposición de ninguna pena privativa de derechos.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos:

HABER LUGAR PARCIALMENTE, a los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Jose Augusto y por la representación procesal de Dª . Socorro , contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010, del Juzgado de lo Penal núm. Tres, de Tarragona , cuya resolución revocamos en el sentido de absolver al Sr. Jose Augusto como autor de un delito del artículo 153.1º CP , condenándole como autor de una falta del artículo 617.1º CP , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y condenando a la Sra. Socorro como autora de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del CP , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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