Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 206/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 206/13
Procedimiento Abreviado nº 463/10
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Armas Galve
D. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a 23 de abril de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 206/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 463/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ESTAFAsiendo parte apelante el denunciado Gonzalo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de mayo de 2013 se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D.º Gonzalo con DNI NUM000, como autor responsable de un delito de estafa así como de una falta de lesiones en agresión, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal del artículo 53 del Cp en cas de impago y al pago de los dos tercios de las costas procesales, con inclusión (dentro de esta cuota) de las causadas a la Acusación Particular, valoradas éstas en su integridad; así como a que indemnice a la perjudicada legal representante del bar Charliecon 684 € como suma defraudad, y a la víctima Dª Camila, en la suma de 320 € a razón de 40 € por cada uno de los 8 días de curación.
Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley Enjuiciamiento Civil 2.000.
Asimismo, debo absolver como absuelvo al referido acusado de la falta de estafa que era objeto de acusación, por prescripción, decretando el tercio de las costas procesales restantes, de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciado, en cuyo escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y su absolución.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, en relación a la petición de prueba documental y prueba testifical solicitada por el recurrente, no se estima necesaria esta última, y, por lo que hace a la prueba documental, únicamente se admite la que obra como documento nº 1 de los que acompañan al recurso de apelación, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia.
Se suprime la frase: '...siendo consciente de que carecía de dinero para hacer efectivo el pago de las mismas.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, excepto en lo que se dirá.
SEGUNDO.-Mantiene el apelante en su recurso que los hechos enjuiciados deben serlo dentro de la esfera civil, por cuanto, reconociendo el Sr. Gonzalo que contrajo una deuda con el establecimiento Charlie, al que acudió el día de autos y donde hizo una serie de consumiciones, aduce, sin embargo, que, en todo momento, y, por tanto, desde el principio, su intención fue la de pagar la suma que le solicitaron por las copas que consumió y a las que invitó, subrayando que no pudo hacerlo cuando se dio cuenta de que no tenía saldo en la cuenta corriente vinculada a la tarjeta con la que pretendió hacer un reintegro en un cajero cercano.
Verificada el acta de juicio en su integridad, aportada a los autos en formato DVD, se constata cómo explica allí el acusado que había estado en dos establecimientos con anterioridad, portando consigo dinero en efectivo, unos 280 euros, que debieron de caérsele en uno de los locales, de modo que al ir a pagar se dio cuenta de que no tenía dinero, y que, además, le sorprendió la cantidad que le reclamaban, 900 euros, pues él calculaba que ascendería a unos 180 euros, insistiendo en que había invitado sólo a dos de las señoritas que se encontraban en ese momento en el establecimiento. Añade que, ya en el cajero automático, comprobó que no contaba con saldo, y que las personas que lo habían acompañado hasta allí le empujaron, él cayó al suelo, y dos mujeres se le abalanzaron, poniéndose cada una de ellas encima de un brazo, inmovilizándole y propinándole golpes en la cabeza y en la espalda, explicando que si alguna de estas mujeres presentó, finalmente, lesiones, pudiera ser ello debido a su necesidad de defenderse de ellas.
Se ha contado, asimismo, en el acto del juicio, con la declaración de Camila, encargada del establecimiento Charlie y que contradice gran parte de lo manifestado por el Sr. Gonzalo.
En primer lugar, asevera que éste, desde el momento en el que entró en el local, decidió invitar a varias de las mujeres que se hallaban en él, no sólo a dos, sino a varias más, aunque no a todas; que viendo que transcurría la tarde y tras haber recordado que esta misma persona había dejado a deber en el local, meses antes, varias consumiciones que ascendían a unos 200 euros, decidió la testigo reclamarle lo consumido hasta ese momento, y así se lo advirtió, insistiendo la testigo en que el acusado sabía lo que valían las copas porque se lo habían dicho. Así las cosas, y en segundo lugar, refiere esta testigo cómo el acusado, hizo amago de coger la cartera, para, acto seguido, decir que iba a ir al cajero, que no se preocuparan. En ningún momento se quejó del precio a que ascendía la cuenta, ni lo discutió, no les dijo que no pensara pagarlo. Además, afirma la testigo que cuando se le informó de que las consumiciones ascendían a 680 euros, le contestó el acusado que no iba a ir enseguida al cajero, porque no podía disponer de saldo hasta las 12 de la noche.
En todo caso, ha subrayado esta testigo que se fio del acusado por el aspecto que tenía y porque le dijo que era Juez en Madrid, y que este relato fue, precisamente, el que le recordó que meses antes este cliente había marchado del lugar sin pagar las consumiciones tras decir que iba a su domicilio a coger dinero y que volvería a saldar la cuenta, lo que, finalmente, no hizo.
Inocencia, trabajadora del establecimiento, fue una de las mujeres que acompañó al acusado al cajero, y refiere que se quedó fuera, esperando, mientras su compañera Irina estaba dentro del cajero con él; que tardaban en salir y que al hacerlo él les dijo que no tenía dinero, poniéndose agresivo. Estaba presente en el local cuando la encargada Sra. Camila le reclama al acusado la deuda, que ascendía esa tarde a más de 600 euros, que él no discutió, diciendo que no había problema alguno, porque era Juez, dando, no obstante, muestras de que quería quedarse y seguir invitando.
A la salida del cajero, afirma esta testigo, el acusado empujó en varias ocasiones a Irina y también lo hizo a la Sra. Camila cuando ésta, tras el episodio del cajero, salió del local y le recriminó la actitud, diciéndole que iba a llamar a la Policía.
En esta tesitura, el Juez de instancia ha otorgado plena credibilidad a las manifestaciones de las testigos, considerando, por tanto, probado que el acusado acudió al establecimiento de autos sin intención de atender los gastos que allí generara: no pregunta por el cómputo de lo que iba consumiendo, no pone reparos al precio que se le exige, muestra una actitud claramente agresiva en el cajero automático, hacia las dos mujeres que, por orden de la encargada, Sra. Camila, le acompañaba, con una evidente actitud renuente al pago.
No obstante, la valoración conjunta de los hechos no despeja totalmente, a entender de este Tribunal, la duda de cuál fuera la voluntad del acusado cuando accedió al establecimiento, en el sentido de poder afirmar, sin temor a equivocarse, que el acusado era sabedor de que no contaba con dinero suficiente para pagar las consumiciones que solicitó en el establecimiento, en cuanto llegó, y que, no obstante ello, decidió pedirlas, e incluso hacer varias rondas, máxime si tenemos en cuenta, como él mismo mantiene en el plenario y dijo en instrucción, que él había calculado que el importe a que ascendían las consumiciones que encargó no era el que le requirió la encargada del establecimiento, creyendo que no superaría los 180 euros, y aunque es cierto que la testigo, Sra. Camila, explica en el plenario que se le advirtió del precio de las consumiciones, es éste un extremo que niega el acusado, no contando en autos con prueba alguna que evidencie que ello fue así, además de que el monto de las consumiciones fue estampado de puño y letra por la propia denunciante, sin aportarse prueba que permita constatar cuál era el precio real de las consumiciones y cuántas, efectivamente, se tomaron esa noche por las personas a las que invitó el acusado, que niega haber pagado a varias señoritas del establecimiento las copas, insistiendo en que sólo pagó a dos de ellas.
Pero es que, además, se observa en la conducta de la encargada del local, Sra. Camila, cierta negligencia en el cuidado que se debe tener en un negocio de cara al público, en el que era posible haber exigido mucho antes al acusado el pago de lo que se iba consumiendo, al objeto no sólo de advertirle del gasto a que estaba llegando, sino, y sobre todo, con la finalidad de comprobar que contaba con dinero suficiente para asumir el pago de las copas ya consumidas y de las por pedir.
En este escenario, se hace difícil estimar probado el ánimo de engaño por parte del cliente, pues lo cierto es que no consta que desplegara una actividad tendente a causar error en la encargada del bar, ni a dar una apariencia de solvencia que llevara a la Sra. Camila a hacer creer que el cliente estaba en condiciones de pagar las copas que pedía, porque, precisamente cuando el acusado, según refiere la testigo, le dijo que era Juez y trabajaba en Madrid, es cuando, recordando que fue el mismo relato que le expuso una vez anterior, en la que marchó del local sin pagar, decide la Sra. Camila exigirle el abono de lo ya consumido, sin que, hasta ese momento, conste que el acusado había hecho alarde alguno de una situación económica desahogada o cualquier otra circunstancia que hiciera caer en error a la encargada del loca.
En definitiva, corresponde, por todo lo expuesto, la revocación de la sentencia recurrida, con el consecuente dictado de fallo absolutorio, por lo que hace a la condena por el delito de estafa.
TERCERO.- También se impugna por el apelante no haber sido admitida como prueba pericial médica la presentación de un informe emitido por facultativo, en relación a la dependencia al alcohol del acusado, que, a su entender, hubiera mitigado la responsabilidad penal a la que el Sr. Gonzalo ha sido finalmente condenado.
Debe señalarse que la sentencia estima la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, fundamentándola en las propias declaraciones de las testigos, que afirman que el acusado estaba bebido, aunque no borracho, y que discernía lo que hacía, teniendo en cuenta que en el escrito de conclusiones provisionales se solicitaba, precisamente, en caso de condena, la atenuante del 21,1 en relación con el
La denegación de la prueba resultaba, pues, acorde con lo interesado en sus conclusiones provisionales por la defensa, máxime si tenemos en cuenta que de las propias manifestaciones del acusado se desprende que éste conocía lo que hacía, dónde estaba, dónde había estado antes, con quién, cuánto le pidieron por las consumiciones e incluso cuánto había calculado él que todo aquello debía constarle, lo que aleja del todo su estado al de eximente incompleta.
En definitiva, debe mantenerse en esta alzada la condena por las lesiones causadas, aunque en el fallo sólo se hace referencia a una falta de lesiones, no a las dos que se razonan en los fundamentos jurídicos y que se recogen en los hechos probados, pues no ha sido ello objeto de impugnación por ninguna de las acusaciones, a pesar de los razonamientos que en relación a las lesiones padecidas por Irina Filatova se hacen en la sentencia.
CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, con fecha 6 de mayo de 2013, en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 463/10, en el sentido de ABSOLVERLE DEL DELITO DE ESTAFA POR EL QUE VENÍA CONDENADO,manteniendo el pronunciamiento sobre la falta de lesiones causadas a Camila, así como la responsabilidad civil que se ésta se deriva; con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia, a excepción, en su caso, de las de la falta.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

