Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 326/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 20/2013 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100340
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1121
Núm. Roj: SAP C 1121/2014
Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00326/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15009 41 2 2007 0200562
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2013 -T
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 45/2011 DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 BETANZOS
Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
RECURRENTE Belarmino , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBV
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado/a: D/Dª MANUEL MEIRIÑO SANCHEZQ,
Contra: Celsa , Fabio , Julio , Roberto
Procurador/a: D/Dª SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO , LUIS
ANGEL PAINCEIRA CORTIZO , ALMA MARIA BLANCO PITA
Abogado/a: D/Dª MARIA VELO LOUZAN, CAROLINA PARDO-CIORRAGA BARROS , CAROLINA
PARDO-CIORRAGA BARROS , ALMUDENA RODRIGUEZ CASAL
ILTMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE- Ponente
DON SALVADOR SANZ CREGO
En A Coruña, a nueve de Junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 45/2011, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 2de Betanzos , por presuntos delito contra la ordenación del territorio, estafa y falsedad, contra
Celsa , con D.N.I. Nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1955, en A Coruña, hija de Pedro Enrique y de
Palmira , vecina de Mosterión, Sada, A Coruña, sin antecedentes penales, que ha estado representada por
la Procuradora Sra. Amor Vilariño, y asistida por la Letrada Sra. Velo Louzán; contra Estanislao , con D.N.I.
Nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1969, hijo de Jorge y de Carlota , vecino de A Coruña, representado
en esta causa por la Procuradora Sra. De Guzmán Ruíz, y asistido por el Letrado Sr. Fernández Hernández;
contra Fabio , con D.N.I. Nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1968, en Castro de Rey, hijo de Segundo y de
Magdalena , sin antecedentes penales, y vecino de A Coruña, que ha estado representado en esta causa por
el Procurador Sr. Painceira y asistido por la Letrada Sra. Pardo-Ciorrán; contra Julio , con D.N.I Nº NUM006
, nacido el NUM007 de 1964, en A Coruña, hijo de Pedro Enrique y de Coro , sin antecedentes penales, y
vecino de Culleredo, A Coruña, representado en esta causa por el Procurador Sr. Painceira, y asistido por la
Letrada Sra Pardo-Ciorrán; siendo parte el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción Pública, que
ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos García Pelayo; y figurando como Acusación Particular Don
Belarmino , que ha estado representado por la Procuradora Sra. Sexto Quintas y asistido por el Letrado
Don Manuel Meiriño Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 3 de Diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Betanzos , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 20 y 21 de Mayo de 2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que constan unidos a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos contra la ordenación del territorio, del artículo 319.1 y 3 del Código Penal , de los que son responsables, en concepto de autores los acusados Celsa y Estanislao ; de un delito de falsificación de certificado del artículo 397 del Código Penal , de los que son autores los acusados Julio y Fabio , y como inductora del mismo Celsa ; de un delito de falsedad en documento público, cometido por particular, del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.2, ambos del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora la acusada Celsa , y de un delito de estafa, de los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 250.1.1º, todos ellos del Código Penal , delito del que es autora la acusada Celsa .
Esta parte no consideró que viniesen a concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados, para los que se solicitaron las siguientes penas: a Celsa y a Estanislao , por cada uno de los delitos contra la ordenación del territorio, 2 años y 9 meses de prisión y multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros; con inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la construcción o promoción de viviendas, durante el tiempo de la condena. Procederá, asimismo, y a su costa, la demolición de lo ilícitamente construido y a la reposición del terreno a su estado originario; a Julio , Fabio y Celsa , por el delito de falsificación de certificado, 7 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 20 euros; a Celsa , por el delito de falsedad en documento público, 1 año de prisión y 7 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derechote sufragio pasivo por idéntico período; y a Celsa , por el delito de estafa, 4 años de prisión y 9 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por idéntico período. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago de las penas pecuniarias. Costas proporcionales.
La acusada Celsa deberá indemnizar a Lucas en la cantidad de 7.840 euros por los daños y perjuicios irrogados a éste, más en la suma de 111.187,23 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC y 1.108 del Código Civil .
TERCERO .- La Acusación Particular sostenida por Don Belarmino , vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 250.1.1 del Código Penal , del que es autora la acusada Celsa ; de un delito contra la ordenación del territorio, del que son autores los acusados Celsa y Estanislao ; así como de un delito de falsificación de documento público, del artículo 390.1, apartado cuarto del Código Penal , del que son autores los acusados Fabio y Julio , a los que también considera responsables, en concepto de cooperadores de necesarios, de otro delito contra la ordenación del territorio, del artículo 390.2 del Código Penal , solicitando que, a todos ellos, se les impongan las siguientes penas: por el delito contra la ordenación del territorio, a Celsa , una pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de 24 meses, a razón de 10 euros diarios, y a Estanislao una pena de dos años de prisión y multa de 24 meses, con una cuota diaria de 3 euros. Se interesó, asimismo, la demolición de las viviendas ilegales. La aplicación del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago, y, como pena accesoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código Penal , la inhabilitación absoluta para su profesión u oficio de tres años de duración. Asimismo, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena principal. Por el delito de estafa, imponer a Celsa la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 10 euros diarios, con las accesorias legales, con aplicación de lo prevenido en el artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago; por el delito contra la ordenación del territorio, imponer a Julio una pena de dos años y cuatro meses de prisión, y multa de 24 meses, con una cuota diaria de 15 euros, y a Fabio , una pena de dos años de prisión y multa de 24 meses, a razón de 15 euros diarios. Aplicación del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago. Y como pena accesoria, conforme al artículo 404 del Código Penal , imponer la pena de inhabilitación absoluta para su profesión u oficio de seis años de duración. Así como la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal. Y por el delito de falsificación de documento público, una pena para cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación de seis años. Con aplicación de lo prevenido en el artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago. Así como imposición de las costas procesales a los acusados, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular. Interesando que se deduzca testimonio contra Francisco y Ceferino , por su condición de Concejal de Obras y Alcalde, respectivamente, por un presunto delito de prevaricación por omisión, recogido en el artículo 404 del Código Penal .
CUARTO .- La acusada Celsa vino a interesar su libre absolución, interesando la prescripción de los delitos urbanísticos, así como la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
QUINTO .- El acusado Estanislao vino a interesar igualmente su libre absolución, interesando que, en caso contrario, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas.
SEXTO .- Los acusados Julio y Fabio interesaron, igualmente, su libre absolución, alegando la prescripción del delito, y haciendo invocación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
SEPTIMO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, debido al volumen de la causa.
HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que: 1.- La acusada Celsa , ya circunstanciada, y sin antecedentes penales, puesta de acuerdo con su marido, el también inculpado en esta causa Roberto , que no es objeto de enjuiciamiento en este momento, dado que se halla en situación de busca y captura, estando ambos inculpados casados en régimen de separación de bienes, sobre una finca situada en el mismo lugar de DIRECCION000 , número NUM008 DIRECCION001 , Sada, edificaron una vivienda unifamiliar, de planta baja, de unos 100 metros cuadrados (referencia catastral NUM009 ). Esta finca era propiedad privativa de la acusada Celsa , que la había adquirido por escritura de compraventa de fecha 5 de Julio de 2001. La edificación carecía de licencia urbanística municipal y de autorización autonómica, de lo que era consciente la acusada. Esta edificación se concluyó en el mes de Marzo de 2002.
2.- El 25 de Enero de 2005, la acusada Celsa otorgó ante el Notario de Sada, escritura de obra nueva, declarando que sobre la anterior finca había levantado a su costa aquella vivienda, escritura notarial a la que se incorporó un documento, con el membrete del Concello de Sada, y en el que se hacía figurar un informe emitido por Pio , asumiendo el carácter de alcalde accidental del Concello de Sada, que afirmaba que sobre aquella finca se había levantado una vivienda con una antigüedad superior a los 7 años, y que no se había tramitado, ni se tramitaba expediente por infracción urbanística, informe que se fechaba el 22 de Junio de 2004, estando autorizado por una firma que no ha sido reconocida como propia del meritado Sr. Pio .
3.- Estas obras fueron objeto de expediente de reposición de la legalidad urbanística por parte de la Dirección General de Urbanismo, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de la Xunta de Galicia, que se inició el 2 de Febrero de 2006, tras denuncia formulada por Don Belarmino y las labores de inspección realizadas, expediente en el que se declaró, con fecha 17 de Agosto de 2006, que tales obras no eran legalizables, por ser la finca sobre la que se ha llevado a cabo la construcción, suelo rústico de protección de costas, ordenando su demolición.
4.- La acusada, en su deseo de querer legalizar la referida edificación, solicitó de los también imputados, Fabio y Julio , igualmente ya circunstanciados, y sin antecedentes penales, un informe en el que se hacía constar, con fecha 21 de Mayo de 2004, que esa edificación tenía una antigüedad superior a los siete años, informe que se hizo sin que se efectuase una comprobación de la edificación.
5.- La acusada, con fecha 7 de Diciembre de 2005, vendió a Lucas , el inmueble que se describe en el apartado anterior, al que ocultó la existencia de cualquier irregularidad sobre dicha edificación, venta que se efectuó por un precio de 111.187,23 euros, para cuyo abono el comprador suscribió un préstamo hipotecario con la entidad Banco Santander, que se le concedió, y que en la actualidad sigue abonando, a pesar de que el comprador tuvo que proceder a la demolición de esta vivienda, como consecuencia de lo ordenado por la sentencia del 10 de Noviembre de 2011, dictada por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que declaró que esta construcción era ilegalizable, radicada en suelo rústico de protección de costas, dándole un plazo de tres meses para proceder a su demolición, lo que llevó a cabo el propietario, a su costa, soportando por ello unos gastos de 7.840 euros.
6.- También la acusada Celsa , de acuerdo con su esposo, y careciendo de licencia municipal, así como de autorización administrativa, procedieron a realizar sobre una finca situada en el lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 , término municipal de Sada, la edificación de una vivienda familiar compuesta de planta baja y dos plantas altas (con referencia catastral NUM009 ), obras de edificación que, a la fecha de 28 de Enero de 2005, en la que se efectuó una inspección del lugar, estaban en fase de ejecución de su segunda planta. Parte del predio en el que se ubica la construcción se encuentra dentro de los cien metros de la servidumbre de protección de costas, y el resto de la finca está a una distancia inferior a los 200 metros del límite interior de la orilla del mar, estando prohibido su uso residencial, lo que era conocido por la acusada.
Ante las denuncias presentadas por vecinos del lugar, el Servicio de Inspección Territorial de la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia, propuso, con fecha 10 de Febrero de 2005, la inmediata suspensión de tales obras, incoándose un expediente sancionador por la ejecución de obras prohibidas en suelo rústico de protección de costas; asimismo se dictó resolución por la Dirección General de Urbanismo, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de Diciembre de 2005, resolución en la que se declaraba que tales obras estaban prohibidas por la Ley 9/2002, de protección del medio rural, declarándolas ilegalizables y ordenando la demolición de tales obras. Por la resolución del mismo organismo del 11 de Enero de 2006 se impuso a los promotores de la obras, Celsa y Roberto , una multa de 90.000 euros, por la comisión de una infracción urbanística muy grave, consistente en la realización de obras y actividades en suelo rústico prohibido por la Ley 9/2002, de protección del medio rural de Galicia.
7.- Esta edificación se realizó sobre dos fincas, propiedad de Celsa , con carácter privativo, fincas que fueron adquiridas por la acusada, una de ellas por compra a Lucio y Doña Sofía , con fecha 5 de Julio de 2001; y la segunda por compra de fecha 22 de Enero de 1998, compra que se hizo a la entidad CONSTRUCCIONES SEIJO CANDAL, S.L, representada por su marido Roberto .
8.- La acusada vendió dicha edificación con su terreno al también acusado Estanislao , igualmente ya circunstanciados, y sin antecedentes penales, venta que se materializó por escritura pública de fecha 29 de Marzo de 2006, no quedando acreditado que este comprador fuera conocedor de la irregular situación de dicha edificación, ni que por el mismo se hubieran realizado obras sustanciales en dicha edificación, fuera del acondicionamiento de la misma, pero sin que conste que se haya dado más extensión a la edificación ya realizada.
9.- Con fecha 25 de Enero de 2011, se procedió a demoler la vivienda construida, a costa de Estanislao .
10.- La denuncia inicial de estas actuaciones, fue interpuesta por el Ministerio Fiscal el 7 de Marzo de 2007.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar, y como ya se anticipaba por este tribunal en el momento del turno de cuestiones previas, a la hora de resolver las cuestiones que se habían suscitado por la Defensa de Celsa , tras el examen de la prueba desenvuelta en el plenario, y las actuaciones que conforman la presente causa, y habida cuenta de la relación que tales cuestiones tienen con el objeto a enjuiciar en esta causa, y la admisibilidad de las imputaciones que en la misma se plantean contra todos los imputados, no solo la meritada Celsa , procede hacer en este momento un análisis más detallado de tales cuestiones.
Se ha insistido por esta parte en la falta de imparcialidad de este tribunal para resolver esta contienda, dado que habíamos intervenido en dos ocasiones previas, una durante la fase de instrucción, resolviendo sobre la práctica de una serie de diligencias de prueba, y que dio lugar al auto de fecha 10 de Septiembre de 2010, y una segunda en la fase intermedia, cuando se resolvió sobre la ampliación de la imputación subjetiva que se había interesado por parte de las acusaciones, y que dio lugar a una resolución de esta sección, de fecha 20 de Junio de 2012. La Defensa que alega la vulneración de derechos fundamentales por esta falta de parcialidad, hace cita de una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de Marzo de 2013 , resolución que, estimamos, viene a confirmar el criterio mantenido por este tribunal cuando, de manera oral, y en aquel turno de cuestiones previas, ha venido a rechazar el defecto que se nos achaca. Como bien se dice en la resolución invocada por la Defensa, no puede extraerse de cualquier intervención en la tramitación de las actuaciones, una automática contaminación del tribunal que nos venga a inhabilitar, por pérdida de nuestra obligada imparcialidad. Esta situación solo se produce si se aprecia una previa formación de criterio que pudiera condicionar, por su sentido y trascendencia, el juicio posterior. Como dice la citada sentencia, se advierte contaminación y pérdida de imparcialidad objetiva en los miembros del Tribunal enjuiciador que, con anterioridad, en fase de investigación, estimaron recursos de apelación de la acusación, contra dos autos de sobreseimiento dictados por el Juez instructor; en dichas resoluciones, no solo se revocaba el archivo, sino que se ordenaba, además, la práctica de una serie de pruebas encaminadas a la averiguación de los hechos, con un claro significado inquisitivo. Es evidente que, en los dos supuestos que aquí se invocan por la Defensa de Doña Celsa , no es apreciable, del contenido de las dos resoluciones antes citadas, que por parte de este tribunal se haya mostrado una especia conducta incriminatoria, cuando, en lo que se refiere a las diligencias de prueba, nos limitamos a mantener el criterio de la Instructora, rechazando, además, una diligencia de prueba que había sido interesada, no por la Defensa de Doña Celsa , sino por la Acusación Particular, que, por el contrario, no se ha considerado inquietada en su derecho a ser enjuiciada su pretensión incriminatoria por un tribunal que no reúna las condiciones de imparcialidad, y a la que se daba la posibilidad de interesar la práctica de dichas diligencias en el acto del plenario, que no se interesó por la parte que la había propuesto; y lo mismo podemos decir en lo que se refiere a la segunda de las intervenciones protagonizadas por este tribunal, dictado en la fase intermedia, confirmando la ampliación subjetiva acordada por la Instructora, ampliación que no fue acordada ex novo por este tribunal. Se estima por ello que no se ha producido vicio alguno de falta de imparcialidad.
Por lo que se refiere a la nulidad del auto de apertura de juicio oral, que también se alegaba por la misma defensa de Doña Celsa , estimando esta parte que en esta resolución se ha producido una ampliación de la imputación efectuada concretada en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, reiteramos que debe ser rechazada la nulidad interesada, sin perjuicio de proceder ahora a su valoración, en orden a apreciar si la coimputada fue previamente informada de los hechos sobre los que se refiere la acusación que se ha planteado contra la misma. Consta en las actuaciones, que con fecha 13 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción se dictó resolución acordando incoar Procedimiento Abreviado, efectuando una calificación de los delitos imputados a los de contra la ordenación del territorio y estafa, imputados a Roberto y Celsa , y un delito contra la ordenación del territorio imputado a Estanislao , interpuesto recurso de reforma contra esta resolución, se acordó por resolución de fecha 15 de Diciembre de 2011 (folios 1763 a 1765), modificar aquella inicial resolución, para dejar sin efecto el sobreseimiento respecto de los imputados Belarmino y Julio , lo que fue confirmado por esta Audiencia Provincial, resolución del 20 de Junio de 2012 (folio 1852 y siguientes).
Por resolución del 19 de Noviembre de 2012 (folio 1942 y siguientes), se acordó la apertura de juicio oral, en el que, no se hace mención respecto del delito de estafa que ya se reseñaba en el inicial auto de incoación de Procedimiento Abreviado, y que se imputaba a Celsa , y se hacía extensiva la apertura respecto de los meritados Fabio y Julio , por un delito de falsedad de certificado, del que se reputaba inductora a la citada Celsa , a la que se atribuía un delito de falsedad en documento público, siguiendo la calificación provisional que se efectuaba por las Acusaciones. Discrepa la Defensa que quepa esta ampliación de la imputación objetiva que inicialmente se había efectuado por el auto de incoación de Procedimiento Abreviado. Como decíamos en el acto de su planteamiento, se ha de partir del carácter provisional y no vinculante del auto de incoación de procedimiento abreviado, en el sentido de que el mismo tiene un efecto preclusivo, en el sentido de delimitar las personas y hechos sobre los que se puede plantear la acusación que se pueda formular, de manera que las personas y hechos que, hasta ese momento, no hayan sido objeto de investigación en la fase de diligencias previas, y, de manera especial, de información de tales hechos a los sujetos imputados, no podrán ser objeto de enjuiciamiento posterior. Como señalaba la sentencia del Tribunal Constitucional del 31 de Enero de 2000 , en relación con la doctrina sentada por este tribunal sobre el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado como correlativo al de ser informado de la acusación ( SSTC 128/1993, de 19 de Abril ; 149/1997, de 29 de Septiembre y 134/1998, del 29 de Junio ), se desprende con claridad, en primer lugar, que la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación.
En segundo lugar, la garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del auto de procesamiento, e implica, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de Mayo de 2013 , que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos. Por tanto, y como decíamos, es suficiente con que el imputado, en este caso la imputada Celsa , haya tenido conocimiento de los hechos que se le estaban atribuyendo durante la fase de instrucción. Por lo que se refiere a los delitos contra la ordenación del territorio, no se plantea problema por su Defensa de que aquélla no conociese los hechos referidos a las dos edificaciones realizadas de manera ilegal. Por lo que se refiere al delito de estafa, que estaría referido a la venta engañosa de una de esas edificaciones, al Sr. Lucas , al respecto a la imputada se le volvió a recibir declaración con fecha 9 de Septiembre de 2011 (folios 1699 y 1700 de las actuaciones); no consta que esta declaración sumarial se haya grabado, con objeto de que conociéramos el tenor exacto de las preguntas que se formularon a la imputada, pero sí que se le tuvo que explorar sobre la venta al Sr. Lucas , pues consta en su declaración que ésta declara sobre Lucas , que es el nombre de pila del adquirente de una de las viviendas, afirmando que ella lo vió el día que se firmó la escritura de venta, y que antes no lo había visto, insistiendo en lo que ha sido su postura a lo largo de la instrucción, así como del plenario, que ella desconocía el estado de tales edificaciones, y que todo ello era llevado por su esposo. Hemos de estimar, por tanto, que la acusada fue informada de que se la estaba investigando por las circunstancias de la venta de una de las viviendas al Sr. Lucas , cuyas circunstancias ya se han dejado expuestas en el relato fáctico de esta sentencia, y con el resultado incuestionable de que su vivienda, por ilegal, fue demolida, con el evidente perjuicio que ello conlleva para el comprador. Por tanto, en lo que se refiere a la acusación por el delito de estafa que se ha formulado, resulta procedente esta imputación y su análisis en esta resolución. Lo mismo debemos estimar respecto del delito de inducción a la falsedad documental cometida por los arquitectos imputados, pues, cierto es que de una forma muy sucinta, en la declaración del año 2011 a la que acabamos de hacer mención, consideramos que tuvo que ser también interrogada sobre su relación con tales profesionales coimputados, pues en la misma declaró que no los conocía. Procede, por tanto, mantener esta imputación sin perjuicio, como ya se anticipaba por este tribunal en el acto del juicio, de valorar la posible prescripción de esta imputación.
Mejor suerte tendrá la alegación que se ha hecho respecto del delito de falsedad en documento público, que se atribuye a la acusada, en relación con un informe que se ha aportado a la escritura de obra nueva de fecha 25 de Enero de 2005 (folio 1126, vuelto de las actuaciones), informe emitido por el concejal Sr.
Pio , que hace referencia a que la edificación tiene una antigüedad superior a los 7 años, y no existe ningún expediente por infracción urbanística. Este informe no ha sido reconocido por la persona que dice emitirlo, y así lo ha declarado en el acto del plenario el meritado Sr. Pio . Sobre estos hechos no se recibió declaración a la acusada, ni siquiera en la segunda declaración prestada en el año 2011, por lo que tal delito de falsedad que se le venía imputando debe quedar fuera del enjuiciamiento en esta causa, sin tener que recurrir al remedio de la nulidad que interesaba la Defensa de Celsa , por serle más favorable esta solución, y de mayor celeridad; debiendo añadirse, en todo caso, que el delito de falsedad imputado, del artículo 392 del Código Penal, presuntamente cometido en el año 2004, ya debería ser considerado prescrito, de acuerdo con los plazos y normas contenidos en los artículos 131 y 132 del mismo Código , pues habría transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años prevenido para las penas menos graves, por lo que respecto de este delito de falsedad, la acusada Celsa debe ser objeto de un pronunciamiento absolutorio.
Y en lo que se refiere a la denegación de la suspensión de la causa, ante la incomparecencia de uno de los acusados, Roberto , habida cuenta que este acusado se encuentra en ignorado paradero, se estima que la celebración del juicio respecto de los otros acusados no supone infracción procesal alguna, y prueba de ello es que la parte no hace cita de precepto legal que este tribunal haya podido obviar o infringir, siendo evidentes las razones de evitar una prolongación indeseada en la pendencia de las causas; si lo que se pretende es conseguir que este acusado venga a favorecer la posición que sostiene la defensa de Doña Celsa , de falta de dominio y decisión sobre las conductas imputadas, posibilidad procesal que no es cierta, contando la parte con el contenido de sus declaraciones prestadas en fase de instrucción para que puedan ser introducidas en el plenario, si es que así le interesa, disponiendo del resto de la prueba que se ha admitido, y que, en el caso de la defensa de Doña Celsa se ha limitado a asumir la prueba de las acusaciones, para acreditar tal posición, y ni siquiera se ha interesado la lectura de la declaración del Sr. Roberto (folio 873 y siguientes de las actuaciones).
SEGUNDO .- Al hilo de lo que se exponía en el apartado anterior, sobre las cuestiones previas planteadas por la Defensa de Doña Celsa , y comenzando por la imputación que se hace de un delito de falsedad documental, cometida por los arquitectos Julio y Fabio , y del que se acusa como inductora a Celsa (hechos que se describen en el apartado 4 del relato fáctico de la sentencia de instancia), hemos de señalar que, después de que se recibiese declaración como imputados a los meritados arquitectos, se volvió a recibir declaración a Celsa , como ya se exponía en el apartado anterior. A los acusados Fabio y Julio se les recibe declaración el día 25 de Septiembre de 2009, para ser examinados, como imputados, en relación con la certificación de la vivienda con la referencia catastral NUM009 , y su informe a que la antigüedad de dicha vivienda era de 7 años. Es a raíz de estas declaraciones, cuando por la acusación particular se interesa la práctica de prueba pericial, precisamente para acreditar el estado de construcción de esta casa, si era prefabricada o era de construcción más firme, prueba que se deniega, y que ello fue objeto de la apelación primera en la que interviene este tribunal. La parte apelante ya hacía referencia en su recurso de apelación (folio 1595 de las actuaciones), a que el objeto de esa pericial era evidenciar la connivencia de aquellos profesionales con el propietario. Resuelto este incidente, se interesa por el Ministerio Fiscal que se reciba declaración a Celsa sobre este uso de certificados de obra antigua (folio 1685), prestando declaración la acusada al respecto (folios 1699 y 1700 de las actuaciones, ya referenciados).
Partiendo de estos antecedentes, estima este tribunal que la certificación que emiten los acusados Julio y Fabio , sobre la antigüedad de la vivienda antes reseñada con su identificación catastral, y que obra en una parcela sita en el Lugar de DIRECCION000 número NUM008 , parroquia DIRECCION001 , edificación de planta baja, y que cifran en una antigüedad superior a los siete años (folio 1207), es falsa, y que, precisamente se incorpora para proceder a su registro y legalización, figurando como solicitante de esta certificación la acusada Celsa , que figura como promotora de la obra (folio 1205). Y estimamos que es falsa, y que fue emitida por los dos profesionales para favorecer a la promotora y su marido en su propósito de darle apariencia de legalidad para su posterior enajenación. En primer lugar, dado que la finca sobre la que se edificó esta vivienda fue comprada, de forma privativa por Celsa en el año 2001, como se dice en la escritura de obra nueva (folio 1124), y esta edificación fue realizada con posterioridad, difícilmente podía tener en el año 2004, en el que se emite por los arquitectos el certificado de antigüedad, 7 años. En el acto del juicio se ha afirmado por el Sr. Julio que, al ser desmontable la vivienda, podía ser de esa antigüedad, y haber sido montada en la finca con posterioridad. Sin embargo no estimamos creíble la versión que se ha sostenido de que es una vivienda desmontable, pues, para empezar, los propios arquitectos imputados no se han mostrado muy precisos a la hora de aclarar su efectiva intervención en estos hechos, y, por ende, sobre lo fundado de su análisis. Así, el Sr. Fabio , en su declaración sumarial (folios 1519 y 1520), manifestaba que se había desplazado a la finca para ver la vivienda, y que estaba seguro que tenía más de 7 años de antigüedad. Ahora en el plenario, se ha desdicho de esta alegación, y dice que solo vio fotos, y que quien se había desplazado al inmueble, había sido el Sr. Julio , lo que este admitía en su declaración sumarial (folios 1523 y 1524), señalando entonces que no hizo ninguna comprobación técnica, y que ni siquiera había entrado en la vivienda porque estaba cerrada, afirmando que 'si no se rompe una pared es muy difícil saber si esa vivienda es de otro material'. Ahora en el plenario cambia esta declaración, y dice que sí que entró en la casa, lo que nos lleva a dudar de las afirmaciones de estos acusados, máxime cuando, y sin necesidad de acudir a la manifestaciones del Sr. Lucas , el comprador de esta vivienda, y de la tasación pericial que se hizo de la casa, como consecuencia del préstamo hipotecario suscrito por el Sr. Lucas para la compra de esta vivienda (folio 1.183 y siguientes de las actuaciones), y que es emitido por el arquitecto Sr. Lucio , lo cierto es que los técnicos que intervinieron en la demolición de esta vivienda ( Norberto y Juan Manuel ), depusieron en el acto del plenario, sí que reconocieron que la vivienda tenía una tabiquería de ladrillo; que la estructura exterior de la casa era de madera, con un aislamiento intermedio y tabique de ladrillo, por lo que no puede tenerse por cierto el informe que se ha emitido por los imputados.
Es por ello que se ha de considerar la falsedad de la certificación, que, no obstante, y a la vista de que la misma es del 21 de Mayo de 2004, y que sobre ella no se dirige la imputación contra los arquitectos y la promotora hasta los meses de Septiembre de 2009 y Septiembre de 2011, respectivamente, hemos de estimar que el delito estaría prescrito. Imputándose un delito de falsedad del artículo 397 del Código Penal , que prevé una pena de multa de tres a doce meses, según la redacción del artículo 131 vigente hasta el 30 de Septiembre de 2004, el delito estaría prescrito, incluso aunque aplicásemos la normativa vigente con posterioridad.
En consecuencia, respecto de esta acusación, deberá ser dictado también un pronunciamiento absolutorio respecto de los acusados Celsa , Fabio y Julio .
TERCERO .- Por lo que se refiere a los delitos contra la ordenación del territorio, del artículo 319.1 del Código Penal , hemos de señalar que existe cierta disparidad en cuanto a su calificación, pues mientras que por el Ministerio Fiscal se habla de dos delitos contra la ordenación del territorio, por la Acusación Particular se habla de un solo delito, sin que se haga referencia alguna a la continuidad de esta imputación, algo difícil de construir, estimamos quienes ahora resolvemos, pues esta imputación se está refiriendo a dos edificaciones distintas, y que, además, en una de ellas, la que fue adquirida posteriormente por el Sr. Lucas , la edificación de una sola planta, no consta que haya tenido intervención alguna el acusado Sr. Estanislao , cuya participación se está interesando por las Acusaciones. Es por ello que se ha de valorar por separado los delitos, y, además, respecto de cada uno de los dos acusados, la Sra. Celsa y el Sr. Estanislao .
Por lo que se refiere a la vivienda unifamiliar, de una sola planta, que tiene la referencia catastral NUM009 , y que fue vendida al Sr. Lucas , a la vista de lo que se relata, por ejemplo, por el agente de la Policía Local de Sada, con identificación número NUM010 , y como consecuencia de las labores de inspección de realización de edificaciones ilegales, y que ha comparecido en el plenario como testigo, informó (véanse, por ejemplo, los folios 836 y 837 de las actuaciones), que la vivienda, en la visita que realizó el día 8 de Marzo de 2002, ya estaba terminada, debiendo tomarse esta fecha como la de consumación del delito contra la ordenación del territorio, y dado que la fecha en la que se ha interpuesto denuncia por estos delitos por parte del Ministerio Fiscal, ha sido la del 7 de Marzo de 2007, habrían transcurrido cinco años, plazo que se ha estimar como suficiente para considerar prescrito este primer presunto delito contra la ordenación del territorio, pues vista la penalidad prevenida en el artículo 319 del Código Penal , el plazo de prescripción de tres años, prevenido en la redacción del artículo 131 del Código Penal vigente al tiempo de consumarse el presunto delito, se habría cumplido con creces. Debe, por ello, llegarse a la misma conclusión respecto de este delito de tenerlo por prescrito, y absolver de este primer delito contra la ordenación del territorio que se venía imputando a la acusada Celsa . Dado este pronunciamiento absolutorio que se hace respecto de esta acusada, a igual conclusión se ha de llegar respecto de la imputación que, por este delito, y a título omisivo, se hacía por la Acuación Particular frente a los dos arquitectos denunciados en esta causa, y ya reseñados.
Y, con mayor motivo se debe dictar un pronunciamiento absolutorio de Estanislao de su participación en un delito contra la ordenación del territorio, en relación con la construcción de esta vivienda de una sola planta, pues al margen de lo ya expuesto sobre su prescripción, nada consta en la causa que haga pensar en una posible intervención de este acusado en la edificación prohibida de esta vivienda.
No ocurrirá lo mismo respecto de la edificación de dos plantas, a la que nos referimos en el apartado 6 del relato fáctico, construcción que hemos de considerar que integra un delito contra la ordenación del territorio, definido en el artículo 319.1 del Código Penal . Estimamos que concurren los elementos que dan lugar a la aplicación de este tipo penal, por cuanto, en primer lugar, estamos ante un terreno protegido, y así ha sido declarado por el Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial de la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia en, por ejemplo, su resolución de fecha 10 de Febrero de 2005. Estimamos, por ello, que no estaríamos ante una edificación realizada en suelos que, según el planeamiento, no admiten la edificación, sino ante la construcción sin licencia en suelo protegido. El artículo 32,2.e de la Ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia ,
Estimamos, por tanto, que concurren los elementos objetivos para la aplicación del tipo penal referido, al igual que el elemento subjetivo que exige este tipo penal, como es la voluntad, en este caso de la acusada Celsa , de llevar a cabo una edificación prohibida. Ésta acusada, a lo largo de las actuaciones, y también en el acto del plenario, ha insistido en que ella no tenía conocimiento, ni, por tanto, dominio de lo que se estaba desarrollando con estas edificaciones ilegales, y que ello era todo controlado por su marido, pero el tribunal estima que existen muchos datos que hacen que no se pueda admitir esta ignorancia que se alega. Pues esa ignorancia es incompatible con las numerosas actuaciones administrativas en las que la acusada, en relación con esta edificación, tuvo intervención.
En principio, y si como resulta acreditado en las actuaciones, la acusada y su marido tenían establecido que el régimen que regulaba las relaciones económicas de su matrimonio, era el de separación de bienes, estipulado por escritura pública del 22 de Agosto de 1996 (folio 1123, por ejemplo), y ella no tenía ninguna intervención en las actividades comerciales de su marido, asuma la acusada un protagonismo tan importante en relación, y ciñéndonos únicamente a la vivienda con referencia catastral NUM009 , esta acusada es la que compra la finca, que la recibe de una empresa de la que es representante su marido, y, lógicamente, la acusada es la que vende esta finca al también inculpado Estanislao , por escritura pública de fecha 29 de Marzo de 2006 (folio 1.128 y siguientes). En esta misma escritura pública, la acusada le vende otra finca a Estanislao , que éste agrupa, para formar una sola, y que es sobre la que existe esta segunda edificación controvertida. Es curioso que esta segunda finca que la acusada vende, según se refiere en dicha escritura, la había adquirido la acusada en el año 2001 con carácter privativo. Y no podemos dejar de llamar la atención sobre el hecho de que, cuando la acusada efectúa estas ventas, ya tenía conocimiento del expediente que, con relación a esta edificación, se había iniciado por parte de la Xunta de Galicia, un expediente de disciplina urbanística (número NUM011 ), que se dirige contra ella y su marido, como promotores de una vivienda en suelo rústico de protección de costas, en el que, con fecha 10 de Febrero de 2005, se acuerda la suspensión de tales obras. Esta actuación no terminó ahí, pues el mismo organismo decretó contra la acusada y su marido la declaración de ilegalizables las obras de construcción de esta edificación, ordenando su demolición e imponiendo una multa de 90.000 euros, por el carácter de especial protección del suelo donde se realizó tal edificación (resolución del 11 de Enero de 2007, antes citada, folio 437 y siguientes de las actuaciones), estimando este tribunal que la acusada no podía ser ajena a todas estas actuaciones que se desarrollaban contra ella, y frente a las que no vino a hacer alegación de ajenidad a las mismas, por no ser ella persona que detentase facultad alguna sobre el terreno y su edificación. Antes al contrario, ante esta actuación de la Xunta, presenta, por ejemplo, escrito de alegaciones, de fecha 17 de Octubre de 2005 (folios 305 y 306 de las actuaciones, y cuya firma la acusada reconoció en el plenario), donde, como decimos, lejos de alegar esa falta absoluta de relación con tales actuaciones, pretende que se declare que las mismas son legales. Con su firma, igualmente, figura al folio 839, una solicitud de fecha 8 de Marzo de 2004, de una certificación acreditativa de que las viviendas unifamiliares de su propiedad, situadas en el lugar de DIRECCION000 , fueron construidas antes del año 1997. Sobre la base de estas circunstancias, pretender alegar un desconocimiento por parte de la acusada, resulta más que inadmisible, de ahí que, como decimos, tengamos que declarar su culpabilidad por el delito contra la ordenación del territorio, ya definido.
CUARTO .- Igualmente se ha de reputar autora a la acusada Celsa , de un delito de estafa, tipificado y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.1º, del Código Penal , por la venta realizada con el Sr. Lucas , que se describe en el apartado 5 del relato fáctico de esta sentencia. Consideramos que la acusada, mediante el engaño que supuso ocultar al comprador que el inmueble objeto del contrato, carecía de licencia y de toda legalización, situación que, de haber sido conocida por el comprador, no hubiese llevado a cabo tal compra, como de forma bien expresiva relataba el comprador en el acto del juicio, que, como consta en las actuaciones, se ha visto obligado a demoler su vivienda, por la que ha abonado el precio que se ha dejado reseñado, para lo que, manifestó el testigo tuvo que solicitar un préstamo hipotecario, que está abonando en el momento actual, resultando lógico que, en este contexto, el comprador no hubiera llevado a cabo la compra, máxime si, como ha manifestado igualmente el testigo en el plenario, que la compra de la vivienda era para ser su residencia habitual, pues se acababa de separar, siendo perjudicado el comprador, con esta operación, al ver frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda, lo que debe justificar la aplicación de la agravación del artículo 250.1.1º, del Código Penal , al estar ante un bien de primera necesidad (CFR, por ejemplo, STS del 2 de Enero de 2007 ).
Estimamos acreditada la culpabilidad de la acusada por este delito, primero, en cuanto que es esta acusada la que comparece ante el Notario, con fecha 25 de Enero de 2005, para otorgar una escritura de obra nueva, en relación con esta finca (folio 157 y siguientes, por ejemplo), donde la acusada afirma que sobre la finca ha levantado con materiales propios y a sus expensas, una casa hace más de 7 años. Es cierto que la acusada ha insistido en su ajenidad con esta operación, como con cualquiera, pero como decíamos, antes, dado que no estamos ante una actuación puntual de la acusada, sino con una conducta reiterada, sin que ella hubiera mostrado su disconformidad con esta participación, y dado que no consta que la acusada presente defectos de capacidad, no podemos admitir su desconocimiento, máxime, si, como también decíamos antes, los esposos tenían pactada una separación de bienes. Es sintomático que sea la acusada la que solicite del Ayuntamiento de Sada, una certificación para acreditar la antigüedad de la construcción referida en esta escritura, situada en el lugar de Agua Doce y Revuelta (folios 1.144 y 1.145 de las actuaciones), con la que se obtiene un presunto informe del Ayuntamiento de Sada (folio 163), cuya veracidad no se ha podido contrastar, y que valoramos como indicio de la mala fe que presidía la intención de querer dar una legalidad a una obra que, como ha resultado finalmente declarado judicialmente, era ilegalizable, siendo evidente que la vivienda carecía de toda autorización o licencia. Pero en todo caso, era falso lo que manifestaba la acusada, de que la vivienda tenía más de 7 años de antigüedad, pues resultando que la obra la hizo ella, sobre una finca que adquirió en el año 2001 (ella por sí misma), según se recoge en la escritura de obra nueva, recordamos, del año 2005, no podía tener esa edificación una antigüedad de más de 7 años. Y a esta misma finalidad obedecía el informe emitido por los arquitectos aquí imputados, en relación con esta vivienda, y al que antes nos referíamos, certificado que hemos considerado que no se ajusta a la realidad. Ambos arquitectos han declarado en el plenario que los contactos para hacer aquel informe, los tuvieron con el esposo de la acusada, pero ello no sirve de excusa para excluir su responsabilidad, a la vista de la participación activa que tiene la acusada, que figura como promotora de la vivienda en el meritado informe (folio 1.205). Nuevamente es ella la que otorga la escritura de venta a favor del Sr. Lucas (folio 183 y siguientes, por ejemplo), obrando de forma personal y directa, sin menoscabo de su capacidad, por lo que estimamos, reiterando lo que ya llevamos dicho, que toda esta intervención múltiple de la acusada, se corresponde mal con un desconocimiento absoluto como el que alega. Siendo lógico inferir que toda esta actuación, respondía al deseo de dar una apariencia de legalidad a la vivienda, siendo inexistente la licencia para la realización de esta vivienda, no pudiendo desconocer la acusada que el suelo sobre el que se levantaba estaba siendo cuestionado, cuando ella misma, con fecha del 11 de Noviembre de 2005 (folio 305, 306, 329, 330 y 331), está admitiendo que conocía de la existencia de un expediente sancionador por parte de la Xunta, concretamente por los servicios de Vigilancia Urbanística, existiendo resoluciones de este Servicio anteriores a la venta al Sr. Lucas (del 20 de Abril de 2005), que ya hacían referencia a que la zona sobre la que se realizaban las obras por los acusados, era suelo rústico de protección de costas, situación toda ella que fue ocultada al comprador, por lo que estimamos que ha existido un dolo de una gravedad tal, que justifica la aplicación del Derecho Penal, y de los tipos penales que se han dejado reseñados.
QUINTO .- Por lo que se refiere al delito de falsedad, en documento público, que se imputaba a la acusada Celsa , con relación al informe que se dice emitido por el concejal del Ayuntamiento de Sada, Sr.
Pio , relativo a la antigüedad de las viviendas de aquella acusada, así como a la ausencia de expedientes por dichas obras, y que se incorporó a la escritura de obra nueva que otorgó la acusada (folio 1126 vuelto), hemos de dictar un pronunciamiento absolutorio respecto del mismo, reiterando lo ya expuesto sobre la prescripción de esta imputación, y que se analizaba en el penúltimo párrafo del fundamento primero de esta resolución.
SEXTO .- Y a un pronunciamiento absolutorio ha de llegarse respecto del delito contra la ordenación del territorio que se imputaba a Estanislao , respecto de la posible edificación prohibida realizada por él en la finca adquirida de Celsa , en virtud de escritura pública de fecha 29 de Marzo de 2006. Y llegamos a este pronunciamiento absolutorio por la misma falta de fehaciencia que en el caso anterior para declarar la culpabilidad del acusado. Dado que la conducta típica a la que se refiere dicho delito es la construcción, hemos de estimar que se refiere a una obra nueva, en cuanto que la misma supone una quiebra del orden natural que se trata de proteger con este delito, de manera que cuando se está actuando sobre lo construido con anterioridad, ya estemos hablando de una reforma interior como exterior, no estaríamos ante una construcción, en tanto que ello no supone una alteración del aprovechamiento del uso ya realizado por la inicial construcción.
En el caso que nos ocupa del acusado Estanislao , éste adquiere en el mes de Marzo de 2006; dado que con fecha 8 de Febrero de 2007, por el arquitecto técnico de la Xunta, Sr. Florencio , se afirma que en la edificación existente en la finca, se están realizando laboras de reforma, entre las que, hay que señalar, se incluye la elevación de una nueva planta; asimismo, si se valora el informe de la Policía Judicial, Grupo de Delitos contra el Patrimonio (folio 907 y siguientes), de fecha 3 de Abril de 2007, donde se ve que la casa está aparentemente terminada y ocupada; y si se valora que el arquitecto técnico municipal, en el mes de Marzo de 2007 informa que las obras están terminadas (folios 1.171 y 1.172), hemos de concluir, de forma más favorable para el acusado, que las obras que éste llevó a cabo, fueron de reforma, sin que la construcción de un cierre ilegal, pueda ser tenido como relevante para valorar que su conducta tenga una trascendencia a la hora de apreciar una construcción con entidad suficiente y distinta de la ya realizada con anterioridad por Celsa y su marido.
Es por ello que, como decíamos, respecto de este acusado haya de ser dictado un pronunciamiento absolutorio de este segundo delito contra la ordenación del territorio que se le imputaba.
SEPTIMO .- A la hora de determinar la penalidad aplicable a la única acusada respecto de la que se va a dictar un pronunciamiento de condena, por los delitos ya definidos contra la ordenación del territorio y de estafa, Doña Celsa , hemos de señalar, en primer lugar, que no haremos aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que se venía interesando por su Defensa. Y esta negativa la basamos en que, sin negar que, desde el año 2007 en que se iniciaron las actuaciones, hasta el momento de su enjuiciamiento por este tribunal, han pasado 7 años, plazo que, en abstracto debe ser considerado elevado, si se observa el volumen de la causa, se puede entender justificada esta larga tramitación, en la que, y en segundo lugar, no se observan períodos de paralización imputables a esta Administración de Justicia (y tampoco se ha indicado por la parte períodos concretos de tal paralización); es más, de ser apreciable una paralización, ésta sería imputable a la conducta procesal del acusado Roberto , que ha procedido a ausentarse del territorio nacional, trasladándose a Venezuela, lo que obligó a suspender el primer señalamiento de estas actuaciones, previsto para el mes de Noviembre de 2013; se procedió a un nuevo señalamiento, para los días 8, 9 y 10 de Abril de 2014, señalamiento nuevo al que se opuso la Defensa de la acusada, que interpuso recurso de reforma contra dicho nuevo señalamiento, contra los acusados presentes, y no contra el acusado en situación de rebeldía.
Con todo, este segundo señalamiento se suspendió a instancia de la Defensa de los acusados Fabio y Julio , por tener otro señalamiento pendiente, procediéndose a un tercero y definitivo señalamiento. Estimamos, por ello, que no es apreciable una injustificada paralización de la causa, por lo menos en lo que se refiere al tiempo que la causa estuvo pendiente de señalamiento de juicio oral.
Teniendo en cuenta, por tanto, la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la acusada, procede imponerle las penas correspondientes a los dos delitos declarados en su grado mínimo, a la vista de su carencia de circunstancias desfavorables para dicha acusada. De esta manera, y a la vista de las calificaciones efectuadas por las acusaciones, y estimando que la redacción originaria del artículo 319 del Código Penal , vigente hasta la reforma operada por la LO 5/2010, es más favorable, se imponen a la acusada las penas de 6 meses de prisión, y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros, que se estima adecuada a la gravedad del hecho, y los presumibles recursos económicos que alega la acusada, si se valora el provecho económico que la venta de esta vivienda al Sr. Estanislao supuso un beneficio económico para la misma; y multa más que ponderada, si se compara con la que se impuso a los promotores de esta obra ilegal en la vía administrativa, como ya se dejó reseñado en el relato fáctico de esta sentencia; sin perjuicio de que, de haber sido abonada esta multa administrativa por la acusada, sea ello compensado en esta vía penal. Asimismo, se impone a la acusada la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier actividad relacionada con la construcción de viviendas por el tiempo de la condena. Nada se dispone sobre la demolición de la construcción, pues ésta ya se ha verificado por el adquirente de la misma.
Por lo que se refiere al delito de estafa, se imponen a la acusada las penas de 1 año de prisión y multa de 6 meses, con idéntica cuota diaria de 12 euros, y con la advertencia, para el caso de impago de una y otra multa, de quedar sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por último, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 56 del Código Penal , se impone a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO .- En cuanto a la responsabilidad civil, ésta se concretará según lo peticionado, que se ciñe al perjuicio sufrido por el Sr. Lucas , que ha adquirido una vivienda ilegal, de la que se ha visto privado, valorándose dicho perjuicio por el importe del precio de adquisición, 111.187, 23 euros, más los gastos de la demolición a la que devino obligado, y que le ha supuesto un gasto de 7.840 euros, sumas a las que será de aplicación lo prevenido en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de intereses.
Respecto del testimonio que se ha interesado por la Acusación Particular, por un presunto delito de prevaricación respecto de Pedro Enrique Francisco y Ceferino , no ha lugar a lo interesado, pues, en primer lugar, ello ya había sido objeto de pretensión por la misma parte durante la fase de instrucción, denegándose la prosecución respecto de dichas personas, sin que, de la prueba desenvuelta en el plenario, se hayan evidenciado circunstancias nuevas que permitan fundar una imputación de aquella naturaleza, que, además, visto el tiempo transcurrido, es más que presumible que estaría prescrita aquella imputación.
NOVENO .- En materia de costas procesales, se impone a la acusada Celsa dos novenas partes de las costas procesales causadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular, pues la actuación de esta parte, ya en el ámbito extraprocesal, denunciando la actuación de los acusados Roberto y Celsa en el lugar de los hechos, e insistiendo en la persecución de estos hechos, ha dado lugar a la presente causa.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Celsa , como autora penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, y otro de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la acusada, a las penas de 6 meses de prisión , multa de 12 meses , con una cuota diaria de 12 euros, con la advertencia de un día de arresto personal por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier actividad relacionada con la construcción de viviendas por el tiempo de la condena, por el primero de los delitos; y por el delito de estafa, se imponen a la acusada las penas de 1 año de prisión y multa de 6 meses, con idéntica cuota diaria de 12 euros , y con la advertencia, para el caso de impago de esta multa, de quedar sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.Asimismo, se impone a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen a la acusada dos novenas partes de las costas procesales causada, incluidas las de la Acusación Particular.
La acusada deberá indemnizar a Lucas en las sumas de 111.187,23 y 7.840 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos por esta persona, sumas a las que serán de aplicación los intereses prevenidos en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Absolvemos a Celsa del otro delito contra la ordenación del territorio y de los delitos de falsedad que se le venían imputando igualmente.
También absolvemos a Estanislao de los dos delitos contra la ordenación del territorio, y a Julio y Fabio del delito de falsedad, que se les imputaban.
Se declaran de oficio las restantes siete novenas partes de las costas procesales devengadas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
