Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 63/2016 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 326/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100252

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2049

Núm. Roj: SAP A 2049/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2015-0004727
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000063/2016- APELACIONES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000480/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM
Recurrente: Apolonio
Letrado:
Procurador:
:
SENTENCIA Nº 326/2016
En Alicante, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
El Iltmo. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 30-03-16, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM, en
Juicio de Faltas - 000480/2015 , habiendo actuado como parte apelante Apolonio , y como parte apelada,
MINISTERIO FISCAL (O.S).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.- PROBADO y ASI SE DECLARA que Apolonio , como administrador único de la mercantil WHAM 21 KH, S.L. , ofertó ficticiamente a través de la página web.computrabajo.es, un puesto de trabajo; facilitando un número de teléfono y un e.mail de contacto, llamando inicialmente Felisa a ese número de teléfono sin obtener respuesta; y comunicándole posteriormente vía e.mail que debía llamar al 620.764.441, lo que así realizó Felisa a las 15:10:52 horas del día 09-03-2015, desde donde le informaron que debía llamar al teléfono 807.517.052 de tarificación especial, cuyo titular es la mercantil WHAM 21 KM, S.L., efectuando la denunciantes dicha llamada al citado número a las 15:12-14 horas del día 09-03- 2015; donde tras tenerla a la espera durante 10 minutos y 24 segundos, comprobó la denunciante que se trataba de un engaño la oferta de trabajo, colgando el teléfono, con un coste de 13,31 euros. '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Apolonio como autor penalmente responsable de una Falta de Estafa, prevista y penada en el artículo 6623-4 del Código penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de una cuota de 6,00 euros euros/ día, lo que hace un total a pagar de TRESCIENTOS SESENTA EUROS; que deberá abonar en un solo pago o fraccionadamente, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución una vez firme de la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago voluntario o en vía de apremio de la multa impuesta.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Apolonio y WHAM 21 KH SL a que en concepto de responsabilidad civil derivada de ilícito penal, y como responsables civiles, conjunta, directa y solidariamente, le hagan pago a Felisa de la suma de 13,31 euros, más los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la LEC .

Y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a Apolonio . '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Apolonio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000063/2016, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm condena a Apolonio como autor de un delito de estafa del artículo 623 del CP .

Mateo impugna la sentencia mencionada, invocando, en primer lugar, la prescripción de los hechos.

La sentencia de instancia no entiende prescrita la acción interpuesta, manifestando que 'si bien es cierto la denuncia se formuló el día 10-03-2015, incoándose diligencias previas el 30-03-2015; no es menos cierto que las mismas fueron incoadas y sobreseidas inicialmente por falta de autor conocido, mientras por parte de la fuerza policial actuante se practicaban diligencias de investigación policial para su identificación, que no lo pudo ser hasta el día 10 de junio de 2015 en que se recibió Oficio policial identificando al denunciado, acordándose mediante Auto de fecha 15-10-2015 la transformación de las Diligencias Previas en Juicio de faltas seguido contra Apolonio , que recibió el Visto del Ministerio Fiscal con fecha 26-10- 2015; dictándose Auto de fecha 19-01-2016 incoando Juicio de Faltas Nº 480/15 contra Apolonio y WHAM 21 KH, S.L., señalando día y hora para la celebración del acto de juicio con citación de las partes; siendo citado el denunciado con fecha 12-02-2016 ; por lo que NO se estima que el procedimiento haya estado paralizado durante más de 6 meses, por causa NO imputable al denunciado; ni que en el mismo, NO se hayan practicado diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos, y la identificación de su inicialmente desconocido autor; siendo que una vez el mismo fue identificado, se dirigió el procedimiento contra el mismo.

El artículo 132 CP dispone que '2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

En el caso que nos ocupa, la denuncia se interpone el 10 de marzo de 2015, siendo la primera resolución judicial contra Apolonio el auto de 15 de octubre del 2015, transcurridos, pues, más de seis meses desde la interposición de la denuncia.

Los hechos se encuentran prescritos, debiendo ser estimada, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia en el sentido de que procede absolver al denunciado de la falta de estafa objeto de denuncia al estar prescritos los hechos denunciados, declarándose de oficio las costas de la instancia y de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 104/16 de fecha 30 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, en el juicio de faltas 480/15 , debo revocar y REVOCO la expresada resolución en el sentido de declarar PRESCRITOS los hechos denunciados, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
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