Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 326/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 757/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 326/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100276

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7946

Núm. Roj: SAP M 7946/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0000741
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: 757/2016
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 4/2016
ORIGEN: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº326/2016
En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Pedro Miguel , contra la
sentencia dictada, con fecha 11/03/2016, en Juicio sobre delitos leves 4/2016 del Juzgado Mixto nº 01 de
Getafe .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 11/03/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 4/2016, del Juzgado Mixto nº 01 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Del examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara que el día nueve de enero del presente año, sobre las 17:30 horas, cuando el denunciatne Pedro Miguel se encontraba en el bar Marín de esta localidad tomando una consumición, entró el denunciado Cipriano , exigiendo el denunciante que le devolviera los 150 euros que le debía, iniciándose una discusión entre ambos como consecuencia de la cual éste último le propinó el primero un bofetón y un empujón, cayendo ambos al suelo, donde Pedro Miguel le golpeó a aquel, causándole este último una abrasión superficial en el dorso de la mano izquierda.

No ha quedado acreditado que el denunciado amenazara de muerte al denunciante. '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condeanar y condeno a Cipriano , como autor penalmente responsable de un delito leve maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal a la pena de un mes multa a razón de dos euros/día, en total SESENTA EUROS de multa, con quince días de arresto sustitutorio, caso de impago y al pago de las costas procesales, se se hubieren causado. '.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Pedro Miguel .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal caso, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condenó al denunciado, como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal . Interpone recurso el denunciante solicitando que se le imponga la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, la prohibición de acercarse a menos de 100 m al denunciante por el tiempo máximo legalmente permitido, y a que indemnice igualmente al denunciante en la cantidad de 500 ?.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica falta y/o errónea motivación. En el desarrollo del mismo considera procedente la prohibición de acercamiento en su día interesada y que el juzgador de instancia rechaza en su sentencia, razonando al efecto que 'dado que los hechos han sido calificados como delito leve de maltrato de obra no es posible imponer dichas prohibiciones al no estar previstas para este tipo delictivo'.

Ciertamente y en principio ningún obstáculo legal existiría para la imposición de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, mas, no, porque dicha prohibición tenga en los supuestos previstos en el artículo 33.4 letras d y f la consideración de pena leve, que es el argumento utilizado por el recurrente, sino porque el apartado tercero del artículo 57 del Código Penal contempla la posibilidad de imponer las prohibiciones establecidas en el artículo 48 por el tiempo que allí se dice, 'por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado primero de este artículo que tengan la consideración de delitos leves', siendo así que el delito leve de maltrato de obra sin causar lesión del apartado tercero del artículo 147, lleva aparejada pena de multa 'de uno a dos meses', que conforme al artículo 33 apartado cuarto letra g, tiene la consideración de delito leve.

Ahora bien, el artículo 57 del CP utiliza como parámetros para la imposición de la medida, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente. Así las cosas los hechos, ya lo hemos dicho, han sido calificados, después razonaremos sobre la imposibilidad de que dicha calificación pueda ser agravada en esta alzada, como un delito leve de mal trato de obra del artículo 147 que tiene la consideración de delito leve.

Por consiguiente el criterio de la gravedad no nos permite acoger la petición del recurrente en el particular de la medida que interesa.

Sí, sin embargo, el peligro que el delincuente representa. Basta revisar el soporte de grabación de la vista para comprobar que el condenado tiene una actitud violenta y agresiva hacia la víctima que propició la intervención reiterada del juez de instancia para mantener el orden en la Sala, hasta que se vio en la necesidad de expulsarlo. Así las cosas y sin perjuicio de otro tipo de medidas que pudieran resultar adecuadas para su tratamiento y que patentiza el certificado aportado al tiempo del juicio, acordaremos la prohibición de aproximación al denunciante a menos de 50 metros y durante un período de 3 meses.



TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la fórmula, ahora, de ' error en la valoración de la prueba', y en mérito a las razones que se expresan, se solicita la condena del denunciado por un delito del apartado segundo del artículo 147 del CP , a la pena de 3 meses de prisión y a que indemnice al denunciante en la cantidad de 500 euros.

(i).- Es conocida y la damos por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, la doctrina y jurisprudencia que proscribe, con sustento en un supuesto error en la valoración de la prueba presencial, condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia, o agravar la condena impuesta.

Consciente de ello, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo ' in fine ' del artículo 790 de la Ley Procesal que dice 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte el artículo 792.2 de la Ley Procesal Penal apunta 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Consiguientemente y en la medida que la agravación de la condena impuesta cuando se invoca para ello error en la valoración de la prueba, exige que tal pedimento se anude a la solicitud de anulación del pronunciamiento recaído, lo que no ha hecho el recurrente, instando, sin más, la revocación de la sentencia, se está en el caso de desestimar este segundo motivo del recurso interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 394 en relación con el artículo 398- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2.016 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GETAFE , debo revocar y revoco la resolución recurrida UNICAMENTE en el sentido de imponer además al condenado, la prohibición de acercarse a menos de 50 metros a Pedro Miguel durante un tiempo de 3 meses, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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