Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 111/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 326/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100319

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:890

Núm. Roj: SAP BU 890/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 111/17.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 19/16.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00326/2017
En la ciudad de Burgos a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de estafa
contra Teodosio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dña. Ana Manero Lecea y defendido por el Letrado D. José Ramiro Marina Ojeda, en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y como perjudicado
Luis Enrique ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'en el verano de 2.013, el acusado Teodosio , mayor de edad, sin antecedentes penales, ofertó en la página Web de EBAY un teléfono móvil IPHONE 5, con intención de quedarse el dinero de la puja sin entregar el teléfono al adquirente.

El teléfono ofertado fue adjudicado en 573,- euros a D. Luis Enrique que, el día 26 de Julio de 2.013, efectuó una transferencia por dicho importe a la cuenta proporcionada por el acusado ( NUM000 ), sin que éste enviara teléfono alguno'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 191/17 de 1 de Junio , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Teodosio , como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Indemnizará a Luis Enrique en la suma de en la cantidad de 573,- euros, cantidad a la que se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Teodosio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 2 de Octubre de 2.017.

II,- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Teodosio , fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, y del principio 'in dubio pro reo' de nuestro derecho procesal penal.

Así se indica por la defensa del acusado que 'no se ha acreditado con prueba alguna que mi defendido tuviera la intención deliberada de no entregar el teléfono en el momento que acordó su venta con el denunciante; reconoció en su declaración que no envió el teléfono y usó el dinero para comprar otras cosas porque se quedó sin dinero, pero que su intención inicial no fue la de no entregar el teléfono (....) la verdadera prueba obrante en autos es la del incumplimiento de un contrato, o, dicho de otro modo de un 'dolo subsequens' sin relevancia penal'

SEGUNDO.- La presunción de inocencia, que por el apelante se considera vulnerada, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En sentencia de 25 de Junio de 2.014 el Tribunal Supremo establece que 'la sentencia del Tribunal Supremo nº. 383/14 de 16 de Mayo , expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

En el presente caso el delito objeto de acusación es el de estafa, por lo que todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo deberán ser acreditados mediante la prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por las acusación pública o privada que pudiera comparecer, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por la Magistrada-Juez de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para fundamentar en ella la emisión de sentencia condenatoria, y ello en virtud de la concurrencia en su práctica de los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 92/17 de 16 de Febrero , establece que son 'elementos configuradores del referido delito de estafa: 1º) El engaño precedente y concurrente.

2º) La suficiencia del engaño. 3º) La producción de un error esencial en los sujetos pasivos. 4º) Un acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error y en definitiva del engaño desencadenante del mismo. 5º) El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto. 6º) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado'.

El engaño ha de ser antecedente, causante y bastante. Es decir el engaño ha de ser anterior al desplazamiento patrimonial que efectúa la propia víctima por la información errónea que le transmitió el sujeto activo. Debe ser causante, es decir tal desplazamiento debe estar provocado precisamente por el engaño injertado en el sujeto pasivo, y finalmente debe ser bastante, es decir un engaño capaz de ser creído y por tanto descartando los engaños claramente ilusorios o fantásticos. En definitiva, el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio del perjudicado ajeno que siendo la propia víctima quien movida por tal engaño realiza ella misma el acto de disposición en su propio perjuicio. La estafa se explica como un error de información por parte de la víctima que recibe dolosamente tal información errónea del sujeto activo ( sentencia nº. 148/17 de 8 de Marzo , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo nº. 1362/03 ; 564/07 ; 147/09 ; y 337/09 ).

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 845/16 de 8 de Noviembre nos dice que 'en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1.998 ; 23 y 2 de Noviembre de 2.000 ; y 16 de Octubre de 2.007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1.990 ; 2 de Junio de 1.999 ; y 27 de Mayo de 2.003 , entre otras)'.



TERCERO.- De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral queda acreditado que: a) Luis Enrique adquirió en la página de Internet 'EBay' un teléfono móvil IPHONE 5, 64 Gb., por el procedimiento de subasta, siendo el vendedor Teodosio y el precio la cantidad de 573,- euros (prueba documental incorporada a los folios 7 a 11 de las actuaciones).

b) Luis Enrique se puso en contacto con el vendedor, suministrándole éste indicaciones sobre la forma de pago que debía realizarse por transferencia bancaria al número de cuenta y entidad que Teodosio le indicó.

c) Luis Enrique procedió, en fecha 26 de Julio de 2.013, a realizar la transferencia bancaria indicada y por la totalidad del previo (573,- €.) desde su cuenta en el BBVA. a la cuenta nº. NUM000 de Novagalicia Banco SA. de la que Teodosio era titular (folio 6).

d) Al no recibir Luis Enrique el teléfono móvil por él adquirido, y tras intentar ponerse en contacto con Teodosio sin conseguirlo, solicitó de 'EBay' los datos del vendedor (folio 10) para interponer la correspondiente denuncia, cosa que hizo en fecha 6 de Agosto de 2.013 (folio 3).

Al acto del Juicio Oral compareció el denunciante, Luis Enrique , y manifestó que en la página de EBay compró un teléfono móvil y nunca se le envió; la adquisición fue a través de subasta, siendo un IPHON 5, 64 gigas y el precio de 573,- euros; realizó la transferencia bancaria del precio a la cuenta que el vendedor le indicó, Teodosio le dijo su nombre y el número de cuenta en la que tenía que hacer la transferencia; no ha recibido el teléfono desde la fecha de compra hasta el día del juicio (1 de Junio de 2.017); al no recibir el teléfono móvil le mandó correos electrónicos a través de 'EBay' y o no contestaba o le daba largas, no recibió una explicación o contestación del porque no se lo mandaba; antes de interponer la denuncia intentó llamarle por teléfono, pero no se lo cogía (momentos 01:53 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

En la fase instructora declara Teodosio (folios 102 y 103 de las actuaciones, indicando que 'es cierto que tenía un anuncio en la página EBay para la venta de un IPHON 5; que dicho teléfono fue vendido a Luis Enrique el 26 de Julio de 2.013; que Luis Enrique abonó por el teléfono 573,- €., pago que efectuó mediante transferencia a la cuenta de la titularidad del declarante en la entidad Novagalicia Banco; que no envió el teléfono; que usó el dinero para otras cosas; que no devolvió el dinero que le fue ingresado'.

Añade el acusado en esa declaración instructora que ello fue debido a que 'se quedó en paro, pero que su intención no era no servir el teléfono; que no trabaja, careciendo de ingresos'. Estas afirmaciones no fueron refrendadas en el acto del Juicio Oral, pues Teodosio no se dignó a comparecer al mismo (bien personalmente o bien por videoconferencia) para sostener su inocencia, pese a estar citado en tiempo y forma legal. Las mismas sirven al letrado apelante para sostener en su recurso la existencia de una insolvencia sobrevenida o un dolo subsequens o sobrevenido que hace atípica penalmente la conducta objeto de enjuiciamiento.

En definitiva, la cuestión planteada se trata de la prueba del dolo en el negocio jurídico criminalizado, que, como elemento interno que es, sólo puede ser aprehendido fuera de los casos de confesión de la persona concernida, por medio de prueba indirecta o indicios, ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 33/05, de 19 de Enero , entre otras).

En el presente caso concurren indicios suficientes y relevantes para concluir que la intención inicial del acusado y anterior a la perfección de la compraventa era recibir el precio e incumplir su obligación de entregar el objeto que dice de su propiedad y que es objeto de dicha compraventa. Así, la insolvencia económica sobrevenida que ahora se alega no impide al acusado la entrega del teléfono móvil enajenado, no se está solicitando la restitución del dinero abonado en la compraventa, sino la entrega del objeto adquirido por el denunciante, por ello es indiferente a estos efectos el destino que el acusado haya podido dar a los 573,- euros.

Si Teodosio era el propietario del teléfono móvil, lo tenía en su poder y su intención era proceder a su venta mediante subasta, nada le impedía, una vez recibido el precio acordado, entregar dicho teléfono al adquirente.

No hace dicha entrega sino que, tras una primera comunicación con Luis Enrique en la que le suministra sus datos personales y el número de cuenta en la que éste debe hacer la transferencia de la totalidad del precio, no procede a dar cuenta o explicación a éste de la real causa de demora primero y la no entrega definitiva después del teléfono móvil que le ha vendido, no contesta a los correos electrónicos, no le coge el teléfono cuando éste le llama para pedirle explicaciones. Ninguna intención de entrega del teléfono móvil o explicación coherente de la causa que la impida se produce durante el periodo de cuatro años (desde la recepción de la transferencia del precio hasta la celebración del juicio). Ninguna propuesta de devolución del precio abonado, aunque sea por plazos hace el acusado.

Por otro lado, tan siquiera acredita Teodosio ser el propietario del teléfono móvil que pone a la venta en EBay y tenerlo en su poder, como tampoco acredita la situación económica o laboral que tenía en el mes de Agosto de 2.013 y su subsistencia hasta el 1 de Junio de 2.017, situación que le hubiera podido impedir la devolución del precio o la entrega del teléfono móvil vendido. Se limita a no comparecer en el acto del Juicio Oral, pese a estar citado en tiempo y forma legal, no sosteniendo por ello, ni acreditando su inocencia en el delito objeto de acusación.

Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 --. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío --que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Tampoco es de aplicación al presente caso el principio de 'in dubio pro reo' alegado, pues no existe duda alguna sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito objeto de enjuiciamiento. El principio de 'in dubio pro reo' el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del art. 24 de la CE de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 de dicho cuerpo legal .

Señala la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 que 'así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1983, podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.

Pero este estado psicológico es algo muy interno en el ánimo del juzgador, difícil o prácticamente imposible de controlar mediante los recursos, pues el juez muchas veces puede tener su conciencia atormentada en ese mundo tenebroso de la duda, pero cuando sale de ella, tanto si es para absolver como para condenar, juzgando conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (apreciando según su conciencia las pruebas practicadas), la sentencia se reviste de certeza jurídica Si difícil resulta --mejor digamos imposible-- entrar en la conciencia del juzgador, y 'enjuiciar su juicio' en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio 'in dubio pro reo' absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente.

En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado.

Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio 'in dubio pro reo', lo que viene a decir es que el Juez en vez de 'convencerse' debió 'dudar'.

Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo', ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso'.

Dichos pronunciamientos y valoración son ahora directamente aplicables al presente caso.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Teodosio , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Teodosio contra la sentencia nº. 191/17 de 1 de Junio dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 19/16, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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