Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 14/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 326/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100290

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1551

Núm. Roj: SAP MU 1551/2017

Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00326/2017
1 - SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0114623
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2017
Delito/falta: INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Celia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA,
Abogado/a: D/Dª JUAN GARCIA EUGENIO,
Contra: Arcadio
Procurador/a: D/Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a: D/Dª JULIA PERALES BENITO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ROLLO DE SALA Nº 14/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 93/13 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MURCIA,
ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
D. José Luis García Fernández
Presidente
Dña. María Concepción Roig Angosto

Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº 326/2017
En la Ciudad de Murcia, a once de julio dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 14/2 017, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por
el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia con el nº 93 /2013, por presunto delito continuado de apropiación
indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , en el
que figura como acusado D. Arcadio , nacido en Madrid el NUM000 de 1986, hijo de Íñigo e Sonsoles , con
ultimo domicilio conocido en AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, con DNI nº NUM003 , con
antecedentes penales no computables, no constando su solvencia y en libertad por esta causa, representado
por la Procuradora Dña. Inmaculada De Alba y Vega y defendido por la Letrada Dña. Julia Perales Benito.
Siendo parte acusadora LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 sito en C/
EDIFICIO000 POLÍGONO000 NUM004 NUM005 de Murcia, representada por su Presidenta Dña. Celia ,
representada por el Procurador D. José Luis Martínez García y asistida por el Letrado D. Juan García Eugenio,
y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Candelaria Martínez Sánchez.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia di ctó auto el 18 de noviembre de 2013 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particular, quienes solicitaron la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 9 de julio de 2014 el Juez Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 4 de mayo de 2017 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 11 de julio de 2017 para posible conformidad.

El 11 de julio de 2017 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.



SEGUNDO: En la Vista Oral, desarrollada el 11 de julio de 2017, el Ministerio Fiscal ratificó su escrito de acusación con la siguiente modificación: 'En la Conclusión Quinta donde dice dos años de prisión debe decir 21 meses de prisión'.

La acusación particular se adhirió al informe del Ministerio Fiscal, y renunció expresamente a la condena de las costas de la acusación particular.

La Defensa del acusado Arcadio mostró su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando el acusado Arcadio su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, se dictó Sentencia 'in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.



TERCERO: La Defensa y el propio acusado Arcadio han solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , condicionada al compromiso llegado en cuanto a la satisfacción de la responsabilidad civil y de no delinquir durante el plazo de suspensión.

El Ministerio Fiscal ha informado que no tiene nada que objetar.

La Acusación Particular se ha adherido a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Celia , como Presidenta de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA EDIFICIO000 , POLÍGONO000 , BLOQUE NUM005 ', interpuso denuncia contra el acusado Arcadio , con DNI nº NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ostentó el cargo de Tesorero de esa Comunidad de Propietarios desde que fue nombrado al efecto en Junta General Ordinaria de 16-XII-2009, hasta su remoción en otra Junta General de 30-IX-2011. El acusado, actuando con ánimo de beneficio propio y utilizando la tarjeta de crédito contra la cuenta de la Comunidad de Propietarios en la sucursal de 'Caja Murcia' con número NUM006 , se apoderó de un total de 8.950 euros de la cuenta de esa Comunidad entre los días 20-1-2010 y 10-1-2011, que destinó a usos propios.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por el acusado Arcadio , así como a los testigos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .



SEGUNDO: De l referido delito es autor responsable criminalmente el acusado Arcadio , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.



TERCERO: Pr ocede imponer al acusado Arcadio , la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Arcadio deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , POLÍGONO000 , Bloque NUM005 de Murcia, en la cantidad total de 8.950 euros, cantidad ésta que se deberá abonar en el plazo de tres años a contar desde la fecha en pagos mensuales de 248,61 euros cada uno, dentro de los primeros quince días de cada mes, en la cuenta que se designe.



CUARTO : En el acto de la vista, la defensa del acusado solicitó de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, comprometiéndose Arcadio a no delinquir durante el plazo de suspensión y abonar la responsabilidad civil a la que fuera condenado, mediante el abono mensual de 248,61 euros durante un plazo de tres años.

Dado traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal y acusación particular personada, informaron favorablemente, señalando como plazo de suspensión tres años.

Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por el propio acusado, la Sala acordó en el acto conceder a Arcadio el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal , cuyo tenor literal es el siguiente: '2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine . El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que al acusado Arcadio le constaba antecedentes pero no computables, en concreto, otras dos condenas por delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del Código Penal , impuesta por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Elche por Sentencia de 25-9-2015 (firme el 14-4-16) por hechos ocurridos el 13 de julio de 2011, y otra por delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 369 del Código Penal , cometido el 27 de mayo de 2016, impuesta por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Ceuta el 4 de julio de 2016 (firme en la misma fecha).

Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Arcadio era merecedor de la concesión de la suspensión de la pena, por cuanto no concurrían en él factores de riesgo que aventuraran una reiteración de comportamientos semejantes.

Ahora bien, considerando la gravedad del delito cometido, la concreta pena impuesta y la importancia que da el actual Código Penal a la necesidad de asegurar especialmente la reparación del daño, la Sala estimó adecuado un plazo de suspensión de la pena impuesta de tres años conforme dispone el artículo 81 del Código Penal (que señala que comprenderá de 3 meses a 1 año cuando se trate de penas leves, o de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años), con la condición ineludible para su concesión y mantenimiento, de que el penado abone la cantidad total fijada en concepto de responsabilidad civil durante meses consecutivos hasta en un total de 36 plazos en la forma comprometida consistente en pagos mensuales de 248,61 euros, en los primeros quince días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto.

Asimismo, se estableció como condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que el condenado no cometiera nuevo delito durante el periodo de la suspensión de tres años (a contar desde la fecha de esta resolución) y fuera condenado por ello (a cuyo fin anualmente, en julio de cada año, en los años 2018, 2019 y 2020 se solicitará la hoja histórico penal actualizada), así como el cumplimiento escrupuloso del pago de la indemnización mediante el compromiso acodado que se fija en parte dispositiva.

La Sala hizo la expresa advertencia a Arcadio , que el no abono, total o parcial, de las sumas establecidas y comprometidas, determinaría el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida tal y como preveía el artículo 86 del Código Penal así como el incumplimiento de la otra condición de no delinquir en el plazo de tres años a contar desde la fecha de la sentencia.



QUINTO: Las costas se imponen al acusado/condenado Arcadio en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia di ctó auto el 18 de noviembre de 2013 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particular, quienes solicitaron la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 9 de julio de 2014 el Juez Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 4 de mayo de 2017 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 11 de julio de 2017 para posible conformidad.

El 11 de julio de 2017 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.



SEGUNDO: En la Vista Oral, desarrollada el 11 de julio de 2017, el Ministerio Fiscal ratificó su escrito de acusación con la siguiente modificación: 'En la Conclusión Quinta donde dice dos años de prisión debe decir 21 meses de prisión'.

La acusación particular se adhirió al informe del Ministerio Fiscal, y renunció expresamente a la condena de las costas de la acusación particular.

La Defensa del acusado Arcadio mostró su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando el acusado Arcadio su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, se dictó Sentencia 'in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.



TERCERO: La Defensa y el propio acusado Arcadio han solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , condicionada al compromiso llegado en cuanto a la satisfacción de la responsabilidad civil y de no delinquir durante el plazo de suspensión.

El Ministerio Fiscal ha informado que no tiene nada que objetar.

La Acusación Particular se ha adherido a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Celia , como Presidenta de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA EDIFICIO000 , POLÍGONO000 , BLOQUE NUM005 ', interpuso denuncia contra el acusado Arcadio , con DNI nº NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ostentó el cargo de Tesorero de esa Comunidad de Propietarios desde que fue nombrado al efecto en Junta General Ordinaria de 16-XII-2009, hasta su remoción en otra Junta General de 30-IX-2011. El acusado, actuando con ánimo de beneficio propio y utilizando la tarjeta de crédito contra la cuenta de la Comunidad de Propietarios en la sucursal de 'Caja Murcia' con número NUM006 , se apoderó de un total de 8.950 euros de la cuenta de esa Comunidad entre los días 20-1-2010 y 10-1-2011, que destinó a usos propios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por el acusado Arcadio , así como a los testigos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .



SEGUNDO: De l referido delito es autor responsable criminalmente el acusado Arcadio , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.



TERCERO: Pr ocede imponer al acusado Arcadio , la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Arcadio deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , POLÍGONO000 , Bloque NUM005 de Murcia, en la cantidad total de 8.950 euros, cantidad ésta que se deberá abonar en el plazo de tres años a contar desde la fecha en pagos mensuales de 248,61 euros cada uno, dentro de los primeros quince días de cada mes, en la cuenta que se designe.



CUARTO : En el acto de la vista, la defensa del acusado solicitó de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, comprometiéndose Arcadio a no delinquir durante el plazo de suspensión y abonar la responsabilidad civil a la que fuera condenado, mediante el abono mensual de 248,61 euros durante un plazo de tres años.

Dado traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal y acusación particular personada, informaron favorablemente, señalando como plazo de suspensión tres años.

Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por el propio acusado, la Sala acordó en el acto conceder a Arcadio el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal , cuyo tenor literal es el siguiente: '2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine . El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que al acusado Arcadio le constaba antecedentes pero no computables, en concreto, otras dos condenas por delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del Código Penal , impuesta por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Elche por Sentencia de 25-9-2015 (firme el 14-4-16) por hechos ocurridos el 13 de julio de 2011, y otra por delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 369 del Código Penal , cometido el 27 de mayo de 2016, impuesta por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Ceuta el 4 de julio de 2016 (firme en la misma fecha).

Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Arcadio era merecedor de la concesión de la suspensión de la pena, por cuanto no concurrían en él factores de riesgo que aventuraran una reiteración de comportamientos semejantes.

Ahora bien, considerando la gravedad del delito cometido, la concreta pena impuesta y la importancia que da el actual Código Penal a la necesidad de asegurar especialmente la reparación del daño, la Sala estimó adecuado un plazo de suspensión de la pena impuesta de tres años conforme dispone el artículo 81 del Código Penal (que señala que comprenderá de 3 meses a 1 año cuando se trate de penas leves, o de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años), con la condición ineludible para su concesión y mantenimiento, de que el penado abone la cantidad total fijada en concepto de responsabilidad civil durante meses consecutivos hasta en un total de 36 plazos en la forma comprometida consistente en pagos mensuales de 248,61 euros, en los primeros quince días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto.

Asimismo, se estableció como condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que el condenado no cometiera nuevo delito durante el periodo de la suspensión de tres años (a contar desde la fecha de esta resolución) y fuera condenado por ello (a cuyo fin anualmente, en julio de cada año, en los años 2018, 2019 y 2020 se solicitará la hoja histórico penal actualizada), así como el cumplimiento escrupuloso del pago de la indemnización mediante el compromiso acodado que se fija en parte dispositiva.

La Sala hizo la expresa advertencia a Arcadio , que el no abono, total o parcial, de las sumas establecidas y comprometidas, determinaría el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida tal y como preveía el artículo 86 del Código Penal así como el incumplimiento de la otra condición de no delinquir en el plazo de tres años a contar desde la fecha de la sentencia.



QUINTO: Las costas se imponen al acusado/condenado Arcadio en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FA LLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal , a la pena de veintiún meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil Arcadio deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , POLÍGONO000 , Bloque NUM005 de Murcia, a través de su Presidenta, en la cantidad total de 8.950 euros más los intereses legales del artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La citada cantidad se deberá abonar en el plazo de tres años a contar desde la fecha mediante pagos mensuales de 248,61 euros cada uno, dentro de los primeros quince días de cada mes, en la cuenta que se designe, comenzándose a cumplir ya este mismo mes de julio de 2017.

LA SALA ACUERDA conceder al condenado Arcadio el beneficio de suspensión de la pena de veintiún meses de prisión impuesta por tiempo de tres años , a contar desde la fecha de la presente sentencia, con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación: - no cometer nuevo delito en los términos expuestos en esta sentencia durante el periodo de suspensión concedido y ser condenado por ello (a cuyo fin anualmente en julio de cada año -durante los años 2018, 2019 y 2020, se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del S.C.E.J. para su control); - y abonar a Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , POLÍGONO000 , Bloque NUM005 , de Murcia, la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil de 8.950 euros más los intereses legales en un plazo de tres años, mediante pagos mensuales de 248,61 euros cada uno, en los primeros quince días de cada mes y a partir ya del mes de julio de 2017 en la cuenta que se designe al efecto.

Todo ello con la expresa advertencia que el no abono, total o parcial, de las sumas comprometidas, determinará el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida, tal y como prevé el artículo 86 del Código Penal .

Se notificó personalmente estos pronunciamientos al condenado Arcadio , con asunción de los efectos del incumplimiento que pueda producirse por su parte del mismo.

La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.