Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 124/2018 de 30 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100356
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13090
Núm. Roj: SAP B 13090/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 124/2018-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 203/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 326 /2018.
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Jorge Obach Martínez,
Dña. Aurora Figueras Izquierdo.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 124/2018-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 203/2017 del Juzgado de lo Penal nº
14 de Barcelona, seguido por un presunto delito de lesiones contra don Leoncio , autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas y la eximente incompleta de alteración síquica, a la pena de un mes y quine días de multa con una cuota diaria de tres euros, y la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal para el caso de impago. Así mismo la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en que el acusado continúe el tratamiento al que actualmente está sometido en la clínica Guttmann, por el tiempo de seis meses, y al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Así mismo deberá indemnizar al Sr. Ramón en la cantidad de 20 euros por las lesiones, más los intereses legales de dicha cantidad del artículo 576 de la Lec.
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Andrés Carretero, en representación del acusado don Leoncio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. El motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. En esencia, el recurrente considera que la prueba fundamental sobre la que se ha basado la condena, la declaración del supuesto perjudicado, don Ramón , es insuficiente para determinar los hechos que se declaran probados, al tratarse del perjudicado por los hechos, no existir otra prueba de corrobore su declaración y estar ésta teñida por contradicciones que afectan a su credibilidad, no cumpliendo, por tanto, con las pautas o presupuestos de valoración que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para dotar a las manifestaciones del perjudicado de la capacidad de destruir la presunción de inocencia, lo que, en su criterio, comportaría la necesidad de absolver al acusado.Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, ó 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
3º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999, 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000, por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE, por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994, o en la de 24 de octubre de 2005. La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio, reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que de forma ampliamente motivada explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión ofrecida por el denunciante se atiene a la realidad de lo sucedido. Nada hay que objetar a los fundamentos alegados por la parte recurrente en relación con los requisitos que debe cumplir la declaración del testigo único, que han sido objeto de multitud de pronunciamiento que no es preciso reiterar. Pero lo que no es acogible es la argumentación con que la parte pretende excluir que esos criterios se verifiquen en el caso dado. Más bien al contrario, se cumplen en su totalidad. Víctima y acusado no se conocían hasta el momento y el primero no ha mostrado inquina de tipo alguno contra el sr. Leoncio , siendo de destacar que al llegar los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona llamados a su instancia, manifestó que no quería formular denuncia, aunque la relativa entidad de las lesiones llevó a los funcionarios a realizar el atestado. Por otra parte, el testimonio ha sido verosímil y se está respaldado por elementos periféricos de corroboración, cual son los muy significativos partes de lesiones, compatibles con la versión ofrecida por el lesionado, y las declaraciones de dos agentes de la Guardia Urbana, que in situ observaron en el sr. Jose María las mismas lesiones que éste denunciaba.
Finalmente, la declaración ha sido persistente, carente de contradicciones, a pesar de lo mantenido por la defensa, porque el forcejeo entre ambos es lógico una vez iniciada la agresión, y porque no ha quedado desvirtuado que el acusado presionara en los ojos del sr. Jose María , ya que esta acción no tiene por qué causar lesiones, dependiendo de la intensidad con la que se desarrolle.
La declaración cumple, pues, con los parámetros de valoración esenciales: Ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. En consecuencia, la declaración del perjudicado, prestada de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial y dotada de corroboración a través de indicios concomitantes, constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no hay objeción que oponer al criterio del magistrado de lo Penal.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leoncio contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

