Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 105/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100318

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:759

Núm. Roj: SAP BU 759/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 105/18.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 332/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MIRANDA DE EBRO.
S E N T E N C I A NUM.00326/2018
En Burgos, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don
Luis Antonio Carballera Simón, el juicio por delito leve nº 332/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº
2 de Miranda de Ebro (Burgos), seguido por un delito leve de Lesiones , en virtud de recurso de apelación
interpuesto por Dª Aida , asistida en esta instancia del letrado D. Ildefonso Pradales Rodríguez, figurando
como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, y D. Augusto , Dª Concepción y D. Bernardo , representados
por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Villamor Cantera y con la asistencia letrada de Don
Ángel Fernández de Aranguiz, por vía de impugnación del recurso.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 25 de abril de 2018, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes: -HECHOS PROBADOS- 'ÚNICO. - Resulta probado que el día 10 de octubre de 2017 entre las 17:30 y las 19 horas en el Local Comercial 'Caprichos', sito en la Avenida República Argentina de Miranda de Ebro (Burgos) se entablo una discusión entre Aida y Concepción , con motivo de una compra efectuada por Aida , en el transcurso de la cual Aida escupió en la cara a Concepción .

Posteriormente volvió Aida acompañada de su novio Teodulfo al establecimiento para pedir la hoja de reclamaciones. Llegando Bernardo (novio de Concepción , al que esta había llamado), Bernardo invito a Teodulfo y Aida que abandonaran el establecimiento y se entablo una discusión en la calle en la que Teodulfo y Bernardo se agredieron. Interviniendo en la pelea Aida y posteriormente Augusto (padre de Concepción al que esta había llamado) intentando separarles siendo agredido en este momento por Aida que le dio en el hombro. Así mismo, Aida agredió a Concepción dándole un tortazo en la cara.

Resultando con lesiones Concepción consistentes en contusión malar derecha para las que requirió de 3 días de curación (perjuicio básico). Augusto consistente en traumatismo en el hombro derecho para las que requirió de 10 días de curación (siendo 5 de perjuicio básico y otros cinco de perjuicio moderado).

Teodulfo consistentes en contusión con erosión y hematoma a nivel supraciliar derecho, contusión en rama mandibular derecha, contusión con erosión en región mastoidea izquierda, contusión con equimosis a nivel cervical, cara anterior y lateral derechas, contusión con equimosis en brazo derecho, cara interna, contusión con equimosis en brazo izquierdo, cara interna y contusión en codo izquierdo, para las que requirió de 7 días de curación (perjuicio básico). Bernardo presento lesiones consistentes en contusión en área parietoccipital derecha, erosión en cara anterior del cuello, erosión en tórax posterior, contusión con hematomas y erosiones en ambos brazos y contusión con edema en dorso de mano derecha izquierda. Por último, Aida sufrió lesiones consistentes en contusión en rama mandibular derecha y contusión con erosión en tórax para las que requirió de 4 días de perjuicio básico para su estabilización.

En todas estas lesiones se requirió de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y por todas se reclama. No quedando acredita que las lesiones ocasionadas a Aida fueren constitutivas de delito leve. Se reclama por las lesiones.

Respecto de las amenazas no ha quedado acreditado la intencionalidad de las mismas'.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue : ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Aida COMO AUTOR DE UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de pena de UN MES de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Augusto en la cantidad de 400 euros con los intereses previstos en el artículo 576 LEC. Así como al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Aida COMO AUTOR DE UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de pena de UN MES de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Concepción en la cantidad de 120 euros con los intereses previstos en el artículo 576 LEC. Así como al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Teodulfo COMO AUTOR DE UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de pena de UN MES de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Bernardo en la cantidad de 200 euros con los intereses previstos en el artículo 576 LEC. Así como al pago de las costas Que debo condenar y condeno a Bernardo COMO AUTOR DE UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de pena de UN MES de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 280 euros con los intereses previstos en el artículo 576 LEC. Así como al pago de las costas.

Que debo de absolver y absuelvo a Bernardo del delito leve de amenazas por el que venía siendo denunciado con declaración de las costas de oficio.

Que debo de absolver y absuelvo a Aida del delito leve de amenazas por el que venía siendo denunciado con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los referidos recurrentes, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


PRIMERO. - Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra este recurso de apelación por parte de la referida recurrente, fundamentándolo en los siguientes motivos: 1º/ error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora 'a quo' da por probados los hechos en base a la declaración parcial, subjetiva e interesada de la otra parte en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración de los denunciantes, por la existencia de un interés en la condena de la denunciada En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se le absuelva del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

2º/ error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral , en concreto su versión de los hechos y el parte médico de urgencias, por lo que interesa la condena de Bernardo y Augusto , como autores de un delito leve de lesiones, y de Concepción como autora de un delito leve de injurias.



SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de Octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO. - En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en la siguiente: 1.- La versión de los hechos dada, en este concreto motivo, por los otros denunciantes, que resulta convincente a la juzgadora de instancia, atendidos los principios de inmediación y oralidad.

En concreto, tiene en cuenta que Augusto manifestó que 'vio a Aida agredir a su hija'.

También, que Concepción manifestó que 'observó cómo Aida y su novio Teodulfo golpeaba a su novio. Que llego su padre Augusto e intento separarles cogiendo en primer lugar a Aida que le dio un codazo y luego intento separar a los dos chicos. Posteriormente, Aida le propino un tortazo y puñetazo en la cara, por el que sufrió lesiones por las que tuvo que ser asistida en el centro médico'.

Que Bernardo , novio de Concepción , manifestó que ' Teodulfo le agarró del cuello y le empezó a pegar en la cabeza y se cayeron al suelo. Que en el suelo le dieron puñetazos en la cabeza. Salió su novia y manifestó 'que haces pegando a mi novio'. Logró ponerse de pie y fue agredido también por Aida '.

Así mismo, que Aida manifestó en el acto de la vista que ' le recrimino Concepción que había cogido pipas sin pagar y que se fue al coche a por la cartera y pago, solicitando la hoja de reclamaciones y llamó a su novio. Vio como pegaban a su novio. Que en el momento de la pelea le dio sin querer Bernardo en la cara con el hombro'.

2.- Dicha versión vino apoyada por un parte médico que refleja lesiones compatibles con su versión de los hechos.

3.- Además, en la falta de credibilidad de la versión ofrecida por la denunciada, que tiene claras connotaciones exculpatorias.

De todo lo cual, concluye la juzgadora de instancia que, 'por tanto, de las declaraciones efectuadas en el acto de la vista y de los informes emitido por la médica forense ha quedado acreditado que con motivo de una discusión se entablo una pelea entre Bernardo y Teodulfo en la que ambos se agredieron y que intervino en la misma Aida . Posteriormente, Augusto al ir a separarle cogió, en primer lugar, a Aida y esta le dio un golpe en el hombro. A final, Aida agredió en la cara a Concepción produciéndole lesiones que constan en los hechos probados de la presente resolución. Aida recibió un golpe sin querer de Bernardo como ella misma manifestó en el acto de la vista, más propio de los movimientos que de la pelea, no considerándolo como una agresión.

A ello esta Sala tiene que añadir lo que sigue: 1º.- La inmediatez de la denuncia, en la consta la agresión denunciada y que centra el objeto material de la condena ahora recurrida y que coincide con la objetivación de las lesiones.

2º.- En efecto, la denuncia resulta avalada y objetivizada por el informe hospitalario obrante en las actuaciones.

3º.- A ello cabe añadir que dichas lesiones fueron corroboradas por los informes médico forenses obrantes en las actuaciones.

En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., viene a concluir que en la declaración de los lesionados se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de los perjudicados se pueda convertir en prueba de cargo.

Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte.

Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen los recurrentes de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que los mismos parecen considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse a la recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En el caso examinado, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente la existencia de las lesiones denunciadas, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por las víctimas, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

Es más, la juez 'a quo', contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria especial a este testimonio en base a la imparcialidad desgajada de la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión ofrecida por los denunciantes, sin que sea, por ende, sea tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio, máxime cuando las lesiones quedan objetivadas por el respectivo parte de sanidad.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, por lo que, procede desestimar dicho motivo de recurso.



CUARTO. - Como segundo motivo de recurso se alega por la recurrente que se ha producido error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en concreto su versión de los hechos y el parte médico de urgencias, por lo que interesa la condena de Bernardo y Augusto , como autores de un delito leve de lesiones, y de Concepción como autora de un delito leve de injurias.

Para resolver dicha cuestión, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por la recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que ' ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar'.

Por tanto, lo primero que debe señalarse es que, dada la naturaleza absolutoria de la sentencia que se recurre, y que, en definitiva, lo que se pretende es sustituir este pronunciamiento por otro condenatorio, la recurrente debería, al amparo de la anterior jurisprudencia, haber interesado la celebración de vista en el trámite de apelación, así como la práctica de prueba coadyuvante a la acusación formulada por la misma.

Dicho de otra manera y como premisa inicial, debe concluirse, desde un punto de vista formal, que no puede estimarse el recurso planteado sin vulnerar con ello el derecho a la presunción de inocencia de los acusados absueltos, por las restricciones en esta alzada de la pervivencia de los principios de inmediación y contradicción que inspiran el proceso penal.

Por tanto, a la luz de las consideraciones anteriores, y por razones formales, el motivo de recurso, prima facie, debe ser desestimado de plano.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Aida , asistida en esta instancia del letrado D. Ildefonso Pradales Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en el juicio por delito leve nº 332/17, en fecha 25 de abril de 2018, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente las costas causadas en la presente apelación, si las hubiere y fueren debidas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al juicio por delito leve de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma E/ PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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