Sentencia Penal Nº 326/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 330/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100288

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6000

Núm. Roj: SAP M 6000/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0001360
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 330/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 7/2014
S E N T E N C I A Nº 326/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=============================================
En Madrid, a 26 de abril de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares,
de fecha 3 de julio de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'UNICO.- Ha resultado acreditado que el día 15-1-08 la acusada Agustina , suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . Roque NUM002 de la localidad de Alcalá de Henares con la empresa Aytresa, propietaria del inmueble. Por sentencia de fecha 10-2-09 la acusada Agustina fue desahuciada por falta de pago de citada vivienda y días antes de practicarse la diligencia de lanzamiento de fecha 7-10-09 la acusada Agustina , con conocimiento de la citadas resoluciones abandonó la vivienda llevándose todos los electrodomésticos, mobiliario y ajuar doméstico que había en dicha vivienda, cuyo valor asciende, según la tasación pericial de la cantidad de 6.023 €.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Agustina -ya circunstanciada-, como autora criminal y civilmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESE D E PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, impongo al condenado las costad e este procedimiento.

Agustina deberá indemnizar al representante legal de Aytresa en la cantidad de 6.026 euros. dicha cantidad será incrementada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la L.E.C .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Galán Fenoz, en representación de la condenada en la instancia Agustina , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª María Jesús Bravo, en representación de la entidad AYTRESA, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 26 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 25 de abril de 2018, sin celebración de vista

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución .

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral, y se reconoce expresamente en el recurso, el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en la declaración de la acusada quien reconoce como alquilo el piso con muebles y con todos los electrodomésticos de la cocina, reconociendo el contrato unido a los autos, y como abandona el piso escasos días antes de tener lugar el desahucio, llevándose únicamente los efectos de su propiedad. Igualmente consta que declara como testigo Secundino , que es el administrador de la arrendadora, que deja patente como se arrienda el piso con muebles y electrodomésticos, y como al tomar posesión del piso, tras abandonarlo la acusada, no se encontraban en su interior los muebles y electrodomésticos que se acompañaron con el arrendamiento. Igualmente declara el testigo Alexis , a la sazón conserje de la finca, que refiere como los pisos se alquilaron con muebles y que vio un sábado por la mañana a la acusada acompañada con otras personas llevándose los muebles del piso, y que días después al tener lugar el desahucio no había nada en el interior del piso Estos testigos imparciales merecieron a la juzgadora de instancia plena credibilidad, lo que no se aprecia como erróneo ni arbitrario, en cuanto, son concluyentes en sus dichos sin incurrir en contradicciones esenciales, y no constar en la causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar a la acusada. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Estos testigos no se ven desvirtuada por las declaraciones de la testigo de descargo Sagrario , que deja patente que cuando ella acude a la vivienda de la acusada se encontraban los muebles en su interior, en lo que coincide con los testigos de cargo, desconociendo que pudiera pasar en un momento posterior con los mismos, pues no resulta creíble su apreciación de que la acusada ya había abandonado la vivienda, cuando es un hecho objetivo que cuando acude la testigo acceden a su interior lo que necesariamente implica que se encontraba en posesión de las llaves de acceso al piso, como resulta una obviedad que la testigo no puede saber cuantas copias de las llaves del piso pudiera tener la acusada.

En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena, que en cuanto junto con la declaración de la acusada y de la testigo de descargo, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia' .



SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Galán Fenoz, en representación de la condenada en la instancia Gregoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 3 de julio de 2017 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMANOS la misma, declarando de oficio las costas de este recurso Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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