Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 326/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 723/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100322
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2659
Núm. Roj: SAP V 2659/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46131-43-1-2014-0015010
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000723/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000168/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 326/2018
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Magistrados/as
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª ALICIA AMER MARTÍN
==============================
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28 de
enero de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado
con el número 168/2016, contra Ambrosio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ambrosio , representado por el Procurador de
los Tribunales D. SANTIAGO FELIPE PALACIOS BELARROA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO
ROCHER ROCHER; y en calidad de apelado/s, Nieves y Artemio ambos representados por el Procurador
D. RAMÓN JUAN LACASA y dirigidos por el Letrado D. JULIÁN CABELLO FÚNEZ y el MINISTERIO FISCAL
representado por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL COTS; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MORA
ALARCON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que; 1º. Desde el verano del año 2011 hasta el mes de mayo del año 2015, Ambrosio , mayor de edad, y carente de antecedentes penales, residía en la vivienda de su propiedad sita en la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de Miramar, y en el patio trasero de la misma, en el interior de una jaula, poseía en concepto de propietario un guacamayo azul, nacido el NUM001 de 2006 y una cacatúa con cresta amarilla, nacida el NUM002 de 2006.
2º. El ruido generado por los mencionados animales, desde las fechas indicadas, ha perturbado gravemente la vida familiar y la salud física y psíquica de los moradores de la vivienda colindante, esto es, la nº NUM003 de la AVENIDA000 , así como para moradores de otras viviendas cercanas.
3º- Que desde el año 2011 los agentes de la Policía Local de Miramar se personaron a causa de las quejas de los vecinos en multitud de ocasiones.
Que entre diciembre de 2011 y abril de 2014 la Sra. Nieves formuló diversas denuncias ante el Ayuntamiento de Miramar por las molestias ocasionadas por las referidas aves, presentándose en fecha 10 de abril de 2014, denuncia por contaminación acústica.
Dicha denuncia dio lugar a la incoación por parte del Ayuntamiento de Miramar de expediente sancionador contra el acusado.
4º. En fecha 21 de mayo de 2014, por parte del ingeniero técnico municipal del Ayuntamiento de Miramar, se procedió a tomar muestras sonométricas en el interior de la sala de estar de la vivienda de la Sra.
Nieves y el Sr. Artemio , con sonómetro integrador m/CASELLA-CEL mod. Cel-400 nº de serie 055575, con micrófono m/Casella-Cel mo.Cel-25º nº de serie 6263 y con calibrador sonor m/Casella-Cel mod. Cel-110/2 nº de serie 065457, con los siguientes resultados: -en fecha 16 de julio de 2014 y sobre las 07.00 horas aproximadamente, en el interior de la sala de estar y con la puerta cerrada de la vivienda de la Sra. Nieves y del Sr. Artemio , mediciones con picos de 54 decibelios. En el patio trasero de la referida vivienda se midieron entre 56 y 58 decibelios de media de ruido de fondo, con picos de 72 decibelios, a intervalos de entre 15 y 20 segundos cada uno.
-en fecha 16 de julio de 2014 y sobre las 21.00 horas aproximadamente, en el interior de la sala de estar y con la puerta cerrada de la vivienda de la Sra. Nieves y del Sr. Artemio , mediciones con valores entre 51 y 53 decibelios, con picos de 59 y 61 decibelios. En el patio trasero de la referida vivienda, se midieron entre 72 y 74 decibelios, a intervalos de entre 15 y 20 segundos cada uno.
5º. El acusado Ambrosio es sordomudo. Que era consciente de las molestias que las aves causaban a sus vecinos, en particular a Artemio y a Nieves . Que pese a ello no adoptó medida alguna para acabar o mitigar la emisión de ruidos.
Que los ruidos sólo cesaron con la confiscación judicial de las aves mediante auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía.
6º. Que el mencionado nivel de inmisión sonora vulneraba los límites de inmisión de ruido establecidos en la normativa medioambiental vigente suponiendo un grave riesgo para la salud de las personas que habitaban en la vivienda nº NUM003 de la AVENIDA000 , colindante con la del acusado.
7. A consecuencia del reiterado sometimiento a los mencionados niveles de inmisiones sonoras, Artemio , nacido el NUM004 de 1947, sufrió lesiones consistentes en síndrome ansioso-estado de ansiedad no especificado, trastorno adaptativo de sintomatología mixta y depresión. Que ha precisado además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en exploración y valoración clínica, pruebas complementarias, sesiones de psicoterapia, seguimiento por psiquiatra y tratamiento psicofarmacológico.
Nieves , nacida el NUM005 de 1969, sufrió lesiones consistentes en trastorno de ansiedad y depresión. Que ha precisado además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en exploración clínica, pruebas complementarias, sesiones de psicoterapia, seguimiento por psiquiatra y tratamiento psicofarmacológico.
Los perjudicados reclaman por sus lesiones.
El procedimiento ha permanecido paralizado, por causas no imputables al acusado desde julio de 2016 a octubre de 2017.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con dos delitos de lesiones , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de once meses de multa con cuota diaria de seis euros e inhabilitación para profesión u oficio relacionado con la crianza de aves durante dieciocho meses; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Artemio en la cantidad de 9.000 euros y a Nieves en la cantidad de 7.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC . Así como al comiso del guacamayo azul nacido el NUM001 -2006 y de la cacatúa de cresta amarilla nacida el NUM002 -2006, dándole el destino previsto en el artículo 127.3 octies (L.O 1/2015 ) y subsidiariamente el reglamentario previsto en el RD 2783/76, de 15 de octubre sobre piezas de convicción.
Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ambrosio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la sentencia de 28 de enero del 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía en autos del procedimiento abreviado número 168/16 por la que se condenó a Ambrosio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con dos delitos de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a la de 11 meses de multa con cuota diaria de 6 € e inhabilitación para profesión u oficio relacionado con la crianza de aves durante 18 meses, ya que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Artemio en la cantidad de 9.000 euros y Nieves en la cantidad de 7000 € más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil . así como al comiso del guacamayo azul nacido el NUM001 del 2006 y de la cacatúa de cresta amarilla nacida el NUM002 del 2006, dándole el destino previsto en el articulo 127.3 octies de la Ley Orgánica 1/2015 y subsidiariamente el reglamentario previsto en el Real Decreto 2783/1976 de convicción así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se opusieron a dicho recurso la representación de Nieves y Artemio , y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Recurre la representación de Ambrosio dicha sentencia alegando en primer lugar que existen clara razones para la absolucion del denunciado por entender que nada la sordera del mismo no existe no lo suficiente ni voluntad para provocar un daño.
No obstante lo anterior, la sordera del condenado no es excusa para su responsabilidad por los hechos acaecidos. Así, la sentencia recurrida recoge que entre diciembre del 2011 y abril del 2014 la señora Nieves diversas denuncias que provocaron que desde el año 2011 los agentes de la Policía Local de Miramar se personaran a causa de las quejas de los vecinos en multitud de ocasiones y que incluso el Ayuntamiento de Miramar por las molestias ocasionadas presentara en fecha 10 de abril del 2014, denuncia por contaminación acústica. Denuncia que provocóen fecha 21 de mayo del 2014, por parte del Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento se procedieraa tomar muestras sonometricas en el interior de la sala de estar de la vivienda de la señora Nieves y del señor Artemio .
Por tanto, el hecho contrastado de que el señor Ambrosio fuera sordo mudo, no empecepara que conociera suficientemente los ruidos y molestias que causaban las aves a sus vecinos, y a pesar de ello no adoptómedida alguna para acabar o mitigar la emisión de dichos ruidos.
Debe de caer por tanto el argumento del recurrente en este sentido.
TERCERO.- Se alega, igualmente, por el recurrente, la inexistencia de ilícito penal puesto que el artículo 325 del Código Penal es una norma en blanco que remite a las leyes y otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente por ello entiende el recurrente que su conducta es merecedora en todo caso de un ilícito administrativo o civil, que no de un ilícito penal.
Pues bien, el artículo 325 del Código Penal expone que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas 'puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales'. Y 'si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior'. Así, Sentencias del Tribunal Supremo n2 388/2003, de 1 de abril y 821/2004, de 24 de junio se han inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial, de acuerdo con lo cual, es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido. La gravedad del riesgo como elemento objetivo del tipo penal, determina la necesidad de que la puesta en peligro lo sea con entidad y gravedad suficiente para que se justifique la intervención del Derecho Penal. Respecto al requisito de la gravedad se pronuncian las SSTS de la Sala Penal del Tribunal Supremo n2 152/2012, de 2 de marzo , y 96/2002, de 30 de enero , señalando que cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Trib.
Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido.
Se refiere, pues, a duración e intensidad del ruido. Y la más reciente STS de 6 de octubre de 2015 insiste en que al ser un delito de peligro potencial no es necesario para entender cometido este delito la causación de un daño real a la salud de los afectados: '...tratándose del tipo previsto en el art. 325 que constituye un delito de peligro potencial, no es necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso'.
Así la STS de 22/10/2014 N9 Recurso: 811/2014 Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO, con todas las que incluye, ya que se está protegiendo la Emisión de ruido en terraza de bar: La STS del Tribunal Supremo Sala Segunda n2 152/2012 de 2 de marzo que lo arriesgado puede ser tanto la salud de las personas como su 'calidad de vida' en función de las condiciones naturales del ecosistema. Y por lo que concierne a la constancia de ese peligro cabe recordar, como hace esa sentencia que cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud delas personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido (énfasis añadido). Ciertamente el riesgo típico es el que merece la calificación de grave. Tal juicio de valor es tributario, entre otros parámetros, de la intensidad y duración del ruido. Al efecto decíamos en nuestra STS Penal n9 327/2007 de27 de abril : es sabido y por lo tanto público y notorio que una larga exposición a ruidos perturbadores del sueño entraña un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas concluyendo incluso que actualmente los conocimientos científicos han adquirido un nivel de divulgación tal en esta materia que es innecesario hacer aquí una reseña prolija de los mismos.
Pues bien, en el presente caso, las emisiones sonométricas solo pueden calificarse como graves, a la vista de las recomendaciones internacionales (OMS 'Night Noise Guidelines'), al hablar de picos de 72 decibelios en el exteriror y 50-55 en el interior de las viviendas,que en referencia al ruido ambiental, ponen de manifiesto las consecuencias que tienen sobre la salud humana las exposiciones prolongadas a determinados nivles, como son deficiencias auditivas, apraciones de dificultades de compresión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia - estos niveles sostenidos en el tiempo son incompatibles con la Directiva 2002/49 CE, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre sobre el ruido, que define la contaminación acústica como 'la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualesquiera que sea el emisor acústico que las origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos en el medio ambiente'.
Igualmente contravienen dichas emisiones de Ley 7/2002, de 3 de diciembre de la Comunidad Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, que indica palmariamente que el nivel de recepción externo de ruido en zona residencial será de 45 dB durante la noche y de 55 dB surante el día: Pero es que además, la Ordenanza del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Miramar, dispone en su artículo 27 que 'la producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia y en el interior de los edificios deberá ser mantenida en los límites que exigen la conviviencia ciudadana y el respeto a los demás. La acción municipal tenderá especialmente al control de los ruidos en las horas de descanso nocturno debido a, el volumen de la voz humana o la actividad directa de las personas y a los animales domésticos'.
Por tanto, se claramente en los hechos una infracción de la normativa aplicable. La conculcación de esta normativa adquirió extremos de gravedad, al afectar a la salud de las personas. Esto es, no se trata de una emisión acústica puntual o inevitable, sino de una continuidad tal que hizo resentir el estado físico de los vecinos.
Constancia de todo ello, son los partes médicos a que hace referencia la sentencia en la que consta que los Sres. Artemio y Nieves han padecido insomnio, crisis de ansiedad, estrés y angustia, haciendo recibido tratamiento farmacológico, todo ello como consecuencia de la contaminación acústica a la que estuvieron sometidos.
No estamos hablando aquí, pues, de picos aislados de sonido, sino que como depuso el Policía Local de Miramar n.º NUM006 , recibieron numerosas llamadas de los perjudicados por problemas con las aves del vecino, que en su opinión 'los graznidos eran muy repetitivos y fuertes', que el sonido que emitían los pájaros 'era impropio para que estuviesen en una vivienda', 'que los sonidos que emitían eran muy fuertes', que incluso a 200 metros de distancia se oían muchísimo.
El Agente del Seprona, Balbino , oyó dichos graznidos a 400 metros a las 3,00 horas de la madruga y despuso que los graznidos eran continuos, cada tres o cuatro minutos.
El resto de los deponentes manifestaron idénticos relatos, de lo que se puede concluir que los graznidos se extendían tanto de día como de noche, que eran muy altos y prolongados, como un testigo se encargó de calificar, eran 'tremendos'.
Por tanto, no hay duda alguna de la relevancia penal de las emisiones sonoras, sin perjuicio de consecuencias adminstrativas a que hubiere lugar.
CUARTO.- Respecto a la responsabilidad civil y lesiones de la víctima, trae a colación el recurrente doctrina jurisprudencial sobre la materia, para exonerarse de las mismas.
Sin embargo, la Sala debe acoger favorablemente el argumento del fundamento séptimo de la sentencia, pues acreditado el daño físico sufrido por los vecinos y víctimas de los hechos, efectúa una cuantificación de las indemnizaciones de los mismos, teniendo en cuenta los efectos dilatados en el tiempo de las emisiones sonoras,y la larga evolución que necesitan los cuadros ansio-depresivos para su superación definitiva.
Se acepta, por tanto, el quantum indemnizatorio de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal y el artículo 239 y ss. de la LECRIM , procede la imposición de costas a la parte apelante, incluidas las de la acusación particular, dada su relevante actuación en la persecución del delito, y la oposición mantenida al recurso en el presente recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio frente a la sentencia de 28 de enero del 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía en autos del procedimiento abreviado número 168/16, que se confirma en su integridad.Se imponen las costas del presente recurso, a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
