Sentencia Penal Nº 326/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 632/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100630

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13380

Núm. Roj: SAP M 13380/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0057766
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 632/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 6/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº326/2019
En Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Sonia Esquerdo
Villodres, en nombre y representación de Sofía contra la sentencia dictada con fecha 17/12/2018 en
procedimiento abreviado 6/2018 por el Juzgado de lo Penal 26 de los de; intervino como parte apelada el
Ministerio Fiscal y el Procurador Fernando Anaya García en nombre y representación de Mideast Aviation
Academy, LTD .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17/12/2018 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 6/2018 , del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'En fecha no concretada pero aproximadamente en el mes de octubre de 2013, Florencio vio un anuncio en las páginas web www.avistorsale.com y www.globalplanesearch.com en las que se vendía un aeroplano por el precio de 140.000 euros. Para ello contactó con Héctor , con domicilio en la AVENIDA000 n° NUM000 46010 Valencia, España, diciéndole este que tenía que ingresar como anticipo de la cantidad señalada 19.955,03 euros a un número de cuenta corriente de Bankia, de la que es titular la empresa Asheal Investment L.F., SL, cuya administradora única es Sofía , natural de Nigeria, NIE NUM001 , nacida el NUM002 .73, mayor de edad y sin antecedentes penales, circunstancia que llevo a cabo desde Jordania.

La empresa Asheal Investment L.F., SL la había constituido la acusada para beneficiarse económicamente y con la finalidad, a través de su cuenta corriente, de dar cobertura a negocios ilícitos a realizar por Héctor u otras personas desconocidas.

Dicha avioneta no existía y Héctor se valió de la maniobra de hacer creer al anterior que la venta se iba a realizar, con el único objetivo de obtener la cantidad citada, cantidad que incorporó a su patrimonio.

La tramitación de este procedimiento, que se inició en el mes de diciembre de 2013, se ha extendido a lo largo de casi cinco años, sin que la causa de esa duración sea principalmente imputable a la acusada. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Sofía como autora responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

La acusada indemnizará a MIDEAST AVIATION ACADEMY LTD en la cantidad de 19.955,03 euros, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres en nombre y representación procesal de doña Sofía .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid condenó a Dª. Sofía como autora criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1º y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por la procuradora Señora Esquerdo Villodres en nombre y representación de Dª. Sofía , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero de los motivos del recurso e invocando vulneración de los artículos 781 y 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestiona la impugnante la testifical practicada en el acto del juicio. En concreto pone en tela de juicio la admitida en el juicio oral por considerar intempestiva su propuesta por la acusación.

El motivo carece de base atendible.

Si bien, de ordinario, serán los escritos de conclusiones provisionales donde habrán de proponerse los medios de prueba, en la STS. 1060/2006 de 11.10 se razona que se trata de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793-2º de la LECriminal , actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario.

En efecto, como recordaba la STS 60/1997 de 25 de Enero de 1999 : '(...) El art. 793-2º de la LECriminal permite una controversia preliminar con la finalidad de acumular, en un sólo acto, diversas cuestiones que en el proceso común ordinario daban lugar a una serie de incidencias previas que dilataban la entrada en el verdadero debate que no es otro que el que surge en el momento del Juicio Oral, acentuado de esta manera los principios de concentración y oralidad. Según se desprende del tenor del artículo, esta Audiencia Preliminar puede versar sobre: a) Competencia del órgano judicial.

b) Vulneración de algún derecho fundamental.

c) Existencia de artículos de previo pronunciamiento.

d) Causas de suspensión del Juicio Oral.

e) Contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan en el acto para practicarse en las sesiones del Juicio Oral....'.

Es decir, en el Procedimiento Abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario. Así lo señala, expresamente, el artículo 786.2 de la Lecrim.

A lo anterior no obsta que la proposición de dicho medio de prueba tuviera lugar no al inicio del plenario sino una vez iniciada la práctica de la prueba, pues tal irregularidad procesal ni fue cuestionada en forma por la Defensa tempestivamente y formulando la oportuna protesta, ni consta que haya causado indefensión alguna, ni, en fin, la juzgadora dio trámite al inicio de la vista para proposición de prueba.

Desestimaremos, pues, este primer motivo del recurso de apelación.

2.- En el segundo y bajo el acápite, ahora, de 'vulneración del artículo 248 del Código Penal, no hay delito de estafa' sostiene el recurrente, tras reiterar alegatos que ya han sido abordados para su desestimación en el razonamiento anterior y relativos a la testifical de cargo, decíamos que sostiene la recurrente que el presunto autor de los hechos sería Pascual . De lo actuado, dice, se infiere que fue un tal Héctor quien contrata con determinada mercantil para venderle la avioneta que es objeto del ilícito. Igualmente resulta que tiene asignado un móvil cuyo titular es el referido Pascual . Consiguientemente si alguien fuera responsable del delito, lo sería el citado.

No habrá lugar a acoger el motivo.

(i).- Dice la Sentencia recurrida 'aunque la acusada, por dos veces, prefirió abstenerse de dar una explicación atendible de lo sucedido, ya que ante el Juez de Instrucción prefirió contestar con evasivas (folio 439 y 440) y en la vista oral respondió únicamente que no recordaba los hechos y que sólo quería contestar a su defensa (sin que la defensa hiciera pregunta alguna); y aunque su conducta procesal deba entenderse por completo lícita, como manifestación de su derecho constitucional de defensa, que comprende los de no reconocer la propia culpabilidad y no colaborar con la acusación, la prueba practicada en el plenario con inmediación y contradicción debe considerarse suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia que hasta ahora la ha amparado.

La prueba de cargo se ha hallado en la declaración testifical del representante de la entidad querellante y, sobre todo, en la documental que obra en las actuaciones y que ha acreditado sin discusión su implicación en los hechos a través de los que se causó un perjuicio patrimonial a la empresa antedicha. Es cierto que no ha podido comprobarse durante la instrucción del procedimiento la identidad de las personas con las que Mideast Aviation Academy Ltd entabló negociaciones para adquirir un aeroplano por el precio de 140.000 euros, y en particular de la persona llamada ' Héctor ', con quien se comunicaba por correo electrónico y que le pidió un anticipo por cantidad de 19.955,03 euros que habría de ingresarse en una cuenta corriente de Bankia, cuyo titular era la empresa Asheal Investment L.F., SL, empresa de la cual era administradora única la acusada (folios 183 y siguientes).

Consta también documentado que se efectuó el ingreso de esa suma de dinero en la cuenta corriente antedicha y el testigo, ratificando la denuncia, afirmó que después no había sido posible tener contacto de nuevo con el anunciante y que la página web en que habían visto el anuncio del avión cuyo precio les interesaba, desapareció, dándose cuenta entonces de que habían sido estafados. Dijo también el testigo que la empresa había enviado a España a una persona para inspeccionar el avión que querían comprar y que esa persona no encontró a nadie.

Consta también documentado que se efectuó el ingreso de esa suma de dinero en la cuenta corriente antedicha y que la acusada sacó dinero de esa cuenta corriente, mediante cheques, en numerosas ocasiones. Durante la instrucción del procedimiento se solicitó a Bankia el contrato original de apertura de la cuenta y el original de los cheques firmados por la acusada, que, así, obran en las actuaciones (folios 489 y siguientes).

De manera que estos datos revelan una intervención de la acusada en el mecanismo por el que se engañó y defraudó a la querellante no meramente ocasional, subordinado a otros, o instrumental (...).

Más adelante añade ' Y bien pudiera ser éste el caso en que la acusada ha estado implicada, resultando de lo actuado la gran probabilidad -si no la plena seguridad- de que en los hechos tuvieron intervención otras personas, a más de ella misma.

Pero, como se ha dicho, de la prueba debe concluirse que su intervención no ha sido puramente accidental, ni circunscrita a una única acción. Muy al contrario, no sólo consta la apertura de la cuenta corriente, y los numerosas actos de disposición sucesivamente efectuados por la propia acusada, además del otorgamiento de la escritura de constitución de la empresa receptora de los mismos, de cuya restante actividad, de haberla habido, por fin, la acusada no ha dado explicación alguna, sino que, en todo caso, la acusada se ha negado a facilitar indicación alguna que pudiera llevar a los restantes intervinientes, como ya resulta, y se ha dicho, de su declaración ante el Instructor, en lo que no puede verse una sincera ignorancia o desconcierto, sino una voluntad de obstrucción de la investigación, por las razones que pudieran ser y que, fueran las que fuesen, sólo pueden explicarse como producto de su personal implicación'.

(ii).- En nuestro caso, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren podido incurrir otras personas que no han sido enjuiciadas en la presente causa, la que se declara de quien ahora recurre, resulta incuestionable a partir de la prueba practicada. En su condición de administradora de la mercantil en cuyo favor se ingresaron las cantidades objeto de defraudación, no sólo abrió la cuenta bancaria en la que tuvo lugar dicho ingreso sino que después, agotando con ello el ilícito, extrajo sucesivamente de ella el importe defraudado. Además no ofrece explicación alguna de dicho comportamiento. Ciertamente, no está obligada a ello en su condición de acusada en un proceso penal. Ocurre, sin embargo, que con tal conducta nos priva, rectius, privó a la juzgadora de procedencia cuya resolución ahora revisamos, de una explicación alternativa que justificara una actuación que, en los términos que resulta de los hechos probados en la sentencia recurrida, evidencia sin género de duda la participación de la recurrente en el delito por el que ha sido condenada.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas jurídicas- no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Señora Esquerdo Villodres en nombre y representación de Dª. Sofía , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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