Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACION N° 42/2021 MA.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 166/2019 JUZGADO DE LO PENAL N°. 18 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 326/2021
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
Dña. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 42/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 166/2019, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 18 de Barcelona, seguidos contra Casiano; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 10.12.2020, por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a Casiano como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de alcohol en aire espirado y de un delito de resistencia a agentes de la autoridad.
CONDENO a Casiano como autor responsable de un delito de los siguientes delitos:
* un delito de conducción sin permiso por pérdida total de puntos del art. 384 CP , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL 2.520 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 CP.
* Un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 CP en concurso de normas con un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, lo que conllevará, por aplicación del artículo 47.3º del CP, la pérdida del permiso o licencia que habilite a la conducción.
* Un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 550.1 y 2 y 551 del Código Penal,concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* Un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP a la pena de UN MES Y VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL 300 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal.
Que CONDENO a Casiano y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a que indemnicen de manera solidaria, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, al agente de MMEE con carne profesional NUM000 en la cantidad de 2.025 euros por las lesiones y la secuela ocasionada. Dicha cantidad devengará el interés legal procesal del dinero previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le impone asimismo el pago de 3/5 de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no consta presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y tras el transcurso del plazo para ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día 26 de abril de 2021 y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:'ÚNICO.-De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
'El acusado Casiano, español, con DNI NUM001, mayor de edad, consta ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8 de octubre del 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Igualada por un delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 5 € en Juicio Rápido 66/2015, quedado extinguida el 5 de julio del 2018, según ejecutoria 2426/2015; por Sentencia firme de fecha 29 de mayo del 2017 del juzgado de instrucción número 3 de Igualada por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 5 € en Juicio Rápido 30/2017, según Ejecutoria 1452/2017; por Sentencia firme de fecha 27 de febrero del 2013 del Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona en procedimiento abreviado 181/2011 por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, siendo suspendida por un plazo de 2 años en fecha 13 de diciembre del 2013, notificada la misma en fecha 23 de enero del 2014; Y por Sentencia firme de 17 de septiembre del 2014 del Juzgado Instrucción número 2 de Sant Boi de Llobregat por un delito de atentado y dos delitos de lesiones a la pena de seis meses de multa, un año de prisión y 24 meses de multa en procedimiento abreviado 77/2013, según Ejecutoria 2422/2014.
Sobre las 5:10 horas del día 23 de septiembre del 2017 el acusado se hallaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Seat Toledo con matrícula R....HQ por la localidad de Martorell, en un estado que influía en su conducción al haber consumido previamente bebidas alcohólicas y estupefacientes, cuando se aproximó a la avenida Comte de Llobregat, dónde se estaba realizando un control de prevención de seguridad ciudadana por los Mossos d'Esquadra, quiénes estaban perfectamente uniformados, con vehículos logotipados y con las señales luminosas encendidas. El agente con TIP NUM000 le requirió, de forma clara y entendible, que se detuviera, atendiendo el acusado el citado requerimiento, por lo que el agente una vez detiene el vehículo con los cuatro intermitentes, se aproxima hacia el mismo, siendo entonces cuando el acusado reanuda la marcha a gran velocidad cuando estaba a su altura el agente actuante, de manera sorpresiva y con la intención de eludir el citado control, teniéndose que apartar el agente para evitar ser atropellado, no pudiendo evitar que le golpease en la mano derecha.
A consecuencia de su huida, se inició una persecución por parte de varias patrullas, realizando el seguimiento con los rotativos luminosos y las señales sonoras. El acusado conducía de modo que ponía en peligro la vida de los demás usuarios de la vía, al realizar una conducción a gran velocidad, en ocasiones en contra dirección, apagando las luces para evitar ser detectado por los agentes, incluso llegando a colisionar con uno de los vehículos policiales que intentaba detenerle, continuando su conducción ante la localidad de Pallejá, dónde a través de la actuación de los agentes, se le consiguió retener finalmente.
Una vez que se baja el vehículo, el acusado evita ser detenido, no se deja agarrar de los brazos, empuja a los agentes con las manos y los pies, teniendo que intervenir varios agentes para retenerle.
En el momento de la detención, los agentes percibieron que el acusado presentaba síntomas externos evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como aliento alcohólico claramente detectable, comportamiento agresivo, insultante, e irrespetuoso, eufórico, excitante, con variaciones súbitas del estado de ánimo, habla pastosa, repetitiva, titubeante, incoherente e ininteligible.
El acusado, en el momento de los hechos conducía con un permiso que había perdido su vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente. En fecha 20 de noviembre del 2008 se inició el expediente de pérdida de vigencia autorización administrativa para conducir, siéndole notificada la resolución a través del servicio de Correos en fecha 8 de junio del 2009. El inicio de la pérdida tuvo lugar el 9 de junio del 2009, por lo que a partir del día 10 de diciembre del 2009 podía obtener una nueva autorización, previa realización del curso sensibilización y reeducación vial y superar la prueba de conocimientos, sin que no conste que haya recuperado su permiso de conducir.
Como consecuencia de los anteriores hechos, el agente con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión con edema y hematoma a nivel de la articulación metacarpofalángica del quinto dedo de la mano derecha, necesitando para su curación de 30 días, 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 15 no impeditivos, requiriendo una primera asistencia facultativa con exploración física, radiografías de mano derecha, antiinflamatorios orales y crioterapia, ocasionándole un punto de secuela consistente en algia del quinto dedo de la mano derecha por dolor a nivel de la articulación metacarpofalangica y de la base del metacarpiano del mismo dedo, sin limitaciones sensitivo-funcionales asociadas. El perjudicado reclama por dichas lesiones.
El vehículo policial logotipado marca Seat modelo Altea con matrícula ....GHH sufrió unos desperfectos que no han sido pericialmente tasados, siendo reparados por su entidad aseguradora MM Globalis Grupo Mutua, la cual no reclama por los mismos.'
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
PRIMERO-.El recurrente articula su recurso en base a dos motivos que rubrica como: 1.-Error en la valoración de la prueba ( que circunscribe respecto al delito de atentado objeto de condena ).2.- Error en la apreciación y aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( por inaplicación de la atenuante de embriaguez y dilaciones indebidas como muy cualificadas ). Es por ello que solicita en esta alzada, se revoque la sentencia de la instancia absolviendo la recurrente del delito de atentado o subsidiariamente se condene en aplicación de las referidas atenuantes como muy cualificadas respecto a todos los delitos a los que le son de aplicación.
SEGUNDO.-Para la resolución del motivo 1.- y en 2.- ( solo en cuanto a la configuración del relato de hechos probados viene referido ); se debe partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, al objeto de determinar el marco en el que debe encuadrase la función revisora atribuida por el 790 LEcrim, a este Tribunal:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral;es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).
Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para lavaloración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
TERCERO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo 1.- ( y el 2.- en cuanto al factum combatido por error en la apreciación de la prueba. Sin perjuicio de la dimensión de aplicación del derecho que contiene el motivo ).
En efecto, la revisión en la instancia del motivo de apelación no es tan amplio como pretende el recurrente, pues a la vista de los razonamientos anticipados, nuestra fiscalización debe circunscribirse a valorar la existencia de prueba de cargo, su legalidad de su práctica y la posible arbitrariedad, irracionalidad, extravagancia o capricho en la valoración probatoria efectuada.
Existe prueba de cargo consistente en la testifical de los policías actuantes que describieron la sucesión de hechos conforme se han declarado probados. Así hay dos hechos probados diferentes sobre los que posteriormente se realiza la subsunción típica. El primero es el descrito en el párrafo tercero del referido relato, en el que el acusado detine el vehículo que conducía por el descrito control policial atendiendo al requerimiento efectuado al efecto, y reanuda la marcha a gran velocidad de manera sorpresiva, con la intención de eludirlo, teniéndose que apartar el agente actuante para evitar ser atropellado sin poder evitar que le golpease la mano derecha ( causándole el menoscabo corporal que se deja descrito en el párrafo octavo de dicho relato ).
Posteriormente se describe la actitud desplegada por el acusado en la huida ( conduciendo a gran velocidad, en ocasiones en contra dirección, apagando las luces para evitar ser detectado por los agentes, incluso llegando a colisionar con uno de los vehículos policiales que intentaba detenerle ).
Que ambos hechos queden subsumidos en el delito contra la seguridad vial previsto en el art. 380 CP ( a modo de concurso de leyes del 8.1 CP ), es una petición que el Tribunal no puede atender. En efecto, estamos antes dos hechos diferentes que merecen de una subsunción típica diferente, pues la única aplicación del art. 380 CP no abarcaría y colmaría todo el injusto cometido. Existe una primera conducta atentatoria contra la autoridad representada por el agente actuante que ordenó la parada del vehículo y una conducta renuente del acusado a acatar la misma, dirigiendo el vehículo contra el mismo hasta el punto que tuvo que apartarse para no ser atropellado sin evitar que existiera un menoscabo corporal en su mano derecha. Tal y como describe acertadamente la juzgadora, cuando menos concurre ene l acusado dolo eventual al desconsiderar la acción profesional del agente, representándose que el mismo pueda ser atropellado en la huida, siéndole ello indiferente al dirigir el vehículo contra el mismo para asegurarla. Existe pues un acometimiento directo contra el agente usando un instrumento peligroso para la vida o integridad física como lo es un vehículo y una ofensa directa al principio de autoridad por éste constitucional y correctamente ejercida, así como contra su integridad física. Es por ello que la condena por el 550.1 y 2 y 551 CP y delito leve de lesiones del 147.2 CP debe ser respetada en esta alzada.
Asimismo, en el párrafo cuarto del relato de hechos probados se describe una conducta posterior a la consumación del delito contra el orden público e integridad física, con una clara conducción temeraria por infracción de las más elementales normas de cuidado que pone en peligro, por lo menos alguno de los policías que ocupan uno de los vehículo policiales que intentaba detenerle, colmando el factumlos elementos objetivos y subjetivos del 380 CP objeto de condena.
El motivo de error en la valoración probatoria respecto al factum ene l que trata de asentarse la atenuante muy cualificada de intoxicación aludida por el recurrente, por su estrecha vinculación con los requisitos de la misma, será razonada posteriormente al resolver el motivo 2.- .
Es por todo ello que el motivo 1.- debe ser desestimado por inviable.
CUARTO.-La misma suerte debe correr el motivo 2.-. En efecto, la sintomatología y actitud del acusado en la conducción ya ha sido descrita en el referido factumy no cabe darle el alcance pretendido por el recurrente.
La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002: 'La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a)La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual y provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre )'.
El recurrente trata de que la mentada atenuante tenga una intensidad tal que, por la bajada penológica prevista en la misma ( art. 66.1.2ª CP ) su intensidad fuera equiparable a una eximente incompleta del 21.2 CP.
Trata el recurrente de rebatir la aplicación de la atenuante analógica de intoxicación por sustancias descritas en el 20.2 CP. Tal y como hemos anticipado anteriormente, la juzgadora razona correctamente que a tenor de la prueba documental folio 35 y la testifical de los agentes actuantes existió intoxicación por consumo elevado de alcohol y estupefacientes, aunque a falta de otras probanzas de la parte que alegó la circunstancia atenuante, la afectación de las capacidades volitivas e intelectivas fue leve y por ello procede como analógica de embriaguez del 21.7 en relación al 21.1 y 20.2 CP.
Ningún déficit valorativo aprecia el Tribunal, pues no habiendo sido probada la adicción y sí el consumo anterior a los hechos justiciables, de la prueba documental, de las testificales de los agentes y de la capacidad para manejar el vehículo apresuradamente huyendo de la policía ( incluso de apagar las luces del mismo para no ser avistado por sus perseguidores ); no se puede inferir que el acusado tuviera anuladas o notablemente mermadas sus capacidades volitivas e intelectivas para ser tributarias de la pretendida atenuante muy cualificada, por lo que la aplicación de la atenuante analógica como simple es correcta y se ajusta a derecho.
Asimismo, y pese a que no se describe en el F.J. Tercero que la atenuante se proyecte sobre el delito leve, tampoco la excluye del mismo, y la pena de un mes y 20 días de multa se ajusta a la previsión del art. 66.2 ( prudente arbitrio ) en relación al 66.1.6 CP; pues la pena de multa se impone en su mitad inferior.
Por último en lo que concierne a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( 21.6 CP ) como muy cualificada, es cierto que como dice el recurrente la sentencia no entra en el análisis de la concurrencia o no del preciso factumy valoración de la concurrencia de la atenuante, si bien tampoco en el antecedentes de hecho Cuarto se describa la inclusión de las mismas en conclusiones definitivas ( y sin que nada al respecto haya afirmado el recurrente). No obstante ello, respecto a la llamada incongruencia omisiva, es de reseñar, por todas la STS de fecha 12/12/2018, Roj: STS 4151/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4151 (...) B)Respecto a la incongruencia omisiva, es necesario que la misma se haya intentado corregir por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ , que en este caso no se ha intentado.
En efecto, esta Sala tiene establecido que conviene tener presente la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3° de la LECrim., puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia ( SSTS 933/2010, de 27-10 ; 1094/2010, de 10-12 ; y 545/2012, de 22-6 , entre otras).
Correlativamente con ello, el apartado 5 del art. 267 de la LOPJdispone que ' ... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictare auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitidoo no haber lugar a completarla'.(...)Por otro lado, hay que recordar, que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos,sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(...)'.
Pues bien, la parte ahora recurrente en cualquier caso no solicitó la complementación de la sentencia por omisión de motivación y pronunciamiento respecto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 CP, por lo que cualquier pronunciamiento es esta alzada desbordaría los contornos revisores que el Tribunal de apelación tiene encomendados por el art. 790LECrim., siendo un pronunciamiento per saltum.
Es por ello que el segundo motivo del recuro debe fenecer.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casianocontra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 166/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamentepor infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmas. Srías. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.