Sentencia Penal Nº 326/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 326/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1461/2019 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 326/2021

Núm. Cendoj: 28079370042021100298

Núm. Ecli: ES:APM:2021:12625

Núm. Roj: SAP M 12625:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

ERG

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0045746

Procedimiento Abreviado 1461/2019

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 595/2017

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 326/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 595/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguido por delitos de estafa y falsedad documental, contra Eloy, en calidad de acusado, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1983, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, y contra, como posibles responsables civiles subsidiarias, 'AGUIRREBEÑA MEDIACIÓN, S.L.', representada por el Procurador D. Jaime Briones Sanz y defendida por la Letrada D.ª Patricia Jiménez Rueda, y 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' ('GENERALI'), representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y defendida por el Letrado D. Jorge de Andrés Abad; habiéndose constituido en acusación particular Sabino, representado por el Procurador D. Carlos Piñeira Campos y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Macías Martín, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, ha sidoMagistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.2º del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de los que sería autor responsable Eloy, solicitando que le fuesen impuestas las penas de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como que fuese condenado al pago de las costas procesales.

Igualmente, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado a que, en vía de responsabilidad civil, abonase a los perjudicados las siguientes cantidades: a) la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos setenta y tres euros con ochenta y dos céntimos (67.673,82 €), correspondientes a la parte del precio aplazado y no satisfecha por la venta de aparatos de estética; b) la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (2.460,38 €), correspondientes a los seguros de vida y protección de pagos suscritos por Celia y abonados por el denunciante; c) la cantidad de dieciséis mil quinientos euros (16.500 €), correspondientes a las cantidades entregadas por el perjudicado como aportaciones a los distintos planes de ahorro y de inversión; y d) la cantidad de cinco mil euros (5.000 €), transferidos desde la cuenta de Claudia como supuesta aportación a la póliza de 'ahorro-particulares' suscrita como garantía de pago del alquiler de su vivienda. Y solicitó también el Ministerio Público que tales cantidades se incrementaran con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil 'Aguirrebeña Mediación, S.L.'.

SEGUNDO.Por su parte, la acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 74, 248.1 y 250.1. 5º y 6º y 250.1. 5º del Código Penal, en concurso ideal, previsto en el artículo 77 del mismo cuerpo legal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74, 390.1. 2º y 392 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de los que sería autor responsable Eloy, solicitando que le fuesen impuestas las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como que fuese condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente, solicitó la acusación particular, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a que indemnizase a Sabino en la cantidad total de noventa y siete mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (97.460,38 €), que se desglosa de la siguiente manera: a) veintisiete mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (27.468,38 €), por entregas o transferencias de dinero realizadas al acusado por la suscripción de supuestas pólizas o fondos de inversión; y b) setenta mil euros (70.000 €), por el contrato de venta de maquinaria y fondo de comercio. Y solicitó también la acusación particular que se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles 'Aguirrebeña Mediación, S.L.' y 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros' ('Generali').

TERCERO.Las respectivas defensas del acusado y de las posibles responsables civiles subsidiarias elevaron a definitivas sus correspondientes conclusiones provisionales, solicitando la absolución.

Hechos

Distinguiremos aquí entre el relato de hechos probados propiamente dicho, al que denominaremos 'relato fáctico', y la valoración de las pruebas que sustentan ese 'relato fáctico', a la que denominaremos 'motivación del relato fáctico'.

I. RELATO FÁCTICO

PRIMERO.El acusado, Eloy, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1983 y sin antecedentes penales, venía prestando servicios, desde el año 2015, para la mercantil 'Aguirrebeña Mediación, S.L.' (en adelante, 'Aguirrebeña'), dedicada a la actividad de agencia y correduría de seguros, desarrollando la referida mercantil la actividad de agente de seguros, en exclusiva, para la compañía aseguradora 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros' (en adelante, 'Generali').

En la parte expositiva del contrato de 14 de enero de 2015 suscrito entre 'Aguirrebeña' y el acusado, en el que este último era nombrado auxiliar externo de 'Aguirrebeña', en el ámbito de la realización por esta última de su actividad de agente de seguros exclusivo a favor de 'Generali', se indicaba, textualmente, lo siguiente:

'I. - Que Aguirrebeña Mediación S.L. es un agente que presta sus servicios profesionales como agente de seguros exclusivo a favor de la entidad seguradora denominada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, también, la entidad aseguradora).

II. - Que interesa al agente contar en el ejercicio de su actividad con la colaboración de un auxiliar externo, dedicado a la distribución de productos de seguro.

III. - Que la entidad aseguradora ha concedido por escrito autorización expresa y a la agencia para el presente nombramiento de auxiliar externo.

IV. - El auxiliar declara que en la actualidad no tiene pendiente ninguna deuda contraída con Aseguradora, Correduría o Agencia de seguros.

V. - Que, a tal efecto, las partes han acordado nombrar al auxiliar como colaborador externo, con la cualidad de auxiliar externo, para el desempeño de las funciones expuestas, por las que percibirá una remuneración según se indica más adelante, lo que formalizan de conformidad con las siguientes

CLAÚSULAS

1º.- Naturaleza y objeto del contrato.

El presente contrato tiene carácter estrictamente mercantil, se celebra con deber recíproco de lealtad entre las partes y se formaliza al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación en Seguros y Reaseguros Privados , modificado por la Ley 2/2011, de 4 de Marzo, de Economía Sostenible, y tiene por objeto fijar las condiciones en las que el auxiliar desempeñará su actividad como tal auxiliar externo del agente de seguros'.

El acusado, en el ámbito de dicha prestación se servicios por cuenta de 'Aguirrebeña', realizaba las tareas propias de distribución entre particulares de productos de seguro de la compañía aseguradora 'Generali', en su condición de auxiliar externo de 'Aguirrebeña'.

SEGUNDO. Sabino, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM002, entró en contacto con el acusado en el mes de marzo de 2016, con motivo de la negociación de una póliza seguro de la aseguradora 'Generali', que se concertaría con la mediación de 'Aguirrebeña', en relación con un local de negocio ubicando en calle Muntaner nº 374, 2º 4ª, de la ciudad de Barcelona, siendo el objeto declarado de la actividad a desarrollar en dicho local la de 'peluquería y/o salón de belleza', haciéndose constar en dicha póliza como tomadora del seguro a Claudia, esposa del señor Sabino.

TERCERO.En el año 2016, con motivo del alquiler de una vivienda en Madrid que Sabino y su esposa, Claudia, querían realizar para fijar en ella su residencia, el acusado, en el ámbito de la actividad profesional en el sector seguros que ha sido referida en el precedente ordinal primero, convenció al señor Sabino para que, a fin de garantizar el pago de la renta arrendaticia, como le era exigido por la propietaria de la vivienda ('Minevica, S.A.'), suscribiese una póliza de seguro denominada de 'ahorro-depósito' o de 'ahorro-particulares' con la compañía 'Generali', por valor de 5.000 euros, y que hiciese constar en el contrato de arrendamiento que, en garantía del pago de la renta, la propietaria de la vivienda sería beneficiaria de los 5.000 euros ingresados en dicha póliza para el caso de impago de la renta arrendaticia, lo que fue aceptado por la propietaria de la vivienda.

La referida póliza con 'Generali' fue efectivamente suscrita y entró en vigor. Y, a fin de dar efectividad a dicha póliza y por indicación del acusado, Claudia procedió a transferir, en fecha 26 de julio de 2016 y desde la cuenta bancaria de su titularidad con numeración NUM003, la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) a la cuenta bancaria de la entidad ING que le indicó el acusado y cuya numeración era NUM004, ya que este último le había dicho que se trataba de una cuenta de 'Aguirrebeña' cuando en realidad sabía que se trataba de una cuenta de su mujer, Pura, lo que el acusado hizo a fin de hacer creer a Claudia que el dinero de la transferencia tenía esa finalidad de dar vida a la póliza, cuando en realidad el acusado tenía intención de apropiarse de ese dinero, lo que efectivamente hizo una vez que se recibió esa transferencia de 5.000 euros en la cuenta de su esposa, que el acusado controlaba y de cuyos fondos disponía.

CUARTO. Sabino suscribió un contrato privado de compraventa que llevaba fecha de 30 de septiembre de 2016, plasmándose en dicho documento, entre otras, las siguientes cláusulas:

'PRIMERO.- Que DON Sabino, en adelante la parte vendedora, es propietario de los siguientes bienes:

- Láser Diodo 808nm, marca Legolaser.

- Máquina Láser Q-swiche, marca Aeslight.

- Láser Diodo 980 nm, marca ADSS.

- Mascara LED marca Aeslight.

Los bienes descritos no están afectados de cargas ni gravámenes, y está al corriente en el pago de contribuciones, impuestos y arbitrios.

Los centros colaboradores son:

- Centros colaboradores:

- Parafarmacia GFarma (Gerona)

- Edone (Mataró)

- Centro de especialidades Médicas Betulo (Badalona).

- Solarium (Sant Adriá de Besos).

- Dra. María Milagros (Barcelona).

- Dra. María Teresa (Barcelona).

SEGUNDO.- Que estando interesados ambos comparecientes en la compraventa de los bienes descritos, por medio del presente documento lo llevan a efectos con arreglo a las siguientes:

ESTIPULACIONES

I.- Compraventa

DON Sabino, vende a DOÑA Celia los bienes descritos en el Antecedente I y facilita los contactos de los centros.

II.- Precio

El precio convenido por la presente compraventa es el de 70.000 Euros, que la parte compradora satisfará del siguiente modo:

1.- Mediante la entrega que la parte compradora hace en este acto, sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago y recibo, de la cantidad de 2.326,18 EUROS.

2.- 4 recibos por importe de 2.000 Euros, mediante pago en mano satisfechos en las siguientes fechas:

- 2.000€ del 5 al 10 de octubre de 2016.

- 2.000€ del 5 al 10 de nombre de 2016.

- 2.000€ del 5 al 10 de diciembre de 2016.

- 2.000€ del 5 al 10 de enero de 2017.

3.- Resto de recibos por importe de 3.100 Euros se satisfarán por la parte compradora en el plazo máximo de 20 meses.

Para el pago de esta cantidad la parte se emiten los siguientes efectos:

-La parte compradora, hará entrega de los importes convenidos durante los diez primeros días (del 5 al 10) de cada mes en metálico.

-La parte vendedora, entregará a la parte compradora, recibo por importe de la cantidad entregada.

III.- Condición Resolutoria. En garantía del precio aplazado y sus intereses ordinarios, se firma seguro de protección de pago, que deberá encontrarse emitido de manera efectiva a la firma del presente contrato.

En consonancia con lo anterior, la falta de pago a su vencimiento de un cualesquiera de los plazos facultará a la vendedora para resolver esta compraventa, revirtiendo, incluso frente a terceros, el dominio de los bienes, fijándose como domicilio de la compradora a efectos de la preceptiva notificación notarial o judicial de la resolución, la propia dirección de la vendedora.

La resolución provocará la entrega inmediata de los bienes por la parte compradora o por quienes de ella deriven su derecho, ya sea éste real o personal, incluido el de arrendamiento.

En caso de resolución por impago del precio aplazado, ambas partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones ya realizadas, salvo que la parte vendedora retenga las siguientes sumas que tiene derecho a deducir:

a) El diez por ciento del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.

b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial de los bienes, aparte del precio de venta. Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que legalmente proceda.

[........................................]'

En el marco de la suscripción del contrato que se acaba de transcribir parcialmente, el acusado aconsejó al señor Sabino, en el ámbito de la actividad profesional en el sector seguros que ha sido referida en el precedente ordinal primero, que pactase con la compradora que esta última suscribiera un seguro de 'protección de pagos' en el que figurase como beneficiario el señor Sabino, a fin de garantizar que en el caso de que la compradora no pagase el precio de la compraventa la aseguradora 'Generali' abonase al vendedor dicho precio, aconsejándole también que pactase con la compradora la suscripción por esta última, también con la compañía aseguradora 'Generali', de un seguro de vida en el que figurase como beneficiario, igualmente, el señor Sabino.

También aconsejó el acusado al señor Sabino que pactase con la compradora que las primas de ambos seguros las pagase el vendedor, a fin de asegurar que entrase en vigor el seguro, ascendiendo la prima correspondiente al seguro de protección de pagos a la cantidad de 2.326,82 euros y la prima correspondiente al seguro de vida a la cantidad de 133,56 euros.

El acusado envió al señor Sabino, por 'whatsapp' o por correo electrónico, dos pólizas de seguro simuladas, correspondientes a los seguros de protección de pagos y vida antes referidos, que aparentaban haber sido emitidas por la compañía aseguradora 'Generali', pero que, en realidad, no correspondían a pólizas realmente emitidas por la referida aseguradora, sino que habían sido confeccionadas por el acusado o por terceros por encargo del acusado, con la intención de engañar al señor Sabino, a fin de que este último transfiriese los importes de las primas de los referidos seguros. Y, a tal efecto, el acusado, además y con la intención de apropiarse de las cantidades a transferir por el señor Sabino, dijo a este último que tenía que transferir el importe de la prima del seguro de protección de pagos (2.326,82 €) y de la prima del seguro de vida (133.56 €) a una cuenta bancaria de la que le dijo que era titular 'Aguirrebeña' y cuyo número era NUM005, lo que efectivamente hizo el señor Sabino en fecha 27 de septiembre de 2016, siendo en realidad una cuenta de cuyos fondos podía disponer el acusado, quien se apropió de las referidas cantidades transferidas a dicha cuenta por el señor Sabino.

QUINTO.El acusado, también en el año 2016 y en el ámbito de la actividad profesional en el sector seguros que ha sido referida en el precedente ordinal primero, convenció al señor Sabino de que existían determinados productos financieros emitidos por la compañía 'Generali' en los que merecía la pena invertir dinero por ofrecer una atractiva rentabilidad, diciéndole el acusado que se trataba de un denominado 'plan individual de ahorro sistemático' y un denominado 'plan individual multifondo', lo que hizo el acusado con la finalidad de que el señor Sabino realizase determinadas entregas de dinero con destino a esos productos financieros, pero teniendo intención el acusado, desde el primer momento, de apropiarse de las cantidades que entregase el señor Sabino, en lugar de destinarlas a la finalidad para la que iban a ser entregadas.

Con tal finalidad, el acusado envió al señor Sabino, por 'whatsapp' o por correo electrónico, unos documentos simulados, correspondientes a documentación y rentabilidades de tales productos financieros, que aparentaban haber sido emitidos por la compañía aseguradora 'Generali', pero que, en realidad, no correspondían a documentación realmente emitida por la referida aseguradora, sino que se trataba de documentos que habían sido confeccionados por el acusado o por terceros por encargo del acusado, con la intención de engañar al señor Sabino, a fin de que este último aceptase invertir en tales productos, consiguiendo así el acusado apropiarse de una cantidad total de once mil euros (11.000 €), que fueron entregados o transferidos por el señor Sabino con destino a ser invertidos en los referidos productos financieros.

De esa cantidad total de 11.000 euros, una parte fue entregada por el señor Sabino en metálico al acusado y otra parte fue transferida por el señor Sabino a cuentas bancarias que le eran indicadas por el acusado como pertenecientes a 'Aguirrebeña', aunque realmente no pertenecían a esta última entidad, sino que eran de la titularidad o disposición del acusado o de su esposa, lo que era desconocido por el señor Sabino, consiguiendo así el acusado que el señor Sabino realizase tales transferencias, de cuyos importes dispuso aquel; en concreto, el señor Sabino realizó las siguientes transferencias a la cuenta NUM004, cuya titular era la esposa del acusado, Pura: a) transferencia de 2.500 euros realizada en fecha 16 de septiembre de 2016; y b) transferencia de 4.000 euros realizada en fecha 20 de octubre de 2016.

II. MOTIVACIÓN DEL RELATO FÁCTICO

Antes de acometer la tarea de concretar las pruebas que sustentan el relato fáctico de la presente sentencia, resulta necesario destacar, en primer lugar y en línea con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en vía de informe, la confusión que se aprecia en la construcción del relato de hechos que se contiene en el escrito de acusación formulado por la acusación particular, que viene a ser trasunto del que se contiene en el escrito de querella, lo que ha dificultado, en no escasa medida, el análisis de los hechos aquí enjuiciados y de su prueba.

En segundo lugar, debe destacarse también el escaso bagaje probatorio en el que se sustentan determinados extremos de dicho relato acusatorio, tanto en lo que se refiere a la documental aportada a los autos por la acusación particular como en lo que se refiere a las pruebas personales que se practicaron en el plenario. En este sentido, no puede dejar de sorprender que se hayan aportado tan escasos documentos en lo que se refiere a las relaciones contractuales que el acusador particular, señor Sabino, dice haber venido manteniendo, de un lado, con el acusado, con 'Aguirrebeña' y con 'Generali' y, de otro lado, con Celia, sin poder dejar de destacarse la pésima calidad de varios de los documentos acompañados a la querella, cuyo contenido resulta incluso de difícil o imposible lectura, al menos con la claridad necesaria y deseable para las partes y para el órgano de enjuiciamiento y exigible a quien aporta documentos de los que pretende valerse para fundamentar sus pretensiones; y no menos sorprendente resulta que, pese a que el señor Sabino no se cansó de reiterar en la declaración que prestó en el plenario que la mayoría de las negociaciones y comunicaciones contractuales referidas las mantuvo por correo electrónico o por 'whatsapp' y que tenía todo documentado, sin embargo no haya aportado esos correos electrónicos y mensajes de 'whatsapp' a la presente causa.

Igual de sorprendente resulta que las acusaciones no hayan propuesto en su día ni hayan exigido la presencia en el plenario de Celia y de Evelio, en orden a prestar declaración testifical sobre las circunstancias concurrentes en la supuesta compraventa de maquinaria que habría tenido lugar, al parecer, entre el señor Sabino y la señora Celia, a fin de intentar ofrecer un fundamento fáctico suficiente a las pretensiones punitivas y de responsabilidad civil que se han mantenido por las referidas acusaciones en torno a la referida y supuesta compraventa.

Todo lo que se acaba de exponer, ha de tener consecuencias negativas para el éxito, al menos, de parte de las pretensiones punitivas y de responsabilidad civil formuladas por las acusaciones, como veremos posteriormente.

En este sentido, parece oportuno realizar algunas consideraciones de índole procesal vinculadas al derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2. de la Constitución, y a la carga de la prueba en lo que se refiere al objeto civil del proceso penal, que, pese a su aparente obviedad, no parece ocioso resaltar en el supuesto que nos ocupa, a la vista de lo que hemos dejado expuesto.

Ha de recordarse que corresponde a las acusaciones la carga de probar cumplidamente que en la conducta de la persona acusada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, de tal manera que la insuficiente acreditación de uno de esos elementos típicos o la duda razonable sobre su concurrencia ha de dar lugar a una sentencia absolutoria.

Por otra parte, debe destacarse que para valorar la suficiencia o insuficiencia de la actividad probatoria desplegada en un concreto proceso ha de tomarse necesariamente en consideración cuál es la concreta conducta delictiva que se pretende probar, pues diferentes tipologías delictivas pueden reclamar medios probatorios diversos, de tal manera que lo que puede entenderse prueba suficiente en unos casos puede considerarse insuficiente en otros. La declaración de la víctima, con ciertas corroboraciones objetivas, puede ser suficiente para considerar probada una agresión sexual, en la medida en que se trata de un delito que suele cometerse de forma oculta o clandestina y que, por tanto, resulta de imposible o muy difícil prueba por otras vías; pero, en la mayoría de las ocasiones, será insuficiente para dar por probado un delito económico, como lo es el delito de estafa, en la medida en que la propia dinámica delictiva suele llevar consigo la presentación, firma o intercambio de determinados documentos que suelen estar presentes en la actividad negocial que se despliega en determinados sectores del tráfico jurídico y económico.

En esos casos en los que suele existir documentación que deja un rastro objetivo del que extraer los indicios de la responsabilidad penal que se atribuye a la persona acusada y que, por tanto, puede ser traída al proceso por la acusación en acreditación del hecho delictivo y de su autor, no es razonable admitir que se prescinda de tan importante actividad probatoria, de naturaleza documental y objetiva, acudiendo a declaraciones de la supuesta víctima o de otros testigos a fin de que todos ellos relaten en el proceso sus subjetivas apreciaciones de unos hechos que tan fácilmente pudieron acreditarse objetivamente a través del rastro dejado por documentos de necesaria o muy probable existencia y que no son aportados al proceso sin justificación razonable. En este punto, no está de más recordar la regla admonitiva que, en el ámbito del proceso civil, se contenía en el artículo 1.248 del Código Civil -ya derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, que, tras indicar que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos sería apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadía que, no obstante, ello debería hacerse 'cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito'.

La derogación de ese precepto, obviamente, no debe llevar a la conclusión de que el principio de libre valoración de la prueba permite apartarse de tan sabia advertencia, que si ya no viene impuesta directamente por el derecho positivo vigente sí que encuentra plena acogida en nuestro ordenamiento jurídico por la vía de las reglas de la sana crítica, que, como parámetros fundamentales en la valoración probatoria, encuentran expresa cita normativa, entre otros, en los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y si ello ha de ser así en el proceso civil, con mayor razón, si cabe, ha de predicarse la vigencia de dicha admonición en el proceso penal, en la medida en que la valoración en conciencia de la prueba que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reclama lleva implícita la exigencia de una valoración crítica, racional y ponderada de los diferentes elementos de prueba que se ofrecen al Tribunal y que, como antes dijimos, han de ser puestos en relación, para determinar su eficacia, con la concreta tipología delictiva que es objeto de enjuiciamiento.

Sobre la base de las consideraciones que acabamos de exponer, debemos señalar ahora que los hechos que se han declarado probados en los sucesivos ordinales que se han indicado en el precedente 'relato fáctico' se sustentan en las pruebas que, en relación con cada uno de ellos, se van a indicar a continuación, siguiendo el mismo orden allí expuesto.

PRIMERO.Lo que se recoge en el ordinal primero del relato fáctico se desprende de la documentación obrante en la causa, en concreto de la siguiente: a)datos de presentación del acusado que indican la realización de su actividad por cuenta de 'Aguirrebeña' (folio 26 vto.); b)datos mercantiles de 'Aguirrebeña y de su actividad (folios 27 al 37 vto.); c)contrato suscrito entre 'Aguirrebeña' y el acusado, en el que se indica que 'Aguirrebeña' presta servicios como agente de seguros exclusivo a favor de la entidad aseguradora 'Generali' y que el acusado presta servicios por cuenta de 'Aguirrebeña como auxiliar externo de esta última, a fin de colaborar con el agente en la distribución de productos de seguro, captación de clientes y tramitación administrativa (folios 89 al 100); y d)Anexo al contrato de agencia de seguros en exclusiva existente entre 'Generali' y 'Aguirrebeña' (folios 506 al 508).

SEGUNDO.Lo que se recoge en el ordinal segundo del relato fáctico se desprende de la documentación obrante en la causa, en concreto de la siguiente: a)correo electrónico de 2 de marzo de 2016 remitido por el acusado al señor Sabino, al que le adjunta la póliza de seguro en relación con un local de negocio ubicado en Barcelona, dedicado a la actividad de 'peluquería y/o salón de belleza' (folio 46); y b)póliza de seguro propiamente dicha del referido local (folios 46 vto. y 47 al 49 y sus correspondientes vtos.)

TERCERO.El hecho de que Sabino y su esposa, Claudia, querían alquilar una vivienda para fijar su residencia en Madrid y el hecho de que el acusado convenció a aquel para que, a fin de garantizar el pago de la renta arrendaticia, como le era exigido por la arrendadora, suscribiese una póliza de seguro denominado 'ahorro-depósito' o 'ahorro-particulares' con la compañía 'Generali', por valor de 5.000 euros, se desprende de la declaración prestada en el plenario por el señor Sabino, que así lo explicó.

El hecho de que esa póliza fue efectivamente suscrita con 'Generali' y que entró en vigor, así como que Claudia procedió a transferir la cantidad de 5.000 euros a una cuenta que le indicó el acusado como perteneciente a 'Aguirrebeña', cuando en realidad pertenecía a la mujer de este último, se desprende de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el señor Sabino y por la señora Claudia. El primero explicó que su mujer ingresó la cantidad de 5.000 euros en la cuenta bancaria que le indicó el acusado y que parecía pertenecer a 'Aguirrebeña', pero que después de pasar cierto tiempo se comprobó que no era de la titularidad de esta última, añadiendo el señor Sabino que él siempre confió en que las cuentas bancarias que le eran indicadas por el acusado pertenecían a 'Aguirrebeña' o a 'Generali'; y la señora Claudia manifestó que ella ordenó dicha transferencia a una cuenta corriente que el acusado le dijo que pertenecía a la correduría de seguros para la que trabajaba, esto es, a 'Aguirrebeña', añadiendo que ese producto financiero lo contrataron con la intermediación del acusado.

Por otra parte, ese relato del señor Sabino y de su esposa viene objetivamente corroborado por determinados documentos que obran en la causa, como lo son los siguientes: a)la orden de transferencia bancaria de la cantidad de 5.000 euros de 26 de julio de 2016 (folio 50), de la que resulta que la señora Claudia era titular de la cuenta bancaria de origen ( NUM003); b)el certificado sobre el destino garantizador del pago de la renta que se atribuía a la suscripción de ese producto financiero (folio 50 vto.); y c)la información suministrada por la entidad 'ING DIRECT' de la que resulta que la cuenta de origen de esa transferencia de 5.000 euros era, en efecto, de la titularidad de la señora Claudia y que la cuenta de destino de la misma ( NUM004) era de la titularidad de la esposa del acusado, Pura (folios 83, 84 y 283), desprendiéndose también de esta misma documentación de la entidad 'ING DIRECT' que pese a que la cuenta de destino era de la titularidad formal de su esposa, señora Pura, el acusado controlaba dicha cuenta y podía disponer de los fondos depositados en ella, como resulta de que consten como datos de contacto de la titular de dicha cuenta el teléfono móvil del acusado ( NUM006) y el correo electrónico personal de acusado ( DIRECCION000).

Es indudable que ese teléfono era de la titularidad del acusado al ser el que dio como propio cuando fue informado de sus derechos como investigado en el Juzgado de Instrucción, como consta en el acta de 19 de febrero de 2018 que obra en la causa (f. 204 y 205), constando también dicho teléfono en los datos incluidos como propios por el acusado en uno de los correos electrónicos que remitió al señor Sabino (f. 46), al igual que es indudable que la referida dirección de correo electrónico pertenece al acusado, como resulta de los mensajes de correo electrónico que también obran en la causa (f. 51 vto. y 52).

Por otra parte, el hecho de que esa póliza de 'ahorro-depósito' o de 'ahorro-particulares' fue efectivamente suscrita con 'Generali' y que, por tanto, no se trata de una póliza inexistente o simulada, se desprende del hecho de que así lo viene a reconocer la defensa de la referida aseguradora, desprendiéndose también de la declaración realizada por la señora Claudia en el plenario, en la que manifestó que ese producto financiero existe y que aún les sigue cargando la compañía 'Generali' 5.000 euros anuales por dicha póliza, siendo devueltos los recibos por ella y por el señor Sabino, objetivándose también la veracidad de dicha declaración por medio del documento de adeudo bancario de esa cantidad de 5.000 euros (f. 51), en el que consta que 'Generali' es la entidad que emite ese recibo, apareciendo en el mismo documento, como titular de la cuenta de cargo del recibo, la señora Claudia.

A lo expuesto ha de añadirse que, frente a las declaraciones del señor Sabino y de la señora Claudia y frente a los datos objetivos que se desprenden de la referida documentación, el acusado no ha negado los datos incriminatorios que cabe extraer de esas declaraciones y documentos ni ha ofrecido ninguna explicación alternativa al respecto, al haberse acogido a su legítimo derecho a guardar silencio, al igual que ninguna aclaración ha ofrecido en el plenario la esposa del acusado, señora Pura, al haberse acogido a la dispensa de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.El hecho de que el señor Sabino suscribió el contrato privado de compraventa de 30 de septiembre de 2016, parcialmente transcrito en el ordinal cuarto del relato fáctico de la presente sentencia, se desprende de las propias declaraciones del señor Sabino, obrando el referido contrato en la causa (folios 52 vto., 53 y 53 vto.), desprendiéndose también de dichas declaraciones, así como de la documentación a la que posteriormente se hará referencia, los restantes hechos que se recogen en ese mismo ordinal.

En este sentido, el señor Sabino manifestó en el plenario que un antiguo compañero de trabajo llamado Evelio le aconsejó sobre la forma en la que podía iniciar un negocio en Barcelona, consistente en una clínica estética, y siguió explicando el señor Sabino que se decidió a montar dicho negocio, a cuyo efecto compró una clínica estética y unas máquinas propias de esa actividad negocial, diciéndole el señor Evelio que tenía que concertar un seguro para dicho negocio y poniéndole en contacto, a tal efecto, con el hoy acusado, quien se presentó como corredor de seguros y colaborador de 'Aguirrebeña' y de 'Generali'.

Añadió el testigo que, como el negocio finalmente no marchaba bien, su esposa y él decidieron venderlo y trasladarse a Madrid, por lo que se suscribió el antes referido contrato privado de compraventa para vender a la señora Celia los aparatos de estética.

Afirma también el señor Sabino que cuando le dijo al acusado que iba a vender el negocio, este último le aconsejó que hiciera un seguro para la protección del pago del precio de la compraventa, a fin de que, si la compradora no pagaba, él recibiese de la aseguradora el cien por cien del precio de la venta, lo que le pareció bien al testigo, añadiendo que el acusado le remitió por 'whatsapp' o por correo electrónico la póliza de ese seguro y que le dijo que pagase la prima él para asegurar la vigencia del seguro desde el primer momento y que luego recuperarían ese dinero a través de la compradora de la maquinaria, por lo que el señor Sabino realizó una transferencia del importe de la prima del seguro a la cuenta que le fue indicada por el acusado y que él pensaba que se trataba de una cuenta de la titularidad de 'Aguirrebeña'.

Finalmente, manifestó el testigo que la compradora no realizó pago alguno del precio de la compraventa, por lo que se puso en contacto con el acusado para que activase la protección del seguro, pero que no ha recibido cantidad alguna derivada de ese supuesto seguro de protección de pagos, por lo que acudió a 'Generali' y a 'Aguirrebeña' y que le dijeron que no existía ninguna de las pólizas que decía tener contratadas, salvo la póliza denominada de 'ahorro-depósito' o de 'ahorro- particulares' que se había concertado para garantizar el alquiler de la vivienda al que se ha hecho referencia en el ordinal tercero del relato fáctico de la presente sentencia.

El relato acusatorio, en lo que se refiere a los supuestos contratos de seguro de protección de pagos y de vida referidos en el ordinal cuarto del relato fáctico de la presente sentencia, cuenta con la corroboración de determinados documentos que obran en la causa y que son los siguientes: a)correo electrónico enviado, el 13 de septiembre de 2016, por el señor Sabino al acusado, en el que le remite el contrato de compraventa de la maquinaria para que este último lo revise e incluya el coste del seguro (folios 52, 52 vto., 53 y 53 vto.); b)pólizas de garantía de protección de pagos y de vida supuestamente emitidas por 'Generali' y transferencias para el abono de las respectivas primas de tales seguros (2.326,82 € y 133,56 €) realizadas por el señor Sabino, en fecha 27 de septiembre de 2016, desde la cuenta bancaria de su titularidad NUM007 a una cuenta con la numeración NUM005 (folios 54, 54 vto., 55, 55 vto., 56, 56 vto., 57 y folios 272 al 280); y c)escrito de la aseguradora 'Generali' del que resulta que las pólizas de seguro de protección de pagos y de vida no se corresponden con ninguna póliza existente en la base de datos de la compañía (f. 308 y 308 vto.).

A lo expuesto ha de añadirse que, frente a las declaraciones del señor Sabino y frente a los datos objetivos que se desprenden de la referida documentación, el acusado no ha negado los datos incriminatorios que cabe extraer de esas declaraciones y documentos ni ha ofrecido ninguna explicación alternativa al respecto, al haberse acogido a su legítimo derecho a guardar silencio.

Ahora bien, lo que no puede tenerse por probada en el presente proceso, a efectos prejudiciales, es la real existencia de un negocio jurídico de compraventa entre el señor Sabino y la señora Celia, pues resulta absolutamente insuficiente, a este respecto, el documento privado que refleja una supuesta compraventa entre las citadas personas y que lo máximo que permite dar por probado es que el señor Sabino firmó ese documento, pero sin que haya resultado adverada en el plenario la firma que obra en él como supuestamente perteneciente a la señora Celia, en la medida en que esta última no ha declarado en el plenario, sin que puedan tomarse en consideración por este Tribunal las declaraciones que dicha señora pudiera haber prestado en fase de instrucción, en la medida en que no han sido introducidas en el plenario válidamente en forma alguna.

Además, debe destacarse que, al margen del referido e insuficiente -por las razones ya expuestas- documento privado de compraventa, existe un absoluto vacío probatorio documental en lo que se refiere a la realidad de ese afirmado negocio jurídico de compraventa, pues ni se ha probado la real existencia de las máquinas supuestamente vendidas por el señor Sabino, sin que pueda darse por probada dicha existencia en virtud de su mera mención en el citado e insuficiente documento privado de compraventa ni en base a las meras manifestaciones de dicho señor -por las razones ya expuestas al inicio del presente apartado de 'motivación del relato fáctico'-, ni se ha acreditado -partiendo de dar por existente a los meros efectos hipotéticos o dialécticos la referida relación de compraventa- la real existencia de un incumplimiento contractual por parte de la señora Celia con virtualidad suficiente como para dar lugar a la activación de la protección que pudiera haber dispensado el supuesto seguro de protección de pagos, para el caso de que realmente hubiera existido dicho seguro, que ya hemos visto que no.

En relación a lo que se acaba de exponer, la acusación particular no ha aportado documento alguno que permita dar por acreditada la existencia de algún intento de reclamación, por parte del señor Sabino a la señora Celia, del cumplimiento del supuesto compromiso de pago de esta última, al igual que tampoco consta documentación alguna sobre una comunicación de resolución del contrato dirigida por el señor Sabino a la señora Celia sobre la base de un incumplimiento esencial del referido contrato.

En definitiva, se viene a pretender que se den por probados todos los hechos que pudieran justificar la pretensión del señor Sabino de recibir la cantidad de 70.000 euros, como precio pactado en el contrato de compraventa, sin acreditar siquiera, de forma suficiente, la real existencia de ese negocio jurídico de compraventa que pudiera servir de base a sus pretensiones indemnizatorias, resultando absolutamente insuficiente -se reitera- la mera presentación del documento privado de compraventa, que no ha resultado suficientemente adverado, máxime cuando, como ya hemos señalado, no se acompaña dicho contrato de ningún documento que acredite previas reclamaciones por parte del señor Sabino a la señora Celia por un supuesto incumplimiento del pago del precio de dicho contrato. Y de ello se sigue, obviamente, que no puede entenderse probado, en modo alguno, que el señor Sabino haya sufrido ningún daño emergente ni ningún lucro cesante derivado de la relación de compraventa que afirma existente, pero cuya existencia no prueba de forma suficiente, por lo que no puede considerarse probado que haya sufrido el daño o perjuicio patrimonial por importe de 70.000 euros que afirma haberse producido.

QUINTO.El hecho de que el acusado, en el año 2016, convenció al señor Sabino de que existían determinados productos financieros emitidos por la compañía 'Generali' en los que merecía la pena invertir dinero por ofrecer una alta rentabilidad y que el acusado denominó 'plan individual de ahorro sistemático y 'plan individual multifondo', respectivamente, se desprende de las declaraciones prestadas en el plenario por Sabino y por su esposa, Claudia, puestas en relación tales declaraciones con determinados documentos obrantes en la causa y a los que a continuación aludiremos.

El señor Sabino manifestó en el plenario que el acusado le habló de un fondo de inversión muy atractivo que ofrecía una elevada rentabilidad, por lo que -sigue diciendo el señor Sabino- empezó a ingresar dinero en lo que el acusado denominaba 'cesta de inversión', añadiendo que hizo una o dos aportaciones de dinero en metálico y que luego le hizo determinadas transferencias, aludiendo el testigo en concreto a una transferencia por importe de 4.000 euros que realizó, en fecha 20 de octubre de 2016, a una cuenta que le fue indicada por el acusado como de la titularidad de 'Aguirrebeña'. Y añade el testigo que el acusado le envió por whatsapp, en fecha 24 de octubre de 2016, un certificado, con membrete de 'Generali', en el que se indicaba que el señor Sabino había entregado hasta ese momento, con destino a ser invertida, una cantidad total de once mil euros (11.000 €), añadiendo el testigo que, en efecto, esa era la cantidad total entregada por él hasta la fecha de dicho certificado y que tal cantidad respondía a la suma de lo que él había entregado tanto en efectivo como por transferencias, pero que no recordaba si las aportaciones que hizo en metálico fueron una o dos.

Por su parte, la señora Claudia manifestó, en el acto del juicio, que ella solo estuvo presente en una entrega de dinero que su marido realizó al acusado para que lo invirtiera en productos financieros de 'Generali', añadiendo que su marido le dijo que, en cómputo general, había entregado la cantidad total de once mil euros (11.000 €), entre efectivo y transferencias, pero sin que la testigo recordase número de entregas de efectivo y número de transferencias ni tampoco los concretos importes de cada una de esas operaciones.

Las declaraciones del señor Sabino y de su esposa cuentan con la corroboración objetiva que resulta de determinados documentos que obran en la causa, como lo son los siguientes: a)documentos supuestamente emitidos por 'Generali' en el año 2016 sobre la contratación de un denominado 'plan individual de ahorro' (folios 57 vto. 58, 58 vto., 59 vto., 60, 60 vto., 61, 62, 62 vto., 63 y 63 vto.); b)documentos supuestamente emitidos por 'Generali' en el año 2016 sobre la contratación de un denominado 'plan individual multifondo' (folios 61 vto., 62, 62 vto. 63, 63 vto., 64, 64 vto., 65 y 65 vto.); y c)correo electrónico de 14 de septiembre de 2016 enviado por el acusado al señor Sabino, en el que el primero menciona al segundo la posibilidad de abrir el 'multifondo', indicándole que la 'cesta de inversión' es de riesgo medio y con una rentabilidad muy aceptable y que necesita que, a tal fin, realice una transferencia por importe de 2.500 euros a la cuenta número NUM004, pidiéndole que pusiera como concepto su DNI y que le remitiera justificante de haberla hecho para poder aperturar el producto (folio 52); d)correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2016 enviado por el acusado al señor Sabino en el que reconoce que este último ha realizado aportaciones para el producto financiero 'multifondos' por respectivos importes de 2.500, 4.500 y 4.000 euros, lo que arroja la suma total de 11.000 euros (folio 51 vto.); y e)la información suministrada por la entidad 'ING DIRECT' de la que resulta que la cuenta número NUM004, que era de la titularidad de la esposa del acusado, Pura, recibió dos transferencias realizadas por el señor Sabino, en las respectivas fechas de 16 de septiembre y 20 de octubre de 2016 y por los respectivos importes de 2.500 y 4.000 euros (folios 83, 84, 85 y 283), desprendiéndose también de esta misma documentación de la entidad 'ING DIRECT' que pese a que la cuenta de destino era de la titularidad formal de su esposa, señora Pura, el acusado controlaba dicha cuenta y podía disponer de los fondos depositados en ella, como resulta de que consten como datos de contacto de la titular de dicha cuenta el teléfono móvil del acusado ( NUM006) y el correo electrónico personal de acusado ( DIRECCION000).

Es indudable que ese teléfono era de la titularidad del acusado al ser el que dio como propio cuando fue informado de sus derechos como investigado en el Juzgado de Instrucción, como consta en el acta de 19 de febrero de 2018 que obra en la causa (f. 204 y 205), constando también dicho teléfono en los datos incluidos como propios por el acusado en uno de los correos electrónicos que remitió al señor Sabino (f. 46), al igual que es indudable que la referida dirección de correo electrónico pertenece al acusado, como resulta de los mensajes de correo electrónico que también obran en la causa (f. 51 vto. y 52).

A lo expuesto ha de añadirse que, frente a las declaraciones del señor Sabino y de la señora Claudia y frente a los datos objetivos que se desprenden de la referida documentación, el acusado no ha negado los datos incriminatorios que cabe extraer de esas declaraciones y documentos ni ha ofrecido ninguna explicación alternativa al respecto, al haberse acogido a su legítimo derecho a guardar silencio, al igual que ninguna aclaración ha ofrecido en el plenario la esposa del acusado, señora Pura, al haberse acogido a la dispensa de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fundamentos

PRIMERO. Calificación jurídica de los hechos probados

Los hechos declarados probados en los ordinales tercero, cuarto y quinto del 'relato fáctico' son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 74, 390.1.2º y 392, en concurso medial del artículo 77, con un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 74, 248.1 y 249, todos ellos del Código Penal, de los que resulta autor responsable el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, debiendo analizarse, por separado, la concurrencia de los elementos típicos de cada uno de los referidos tipos delictivos y la relación de concurso medial existente entre ellos.

1.1. Delito continuado de falsedad en documento mercantil

Es indudable que en las conductas del acusado que se recogen en los ordinales cuarto y quinto del 'relato fáctico' concurren todos los elementos típicos del delito continuado de falsedad documental, ya definido, toda vez que el acusado procedió a introducir en el tráfico jurídico determinadas pólizas de seguro simuladas, en la medida en que no reflejaban una relación jurídica realmente existente entre asegurado y aseguradora, pues esta última no consta que hubiese prestado su consentimiento, en modo alguno, a la vigencia de tales pólizas, que reflejaban, por tanto, unos inexistentes seguros de 'protección de pagos' (folios 55 y 55 vto.) y 'vida' (folios 56, 56 vto. y 57) y unos inexistentes productos financieros denominados 'plan individual de ahorro' (folios 57 vto., 58, 58 vto., 59 vto., 60, 60 vto., 62, 62 vto., 63 y 63 vto.) y 'plan individual multifondo' (folios 61 vto., 62, 62 vto. 63, 63 vto., 64, 64 vto., 65 y 65 vto.), sin que la aseguradora 'Generali' llegase a tener constancia alguna de tales pólizas, que, por tanto, en ningún momento consta que consintiera.

En lo que se refiere a la modalidad falsaria prevista en el artículo 390.1.2º del Código Penal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2020 ( STS nº 439/2020), textualmente, lo siguiente:

"3.La jurisprudencia de esta Sala (STS 476/2016, de 2 de junio o 402/2019, de 12 de septiembre , y las que en ellas se citan) tiene establecido con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 del C. Penal(simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 276/2010, de 15 de marzo ; ó 309/2012, de 12 de abril ).

A partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, la jurisprudencia de ha inclinado por incriminar la creación por particulares de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido. Son muchas las sentencias que han abundado en ese criterio ( SSTS 817/1999, de 14 de diciembre ; 1282/2000, de 25 de septiembre ; 1649/2000, de 28 de octubre ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 704/2002, de 22 de abril ; 514/2002, de 29 de mayo ; 1302/2002, de 11 de julio ; 1536/2002, de 26 de septiembre ; 325/2004, de 11 de marzo ).

De esta manera se sienta como línea interpretativa mayoritaria la que sintetizó la STS 1954/2002, de 29 de enero de 2003 : 'en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento 'genuino' con el documento ' auténtico', pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como 'auténtico' por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa 'acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren', por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que 'genuino' significa 'puro, propio, natural, legítimo', sin especial vinculación con la veracidad y sí con la procedencia ('propio' de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad.

En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.'

Se trata de una interpretación del término autenticidad que da coherencia al sistema de incriminación diseñado por el Legislador, y que ya desde la STC 123/2001 de 4 de junio , obtuvo el respaldo del Tribunal Constitucional.

En la misma línea se han pronunciado las SSTS 692/2008, de 4 de noviembre ; 894/2008, de 17 de diciembre ; 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; 1100/2011, de 27 de octubre ; 309/2012, de 12 de abril ; 523/2015, de 5 de octubre ; 476/2016, de 2 de junio ; 348/2018, de 11 de julio ; ó 402/2019, de 12 de septiembre . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del artículo 390.1 CP comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente".

En el mismo sentido viene a pronunciarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 ( STS nº 664/2020), en la que puede leerse lo siguiente:

"Respecto de la ' simulación del documento', con habilidad bastante para poder inducir a error sobre su autenticidad, hemos expresado que equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que presente una apariencia de veracidad, tanto por su estructura, como por su forma de confección ( SSTS 361/2000, de 3 de marzo o 114/2009, de 12 de febrero ); esto es, la creación ex novo de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, en cuanto que no se corresponde con la realidad ( STS 828/06, de 21 de julio ), tanto por pervertir la autenticidad subjetiva (genuinidad del documento), como la objetiva, esto es, simulando algo absolutamente irreal ( STS 1954/2002, de 29 de enero de 2003 o 325/2004, de 11 de marzo ).

Por último, hemos destacado que con la punición de la falsedad documental se trata de evitar que tengan acceso a la vida civil, mercantil o administrativa, elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para los intereses o las partes afectadas, todo ello en razón a la necesidad de proteger la seguridad del tráfico jurídico ( STS 679/2008, de 4 de noviembre ), de manera que es necesario que el documento falso cuente con los mínimos requisitos para producir estos efectos".

Por otra parte, es indudable la existencia en la conducta del acusado del dolo exigido por el tipo del delito de falsedad documental por el que se formula acusación, pues basta para la concurrencia del elemento subjetivo del tipo la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad, de tal manera que el dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se introduce en el tráfico jurídico contiene la constatación de hechos no verdaderos, siendo irrelevante que el daño llegue o no a producirse. Es decir, como viene declarando una doctrina jurisprudencial cuya reiteración excusa de concreta cita, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, el acusado, de forma consciente, introdujo en el tráfico jurídico unos documentos que generaban la apariencia de existencia de unos negocios jurídicos realmente inexistentes, lo que colma las exigencias típicas del delito de falsedad documental.

Obviamente, se trata de un delito continuado de falsedad documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, sin que proceda aplicar la doctrina de la unidad natural de acción, por no constar que todos los documentos falsos fuesen confeccionados en unidad de acto, sino que, antes al contrario, del relato de hechos probados se desprende que, al menos, los seguros de 'protección de pagos' y 'vida' no fueron confeccionados en unidad de espacio y de tiempo con los productos financieros denominados 'plan individual de ahorro' y 'plan individual multifondo', aunque todas las falsedades se realizaron 'aprovechando idéntica ocasión', lo que da entrada a la aplicación del artículo 74 del Código Penal y, por tanto, a la apreciación de continuidad delictiva.

En lo que se refiere a la apreciación de continuidad delictiva en el delito de falsedad documental, también la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2020 ( STS nº 439/2020), antes citada, señala lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos mendaces en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo. A ellas se refiere la STS 486/2012 de 4 de junio , la que la sentencia recurrida invoca, ( SSTS 705/1999 de 7 de mayo ; 1937/2001 de 26 de octubre ; 670/2001 de 19 de abril ; 867/2002 de 29 de julio ; 885/2003 de 13 de junio ; 1047/2003 de 16 de julio ; 1024/2004 de 24 de septiembre ; 521/2006 de 11 de mayo ; 1266/2006 de 20 de diciembre ; 171/2009 de 24 de febrero ; 813/2009 de 7 de julio ; 279/2010 de 22 de marzo ; y 671/2011 de 20 de junio ). En esas resoluciones se afirma que estaremos ante una 'unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se llevan a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero la conducta es equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Sin embargo, tal postura coexiste con una segunda línea jurisprudencial que prioriza el criterio normativo de acción del artículo 74 CP sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18 de marzo ; 1277/2005, de 10 de noviembre , 566/2006, de 9 de mayo ; 291/2008, de 12 de mayo ; y 365/2009, de 16 de abril ).

Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se cimentan desde una perspectiva ontológica sobre una pluralidad de hechos. Si bien en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado".

Es de destacar, por otra parte, que, frente a lo que viene a sostener la defensa del acusado, el hecho de que no obren en la causa las pólizas originales, sino meras fotocopias, no permite afirmar que nos encontremos ante una falsedad en documento privado y no ante una falsedad en documento mercantil, pudiendo citarse, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 ( STS nº 564/2021; FD 6º), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:

"Respecto al valor de la falsedad en las fotocopias, nuestra Sentencia de Pleno, 577/2020, de 4 de noviembre , declara que la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental ( STS 386/2014, de 22 de mayo ), distingue los siguientes supuestos:

1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004 ).

2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre ).

3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal).

4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2º del Código Penal), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre ).

Igualmente, en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Como hemos dicho en las Sentencias 183/2005, de 18 de febrero ; 1126/2011, de 2 de noviembre , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.'".

En definitiva, aplicando tal doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, es claro que el hecho de que los documentos que se reputan falsos sean meras fotocopias que vienen a representar contratos de seguro o productos financieros inexistentes y, por tanto, simulados, no permite calificar tales documentos como privados, a efectos de tipificación penal, sino que han de seguir siendo considerados documentos mercantiles, en la medida en que la modalidad falsaria en la que resultan subsumibles es la prevista en el artículo 390.1.2º (documento simulado en todo o en parte) y no la prevista en el artículo 390.1.1º (alteración material del documento).

1.2. Delito continuado de estafa

Es indudable que en los hechos declarados probados en los ordinales tercero, cuarto y quinto del 'relato fáctico' de la presente sentencia concurren los elementos típicos del delito continuado de estafa, ya definido, como vamos a ver a continuación.

En este sentido, debe señalarse que concurren los elementos típicos del delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal en los hechos declarados probados en el ordinal tercero del 'relato fáctico', al haber procedido el acusado a engañar al señor Sabino y a su esposa, señora Claudia, en la medida en que, para la transferencia de la cantidad de 5.000 euros que tenía que realizarse en ejecución de la póliza de seguro efectivamente concertada con la aseguradora 'Generali', el acusado indicó un número de cuenta bancaria que correspondía a una cuenta de la titularidad de su esposa, que era controlada por el acusado, haciéndoles creer que se trataba de una cuenta bancaria de la agente de seguros 'Aguirrebeña', con la intención de apropiarse de la cantidad transferida, como efectivamente hizo, una vez que la señora Claudia procedió, en fecha 26 de julio de 2016, a realizar la citada transferencia.

Igualmente, concurren los elementos típicos del delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal en los hechos declarados probados en el ordinal cuarto del 'relato fáctico', pues el acusado, tras convencer al señor Sabino de que tenía que suscribir las pólizas de 'protección de pagos' y de 'vida' referidas en el citado ordinal, que no eran más que pólizas simuladas por el acusado en cuanto que no respondían a un negocio jurídico realmente existente, le dijo también que tenía que transferir las primas de tales seguros, por respectivos importes de 2.326,82 y 133,56 euros, a una cuenta que le indicó y que estaba bajo su control, con la intención de apropiarse de esas cantidades una vez transferidas, como efectivamente hizo, de tal manera que, en virtud de ese engaño tendente a conseguir apropiarse de esas cantidades, el acusado consiguió que el señor Sabino realizase, en fecha 27 de septiembre de 2016, ese acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio y en beneficio del acusado.

Finalmente, concurren también los elementos típicos del delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal en los hechos declarados probados en el ordinal quinto del 'relato fáctico', pues el acusado, nuevamente por medio de engaño, indicó al señor Sabino la conveniencia de invertir en determinados productos financieros de atractiva rentabilidad, procediendo a documentar la contratación de tales productos de forma simulada, en la medida en que se trataba de negocios jurídicos inexistentes en la realidad jurídica, consiguiendo, en virtud de ese engaño, que el señor Sabino, en diferentes fechas del año 2016, realizase entregas de dinero en efectivo al acusado y transferencias de dinero a cuentas bancarias de cuyos fondos disponía el acusado, todo ello por importe total de once mil euros (11.000 €), con destino a ser invertidos en esos supuestos productos financieros, haciendo creer el acusado al señor Sabino que las cuentas bancarias a las que transfería el dinero eran de la titularidad de 'Aguirrebeña' y teniendo el acusado la intención, desde el primer momento, de apropiarse de los importes de esas entregas de dinero y transferencias, como efectivamente hizo.

Es indudable también que esos tres episodios, respectivamente narrados en los ordinales tercero, cuarto y quinto del 'relato fáctico' de la presente sentencia se integran en la unidad jurídica que constituye el delito continuado contemplado en el artículo 74 del Código Penal, en la medida en que el acusado realizó los respectivos hechos relatados en los citados ordinales 'aprovechando idéntica ocasión', siendo el importe total del perjuicio causado el de dieciocho mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (18.460,38 €), que se desglosa de la siguiente forma: a) 5.000 euros transferidos por el seguro denominado 'ahorro-depósito' o 'ahorro-particulares' referido en el ordinal tercero del 'relato fáctico'; b) 2.326,82 euros y 133,56 euros transferidos, respectivamente, por los supuestos y realmente inexistentes seguros de 'protección de pagos' y 'vida' referidos en el ordinal cuarto del 'relato fáctico'; y c) 11.000 euros, en parte entregados y en parte transferidos, por los supuestos y realmente inexistentes productos financieros denominados 'plan individual de ahorro sistemático' y 'plan individual multifondo' referidos en el ordinal quinto del 'relato fáctico'.

Obviamente y por lo ya expuesto en el ordinal cuarto de la 'motivación del relato fáctico', no puede entenderse que se haya derivado para el señor Sabino perjuicio alguno derivado del impago del precio del supuesto contrato de compraventa que dice haber celebrado con la señora Celia, dándose aquí por íntegramente reproducido lo que expusimos, al respecto, en el referido ordinal.

No procede, como pretende la defensa de 'Generali', hacer aplicación del denominado 'principio de autorresponsabilidad o autoprotección', a fin de excluir la tipicidad objetiva del delito de estafa sobre la base de una supuesta falta de diligencia por parte del señor Sabino a la hora de comprobar la veracidad de lo que el acusado le relataba sobre la existencia de los seguros y productos financieros que le recomendó y sobre la titularidad de las cuentas bancarias a las que le pedía que transfiriese el dinero. Y ello en base a una reiterada y sobradamente conocida jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras y como más recientes, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2020 ( STS nº 520/2020) y de 20 de mayo de 2021 ( STS nº 437/2021), señalándose en la primera de ellas ( STS nº 520/2020), textualmente, lo siguiente:

"2. La sentencia de esta Sala Segunda 331/2014, de 15 de abril , luego reiterada en múltiples ocasiones como las SSTS 301/2018, de 19 de junio ó 704/2018, de 15 de enero de 2019 , en todo caso ya, jurisprudencia pacíficamente adoptada, pone coto a la aplicación de un elemento extranormativo, como el invocado por el recurrente, en detrimento del establecido típicamente: 'engaño bastante'.

'Acerca de los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial más reciente ( STS 228/2014, de 26 de marzo ) considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones'.

[.................................]

'En la doctrina jurisprudencial más reciente la exclusión de la tipicidad de la estafa por exigencias de autoprotección se ha limitado considerablemente.

Así pueden citarse, entre las más recientes, la STS 228/2014, de 26 de marzo , la STS 128/2014, de 25 de febrero , la STS 1015/2013, de 23 de diciembre , la STS 867/2013, de 28 de noviembre o los autos de 19 de diciembre de 2013, 24 de octubre de 2013 o 19 de septiembre de 2013, que parten del criterio de que la jurisprudencia de esta Sala estima, en general, que solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada'

'En la STS 1015/2013, de 23 de diciembre , se reitera la doctrina más reciente señalando que la afirmación según la cual 'el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos', no puede asumirse en los términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería conducir, como mínimo, a la supresión del delito de hurto, en casos de descuido del perjudicado, o a la derogación de la modalidad de apropiación indebida prevenida en elart 254 CP 95, que brinda una específica protección penal a víctimas negligentes que transmiten dinero o alguna otra cosa mueble por error.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño".

En el mismo sentido, en la segunda de las sentencias citadas ( STS nº 437/2021) se señala, textualmente, lo siguiente:

"... el delito de estafa, no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

El principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

En definitiva, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño 'burdo', 'de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales".

En definitiva, en atención a la jurisprudencia más reciente, no cabe, en el supuesto que nos ocupa, considerar excluida la tipicidad del delito de estafa, por el hecho de que el señor Sabino no adoptase especiales medidas de autoprotección en orden a indagar la veracidad de las informaciones que le eran suministradas por el acusado, en orden a la contratación de seguros y productos financieros y de realización de las correspondientes transferencias o entregas de dinero, en atención al principio de buena fe que ha de regir en el tráfico jurídico, revistiendo la conducta desplegada por el acusado entidad suficiente como para merecer la consideración de 'engaño bastante', como elemento típico del delito de estafa, máxime cuando el señor Sabino podía confiar en que el acusado, en su condición de auxiliar de una mercantil que tenía la condición de agente de seguros exclusivo para una conocida compañía aseguradora, obraría conforme a las exigencias legales derivadas del desarrollo de esa actividad, sin que pueda reprochársele esa confianza en el correcto desempeño por el acusado de su actividad profesional.

Es evidente que no concurre el subtipo agravado del artículo 250.1.5º del Código Penal, cuya aplicación postula la acusación particular, toda vez que, como antes vimos, el valor de la defraudación no supera los 50.000 euros.

Tampoco procede hacer aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.6º del Código Penal, también postulado por la acusación particular pero sin aportar un suficiente fundamento fáctico que lo respalde, máxime cuando la doctrina jurisprudencial resulta ser muy restrictiva en orden a la aplicación de este subtipo agravado, que se basa en el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento por parte de este último de su credibilidad empresarial o profesional, pudiendo citarse, a este respecto, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 ( STS nº 147/2009; FD 2º), 29 de abril de 2010 ( STS nº 370/2010; FD 9º), 25 de abril de 2016 ( STS nº 349/2016; FD 7º) y 14 de octubre de 2016 ( STS nº 767/2016; FD 4º).

En la última de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:

"Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa. Es exigible 'algo más', un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima. Si la estafa es continuada esas relaciones persisten en el tiempo estrechándose cada vez más por pura lógica natural.

No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación.

El principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo (art. 250.1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor ( STS 295/2013, de 1 de marzo ).

[..................................................]

La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril ): 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( SSTS 890/2003, de 19 de junio , 383/2004, de 24 de marzo , 785/2005, de 14 de junio , 610/2006, de 29 de mayo , 934/2006, de 29 de septiembre , 132/2007, de 16 de febrero , 328/2007, de 4 de abril , 368/2007, de 9 de mayo , y 813/2009 de 7 de julio ).

[...........................................]

En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , 'la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito' .".

También en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 ( STS nº 658/2014; FD 5º) puede leerse lo siguiente:

"En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad --en tal sentido STS 343/2014 --.

Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de 'engaño genérico' que dada la naturaleza relacional de la estafa, porque perjudicado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinto so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondrá un bis in idem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado.".

Partiendo de esa doctrina jurisprudencial, debemos señalar que, en el supuesto que nos ocupa, no procede, como ya hemos adelantado, aplicar el subtipo cualificado del artículo 250.1.6º del Código Penal, pretendido por la acusación particular. Y ello porque la relación existente entre el señor Sabino y el acusado, que no consta que excediera del ámbito propio de la actividad profesional que este último venía realizando, y el hecho de que el acusado desplegase esa actividad, precisamente, en el ámbito de los seguros y productos financieros que ofreció al señor Sabino, son circunstancias que ya han sido tomadas en consideración para calificar como 'bastante' el engaño empleado por el acusado y, por tanto, para subsumir los hechos en el tipo básico del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, y no pueden ser utilizadas nuevamente esas mismas circunstancias para hacer aplicación del subtipo cualificado del artículo 250.1.6º citado, pues no cabe esa doble valoración de esas mismas circunstancias, como viene reiterando la Jurisprudencia, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 ( STS nº 658/2014).

Finalmente, debe añadirse que no existe constancia probatoria alguna de que el acusado gozase de una credibilidad empresarial o profesional que le hubiera servido de provecho en la ejecución de los delitos aquí enjuiciados.

En definitiva y por todo lo expuesto, no cabe hacer aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.6º del Código Penal.

1.3. Concurso medial entre los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa

Con carácter general, en lo que se refiere al concurso medial de delitos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020 ( STS nº 663/2019) recuerda que la expresión 'medio necesario' que es utilizada en el artículo 77 del Código Penal ha de operar en el contexto real del acontecimiento que se enjuicia, debiendo analizarse la unidad del hecho no en el orden teleológico individual, sino en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva, sin que la necesidad pueda medirse exclusivamente en abstracto, destacando que la relación concursal medial se producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera de ese tipo de concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, debiendo entrar en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes.

Sigue diciendo la misma Sentencia, textualmente, lo siguiente:

"La dificultad para determinar la existencia, o no, del concurso medial, estriba en dar un concreto contenido a la expresión de 'medio necesario' que exige el presupuesto del concurso. En principio, esa relación hay que examinarla desde el caso concreto exigiendo que la necesidad exista objetivamente, sin que baste con que el sujeto crea que se da esa necesidad. Ahora bien tampoco cabe exigir una necesidad absoluta, pues esa exigencia chocaría con el concurso de leyes en la medida que esa exigencia supondría la concurrencia de dos leyes en aplicación simultánea.

Parece que un criterio seguro para la determinación de la 'necesidad' es el de comprobar si en el caso concreto se produce una conexión típica entre los delitos concurrentes. Así cuando en la comisión de un delito fin, por ejemplo la estafa, el engaño típico se materializa a través de otro delito, por ejemplo, falsedades, uso de nombre supuesto, etc., teniendo en cuenta las exigencias de conexión lógica, temporal y espacial, esa acción ha de ser tenida por necesaria para la consideración de delito instrumental.

Sucede sin embargo ( STS 492/2016, de 8 de junio ) que en el concurso medial la conexión entre ambas infracciones es una relación teleológica de medio a fin, relación de necesidad que debe ser entendida en un sentido concreto y taxativo, no bastando el plan subjetivo del autor sino que será preciso que en el caso concreto un delito no pueda producirse objetivamente sin otro delito que esté tipificado como tal de forma independiente.

Así, la STS 590/2004, de 6 de mayo :

En términos generales afirmamos la concurrencia en concurso medial, cuando conforme al art. 77 del Código Penal de 1.995 , un delito es medio necesario para la comisión de otro, descartándolo cuando la concurrencia es mera contingencia dependiente de la voluntad del autor. 'El art. 77 se refiere a medios necesarios es decir, ineludibles por parte del autor'. Resolución donde se concluye: es obvio que para la detención ilegal no es precisa, en sentido objetivo, la causación de lesiones físicas, por lo que su concurrencia será de acuerdo a las normas del concurso real.

De igual modo, la STS 294/2012, de 26 de abril , indica que para la existencia de concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.

Por ello hemos dicho en STS 326/98, de 2 de marzo ; 123/2003, de 3 de febrero ; 297/2007, de 13 de abril , que para que proceda la estimación del concurso instrumental no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad medial no ha de ser contemplada solamente en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino también al aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulta que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el o los delitos precedentes, pues el precepto atiende la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no al orden teleológico individual.

Por consiguiente, no es suficiente con que las diversas acciones aparezcan concatenadas por un propósito delictivo previo, sino que resulta inexcusable que se hallen ligadas por elementos lógicos, temporales o espaciales.

'No es fácil constatar -dice la STS 297/2007 - el requisito de la necesidad medial, pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que no es posible la contemplación abstracta de la cuestión, lo que haría imposible la estimación del fenómeno jurídico, sino en concreto, eso es, se ha de analizar si de la especifica situación fáctica del delito medio resulta imprescindible para posibilitar o asegurar la comisión de otro. Se produce de esta forma una determinada inescindibilidad de las relaciones tópicas, que alcanza su máxima expresión en el denominador 'juicio hipotético negativo', que debe efectuarse en una consideración 'ex ante', comprobado si en esa concreta situación el segundo delito no hubiere podido producirse de no haberse cometido previamente el delito medio'".

En el supuesto que nos ocupa, el delito continuado de falsedad en documento mercantil se encuentra en relación de concurso medial con el delito continuado de estafa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, pues el acusado, de forma consciente, introdujo en el tráfico jurídico unos documentos que generaban la apariencia de existencia de unos negocios jurídicos realmente inexistentes, con la finalidad de lograr el convencimiento de terceros -en este caso el acusador particular y su esposa- de que se habían concertado válidamente los seguros y productos financieros antes referidos y conseguir así que tales terceros realizasen disposiciones de dinero en supuesto cumplimiento de lo pactado en esos negocios jurídicos, pero cuyo destino no era otro que el ilícito enriquecimiento del acusado a través de esas disposiciones patrimoniales movidas por el engaño.

SEGUNDO. Penas a imponer al acusado

Estando los delitos continuados de falsedad documental y estafa en relación de concurso medial, procede imponer la pena prevista en el artículo 77.3 del Código Penal.

En este sentido, al delito continuado de falsedad en documento mercantil, que es el más grave del concurso en la medida en que lleva aparejada pena de prisión y pena de multa, le correspondería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74.1 y 392 del Código Penal, una pena de prisión que se movería en un arco penológico que iría de un año, nueve meses y un día a tres años, así como una pena de multa que iría de nueve meses y un día a doce meses, considerándose adecuada y proporcionada por el Tribunal, en el concreto caso que nos ocupa y en atención a la gravedad de la conducta, la imposición al acusado, por el referido delito continuado de falsedad documental, de una pena de dos años de prisión y una pena de diez meses de multa.

Al delito continuado de estafa, que es el delito menos grave del concurso al no llevar aparejada la pena de multa que sí llevaba aparejada el delito continuado de falsedad, le correspondería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74.1 y 249 del Código Penal, una pena que se movería en un arco penológico que iría también de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión, considerándose adecuada y proporcionada por el Tribunal, en el concreto caso que nos ocupa, en atención a la gravedad de la conducta y teniendo en cuenta el importe defraudado y demás parámetros del artículo 249 citado, la imposición al acusado, por el referido delito continuado de falsedad documental, de una pena de dos años de prisión.

Por tanto, la pena de prisión a imponer por el concurso iría de dos años y un día a cuatro años.

De conformidad con lo expuesto, se estima adecuada y proporcionada, en atención a la gravedad de los hechos en su conjunto y a las circunstancias personales del acusado, la imposición a este último, por el concurso medial de los dos delitos, de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de diez meses y un día, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en atención a lo dispuesto en los artículos 50.4, 53.1, 56.1.2º y 66.1.6ª del Código Penal.

Se impone dicha cuota diaria de seis euros para la pena de multa, al no constar acreditado que el acusado se encuentre en una situación económica que justifique la imposición de una cuota diaria más elevada, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, sin que tampoco resulte procedente la imposición del mínimo legal absoluto de esa cuota diaria, fijado en dos euros, que ha de quedar reservado, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita, para situaciones de indigencia o miseria, en las que no consta que se encuentre el acusado.

TERCERO. Responsabilidad civil

Dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Y, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y demás concordantes, procede condenar al acusado, en vía de responsabilidad civil, a que abone al perjudicado, Sabino, la cantidad total de dieciocho mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (18.460,38 €), por ser ese el importe al que asciende el perjuicio total causado, según hemos visto en el apartado 1.2 del fundamento de derecho primero.

Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En lo que se refiere a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria que el Ministerio Fiscal reclama respecto de 'Aguirrebeña' y que la acusación particular reclama tanto respecto de 'Aguirrebeña' como de 'Generali', debe comenzarse por señalar que el artículo 120.4º del Código Penal declara que son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

En relación con esta responsabilidad civil subsidiaria, la jurisprudencia ha venido evolucionando hacia una marcada objetivación, afirmando que para que proceda declarar tal responsabilidad en el caso del artículo 120.4º del Código Penal es necesario que concurran los siguientes elementos: a) que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y b) que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación.

Esa misma jurisprudencia señala que resulta procedente una interpretación extensiva del precepto, que no se ve obstaculizada por el derecho a la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, propios de las normas sancionadoras, añadiendo que en la configuración del requisito de la dependencia se integran también situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito; y que en el requisito de la funcionalidad se integra también la potencial utilización del acto para la empresa u organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente, así como que también se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que este no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario.

Debe señalarse, por otra parte, que en ocasiones se acude a la doctrina de la apariencia, señalando que el principal debe responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la concreta actividad delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal. Y más recientemente se afirma, con alcance general, que la responsabilidad civil subsidiaria se establece por los delitos cometidos por los responsables penalmente, en atención a la atribuida a cada uno de ellos, y no en atención al beneficio obtenido por el responsable civil.

Como exponentes de la doctrina jurisprudencial que acabamos de sintetizar pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 ( STS nº 213/2013; FD 2º), 3 de mayo de 2016 ( STS nº 374/2016; FD 2º), 27 de septiembre de 2016 ( STS nº 717/2016; FD 21º), 6 de abril de 2017 ( STS nº 260/2017; FD 7º), 19 de julio de 2021 ( STS nº 647/2021) y 9 de septiembre de 2021 ( STS nº 669/2021; FD 28º).

En la penúltima de las sentencias que se acaban de citar ( STS nº 647/2021, de 19 de julio), que va referida, precisamente, al ámbito propio de la actividad aseguradora, se recoge, textualmente, lo siguiente:

"La STS 348/2014, de 1 de abril nos sirve como un punto de referencia para abordarla. Es citada por la de instancia:

'Entendemos en sintonía con el Ministerio Público, que sea cual sea la calidad de la vinculación como agente del acusado a la Compañía se puede afirmar que a los efectos del art. 120.4 CP existía una relación de dependencia apta para dar vida a la responsabilidad civil subsidiaria que proclama ese precepto. No es necesaria una vinculación laboral. Basta con actuar por cuenta, al servicio y bajo las directrices y organización del principal para que éste deba asumir esa responsabilidad civil nacida a consecuencia del delito cometido por su dependiente en el ejercicio de sus funciones.

No puede compartirse por ello ni el criterio de la sentencia de instancia, ni la solvente argumentación mediante la que tal entidad quiere eludir su obligación resarcitoria supletoria, bien fundado y basado en la normativa extrapenal pero que carece de relieve para definir el ámbito de aplicación del art. 120.4 CP . Surgirá esa obligación del tercero siempre que el hecho punible se haya realizado por el reo en servicio de su principal o con ocasión próximadel mismo, según una lógica interpretación flexible del nexo de ocasionalidad: hacer uso de medios o instrumentos puestos a su disposición por el principal, por más que la utilización pudiera ser irregular o indebida, sería muestra de ello y fuente de la responsabilidad civil subsidiaria ( STS de 10 de febrero de 1972 ó 15 de noviembre de 1978 ó 26 de enero de 1984 ). Dentro de la cierta dificultad que encierra delimitar cuándo el empleado o subordinado actúa con ocasiónde sus funciones, sirve de criterio orientativo lo que se ha llamado teoría de la apariencia: el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas confieren al autor la apariencia externa de legitimidad en lo que hace con terceros (vid. STS de 6 de marzo de 1975 o 18 de diciembre de 1981 ), aunque en relación a la actividad concreta delictiva todo el beneficio patrimonial buscado redundase en el responsable penal y no en el principal.

[................................................]

Esta Sala ha tendido a interpretar el art. 120.4 de forma expansiva. No olvidemos que nos enfrentamos a una cuestión de responsabilidad civil que consiente interpretaciones extensivas a diferencia de las materias de responsabilidad penal.

La doctrina jurisprudencial respalda estas conclusiones.

La STS 1491/2000, de 2 de octubre , argumentaba así: 'a) basta que entre el infractor y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción penal se encuentre bajo la dependencia, -onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica-, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; b) el delito o falta que genera la responsabilidad debe hallarse inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tareas confiadas al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de sus actuaciones, admitiéndose las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, siempre que no exceda el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación, en los términos señalados, del responsable penal y civil subsidiario; c) la interpretación de los requisitos mencionados debe efectuarse con un criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria, apoyándose la fundamentación de la misma no sólo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio; y d) la naturaleza estrictamente civil de la responsabilidad que estamos tratando permite dicha aplicación extensiva, que no sería posible desde la perspectiva de la responsabilidad penal y por ello son ajenos a la primera los principios propios de ésta (presunción de inocencia, 'in dubio pro reo'). ( S.S.T.S. 23/4/96 , 4 y 26/3/97 , 22/1/99 o 29/5/00 )'.

En términos similares, las SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre o 2253/2001, de 29 de noviembre que contempla un supuesto similar en lo esencial al aquí analizado, más allá de los cambios operados en la legislación extrapenal ('La progresiva interpretación del art. 22 del Código Penal de 1973amplió sucesivamente su ámbito y sin llegar a ser considerada enteramente objetiva fue favoreciendo la apertura cada vez mayor de un ponderado objetivismo asentado en la idea del riesgo. Como recuerda el Ministerio Fiscal el art. 22 no exige relación laboral, dependencia ni jerarquía como sugiere el recurso, ni tampoco una determinada calificación o tipificación contractual. Basta la realización de actividad o prestación de servicios que potencialmente beneficien al responsable, sin que tampoco sea preciso un beneficio efectivo. Por otra parte el delito siempre supone una extralimitación, para la que no hay autorización del principal. La extralimitación que exime al responsable civil es aquella en la que los actos delictivos están desconectados del ámbito de las citadas actividades y servicios.

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado fundamenta la correcta decisión de la Sala de declarar la responsabilidad civil de la impugnante. Los hechos probados y los fundamentos jurídicos permiten afirmar que: a) existía una relación contractual en virtud de la cual el acusado prestaba servicios de mediación consistentes en promover la suscripción de solicitudes que remitía a la aseguradora quien enviaba, a su vez, las pólizas al cliente contactado. b) esta actividad redundaba en beneficio de la Cía quien lograba así nuevos asegurados. Tal beneficio se habría producido de no existir el ilícito penal y de hecho se produjo en otros contratos como los de autos que se culminaron correctamente. c) en la prestación de estos servicios de mediación el acusado estaba sometido a las instrucciones de la recurrente sobre modo de realización de la actividad, primas, cláusulas a redactar, etc.

Concurren, pues, los requisitos exigidos jurisprudencialmente pues como aduce el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, la acción reprochada de cobrar la prima y quedársela es desde luego una extralimitación como todo delito, pero no está desconectada del ámbito de las actividades pactadas, aun cuando se estimara que no había autorización contractual para los cobros. Tuvo lugar, en todo, caso en íntima conexión temporal y funcional con las actividades de promover y concertar contratos de seguro'.

[.....................................................]

Desde ese planteamiento aparece suficientemente perfilada la plataforma que sustenta la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente. El fundamento último de esa institución (responsabilidad de la empresa por hechos de los dependientes) sobre el que gira buena parte de la argumentación del recurso, vale para justificar la previsión legal; pero no para interpretarla retorciendo su tenor literal. Cuál sea la ratio de esa responsabilidad permite interpretar la ley, sirve para propiciar o impulsar reformas legislativas, pero no puede conducir a introducir requisitos que el legislador ni ha previsto ni ha querido establecer. Por eso no es preciso in casu acreditar que existió algún mínimo de imprudencia al elegir al dependiente, o en el control de su actividad (culpa in eligendo o in vigilando); ni tampoco demostrar que se produjeron beneficios concretos para la entidad (cuius commoda eius damna). Ni es necesario zambullirse en el debate de esas cuestiones doctrinales que, por cierto, nos llevarían a pensar, en efecto, en una responsabilidad objetiva basada en el principio de creación del riesgo ( STS de 15 de noviembre de 1978 ); o en una responsabilidad puramente vicaria al modo del diseño italiano.

Cuando el legislador penal ha querido establecer algún requisito adicional para que nazca la responsabilidad civil de un tercero lo ha consignado expresamente. Es el caso de padres del menor o tutores del inimputable ( arts. 120.1 y 118 CP ) que exige culpa; o el de receptadores civiles del art. 122 CP , (se exige un beneficio por título gratuito). El art. 120.4º CP no opera así. Basta constatar que la actividad delictiva se llevó a cabo en el desempeño de las tareas ejercitadas al servicio del principal y con cierta capacidad de dirección por parte de éste, con independencia del tipo de vínculo existente entre ambos y de que existiesen o no excesos. El vínculo como agente comercial arrastra al principal a esa responsabilidad civil sin duda alguna, aunque se trate de un agente externo.

En ese contexto normativo las explicaciones que se esfuerza en ofrecer, a mayores, la sentencia de instancia eran prescindibles. Bastaba constatar esa relación pactada mediante la que el acusado se constituía en agente comercial de la entidad (vid. STS 707/2017, de 27 de octubre )".

Al margen de que la doctrina jurisprudencial transcrita conduciría de declarar la responsabilidad civil subsidiaria de 'Aguirrebeña' y de 'Generali' en el supuesto que nos ocupa, en atención a lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal, debemos agregar que dicha responsabilidad de 'Generali' deriva también, de forma expresa, de lo que disponía el artículo 18 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, vigente a la fecha de los hechos y de la que se hace expresa cita en el contrato suscrito entre 'Aguirrebeña' y el acusado, al que se ha hecho referencia en el ordinal primero del 'relato fáctico', al indicarse en el referido precepto que 'sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido'.

Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 ( STS nº 811/2014), en su supuesto semejante al que ahora nos ocupa, señala el Alto Tribunal la procedencia de que concurra la responsabilidad civil subsidiaria del agente de seguros y de la aseguradora, al señalar, textualmente, lo siguiente:

"Surge ahora el problema de armonizar la responsabilidad civil derivada de la Cía aseguradora, que para evitar su desprestigio abonó de inmediato la indemnización ante la posible responsabilidad civil subsidiaria, y la más próxima del agente que bajo su responsabilidad contrató al tercero.

En materia penal si se actúa al amparo del art. 120.4 C.P . debe recaer un pronunciamiento de este orden, debiendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del agente exclusivo, que no evita la del mismo orden que reconoció la Cía Pelayo de forma indirecta al indemnizar al tercero.

Es indudable en el plano teórico la posibilidad de una responsabilidad plural o corresponsabilidad, condenando como responsables civiles subsidiarios a más de una persona o entidad (corresponsabilidad), es factible por no impedirlo la ley penal, cuando el agente tiene una responsabilidad directa o inmediata respecto al empleado contratado, e indirectamente frente a la Cía Aseguradora Mutua Pelayo, en cuanto a esa Compañía está subordinado y conectado para desarrollar la actividad profesional de su empresa como agente mediador; Aseguradora que es en quien repercuten en última instancia los beneficios y los perjuicios".

Debe destacarse, además, que en el apartado III de la parte expositiva del contrato que suscribieron, en su día, 'Aguirrebeña' y el acusado, en el que este último era nombrado auxiliar externo de aquella, se hizo constar expresamente, como ha quedado recogido en el ordinal primero del 'relato fáctico', que 'la entidad aseguradora ha concedido por escrito autorización expresa y a la agencia para el presente nombramiento de auxiliar externo', por lo que la aseguradora, obviamente, no puede considerarse ajena al nombramiento del acusado, por parte de 'Aguirrebeña', como auxiliar externo y, por tanto, al desarrollo por aquel de las funciones propias de tal nombramiento, en el ámbito de la actividad aseguradora desplegada por 'Generali'.

En base a todo lo expuesto, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las dos mercantiles antes referidas, 'Aguirrebeña' y 'Generali', al concurrir todos los requisitos necesarios para ello y de conformidad con la jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 120.4º del Código Penal, debiendo fijarse en un 50% la cuota de la que cada una de ellas debe responder, en atención a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal y al no evidenciarse la existencia de razones que justifiquen la atribución de cuotas distintas.

Ahora bien, debe destacarse que esa responsabilidad civil subsidiaria -respecto del acusado- de las dos mercantiles referidas, tiene, a su vez, carácter conjunto y solidario entre ellas, en beneficio del perjudicado por el delito, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita, por lo que la distribución de cuotas al 50% a la que antes hemos hecho referencia ha de entenderse exclusivamente a efectos internos entre las dos mercantiles y no a efectos externos frente al perjudicado.

De conformidad con ello, 'Aguirrebeña' y 'Generali' han de ser declaradas responsables subsidiarias del abono solidario al perjudicado, Sabino, de la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (18.460,38 €) y de los intereses ejecutorios que pudieran devengarse, sobre esa cantidad, desde la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y ello en atención a una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 ( STS nº 96/2007), que puede resumirse en los tres siguientes apartados: a) la regla general ha de ser la imposición al acusado de las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de esta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y a las acogidas definitivamente por la sentencia; b) a su vez, no serán necesarios razonamientos explicativos cuando se pretenda la inclusión, y sólo en caso contrario, esto es, cuando proceda su exclusión habrá que justificar y razonar la decisión; y c) en cualquier caso, no debe pronunciarse el Tribunal sobre la relevancia de la acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007 ( STS 395/2007), tras reiterar la doctrina sobre la excepcionalidad de la exclusión de las costas de la acusación particular, añade que tampoco es exigible el íntegro acogimiento de sus peticiones.

QUINTO. Recurso de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Eloy, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definido, en concurso medialcon un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, igualmente definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES Y UN DÍAcon una CUOTA DIARIAde SEIS EUROSy con la responsabilidad personal subsidiariade un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Eloy a que, en vía de responsabilidad civil, abone a Sabino la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.460,38 €).

Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el abono de tal cantidad y de los intereses legales que pudieran devengarse conforme a lo expuesto, se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIAde las mercantiles 'AGUIRREBEÑA MEDIACIÓN, S.L.'y 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' ('GENERALI'), por una cuota del 50% cada una de ellas, pero siendo las dos mercantiles conjunta y solidariamente responsables entre ellas y ante este Tribunal del abono al perjudicado del importe total de la indemnización (18.460,38 €) y, en su caso, de los correspondientes intereses ( art. 576LEC), si tuviese que llegar a operar y hacerse efectiva la referida responsabilidad civil subsidiaria.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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