Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 326/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1461/2019 de 25 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 326/2021
Núm. Cendoj: 28079370042021100298
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12625
Núm. Roj: SAP M 12625:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
ERG
37051530
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 595/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguido por delitos de estafa y falsedad documental, contra
Antecedentes
Igualmente, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado a que, en vía de responsabilidad civil, abonase a los perjudicados las siguientes cantidades: a) la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos setenta y tres euros con ochenta y dos céntimos (67.673,82 €), correspondientes a la parte del precio aplazado y no satisfecha por la venta de aparatos de estética; b) la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (2.460,38 €), correspondientes a los seguros de vida y protección de pagos suscritos por Celia y abonados por el denunciante; c) la cantidad de dieciséis mil quinientos euros (16.500 €), correspondientes a las cantidades entregadas por el perjudicado como aportaciones a los distintos planes de ahorro y de inversión; y d) la cantidad de cinco mil euros (5.000 €), transferidos desde la cuenta de Claudia como supuesta aportación a la póliza de 'ahorro-particulares' suscrita como garantía de pago del alquiler de su vivienda. Y solicitó también el Ministerio Público que tales cantidades se incrementaran con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil 'Aguirrebeña Mediación, S.L.'.
Igualmente, solicitó la acusación particular, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a que indemnizase a Sabino en la cantidad total de noventa y siete mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (97.460,38 €), que se desglosa de la siguiente manera: a) veintisiete mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (27.468,38 €), por entregas o transferencias de dinero realizadas al acusado por la suscripción de supuestas pólizas o fondos de inversión; y b) setenta mil euros (70.000 €), por el contrato de venta de maquinaria y fondo de comercio. Y solicitó también la acusación particular que se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles 'Aguirrebeña Mediación, S.L.' y 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros' ('Generali').
Hechos
Distinguiremos aquí entre el relato de hechos probados propiamente dicho, al que denominaremos
En la parte expositiva del contrato de 14 de enero de 2015 suscrito entre 'Aguirrebeña' y el acusado, en el que este último era nombrado auxiliar externo de 'Aguirrebeña', en el ámbito de la realización por esta última de su actividad de agente de seguros exclusivo a favor de 'Generali', se indicaba, textualmente, lo siguiente:
El acusado, en el ámbito de dicha prestación se servicios por cuenta de 'Aguirrebeña', realizaba las tareas propias de distribución entre particulares de productos de seguro de la compañía aseguradora 'Generali', en su condición de auxiliar externo de 'Aguirrebeña'.
La referida póliza con 'Generali' fue efectivamente suscrita y entró en vigor. Y, a fin de dar efectividad a dicha póliza y por indicación del acusado, Claudia procedió a transferir, en fecha 26 de julio de 2016 y desde la cuenta bancaria de su titularidad con numeración NUM003, la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) a la cuenta bancaria de la entidad ING que le indicó el acusado y cuya numeración era NUM004, ya que este último le había dicho que se trataba de una cuenta de 'Aguirrebeña' cuando en realidad sabía que se trataba de una cuenta de su mujer, Pura, lo que el acusado hizo a fin de hacer creer a Claudia que el dinero de la transferencia tenía esa finalidad de dar vida a la póliza, cuando en realidad el acusado tenía intención de apropiarse de ese dinero, lo que efectivamente hizo una vez que se recibió esa transferencia de 5.000 euros en la cuenta de su esposa, que el acusado controlaba y de cuyos fondos disponía.
- Dra. María Milagros (Barcelona).
- Dra. María Teresa (Barcelona).
En el marco de la suscripción del contrato que se acaba de transcribir parcialmente, el acusado aconsejó al señor Sabino, en el ámbito de la actividad profesional en el sector seguros que ha sido referida en el precedente ordinal primero, que pactase con la compradora que esta última suscribiera un seguro de 'protección de pagos' en el que figurase como beneficiario el señor Sabino, a fin de garantizar que en el caso de que la compradora no pagase el precio de la compraventa la aseguradora 'Generali' abonase al vendedor dicho precio, aconsejándole también que pactase con la compradora la suscripción por esta última, también con la compañía aseguradora 'Generali', de un seguro de vida en el que figurase como beneficiario, igualmente, el señor Sabino.
También aconsejó el acusado al señor Sabino que pactase con la compradora que las primas de ambos seguros las pagase el vendedor, a fin de asegurar que entrase en vigor el seguro, ascendiendo la prima correspondiente al seguro de protección de pagos a la cantidad de 2.326,82 euros y la prima correspondiente al seguro de vida a la cantidad de 133,56 euros.
El acusado envió al señor Sabino, por 'whatsapp' o por correo electrónico, dos pólizas de seguro simuladas, correspondientes a los seguros de protección de pagos y vida antes referidos, que aparentaban haber sido emitidas por la compañía aseguradora 'Generali', pero que, en realidad, no correspondían a pólizas realmente emitidas por la referida aseguradora, sino que habían sido confeccionadas por el acusado o por terceros por encargo del acusado, con la intención de engañar al señor Sabino, a fin de que este último transfiriese los importes de las primas de los referidos seguros. Y, a tal efecto, el acusado, además y con la intención de apropiarse de las cantidades a transferir por el señor Sabino, dijo a este último que tenía que transferir el importe de la prima del seguro de protección de pagos (2.326,82 €) y de la prima del seguro de vida (133.56 €) a una cuenta bancaria de la que le dijo que era titular 'Aguirrebeña' y cuyo número era NUM005, lo que efectivamente hizo el señor Sabino en fecha 27 de septiembre de 2016, siendo en realidad una cuenta de cuyos fondos podía disponer el acusado, quien se apropió de las referidas cantidades transferidas a dicha cuenta por el señor Sabino.
Con tal finalidad, el acusado envió al señor Sabino, por 'whatsapp' o por correo electrónico, unos documentos simulados, correspondientes a documentación y rentabilidades de tales productos financieros, que aparentaban haber sido emitidos por la compañía aseguradora 'Generali', pero que, en realidad, no correspondían a documentación realmente emitida por la referida aseguradora, sino que se trataba de documentos que habían sido confeccionados por el acusado o por terceros por encargo del acusado, con la intención de engañar al señor Sabino, a fin de que este último aceptase invertir en tales productos, consiguiendo así el acusado apropiarse de una cantidad total de once mil euros (11.000 €), que fueron entregados o transferidos por el señor Sabino con destino a ser invertidos en los referidos productos financieros.
De esa cantidad total de 11.000 euros, una parte fue entregada por el señor Sabino en metálico al acusado y otra parte fue transferida por el señor Sabino a cuentas bancarias que le eran indicadas por el acusado como pertenecientes a 'Aguirrebeña', aunque realmente no pertenecían a esta última entidad, sino que eran de la titularidad o disposición del acusado o de su esposa, lo que era desconocido por el señor Sabino, consiguiendo así el acusado que el señor Sabino realizase tales transferencias, de cuyos importes dispuso aquel; en concreto, el señor Sabino realizó las siguientes transferencias a la cuenta NUM004, cuya titular era la esposa del acusado, Pura: a) transferencia de 2.500 euros realizada en fecha 16 de septiembre de 2016; y b) transferencia de 4.000 euros realizada en fecha 20 de octubre de 2016.
Antes de acometer la tarea de concretar las pruebas que sustentan el relato fáctico de la presente sentencia, resulta necesario destacar, en primer lugar y en línea con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en vía de informe, la confusión que se aprecia en la construcción del relato de hechos que se contiene en el escrito de acusación formulado por la acusación particular, que viene a ser trasunto del que se contiene en el escrito de querella, lo que ha dificultado, en no escasa medida, el análisis de los hechos aquí enjuiciados y de su prueba.
En segundo lugar, debe destacarse también el escaso bagaje probatorio en el que se sustentan determinados extremos de dicho relato acusatorio, tanto en lo que se refiere a la documental aportada a los autos por la acusación particular como en lo que se refiere a las pruebas personales que se practicaron en el plenario. En este sentido, no puede dejar de sorprender que se hayan aportado tan escasos documentos en lo que se refiere a las relaciones contractuales que el acusador particular, señor Sabino, dice haber venido manteniendo, de un lado, con el acusado, con 'Aguirrebeña' y con 'Generali' y, de otro lado, con Celia, sin poder dejar de destacarse la pésima calidad de varios de los documentos acompañados a la querella, cuyo contenido resulta incluso de difícil o imposible lectura, al menos con la claridad necesaria y deseable para las partes y para el órgano de enjuiciamiento y exigible a quien aporta documentos de los que pretende valerse para fundamentar sus pretensiones; y no menos sorprendente resulta que, pese a que el señor Sabino no se cansó de reiterar en la declaración que prestó en el plenario que la mayoría de las negociaciones y comunicaciones contractuales referidas las mantuvo por correo electrónico o por 'whatsapp' y que tenía todo documentado, sin embargo no haya aportado esos correos electrónicos y mensajes de 'whatsapp' a la presente causa.
Igual de sorprendente resulta que las acusaciones no hayan propuesto en su día ni hayan exigido la presencia en el plenario de Celia y de Evelio, en orden a prestar declaración testifical sobre las circunstancias concurrentes en la supuesta compraventa de maquinaria que habría tenido lugar, al parecer, entre el señor Sabino y la señora Celia, a fin de intentar ofrecer un fundamento fáctico suficiente a las pretensiones punitivas y de responsabilidad civil que se han mantenido por las referidas acusaciones en torno a la referida y supuesta compraventa.
Todo lo que se acaba de exponer, ha de tener consecuencias negativas para el éxito, al menos, de parte de las pretensiones punitivas y de responsabilidad civil formuladas por las acusaciones, como veremos posteriormente.
En este sentido, parece oportuno realizar algunas consideraciones de índole procesal vinculadas al derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2. de la Constitución, y a la carga de la prueba en lo que se refiere al objeto civil del proceso penal, que, pese a su aparente obviedad, no parece ocioso resaltar en el supuesto que nos ocupa, a la vista de lo que hemos dejado expuesto.
Ha de recordarse que corresponde a las acusaciones la carga de probar cumplidamente que en la conducta de la persona acusada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, de tal manera que la insuficiente acreditación de uno de esos elementos típicos o la duda razonable sobre su concurrencia ha de dar lugar a una sentencia absolutoria.
Por otra parte, debe destacarse que para valorar la suficiencia o insuficiencia de la actividad probatoria desplegada en un concreto proceso ha de tomarse necesariamente en consideración cuál es la concreta conducta delictiva que se pretende probar, pues diferentes tipologías delictivas pueden reclamar medios probatorios diversos, de tal manera que lo que puede entenderse prueba suficiente en unos casos puede considerarse insuficiente en otros. La declaración de la víctima, con ciertas corroboraciones objetivas, puede ser suficiente para considerar probada una agresión sexual, en la medida en que se trata de un delito que suele cometerse de forma oculta o clandestina y que, por tanto, resulta de imposible o muy difícil prueba por otras vías; pero, en la mayoría de las ocasiones, será insuficiente para dar por probado un delito económico, como lo es el delito de estafa, en la medida en que la propia dinámica delictiva suele llevar consigo la presentación, firma o intercambio de determinados documentos que suelen estar presentes en la actividad negocial que se despliega en determinados sectores del tráfico jurídico y económico.
En esos casos en los que suele existir documentación que deja un rastro objetivo del que extraer los indicios de la responsabilidad penal que se atribuye a la persona acusada y que, por tanto, puede ser traída al proceso por la acusación en acreditación del hecho delictivo y de su autor, no es razonable admitir que se prescinda de tan importante actividad probatoria, de naturaleza documental y objetiva, acudiendo a declaraciones de la supuesta víctima o de otros testigos a fin de que todos ellos relaten en el proceso sus subjetivas apreciaciones de unos hechos que tan fácilmente pudieron acreditarse objetivamente a través del rastro dejado por documentos de necesaria o muy probable existencia y que no son aportados al proceso sin justificación razonable. En este punto, no está de más recordar la regla admonitiva que, en el ámbito del proceso civil, se contenía en el artículo 1.248 del Código Civil -ya derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, que, tras indicar que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos sería apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadía que, no obstante, ello debería hacerse
La derogación de ese precepto, obviamente, no debe llevar a la conclusión de que el principio de libre valoración de la prueba permite apartarse de tan sabia advertencia, que si ya no viene impuesta directamente por el derecho positivo vigente sí que encuentra plena acogida en nuestro ordenamiento jurídico por la vía de las reglas de la sana crítica, que, como parámetros fundamentales en la valoración probatoria, encuentran expresa cita normativa, entre otros, en los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y si ello ha de ser así en el proceso civil, con mayor razón, si cabe, ha de predicarse la vigencia de dicha admonición en el proceso penal, en la medida en que la valoración en conciencia de la prueba que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reclama lleva implícita la exigencia de una valoración crítica, racional y ponderada de los diferentes elementos de prueba que se ofrecen al Tribunal y que, como antes dijimos, han de ser puestos en relación, para determinar su eficacia, con la concreta tipología delictiva que es objeto de enjuiciamiento.
Sobre la base de las consideraciones que acabamos de exponer, debemos señalar ahora que los hechos que se han declarado probados en los sucesivos ordinales que se han indicado en el precedente 'relato fáctico' se sustentan en las pruebas que, en relación con cada uno de ellos, se van a indicar a continuación, siguiendo el mismo orden allí expuesto.
El hecho de que esa póliza fue efectivamente suscrita con 'Generali' y que entró en vigor, así como que Claudia procedió a transferir la cantidad de 5.000 euros a una cuenta que le indicó el acusado como perteneciente a 'Aguirrebeña', cuando en realidad pertenecía a la mujer de este último, se desprende de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el señor Sabino y por la señora Claudia. El primero explicó que su mujer ingresó la cantidad de 5.000 euros en la cuenta bancaria que le indicó el acusado y que parecía pertenecer a 'Aguirrebeña', pero que después de pasar cierto tiempo se comprobó que no era de la titularidad de esta última, añadiendo el señor Sabino que él siempre confió en que las cuentas bancarias que le eran indicadas por el acusado pertenecían a 'Aguirrebeña' o a 'Generali'; y la señora Claudia manifestó que ella ordenó dicha transferencia a una cuenta corriente que el acusado le dijo que pertenecía a la correduría de seguros para la que trabajaba, esto es, a 'Aguirrebeña', añadiendo que ese producto financiero lo contrataron con la intermediación del acusado.
Por otra parte, ese relato del señor Sabino y de su esposa viene objetivamente corroborado por determinados documentos que obran en la causa, como lo son los siguientes:
Es indudable que ese teléfono era de la titularidad del acusado al ser el que dio como propio cuando fue informado de sus derechos como investigado en el Juzgado de Instrucción, como consta en el acta de 19 de febrero de 2018 que obra en la causa (f. 204 y 205), constando también dicho teléfono en los datos incluidos como propios por el acusado en uno de los correos electrónicos que remitió al señor Sabino (f. 46), al igual que es indudable que la referida dirección de correo electrónico pertenece al acusado, como resulta de los mensajes de correo electrónico que también obran en la causa (f. 51 vto. y 52).
Por otra parte, el hecho de que esa póliza de 'ahorro-depósito' o de 'ahorro-particulares' fue efectivamente suscrita con 'Generali' y que, por tanto, no se trata de una póliza inexistente o simulada, se desprende del hecho de que así lo viene a reconocer la defensa de la referida aseguradora, desprendiéndose también de la declaración realizada por la señora Claudia en el plenario, en la que manifestó que ese producto financiero existe y que aún les sigue cargando la compañía 'Generali' 5.000 euros anuales por dicha póliza, siendo devueltos los recibos por ella y por el señor Sabino, objetivándose también la veracidad de dicha declaración por medio del documento de adeudo bancario de esa cantidad de 5.000 euros (f. 51), en el que consta que 'Generali' es la entidad que emite ese recibo, apareciendo en el mismo documento, como titular de la cuenta de cargo del recibo, la señora Claudia.
A lo expuesto ha de añadirse que, frente a las declaraciones del señor Sabino y de la señora Claudia y frente a los datos objetivos que se desprenden de la referida documentación, el acusado no ha negado los datos incriminatorios que cabe extraer de esas declaraciones y documentos ni ha ofrecido ninguna explicación alternativa al respecto, al haberse acogido a su legítimo derecho a guardar silencio, al igual que ninguna aclaración ha ofrecido en el plenario la esposa del acusado, señora Pura, al haberse acogido a la dispensa de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este sentido, el señor Sabino manifestó en el plenario que un antiguo compañero de trabajo llamado Evelio le aconsejó sobre la forma en la que podía iniciar un negocio en Barcelona, consistente en una clínica estética, y siguió explicando el señor Sabino que se decidió a montar dicho negocio, a cuyo efecto compró una clínica estética y unas máquinas propias de esa actividad negocial, diciéndole el señor Evelio que tenía que concertar un seguro para dicho negocio y poniéndole en contacto, a tal efecto, con el hoy acusado, quien se presentó como corredor de seguros y colaborador de 'Aguirrebeña' y de 'Generali'.
Añadió el testigo que, como el negocio finalmente no marchaba bien, su esposa y él decidieron venderlo y trasladarse a Madrid, por lo que se suscribió el antes referido contrato privado de compraventa para vender a la señora Celia los aparatos de estética.
Afirma también el señor Sabino que cuando le dijo al acusado que iba a vender el negocio, este último le aconsejó que hiciera un seguro para la protección del pago del precio de la compraventa, a fin de que, si la compradora no pagaba, él recibiese de la aseguradora el cien por cien del precio de la venta, lo que le pareció bien al testigo, añadiendo que el acusado le remitió por 'whatsapp' o por correo electrónico la póliza de ese seguro y que le dijo que pagase la prima él para asegurar la vigencia del seguro desde el primer momento y que luego recuperarían ese dinero a través de la compradora de la maquinaria, por lo que el señor Sabino realizó una transferencia del importe de la prima del seguro a la cuenta que le fue indicada por el acusado y que él pensaba que se trataba de una cuenta de la titularidad de 'Aguirrebeña'.
Finalmente, manifestó el testigo que la compradora no realizó pago alguno del precio de la compraventa, por lo que se puso en contacto con el acusado para que activase la protección del seguro, pero que no ha recibido cantidad alguna derivada de ese supuesto seguro de protección de pagos, por lo que acudió a 'Generali' y a 'Aguirrebeña' y que le dijeron que no existía ninguna de las pólizas que decía tener contratadas, salvo la póliza denominada de 'ahorro-depósito' o de 'ahorro- particulares' que se había concertado para garantizar el alquiler de la vivienda al que se ha hecho referencia en el ordinal tercero del relato fáctico de la presente sentencia.
El relato acusatorio, en lo que se refiere a los supuestos contratos de seguro de protección de pagos y de vida referidos en el ordinal cuarto del relato fáctico de la presente sentencia, cuenta con la corroboración de determinados documentos que obran en la causa y que son los siguientes:
A lo expuesto ha de añadirse que, frente a las declaraciones del señor Sabino y frente a los datos objetivos que se desprenden de la referida documentación, el acusado no ha negado los datos incriminatorios que cabe extraer de esas declaraciones y documentos ni ha ofrecido ninguna explicación alternativa al respecto, al haberse acogido a su legítimo derecho a guardar silencio.
Ahora bien, lo que no puede tenerse por probada en el presente proceso, a efectos prejudiciales, es la real existencia de un negocio jurídico de compraventa entre el señor Sabino y la señora Celia, pues resulta absolutamente insuficiente, a este respecto, el documento privado que refleja una supuesta compraventa entre las citadas personas y que lo máximo que permite dar por probado es que el señor Sabino firmó ese documento, pero sin que haya resultado adverada en el plenario la firma que obra en él como supuestamente perteneciente a la señora Celia, en la medida en que esta última no ha declarado en el plenario, sin que puedan tomarse en consideración por este Tribunal las declaraciones que dicha señora pudiera haber prestado en fase de instrucción, en la medida en que no han sido introducidas en el plenario válidamente en forma alguna.
Además, debe destacarse que, al margen del referido e insuficiente -por las razones ya expuestas- documento privado de compraventa, existe un absoluto vacío probatorio documental en lo que se refiere a la realidad de ese afirmado negocio jurídico de compraventa, pues ni se ha probado la real existencia de las máquinas supuestamente vendidas por el señor Sabino, sin que pueda darse por probada dicha existencia en virtud de su mera mención en el citado e insuficiente documento privado de compraventa ni en base a las meras manifestaciones de dicho señor -por las razones ya expuestas al inicio del presente apartado de 'motivación del relato fáctico'-, ni se ha acreditado -partiendo de dar por existente a los meros efectos hipotéticos o dialécticos la referida relación de compraventa- la real existencia de un incumplimiento contractual por parte de la señora Celia con virtualidad suficiente como para dar lugar a la activación de la protección que pudiera haber dispensado el supuesto seguro de protección de pagos, para el caso de que realmente hubiera existido dicho seguro, que ya hemos visto que no.
En relación a lo que se acaba de exponer, la acusación particular no ha aportado documento alguno que permita dar por acreditada la existencia de algún intento de reclamación, por parte del señor Sabino a la señora Celia, del cumplimiento del supuesto compromiso de pago de esta última, al igual que tampoco consta documentación alguna sobre una comunicación de resolución del contrato dirigida por el señor Sabino a la señora Celia sobre la base de un incumplimiento esencial del referido contrato.
En definitiva, se viene a pretender que se den por probados todos los hechos que pudieran justificar la pretensión del señor Sabino de recibir la cantidad de 70.000 euros, como precio pactado en el contrato de compraventa, sin acreditar siquiera, de forma suficiente, la real existencia de ese negocio jurídico de compraventa que pudiera servir de base a sus pretensiones indemnizatorias, resultando absolutamente insuficiente -se reitera- la mera presentación del documento privado de compraventa, que no ha resultado suficientemente adverado, máxime cuando, como ya hemos señalado, no se acompaña dicho contrato de ningún documento que acredite previas reclamaciones por parte del señor Sabino a la señora Celia por un supuesto incumplimiento del pago del precio de dicho contrato. Y de ello se sigue, obviamente, que no puede entenderse probado, en modo alguno, que el señor Sabino haya sufrido ningún daño emergente ni ningún lucro cesante derivado de la relación de compraventa que afirma existente, pero cuya existencia no prueba de forma suficiente, por lo que no puede considerarse probado que haya sufrido el daño o perjuicio patrimonial por importe de 70.000 euros que afirma haberse producido.
El señor Sabino manifestó en el plenario que el acusado le habló de un fondo de inversión muy atractivo que ofrecía una elevada rentabilidad, por lo que -sigue diciendo el señor Sabino- empezó a ingresar dinero en lo que el acusado denominaba 'cesta de inversión', añadiendo que hizo una o dos aportaciones de dinero en metálico y que luego le hizo determinadas transferencias, aludiendo el testigo en concreto a una transferencia por importe de 4.000 euros que realizó, en fecha 20 de octubre de 2016, a una cuenta que le fue indicada por el acusado como de la titularidad de 'Aguirrebeña'. Y añade el testigo que el acusado le envió por whatsapp, en fecha 24 de octubre de 2016, un certificado, con membrete de 'Generali', en el que se indicaba que el señor Sabino había entregado hasta ese momento, con destino a ser invertida, una cantidad total de once mil euros (11.000 €), añadiendo el testigo que, en efecto, esa era la cantidad total entregada por él hasta la fecha de dicho certificado y que tal cantidad respondía a la suma de lo que él había entregado tanto en efectivo como por transferencias, pero que no recordaba si las aportaciones que hizo en metálico fueron una o dos.
Por su parte, la señora Claudia manifestó, en el acto del juicio, que ella solo estuvo presente en una entrega de dinero que su marido realizó al acusado para que lo invirtiera en productos financieros de 'Generali', añadiendo que su marido le dijo que, en cómputo general, había entregado la cantidad total de once mil euros (11.000 €), entre efectivo y transferencias, pero sin que la testigo recordase número de entregas de efectivo y número de transferencias ni tampoco los concretos importes de cada una de esas operaciones.
Las declaraciones del señor Sabino y de su esposa cuentan con la corroboración objetiva que resulta de determinados documentos que obran en la causa, como lo son los siguientes:
Es indudable que ese teléfono era de la titularidad del acusado al ser el que dio como propio cuando fue informado de sus derechos como investigado en el Juzgado de Instrucción, como consta en el acta de 19 de febrero de 2018 que obra en la causa (f. 204 y 205), constando también dicho teléfono en los datos incluidos como propios por el acusado en uno de los correos electrónicos que remitió al señor Sabino (f. 46), al igual que es indudable que la referida dirección de correo electrónico pertenece al acusado, como resulta de los mensajes de correo electrónico que también obran en la causa (f. 51 vto. y 52).
A lo expuesto ha de añadirse que, frente a las declaraciones del señor Sabino y de la señora Claudia y frente a los datos objetivos que se desprenden de la referida documentación, el acusado no ha negado los datos incriminatorios que cabe extraer de esas declaraciones y documentos ni ha ofrecido ninguna explicación alternativa al respecto, al haberse acogido a su legítimo derecho a guardar silencio, al igual que ninguna aclaración ha ofrecido en el plenario la esposa del acusado, señora Pura, al haberse acogido a la dispensa de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
Los hechos declarados probados en los ordinales tercero, cuarto y quinto del 'relato fáctico' son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 74, 390.1.2º y 392, en concurso medial del artículo 77, con un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 74, 248.1 y 249, todos ellos del Código Penal, de los que resulta autor responsable el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, debiendo analizarse, por separado, la concurrencia de los elementos típicos de cada uno de los referidos tipos delictivos y la relación de concurso medial existente entre ellos.
Es indudable que en las conductas del acusado que se recogen en los ordinales cuarto y quinto del 'relato fáctico' concurren todos los elementos típicos del delito continuado de falsedad documental, ya definido, toda vez que el acusado procedió a introducir en el tráfico jurídico determinadas pólizas de seguro simuladas, en la medida en que no reflejaban una relación jurídica realmente existente entre asegurado y aseguradora, pues esta última no consta que hubiese prestado su consentimiento, en modo alguno, a la vigencia de tales pólizas, que reflejaban, por tanto, unos inexistentes seguros de 'protección de pagos' (folios 55 y 55 vto.) y 'vida' (folios 56, 56 vto. y 57) y unos inexistentes productos financieros denominados 'plan individual de ahorro' (folios 57 vto., 58, 58 vto., 59 vto., 60, 60 vto., 62, 62 vto., 63 y 63 vto.) y 'plan individual multifondo' (folios 61 vto., 62, 62 vto. 63, 63 vto., 64, 64 vto., 65 y 65 vto.), sin que la aseguradora 'Generali' llegase a tener constancia alguna de tales pólizas, que, por tanto, en ningún momento consta que consintiera.
En lo que se refiere a la modalidad falsaria prevista en el artículo 390.1.2º del Código Penal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2020 ( STS nº 439/2020), textualmente, lo siguiente:
En el mismo sentido viene a pronunciarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 ( STS nº 664/2020), en la que puede leerse lo siguiente:
Por otra parte, es indudable la existencia en la conducta del acusado del dolo exigido por el tipo del delito de falsedad documental por el que se formula acusación, pues basta para la concurrencia del elemento subjetivo del tipo la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad, de tal manera que el dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se introduce en el tráfico jurídico contiene la constatación de hechos no verdaderos, siendo irrelevante que el daño llegue o no a producirse. Es decir, como viene declarando una doctrina jurisprudencial cuya reiteración excusa de concreta cita, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es.
En definitiva, en el caso que nos ocupa, el acusado, de forma consciente, introdujo en el tráfico jurídico unos documentos que generaban la apariencia de existencia de unos negocios jurídicos realmente inexistentes, lo que colma las exigencias típicas del delito de falsedad documental.
Obviamente, se trata de un delito continuado de falsedad documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, sin que proceda aplicar la doctrina de la unidad natural de acción, por no constar que todos los documentos falsos fuesen confeccionados en unidad de acto, sino que, antes al contrario, del relato de hechos probados se desprende que, al menos, los seguros de 'protección de pagos' y 'vida' no fueron confeccionados en unidad de espacio y de tiempo con los productos financieros denominados 'plan individual de ahorro' y 'plan individual multifondo', aunque todas las falsedades se realizaron 'aprovechando idéntica ocasión', lo que da entrada a la aplicación del artículo 74 del Código Penal y, por tanto, a la apreciación de continuidad delictiva.
En lo que se refiere a la apreciación de continuidad delictiva en el delito de falsedad documental, también la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2020 ( STS nº 439/2020), antes citada, señala lo siguiente:
Es de destacar, por otra parte, que, frente a lo que viene a sostener la defensa del acusado, el hecho de que no obren en la causa las pólizas originales, sino meras fotocopias, no permite afirmar que nos encontremos ante una falsedad en documento privado y no ante una falsedad en documento mercantil, pudiendo citarse, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 ( STS nº 564/2021; FD 6º), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:
En definitiva, aplicando tal doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, es claro que el hecho de que los documentos que se reputan falsos sean meras fotocopias que vienen a representar contratos de seguro o productos financieros inexistentes y, por tanto, simulados, no permite calificar tales documentos como privados, a efectos de tipificación penal, sino que han de seguir siendo considerados documentos mercantiles, en la medida en que la modalidad falsaria en la que resultan subsumibles es la prevista en el artículo 390.1.2º (documento simulado en todo o en parte) y no la prevista en el artículo 390.1.1º (alteración material del documento).
Es indudable que en los hechos declarados probados en los ordinales tercero, cuarto y quinto del 'relato fáctico' de la presente sentencia concurren los elementos típicos del delito continuado de estafa, ya definido, como vamos a ver a continuación.
En este sentido, debe señalarse que concurren los elementos típicos del delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal en los hechos declarados probados en el ordinal tercero del 'relato fáctico', al haber procedido el acusado a engañar al señor Sabino y a su esposa, señora Claudia, en la medida en que, para la transferencia de la cantidad de 5.000 euros que tenía que realizarse en ejecución de la póliza de seguro efectivamente concertada con la aseguradora 'Generali', el acusado indicó un número de cuenta bancaria que correspondía a una cuenta de la titularidad de su esposa, que era controlada por el acusado, haciéndoles creer que se trataba de una cuenta bancaria de la agente de seguros 'Aguirrebeña', con la intención de apropiarse de la cantidad transferida, como efectivamente hizo, una vez que la señora Claudia procedió, en fecha 26 de julio de 2016, a realizar la citada transferencia.
Igualmente, concurren los elementos típicos del delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal en los hechos declarados probados en el ordinal cuarto del 'relato fáctico', pues el acusado, tras convencer al señor Sabino de que tenía que suscribir las pólizas de 'protección de pagos' y de 'vida' referidas en el citado ordinal, que no eran más que pólizas simuladas por el acusado en cuanto que no respondían a un negocio jurídico realmente existente, le dijo también que tenía que transferir las primas de tales seguros, por respectivos importes de 2.326,82 y 133,56 euros, a una cuenta que le indicó y que estaba bajo su control, con la intención de apropiarse de esas cantidades una vez transferidas, como efectivamente hizo, de tal manera que, en virtud de ese engaño tendente a conseguir apropiarse de esas cantidades, el acusado consiguió que el señor Sabino realizase, en fecha 27 de septiembre de 2016, ese acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio y en beneficio del acusado.
Finalmente, concurren también los elementos típicos del delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal en los hechos declarados probados en el ordinal quinto del 'relato fáctico', pues el acusado, nuevamente por medio de engaño, indicó al señor Sabino la conveniencia de invertir en determinados productos financieros de atractiva rentabilidad, procediendo a documentar la contratación de tales productos de forma simulada, en la medida en que se trataba de negocios jurídicos inexistentes en la realidad jurídica, consiguiendo, en virtud de ese engaño, que el señor Sabino, en diferentes fechas del año 2016, realizase entregas de dinero en efectivo al acusado y transferencias de dinero a cuentas bancarias de cuyos fondos disponía el acusado, todo ello por importe total de once mil euros (11.000 €), con destino a ser invertidos en esos supuestos productos financieros, haciendo creer el acusado al señor Sabino que las cuentas bancarias a las que transfería el dinero eran de la titularidad de 'Aguirrebeña' y teniendo el acusado la intención, desde el primer momento, de apropiarse de los importes de esas entregas de dinero y transferencias, como efectivamente hizo.
Es indudable también que esos tres episodios, respectivamente narrados en los ordinales tercero, cuarto y quinto del 'relato fáctico' de la presente sentencia se integran en la unidad jurídica que constituye el delito continuado contemplado en el artículo 74 del Código Penal, en la medida en que el acusado realizó los respectivos hechos relatados en los citados ordinales 'aprovechando idéntica ocasión', siendo el importe total del perjuicio causado el de dieciocho mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (18.460,38 €), que se desglosa de la siguiente forma: a) 5.000 euros transferidos por el seguro denominado 'ahorro-depósito' o 'ahorro-particulares' referido en el ordinal tercero del 'relato fáctico'; b) 2.326,82 euros y 133,56 euros transferidos, respectivamente, por los supuestos y realmente inexistentes seguros de 'protección de pagos' y 'vida' referidos en el ordinal cuarto del 'relato fáctico'; y c) 11.000 euros, en parte entregados y en parte transferidos, por los supuestos y realmente inexistentes productos financieros denominados 'plan individual de ahorro sistemático' y 'plan individual multifondo' referidos en el ordinal quinto del 'relato fáctico'.
Obviamente y por lo ya expuesto en el ordinal cuarto de la 'motivación del relato fáctico', no puede entenderse que se haya derivado para el señor Sabino perjuicio alguno derivado del impago del precio del supuesto contrato de compraventa que dice haber celebrado con la señora Celia, dándose aquí por íntegramente reproducido lo que expusimos, al respecto, en el referido ordinal.
No procede, como pretende la defensa de 'Generali', hacer aplicación del denominado 'principio de autorresponsabilidad o autoprotección', a fin de excluir la tipicidad objetiva del delito de estafa sobre la base de una supuesta falta de diligencia por parte del señor Sabino a la hora de comprobar la veracidad de lo que el acusado le relataba sobre la existencia de los seguros y productos financieros que le recomendó y sobre la titularidad de las cuentas bancarias a las que le pedía que transfiriese el dinero. Y ello en base a una reiterada y sobradamente conocida jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras y como más recientes, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2020 ( STS nº 520/2020) y de 20 de mayo de 2021 ( STS nº 437/2021), señalándose en la primera de ellas ( STS nº 520/2020), textualmente, lo siguiente:
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En el mismo sentido, en la segunda de las sentencias citadas ( STS nº 437/2021) se señala, textualmente, lo siguiente:
En definitiva, en atención a la jurisprudencia más reciente, no cabe, en el supuesto que nos ocupa, considerar excluida la tipicidad del delito de estafa, por el hecho de que el señor Sabino no adoptase especiales medidas de autoprotección en orden a indagar la veracidad de las informaciones que le eran suministradas por el acusado, en orden a la contratación de seguros y productos financieros y de realización de las correspondientes transferencias o entregas de dinero, en atención al principio de buena fe que ha de regir en el tráfico jurídico, revistiendo la conducta desplegada por el acusado entidad suficiente como para merecer la consideración de 'engaño bastante', como elemento típico del delito de estafa, máxime cuando el señor Sabino podía confiar en que el acusado, en su condición de auxiliar de una mercantil que tenía la condición de agente de seguros exclusivo para una conocida compañía aseguradora, obraría conforme a las exigencias legales derivadas del desarrollo de esa actividad, sin que pueda reprochársele esa confianza en el correcto desempeño por el acusado de su actividad profesional.
Es evidente que no concurre el subtipo agravado del artículo 250.1.5º del Código Penal, cuya aplicación postula la acusación particular, toda vez que, como antes vimos, el valor de la defraudación no supera los 50.000 euros.
Tampoco procede hacer aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.6º del Código Penal, también postulado por la acusación particular pero sin aportar un suficiente fundamento fáctico que lo respalde, máxime cuando la doctrina jurisprudencial resulta ser muy restrictiva en orden a la aplicación de este subtipo agravado, que se basa en el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento por parte de este último de su credibilidad empresarial o profesional, pudiendo citarse, a este respecto, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 ( STS nº 147/2009; FD 2º), 29 de abril de 2010 ( STS nº 370/2010; FD 9º), 25 de abril de 2016 ( STS nº 349/2016; FD 7º) y 14 de octubre de 2016 ( STS nº 767/2016; FD 4º).
En la última de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:
También en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 ( STS nº 658/2014; FD 5º) puede leerse lo siguiente:
Partiendo de esa doctrina jurisprudencial, debemos señalar que, en el supuesto que nos ocupa, no procede, como ya hemos adelantado, aplicar el subtipo cualificado del artículo 250.1.6º del Código Penal, pretendido por la acusación particular. Y ello porque la relación existente entre el señor Sabino y el acusado, que no consta que excediera del ámbito propio de la actividad profesional que este último venía realizando, y el hecho de que el acusado desplegase esa actividad, precisamente, en el ámbito de los seguros y productos financieros que ofreció al señor Sabino, son circunstancias que ya han sido tomadas en consideración para calificar como 'bastante' el engaño empleado por el acusado y, por tanto, para subsumir los hechos en el tipo básico del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, y no pueden ser utilizadas nuevamente esas mismas circunstancias para hacer aplicación del subtipo cualificado del artículo 250.1.6º citado, pues no cabe esa doble valoración de esas mismas circunstancias, como viene reiterando la Jurisprudencia, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 ( STS nº 658/2014).
Finalmente, debe añadirse que no existe constancia probatoria alguna de que el acusado gozase de una credibilidad empresarial o profesional que le hubiera servido de provecho en la ejecución de los delitos aquí enjuiciados.
En definitiva y por todo lo expuesto, no cabe hacer aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.6º del Código Penal.
Con carácter general, en lo que se refiere al concurso medial de delitos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020 ( STS nº 663/2019) recuerda que la expresión 'medio necesario' que es utilizada en el artículo 77 del Código Penal ha de operar en el contexto real del acontecimiento que se enjuicia, debiendo analizarse la unidad del hecho no en el orden teleológico individual, sino en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva, sin que la necesidad pueda medirse exclusivamente en abstracto, destacando que la relación concursal medial se producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera de ese tipo de concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, debiendo entrar en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes.
Sigue diciendo la misma Sentencia, textualmente, lo siguiente:
En el supuesto que nos ocupa, el delito continuado de falsedad en documento mercantil se encuentra en relación de concurso medial con el delito continuado de estafa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, pues el acusado, de forma consciente, introdujo en el tráfico jurídico unos documentos que generaban la apariencia de existencia de unos negocios jurídicos realmente inexistentes, con la finalidad de lograr el convencimiento de terceros -en este caso el acusador particular y su esposa- de que se habían concertado válidamente los seguros y productos financieros antes referidos y conseguir así que tales terceros realizasen disposiciones de dinero en supuesto cumplimiento de lo pactado en esos negocios jurídicos, pero cuyo destino no era otro que el ilícito enriquecimiento del acusado a través de esas disposiciones patrimoniales movidas por el engaño.
Estando los delitos continuados de falsedad documental y estafa en relación de concurso medial, procede imponer la pena prevista en el artículo 77.3 del Código Penal.
En este sentido, al delito continuado de falsedad en documento mercantil, que es el más grave del concurso en la medida en que lleva aparejada pena de prisión y pena de multa, le correspondería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74.1 y 392 del Código Penal, una pena de prisión que se movería en un arco penológico que iría de un año, nueve meses y un día a tres años, así como una pena de multa que iría de nueve meses y un día a doce meses, considerándose adecuada y proporcionada por el Tribunal, en el concreto caso que nos ocupa y en atención a la gravedad de la conducta, la imposición al acusado, por el referido delito continuado de falsedad documental, de una pena de dos años de prisión y una pena de diez meses de multa.
Al delito continuado de estafa, que es el delito menos grave del concurso al no llevar aparejada la pena de multa que sí llevaba aparejada el delito continuado de falsedad, le correspondería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74.1 y 249 del Código Penal, una pena que se movería en un arco penológico que iría también de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión, considerándose adecuada y proporcionada por el Tribunal, en el concreto caso que nos ocupa, en atención a la gravedad de la conducta y teniendo en cuenta el importe defraudado y demás parámetros del artículo 249 citado, la imposición al acusado, por el referido delito continuado de falsedad documental, de una pena de dos años de prisión.
Por tanto, la pena de prisión a imponer por el concurso iría de dos años y un día a cuatro años.
De conformidad con lo expuesto, se estima adecuada y proporcionada, en atención a la gravedad de los hechos en su conjunto y a las circunstancias personales del acusado, la imposición a este último, por el concurso medial de los dos delitos, de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de diez meses y un día, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en atención a lo dispuesto en los artículos 50.4, 53.1, 56.1.2º y 66.1.6ª del Código Penal.
Se impone dicha cuota diaria de seis euros para la pena de multa, al no constar acreditado que el acusado se encuentre en una situación económica que justifique la imposición de una cuota diaria más elevada, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, sin que tampoco resulte procedente la imposición del mínimo legal absoluto de esa cuota diaria, fijado en dos euros, que ha de quedar reservado, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita, para situaciones de indigencia o miseria, en las que no consta que se encuentre el acusado.
Dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Y, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y demás concordantes, procede condenar al acusado, en vía de responsabilidad civil, a que abone al perjudicado, Sabino, la cantidad total de dieciocho mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (18.460,38 €), por ser ese el importe al que asciende el perjuicio total causado, según hemos visto en el apartado 1.2 del fundamento de derecho primero.
Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En lo que se refiere a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria que el Ministerio Fiscal reclama respecto de 'Aguirrebeña' y que la acusación particular reclama tanto respecto de 'Aguirrebeña' como de 'Generali', debe comenzarse por señalar que el artículo 120.4º del Código Penal declara que son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
En relación con esta responsabilidad civil subsidiaria, la jurisprudencia ha venido evolucionando hacia una marcada objetivación, afirmando que para que proceda declarar tal responsabilidad en el caso del artículo 120.4º del Código Penal es necesario que concurran los siguientes elementos: a) que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y b) que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación.
Esa misma jurisprudencia señala que resulta procedente una interpretación extensiva del precepto, que no se ve obstaculizada por el derecho a la presunción de inocencia ni por el principio
Debe señalarse, por otra parte, que en ocasiones se acude a la doctrina de la apariencia, señalando que el principal debe responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la concreta actividad delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal. Y más recientemente se afirma, con alcance general, que la responsabilidad civil subsidiaria se establece por los delitos cometidos por los responsables penalmente, en atención a la atribuida a cada uno de ellos, y no en atención al beneficio obtenido por el responsable civil.
Como exponentes de la doctrina jurisprudencial que acabamos de sintetizar pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 ( STS nº 213/2013; FD 2º), 3 de mayo de 2016 ( STS nº 374/2016; FD 2º), 27 de septiembre de 2016 ( STS nº 717/2016; FD 21º), 6 de abril de 2017 ( STS nº 260/2017; FD 7º), 19 de julio de 2021 ( STS nº 647/2021) y 9 de septiembre de 2021 ( STS nº 669/2021; FD 28º).
En la penúltima de las sentencias que se acaban de citar ( STS nº 647/2021, de 19 de julio), que va referida, precisamente, al ámbito propio de la actividad aseguradora, se recoge, textualmente, lo siguiente:
Al margen de que la doctrina jurisprudencial transcrita conduciría de declarar la responsabilidad civil subsidiaria de 'Aguirrebeña' y de 'Generali' en el supuesto que nos ocupa, en atención a lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal, debemos agregar que dicha responsabilidad de 'Generali' deriva también, de forma expresa, de lo que disponía el artículo 18 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, vigente a la fecha de los hechos y de la que se hace expresa cita en el contrato suscrito entre 'Aguirrebeña' y el acusado, al que se ha hecho referencia en el ordinal primero del 'relato fáctico', al indicarse en el referido precepto que
Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 ( STS nº 811/2014), en su supuesto semejante al que ahora nos ocupa, señala el Alto Tribunal la procedencia de que concurra la responsabilidad civil subsidiaria del agente de seguros y de la aseguradora, al señalar, textualmente, lo siguiente:
Debe destacarse, además, que en el apartado III de la parte expositiva del contrato que suscribieron, en su día, 'Aguirrebeña' y el acusado, en el que este último era nombrado auxiliar externo de aquella, se hizo constar expresamente, como ha quedado recogido en el ordinal primero del 'relato fáctico', que
En base a todo lo expuesto, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las dos mercantiles antes referidas, 'Aguirrebeña' y 'Generali', al concurrir todos los requisitos necesarios para ello y de conformidad con la jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 120.4º del Código Penal, debiendo fijarse en un 50% la cuota de la que cada una de ellas debe responder, en atención a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal y al no evidenciarse la existencia de razones que justifiquen la atribución de cuotas distintas.
Ahora bien, debe destacarse que esa responsabilidad civil subsidiaria -respecto del acusado- de las dos mercantiles referidas, tiene, a su vez, carácter conjunto y solidario entre ellas, en beneficio del perjudicado por el delito, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita, por lo que la distribución de cuotas al 50% a la que antes hemos hecho referencia ha de entenderse exclusivamente a efectos internos entre las dos mercantiles y no a efectos externos frente al perjudicado.
De conformidad con ello, 'Aguirrebeña' y 'Generali' han de ser declaradas responsables subsidiarias del abono solidario al perjudicado, Sabino, de la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos sesenta euros con treinta y ocho céntimos (18.460,38 €) y de los intereses ejecutorios que pudieran devengarse, sobre esa cantidad, desde la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y ello en atención a una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 ( STS nº 96/2007), que puede resumirse en los tres siguientes apartados: a) la regla general ha de ser la imposición al acusado de las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de esta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y a las acogidas definitivamente por la sentencia; b) a su vez, no serán necesarios razonamientos explicativos cuando se pretenda la inclusión, y sólo en caso contrario, esto es, cuando proceda su exclusión habrá que justificar y razonar la decisión; y c) en cualquier caso, no debe pronunciarse el Tribunal sobre la relevancia de la acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007 ( STS 395/2007), tras reiterar la doctrina sobre la excepcionalidad de la exclusión de las costas de la acusación particular, añade que tampoco es exigible el íntegro acogimiento de sus peticiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Asimismo,
Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por el abono de tal cantidad y de los intereses legales que pudieran devengarse conforme a lo expuesto, se declara la
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
