Sentencia Penal Nº 326/20...zo de 2022

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21/04/2022

Sentencia Penal Nº 326/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10531/2021 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 326/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100305

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1196

Núm. Roj: STS 1196:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 326/2022

Fecha de sentencia: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10531/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10531/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 326/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10531/2021P, interpuesto por Demetrio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Alfaro Ramos y bajo la dirección letrada de D. José Duarte González, Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Alfaro Ramos y bajo la dirección letrada de Dª. Gloria Iglesias Lagoa, y Inés, representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Alfaro Ramos y bajo la dirección letrada de Dª. Gloria Iglesias Lagoa, contra la sentencia nº 3, dictada con fecha 6 de julio de 2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 3/2021) contra la sentencia nº 68 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Secc. 3ª, sede en Mérida, de fecha 26 de abril de 2021.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ante el Tribunal Jurado 1/2020 (dimanante del procedimiento del Tribunal Jurado 1/2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Don Benito), seguido ante la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, sede en Mérida, con fecha 26 de abril de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Demetrio, Eduardo y Inés, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Los acusados son:

Demetrio, mayor de edad, DNI núm. NUM000, con antecedentes penales vigentes a la fecha de los hechos y computables a efectos de reincidencia, en cuanto ha sido condenado por delito de Homicidio por sentencia de fecha 12 de marzo de 1990, firme en fecha 28 de marzo de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, causa núm. 32/1988, por sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, firme en fecha 8 de abril de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, causa núm. 1/1996, por sentencia de fecha 1 de julio de 1997, firme en fecha 24 de julio de 1997, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, causa núm. 1/1995, y por sentencia de fecha 10 de abril de 2000, firme en fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, causa núm. 1/1999, y por delito de Lesiones y Tenencia Ilícita de Armas, por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, causa núm. 180/2013.

Eduardo, mayor de edad, DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, en cuanto que los que le constaban entonces eran susceptibles de cancelación.

Inés, mayor de edad, DNI núm. NUM002, sin antecedentes penales.

Isaac, mayor de edad, DNI núm. NUM003, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, en cuanto que el que le constaba entonces era susceptible de cancelación.

Días previos al 23 de mayo de 2017, el acusado Demetrio, buscando el momento adecuado para acabar con la vida de Leandro, estuvo realizando labores de seguimiento del mismo, conociendo sus horarios y rutinas.

Así, el día 23 de mayo de 2017, sobre las 10:10 horas, Demetrio se encontraba en la plaza Cíjara de la localidad de Don Benito, con la intención de acabar con la vida de Leandro.

El acusado Eduardo, quien se puso previamente de acuerdo con su hermano Demetrio para acabar con la vida de Leandro, también se encontraba ese día y a esa hora en esa plaza con la intención de intervenir en la muerte de Leandro.

Inmediatamente antes de llegar a la plaza Cíjara, Eduardo entregó a su hermano Demetrio una escopeta de caza.

Sobre las 10:30 horas, aproximadamente, de ese día, Demetrio disparó a Leandro con la escopeta de caza que le había entregado su hermano Eduardo.

Ese disparo fue por la espalda, mientras Leandro paseaba a sus perros.

Leandro no se percató de la presencia de Demetrio y no tuvo posibilidad de defensa alguna.

Ese disparo le ocasionó a Leandro un orificio de un centímetro de diámetro en el costado derecho y otro orificio de dos centímetros en la espalda, provocándole lesiones que afectaron a distintos órganos, implicando un mecanismo letal directo e inmediato tanto por destrucción de centros vitales cardiorrespiratorios como por hemorragia masiva, produciéndole su muerte inmediata.

Tras disparar Demetrio a Leandro, Demetrio y su hermano Eduardo huyeron del lugar en una furgoneta marca y modelo Ford Transit de color blanco, matrícula MI-....-G, que estaba estacionada y preparada para la huida en las inmediaciones de ese lugar.

Eduardo llevó a su hermano Demetrio a la casa sita en la CALLE000 núm. NUM004 de Mérida, donde Demetrio se refugió tras estos hechos, regresando Eduardo a Don Benito, donde fue detenido ese mismo día por la Policía a la salida de su domicilio, sito en CALLE001 núm. NUM005. D. Demetrio fue detenido por la Policía ese mismo día en esa casa sita en CALLE000 núm. NUM004 de Mérida.

Demetrio, poco tiempo después de disparar a Leandro, llamó por teléfono a su sobrina, la acusada Inés, diciéndole que había acabado con la vida de Leandro.

En esa llamada, Demetrio le pidió a su sobrina Inés que se deshiciese de unos cartuchos que se encontraban en la vivienda en la que sus tíos Demetrio y Eduardo viven con su madre, sita en CALLE001 núm. NUM005, de Don Benito.

Inés se deshizo de esos cartuchos para que no se pudiera relacionar a su tío Demetrio con la muerte de Leandro.

Los acusados Demetrio y Eduardo carecían de la licencia de armas exigida para la tenencia de una escopeta de caza.

El acusado Isaac dio refugio en la finca sita en el núm. NUM004 de la CALLE000 de Mérida a Demetrio, si bien no ha resultado probado que conociera que Demetrio había disparado contra una persona.

Leandro deja viuda, Martina, y dos hijos, Arsenio y Avelino.

Este procedimiento penal se inició en fecha 23 de mayo de 2017 y el juicio se celebró los días 12, 13 y 14 de abril de 2021'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio, en quien concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22. 8ª) del Código Penal, como autor penalmente responsable de:

1. Un delito de ASESINATO del artículo 139.1.1 ª) del Código Penal, a las penas de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena.

2. Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.2 º) del Código Penal, a las penas de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS de PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

Con imposición de 2/6 de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular ejercitada por doña Martina.

Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de:

1. Un delito de ASESINATO del artículo 139.1.1 ª) del Código Penal, a las penas de DIECIOCHO AÑOS de PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena.

2. Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.2 º) del Código Penal, a las penas de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS de PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena

Con imposición de 2/6 de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular ejercitada por doña Martina.

En concepto de responsabilidad civil, Demetrio y Eduardo indemnizarán, conjunta y solidariamente, en las siguientes sumas a las siguientes personas, familiares de don Leandro:

- A doña Martina, su viuda, en 125.000 €.

- A don Arsenio y a don Avelino, sus hijos, en 75.000 €, a cada uno.

Todas estas cantidades se incrementarán con el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que, conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inés, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autora penalmente responsable de un delito de ENCUBRIMIENTO del artículo 451.2º).3º)a) del Código Penal, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

Con imposición de 1/6 de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular ejercitada por doña Martina.

Que, conforme al Veredicto de Inculpabilidad expresado por el Jurado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Isaac del delito de ENCUBRIMIENTO del artículo 451.2º).3º)a) del Código Penal del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/6 de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a los condenados Demetrio y Eduardo se abonará a las mismas todo el tiempo que han estado en situación de prisión provisional por esta causa ( artículo 58.1 del Código Penal).

Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado [...]'.

TERCERO.- Interpuestos Recursos de Apelación por Demetrio, Eduardo y Inés contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2021, con el siguiente encabezamiento:

'La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, con sede en Mérida, procedimiento Tribunal de Jurado 1/2020, procedente del Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 1/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito seguido por un delito de ASESINATO y un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra Demetrio, mayor de edad, DNI núm. NUM000, nacido el día NUM006 de 1962, en Alberic (Valencia), hijo de Vicente y de Pilar, con domicilio en CALLE001 núm. NUM005, de Don Benito, en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el Letrado Don José Duarte González, y contra Eduardo, mayor de edad, DNI núm. NUM001, nacido el día NUM007 de 1973, en Los Palacios (Sevilla), hijo de Vicente y de Pilar, con domicilio en CALLE001 núm. NUM005, de Don Benito, en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por la Letrada Doña Gloria Iglesias Lagoa, y por un delito de ENCUBRIMIENTO, contra Inés, mayor de edad, DNI núm. NUM002, nacida el día NUM008 de 1990, en Madrid, hija de Cristobal y de Cristina, con domicilio en CALLE002 núm. NUM009, de Don Benito, en situación de libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistida por la Letrada Doña Gloria Iglesias Lagoa, y contra Isaac, mayor de edad, DNI núm. NUM003, nacido el día NUM010 de 1974, en Los Palacios y Villafranca (Sevilla), hijo de Florentino y de Guadalupe, con domicilio en CALLE002 núm. NUM011, de Mérida, en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el Letrado Don José Duarte González.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la Acusación Pública, y Doña Martina, representada por la Procuradora Doña Gloria Galán Mata y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Sánchez Esperilla, como Acusación Particular'.

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de julio de 2021 es del siguiente tenor literal:

'Se DESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Demetrio, Inés Y Eduardofrente a la Sentencia N. 68/20021 de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal del Jurado 1/2020 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera de Mérida y, en consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, imponiéndoseles las costas devengadas en la tramitación de esta alzada'.

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Demetrio, Eduardo y Inés, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-La representación legal de Demetrio alegó los siguientes motivos de casación:

1. ' PRIMERO. -POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN JUEZ IMPARCIAL Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS'.

2. ' SEGUNDO. -POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

3. ' TERCERO.-POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

4. 'CUARTO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a) , 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

5. 'QUINTO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

6. 'SEXTO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

7. 'SEPTIMO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

8. 'OCTAVO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

9. 'NOVENO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

10. 'DECIMO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e)

Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

11. 'DECIMO PRIMERO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

12. 'DECIMO SEGUNDO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

13. 'DECIMO TERCERO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

14. 'DECIMO CUARTO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

15. 'DECIMO QUINTO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

16. 'DECIMO SEXTO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

17. 'DECIMO SEPTIMO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

18. 'DECIMO OCTAVO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

SEXTO.-La representación legal de Eduardo alegó los siguientes motivos de casación:

1. ' PRIMERO. -POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

2. ' SEGUNDO.-POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

3. 'TERCERO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a) , 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

4.- 'CUARTO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

5.- 'QUINTO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

6. 'SEXTO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

7. 'SÉPTIMO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

8. 'OCTAVO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

9. 'NOVENO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

10.- 'DECIMO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

11.- 'DECIMO PRIMERO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

12.- 'DECIMO SEGUNDO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

13.- 'DECIMO TERCERO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS Y VULNERACION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

14.- 'DECIMO CUARTO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

15.- 'DECIMO QUINTO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION A UN DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

16.- 'DECIMO SEXTO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS. ART. 24.2 CE'.

17.- 'DECIMO SEPTIMO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS'.

18.- 'DECIMO OCTAVO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1 y 7.2, 11 y 240 LOPJ y del art 24.1 y 2 y 120 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS. SSTS 426/20 de 27-7-20, STS 296-19 de 4-6-19; STS 706/18 de 15-1-19; STS 351/16 de 26-4-16; STS 556/13 de 25-6-13, STS 351/16 de 26-4-16, STS 407/06 de 17-4-06 y la doctrina constitucional y del TEDH que los desarrolla, entre otras SSTC 13/06 de 16-1-06, STC 58/06 de 27-2-06, STC 50/09, STC 134/09 de 1-6-09, STC 151/19 de 25-11-19 y STC 114/84 de 29-11-84 y las SSTEDH de 6-11-18 y la nº 51/08'.

SÉPTIMO.-La representación legal de Inés alegó los siguientes motivos de casación:

1. ' PRIMERO. -POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

2. ' SEGUNDO.-POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

3.- 'TERCERO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a) , 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

4.- 'CUARTO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

5.- 'QUINTO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

6.- 'SEXTO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA LEGALIDAD PENAL Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA. Art 846 bis c).e) Atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Art 846 bis c).a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento y en la sentencia'.

7.- 'SEPTIMO. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS. ART. 24.2 CE'.

8.- OCTAVO.- 'POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECRm; arts. 5.1 y 7.2, 11 y 240 LOPJ y del art 24.1 y 2 y 120 de la CE. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS. SSTS 426/20 de 27-7-20, STS 296-19 de 4-6-19; STS 706/18 de 15-1-19; STS 351/16 de 26-4-16; STS 556/13 de 25-6-13, STS 351/16 de 26-4-16, STS 407/06 de 17-4-06 y la doctrina constitucional y del TEDH que los desarrolla, entre otras SSTC 13/06 de 16-1-06, STC 58/06 de 27-2-06, STC 50/09, STC 134/09 de 1-6-09, STC 151/19 de 25-11-19 y STC 114/84 de 29-11-84 y las SSTEDH de 6-11-18 y la nº 51/08'.

OCTAVO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 17 de enero de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRELIMINAR.-Conviene comenzar la fundamentación de la presente sentencia haciendo una consideración previa, precisa a fin de evitar reiteraciones innecesarias, recordando que el objeto del presente recurso es la dictada por el TSJEX, con lo que la de instancia ya ha superado el correspondiente juicio de revisión, al haber pasado por el recurso de apelación, que precede a éste de casación, lo que nos permite no extendernos en consideraciones mediante las cuales el TSJ ya ha rechazado motivos de recurso que se repiten en casación.

En efecto, cuando del recurso de casación contra sentencias dictadas en segunda instancia se trata, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, varió sustancialmente el régimen de este recurso, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reproducción del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

'A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo'.

Además, en lo que concierne al control casacional cuando se cuestiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida esa doble instancia, el juicio de revisión de este Tribunal se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba, y ello porque el tribunal de segunda instancia en ese juicio de revisión ha verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso nos corresponde, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación.

A las consideraciones anteriores hemos de añadir que, al caso que nos ocupa, ha precedido otro procedimiento, seguido por la LOTJ con el nº 1/2019 en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida también contra Demetrio, que, tras sucesivas instancias, acabó llegando a la casación, siendo dictada por este Tribunal su sentencia 580/2021, de 1 de julio de 2021, donde se abordaron cuestiones que se sometieron a debate con ocasión de aquel recurso, muchas de la cuales se repiten en el presente, cuando sucede que el escrito de formalización de éste, fechado el 14 de septiembre de 2021, es de presumir que se realizara con conocimiento de nuestra anterior sentencia, y, sin embargo, no ha servido para evitar reiteraciones. Y esto no solo lo decimos nosotros, sino que, si leemos la sentencia recurrida, vemos que en ella se dice que 'algunos de los motivos, además, reproducen los contenidos en los recursos de apelación, también separados con identidad de contenido, formulados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, con sede en Mérida, Procedimiento Tribunal de Jurado 1/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito, seguido por delito de homicidio contra Demetrio, y[...]'.

Por otra parte, si nos fijamos en el enunciado de todos y cada uno de los motivos de recurso, vemos que tienen igual redacción, para luego, bajo esa idéntica redacción, ser distintas las cuestiones que plantean, con una técnica casacional más que discutible, ya que, bajo el amparo a la presunción de inocencia, en realidad se argumentan cuestiones procesales, probatorias, relativas a garantías constitucionales y de fondo, en ocasiones dentro de un mismo motivo; no obstante lo cual, en la medida que subyace una voluntad impugnativa, se las irá dando la respuesta que, desde nuestro control casacional, corresponde dar.

I.-Recurso de casación de Demetrio.

PRIMERO.-Primer motivo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículo 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1. 7.2, 11 y 239.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE, vulneración del derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías'.

La queja que contiene el motivo versa porque la sentencia de apelación, dictada por el TSJ y recurrida en casación, reproduce en seis motivos los mismos argumentos que su sentencia 37/2020, dictada en otro procedimiento distinto donde el recurrente fue condenado por delito de homicidio (se refiere a la dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2019), y se extiende en recoger pasajes de una y otra sentencia, para acabar concluyendo que los Magistrados del TSJEX plasman una idea preconcebida del condenado, comprometiendo su decisión neutral y justa, y pedir que se declare su nulidad por vulneración del derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías.

Desarrollado en estos términos el motivo, en realidad, como dice el M.F., carece de argumentación, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión del art. 884.4º LECrim. por falta de fundamento.

En cualquier caso, hemos leído el motivo, y no encontramos consideración alguna en los pasajes reproducidos por la defensa que guarden relación con aspectos relativos a la culpabilidad del condenado recurrente, sino que se trata de consideraciones generales que conciernen a cuestiones relativas a la celebración del juicio en las difíciles circunstancias de los momentos críticos de las fases de pandemia por COVID 19 pasadas, con cita de la normativa vigente a tales efectos, como expresamente se reconoce en la sentencia recurrida, que, al considerar que las circunstancias son coincidentes, reproduce argumentos de esa anterior sentencia.

Nada más era necesario añadir, y puesto que son cuestiones de ordenación procedimental, que, en ningún caso, afectan a pronunciamientos relativos a la culpabilidad del condenado recurrente, para nada se pudo comprometer ninguna imparcialidad, y, por lo tanto, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO.-Segundo motivo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

El desarrollo del motivo gira en torno a la no suspensión del juicio por incumplimiento de las medidas sanitarias, y reproduce alegaciones y aporta documentación gráfica en justificación de lo que alega, en iguales términos a como lo hizo con ocasión del recurso de apelación, a lo que dio respuesta el TSJ en el segundo de las fundamentos de derecho de su sentencia, con argumentos que compartimos y que no han sido rebatidos por el recurrente, que reproduce algo a lo que se le ha dado acertada respuesta. Además, es cuestión que fue tratada en nuestra anterior Sentencia 580/2021 y rechazada en su fundamento jurídico séptimo.

En todo caso, no es esta vía jurisdiccional la adecuada para formular una denuncia como la que se formula en el motivo, a no ser que, dadas las condiciones en que se celebró el juicio, hubiera ocasionado algún tipo de indefensión, que no basta con que formalmente se alegue, sino que deberá ser material, real y efectiva, lo que no se hace en el motivo y que, no encontrándola tampoco este Tribunal, ha de llevar a su desestimación.

TERCERO.-Tercer motivo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

En esta ocasión la queja es por lo que el recurrente considera que no fue un proceso público, en la medida que solo se permitió la entrada a los miembros de la prensa y no para los familiares de la condenada Inés, a los que no se les dejó pasar, y lo hace con iguales alegaciones que las que realizara con ocasión del recurso de apelación, con completa omisión para hacer frente a las consideraciones que la sentencia recurrida realiza con más que suficiente extensión, entre ella con cita de la normativa que, por razones de la pandemia, había que observar, como el Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, o la 'guía de buenas prácticas para la reactivación de la actividad y adopción de medidas de salud profesional para la prevención de contagios en sedes judiciales', aprobada por la Comisión Permanente del CGPJ en sesión de 29 de abril de 2020, además de la normativa de carácter general y jurisprudencia de esta Sala, que contempla excepciones a la publicidad, a partir de artículos como el 120.1 CE o el 680 LECrim., si concurren razones de seguridad o de orden público, como es notorio que se daban cuando se adoptaron eses limitaciones de las que se queja el recurrente.

Por lo demás, tampoco aquí se exponen las razones por las cuales el recurrente entiende que se le ha ocasionado una indefensión material y efectiva; y, en todo caso, si había una normativa que permitía poner restricciones como de las que se queja el recurrente, y lo que pretendía era una publicidad plena, hubiera que haber esperado a que esa situación de pandemia cesara, con lo que podría repercutir en la dilación de un proceso con dos acusados en situación de prisión, además de que, por otra parte, no lo debía consentir el tribunal de enjuiciamiento, por no ser tolerable condicionar a situaciones de incertidumbre la marcha de un proceso.

CUARTO.-Cuarto motivo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

La queja, en esta ocasión, es porque al inicio de las sesiones del juicio no se leyó el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, a diferencia del de la acusación, lo que vuelve a ser una alegación meramente formal, pues, una vez más, no se especifica qué tipo de indefensión material se ha ocasionado al recurrente.

El motivo fue planteado en iguales términos con ocasión del previo recurso de casación, y la respuesta que da el TSJEX para rechazar la queja es que no se ha producido indefensión alguna, pues el escrito de la defensa solo contenía valoraciones jurídicas, no los hechos objeto de enjuiciamiento y siempre quedaba el trámite de alegaciones del art. 45LOTJ, donde el letrado pudo exponer su postura, reproduciendo un fundamento de su sentencia 37/2020 para rechazar el motivo, por encontrarse ante una situación igual, y es que, en el caso del presente juicio, el escrito de defensa vuelva a incurrir en igual deficiencia, pues no contiene un relato alternativo, sino que se detiene en consideraciones como que no existía prueba y otros temas probatorios o en torno a la presunción de inocencia. Dicho de otra manera, por más que se denominara el escrito como de defensa, no lo era en realidad

Pues bien, esta sentencia fue recurrida en casación y el recurso íntegramente desestimado por nuestra Sentencia 580/2021, de 1 de julio de 2021, con argumentos válidos aquí, recogidos en el fundamento de derecho octavo, que reproducimos. En ella hacíamos nuestro lo informado por el M.F., que en oposición a igual motivo dijo:

'El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado tiene encomendadas las facultades y funciones que en general se atribuyen al Juez o al Presidente del Tribunal en punto a dirección del desarrollo y los debates del juicio oral ( STS de 29 de septiembre de 2003 (7705). Si bien como enfatiza la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 571995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, en la dirección de los debates ante el Tribunal del Jurado se encuentra una de las claves del éxito de la institución.

De ahí que cuando se tratare del enjuiciamiento por Tribunal del Jurado, la previsión de iniciativa oficiosa del Presidente resulta más deseable, para ordenar los distintos momentos de cada sesión con la finalidad de preservar la función de los jurados, facilitándoles instrumentos o criterios que se sobrepongan a un resultado ¬maliciosamente buscado o no¬ poco fructífero del debate probatorio, y resguardándolos de cualquier influencia indebida o anticipación de juicios o valoraciones de las partes a la práctica de la prueba y a las intervenciones en los respectivos informes.

El juicio oral tanto ante el Tribunal del Jurado como ante los Tribunales ordinarios da comienzo con la lectura por el LAJ de los escritos de calificación de las partes que centran el objeto de la prueba y del debate a desarrollar.

En dichos escritos las partes han de realizar una concisa narración de los hechos objeto de la prueba, su calificación jurídica, la imputación de su autoría y participación, la concurrencia en su caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena que se interesa en su caso, la indemnización que pudiera corresponder y las pruebas que se proponen para su práctica en el juicio oral.

Es costumbre forense muy extendida proceder a una lectura resumida de tales escritos al inicio de las sesiones del juicio oral, particularmente omitiendo el relato fáctico pormenorizado cuando éste es extenso. Ningún perjuicio puede ocasionar a los derechos de defensa que subsisten pese a ello, pues con la lectura inicial sólo se pretende garantizar que las partes conocen respectivamente las posturas procesales y la concreta pretensión que cada parte se propone hacer valer. Así las cosas, fue totalmente oportuno y procedente interrumpir la lectura al inicio del plenario de la totalidad del texto contenido en la calificación provisional del recurrente, toda vez que en el mismo se contenían extensos párrafos de consideraciones particulares y defensivas de la Defensa, ajenos al contenido legalmente prescrito del escrito de calificación provisional'.

Y rematábamos el argumento: 'En este sentido la sentencia recurrida considera que esa falta de lectura de la conclusión primera del escrito de conclusiones de la defensa, dado que no era una relación de hechos, sino apreciaciones o alegatos de la parte, destacando como el letrado de la defensa tuvo la palabra en el trámite de alegaciones subsiguiente, del art. 45 LOTJ y pudo exponer -y así lo hizo, su postura procesal, versión de los hechos, alegaciones generales, planteamientos, etc..., por lo que en ningún caso se le causó indefensión, ni merma en sus posiciones defensivas, sin que concurra, por consiguiente, motivo alguno de nulidad'.

Se desestima, por tanto, el motivo.

QUINTO.-Quinto motivo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

El presente motivo, también reiteración del planteado con ocasión del previo recurso de apelación y rechazado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, pretende la nulidad de determinadas intervenciones telefónicas de distintos teléfonos.

La línea argumental es difusa e imprecisa.

Sobre esta cuestión hace alguna consideración la sentencia de instancia en el apartado 2 del razonamiento que trata sobre el delito de asesinato, en relación con la petición de nulidad de determinadas escuchas telefónicas cuyos antecedentes, como indica por el recurrente, están en las Diligencias Previas 1038/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Don Benito, y a cuyo respecto, la sentencia recurrida dice como sigue:

'En primer lugar, hemos de indicar que, como en el acto del juicio -véanse los informes de las defensas realizados en los trámites de los artículos 45 y 48 de la LOTJ- se insistió en la nulidad de esa intervención telefónica, nos remitimos a lo dicho en el auto resolutorio de las cuestiones previas dictado en fecha 26 de mayo de 2020 y en el auto resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el mismo de fecha 14 de julio de 2020, resolución ésta en la que se afirmaba compartir en su integridad los argumentos de la resolución recurrida, añadiendo que la cuestión suscitada 'en un alto grado de mimetismo', ya fue resuelta por dicho Tribunal en su integridad en su auto núm. 2/2020, de 16 de enero, recaído en el recurso interpuesto en el Procedimiento para ante el Tribunal del Jurado núm. 1/2019, dimanante de esas Diligencias Previas 1038/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito, procedimiento por el que ya ha recaído sentencia en la instancia y en la apelación'; y a lo que añadimos nosotros, que también en casación, mediante la antes mencionada Sentencia de esta Sala 580/2021, de 1 de julio de 2021, donde, efectivamente, se trata la misma cuestión en el fundamento derecho cuarto, con consideraciones trasladables al presente caso, en que se menciona ese auto de 16 de enero, para su confirmación, hacíamos el siguiente razonamiento:

'En el caso examinado la cuestión fue resuelta por auto del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de 17-9-2019, confirmado íntegramente por auto del TSJ de Extremadura de 16-1-2020 y planteada de nuevo en apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, desestimada por la sentencia hoy recurrida (Fundamento de Derecho Quinto) señalando como en el escrito de recurso, no se aluden cuestiones nuevas que puedan provocar una resolución distinta de aquellas.

En efecto, una lectura del auto de la Sra. Juez de instrucción de 23 de diciembre de 2016 y la previa solicitud policial para constatar la solidez de las sospechas policiales que vinculaban al recurrente con la muerte de C.F. y que las mismas se apoyaban no en meras conjeturas policiales sino en datos objetivos (coincidencia previa del recurrente con el fallecido en prisión, desavenencias persistentes entre ambos afirmadas por la ex pareja de la víctima, comentarios significativos de un tercero (protegido) coincidente en prisión....), accesibles a terceros y susceptibles de superar el control de racionalidad y ello, tanto en el Auto habilitante de la Juez de Instrucción, como en los ulteriores del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y del TSJ de Extremadura, cuyas decisiones permiten descartar que se tratara de una investigación meramente prospectiva o destinada a confirmar sospechas subjetivas surgidas de la mente de los agentes policiales'.

Dicho esto, observamos que el desarrollo del motivo no es sino una serie sucesiva de alegaciones hueras de explicación, acompañadas de la cita de algunos preceptos, así como de jurisprudencia relativa no solo a la propia intervención y conexión de antijuridicidad, sino para cuestionar la identidad de los interlocutores, a las que solo podemos dar respuesta diciendo que hemos repasado los autos en cuestión y no observamos irregularidad alguna, y coincidimos con nuestra anterior sentencia, en el sentido de que los autos cuestionados recogen sobrados datos objetivos que ni siquiera con un esfuerzo voluntarista se puede negar que sean sólidos indicios, pues resulta que los hay de que los hechos apuntan a la presumible comisión de un delito contra la vida y la presumible participación en él del recurrente, suficiente para acordar esa intervención telefónica que se cuestiona.

De hecho, hemos consultado las anteriores resoluciones y vemos que en el auto de 17 de septiembre de 2019, dictado en Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2019 de la Sección 3ª con sede en Mérida, en relación con esta cuestión se dice que 'el auto de 23 -XII-2016 a que se refiere la parte en su escrito de cuestiones previas, está perfectamente motivado y con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida[...]', y así nos los parece a nosotros también, tras la correspondiente comprobación, en que, efectivamente, se hace un repaso por la doctrina relativa a la interceptación de comunicaciones y se desciende a valorar los datos que permiten acordar las de los individuos respecto de los que las acuerda.

Como también hemos tenido acceso al auto dictado por el TSJEX, de 16 de enero de 2020, recaído en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2019, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2019, en el que se recogen una serie de datos objetivos incriminatorios para este recurrente en su fundamento noveno, como los relativos 'a las relaciones entre el fallecido y el Sr. Demetrio (avaladas por la pareja de la víctima); al volcado del teléfono de la víctima o a las manifestaciones de un testigo que ha hablado con el Sr. Jose Pedro y que manifiesta que este le contó que el Sr. Demetrio fue el autor de los hechos', datos de la suficiente entidad para acordar la oportuna intervención telefónica.

Por último, también en el auto dictado con fecha 26 de Mayo de 2020 en la presente causa, resolviendo cuestiones previas el Magistrado-Presidente, vuelve a tratar la impugnación de las intervenciones telefónicas, y entre sus consideraciones, en el fundamento de derecho cuarto, en relación con el teléfono NUM012, que es el que pone en el origen de toda su queja el recurrente, hay una consideración que es definitiva, cuando dice 'es más, ni siquiera nos indica que ligazón existe entre la intervención del teléfono NUM012 y las actuales diligencias'.

En definitiva, si las consideraciones anteriores han sido avaladas tras nuestra STS 580/2021, lo que resulta sorprende es que se vuelva sobre ello en el presente recurso, de ahí la procedencia de desestimar en motivo.

SEXTO.-Sexto motivo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

La queja en este motivo es por lo que considera el recurrente irregularidades en la transcripción de las conversaciones telefónicas, y se desarrolla en iguales términos a como se presentó igual motivo con ocasión del previo recurso de apelación, en cuya sentencia el TSJEX dio acertada repuesta en el fundamento derecho quinto, y cuestión tratada con ocasión del recurso de casación en nuestra Sentencia 580/2021.

Sin perjuicio de remitirnos una vez más a los referidos antecedentes, por la identidad que guardan con lo que aquí nos ocupa, no acabamos de entender el sentido y razón del motivo, porque, escuchado en juicio los aspectos relevantes de esas conversaciones y puestas a disposición del Jurado las mismas cuando entraron a deliberar, aunque se prescindiera de las transcripciones, siempre se contó con la audición que es prueba suficiente y, sin duda, de mayor convicción a la hora de formar criterio, como hemos comprobado que así fue al repasar el acta de deliberación en la que los jurados hacen mención a lo que escucharon de ellas.

A partir de lo anterior, pasa a hacer consideraciones relativas a la valoración de algún testimonio, en lo que hemos de entrar por exceder no ya del motivo que se invoca, sino, incluso, del motivo por error factidel art. 849.2º LECrim.

Procede, también, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO.-Séptimo motivo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

La queja en este caso es por no haberse practicado una prueba que fue admitida, consistente en la declaración de dos testigos que se dice que fueron presenciales de los hechos, pero que no se practicó, reprochándose al órgano que así fuera por no tener los medios tecnológicos adecuados para realizarla.

Vuelve a ser un motivo reproducción del planteado en apelación y al que se dio respuesta en el fundamento de derecho sexto de la STSJEX, con razones que se comparten, en particular, en lo que argumenta relativo a su irrelevancia, con razón, cuando explica que en declaraciones anteriores manifestaron que no vieron al autor de los disparos.

Por lo demás, el motivo se articula a costa de no distinguir entre pertinencia y relevancia de una prueba, ya que lo que pueda ser considerado pertinente con anterioridad al juicio, a la vista de cómo se desarrolle el mismo puede acabar resultando innecesario por irrelevante, y, en este sentido, es doctrina de esta Sala que la censura casacional de cualquier decisión que haya excluido la práctica de una prueba admitida como pertinente pasa porque confluyan un conjunto de exigencias:

a) Un requisito formal, esto es, que la práctica de la prueba haya sido propuesta en el momento procesal y en la forma legalmente impuestos.

b) Un requisito de pertinencia, que comporta que el medio propuesto presente una relación con el objeto del proceso o, más exactamente, con el tema de prueba. De este modo, si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

c) La exigencia de que la práctica de la prueba sea además necesaria, que entraña que entre el medio probatorio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental que se muestra ineludible. De modo que la indefensión nace porque la privación conduce a la frustración del objetivo probatorio de la parte ( STS n.º 1289/1999, de 5 de marzo). d) Junto a ello, la práctica del medio probatorio ha de resultar posible en el caso concreto, equiparándose a la imposibilidad de la práctica todos aquellos supuestos en los que la dificultad de abordar la prueba es extrema, o todos los casos en los que el esfuerzo de la realización de la prueba es notoriamente desproporcionado al esclarecimiento que puede proporcionar.

d) Se requiere también que el eventual resultado del medio resulte de indudable relevancia, en el sentido de que la resolución ha de fundarse en dicho resultado probatorio. El medio probatorio debe tener potencialidad para modificar de alguna forma relevante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n.º 1591/2001, de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002, de 24 de mayo) y

e) Por último, en lo que a este procedimiento interesa, en la Sentencia de este mismo Tribunal de 10 de junio del 2011, resolviendo el recurso n.º 10183/2011, también reflejamos que para estimar este motivo es necesario que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable.

De cuantos presupuestos se han indicado, el recurrente no explica qué relevancia puede tener un testigo que no ha visto quien realizó el disparo, pues no se nos dice qué podría haber aportado de cara a una decisión distinta del juicio, e innecesario era hacer valoración alguna de esa información, ya que la circunstancia de no haber visto al acusado, en cuanto hecho negativo, nada aporta al objeto del proceso, si es que, a partir de él, se pretende dar por acreditado que no fue quien disparó; de hecho, desde un punto de vista material, se trataba de una prueba superflua e inútil para el esclarecimiento de los hechos.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

OCTAVO.-Octavo motivo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

Se pretende en el motivo que se considere nula la declaración prestada por el testigo protegido NUM014, porque se presentaron determinados problemas técnicos en la comunicación a través de la cual se articuló su declaración, como que la pantalla apareció en negro y no se veía el día y la hora, lo que pone en relación con que no se pudo llevar a cabo una diligencia de reconocimiento de los dos acusados solicitada por la defensa, aunque sucede, como en el caso del motivo anterior, que no se explica la relevancia de dicha prueba.

Sobre esta cuestión explica la sentencia de apelación en su fundamento de derecho séptimo que los recurrentes 'sin embargo, obvian que la declaración consta en el expediente digital (video 22), y en el archivo se refleja la fecha y hora: día 14/04/2021; 10:25:32 h. Y, como destaca el Ministerio Público, la Magistrada Presidenta, había explicado a las partes que se iba a proceder a desalojar la Sala para que la LAJ pudiese identificar visualmente al testigo protegido antes de tomarle declaración. Esta información también se facilitó al letrado de la defensa (video 21, 06' 30'')'.

Por lo tanto, ese déficit que en el recurso se atribuye a la grabación lo descartamos, dejamos para el siguiente fundamento la queja por no conocer la identidad del testigo, y pasamos a exponer las razones por las cuales esa prueba de reconocimiento era irrelevante.

La sentencia de instancia explica que no se llevó a cabo el reconocimiento solicitado, por razones de protección al testigo, puesto que hubiera obligado a desvelar su imagen y con ello su identidad, decisión que nos parece acertada y razonable, pues, al margen las razones para no desvelar su identidad, había otras de fondo, y para ello miramos las circunstancias que tuvo en cuenta la Magistrada Presidente, como es que había reconocido a los acusados en comisaría, y lo que es fundamental, que, como resulta de su interrogatorio, y se recoge en la propia sentencia de instancia, explicó que a los acusados 'los conoce del barrio, lleva mucho tiempo viviendo, no los conoce personalmente, sí de oídas, de verlos por el barrio y sabe que son personas problemáticas', que no fue a la policía 'por miedo', y que cuando la policía 'le preguntó si sabía algo, se puso nerviosa, le dijeron que si sabía algo que lo contara, se puso a llorar y le dijo a la policía que lo había visto pero que tenía miedo de hablar', identificación que queda confirmada con la frase que el propio recurrente recoge en el motivo en que dice que 'la Magistrada Presidenta le pregunta si sabe físicamente quien es cada uno y dice que sí'.

Ante un testimonio tan claro, que no deja duda alguna de conocer al acusado que disparó y, a continuación, ver a los dos salir corriendo y marcharse en una furgoneta, como también se razona en la fundamentación de la sentencia, ninguna necesidad había de practicar reconocimiento alguno, ya que, como se desprende de lo dispuesto en el art. 368LECrim, se trata de una diligencia para la identificación de una persona ('a fin de que no ofrezca dudas quién es la persona a que aquellos se refieran', dice el artículo),y sucede que, en el caso, ninguna duda podía haber por parte de la testigo sobre la identificación de dos personas que conocía, como eran los dos acusados, sin necesidad de verlos en el momento del juicio.

Vuelve a tratarse de una prueba innecesaria, y, por lo tanto, procede, igualmente, la desestimación del motivo.

NOVENO.-Noveno motivo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

Igual pretensión de nulidad se interesa en este motivo, pero respecto de lo declarado por el testigo protegido NUM013.

Comienza desarrollando su discurso el recurrente con una reproducción de lo declarado en juicio por el testigo, tras lo cual mantiene que 'lo plasmado es lo ocurrido en el acto del juicio oral, donde se ponen de manifiesto las contradicciones patentes de la testigo, que, además de no poder saber su identidad, falta a la verdad', y, sin embargo, ni antes ni después nos dice a qué se debe que no se pueda conocer su identidad, y que indefensión le pudo haber ocasionado ello, sino que se limita a mencionar una jurisprudencia constitucional y de esta Sala, sin exponer las circunstancias determinantes de esa pretendida nulidad, salvo una genérica mención al carácter restrictivo de esa manera de proceder, mayor cuanto mayor sea la pena a imponer.

En cualquier caso, tanto en el auto de 26 de mayo de 2020, resolviendo las cuestiones previas, como en el auto de 14 de julio de 2020, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el anterior se exponen las razones por las cuales no era procedente levantar la identidad de los testigos protegidos, y si bien a ellos nos remitimos, recogemos de este último auto el pasaje en que dice que 'parece que la razón de la impugnación lo es más por motivos de fondo que de garantía; esto es, cuestiona más el contenido de la declaración de los testigos protegidos [...], que la posible infracción de alguno de los requisitos que permiten la atribución de este singular estatuto a los designados'.

Y en la sentencia de recurrida se vuelve rechazar igual pretensión, con argumentos que expone en su fundamento séptimo y que compartimos, como el siguiente:

'La defensa solo motivó genérica y prospectivamente por qué el anonimato puede afectar al derecho de defensa o cuales son las circunstancias especiales que concurren para que se dé a conocer su identidad. Simplemente se dijo que pueden ser policías o confidentes premiados, lanzando una mera hipótesis sin justificar por qué necesitan conocer la identidad de los testigos. Además, se trata de personas que aparentemente carecían de la menor relación extraprocesal precia con ninguna de las partes, pues son personas del vecindario que presenciaron unos hechos cometidos a plena luz del día. En la solicitud formulada en su día se hacía constar el grave peligro que corrían de ser desvelada su identidad. Téngase en cuenta que había una acusación formal por asesinato y uno de los acusados había sido condenado en firme en cuatro ocasiones anteriores por cuatro delitos de homicidio, de forma que fue correcto, a juicio de la Sala, mantener el anonimato de los testigos protegidos sin perjuicio de adoptar, sin perjuicio de adoptar la práctica procesal que en dicha doctrina se refleja en el momento de la valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador'.

Ante la gravedad de las circunstancias, la pobre, por no decir nula, consistencia de la alegación que se hace en petición de nulidad, más la circunstancia de que, frente los sólidos argumentos dados en las resoluciones mencionadas, nada nuevo aporta el recurrente, que vuelve insistir en la nula credibilidad que le merece el testimonio como base de su pretensión de nulidad, procede su rechazo

Y en lo concerniente a este particular del motivo, cuestionando esa credibilidad, decir que es adentrarse en una cuestión de valoración de la prueba sin respetar los precisos márgenes que en esta materia impone el motivo por error facti,del art. 849.2º LECrim, a lo que, si se une que este Tribunal carece de un principio tan fundamental en materia de valoración de prueba personal como es el de inmediación, habremos de rechazar, también, desde esta perspectiva este motivo de recurso.

DÉCIMO.-Décimo motivo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

Parece referirse la queja que se realiza en el presente motivo a lo declarado por los agentes del CNP, en comparación con lo declarado con una testigo, que tampoco se sabe que es lo que se pretende con ello, aunque si es que entremos nosotros en una valoración de testimonios, como hemos dicho en el motivo anterior, ni es función nuestra, a tenor de los estrictos márgenes que el art. 849.2º LECrim. nos concede, ni cabría que lo hiciéramos por carecer del principio de inmediación fundamental en materia de valoración de prueba personal.

Procede, por tanto, desestimar el motivo.

DECIMOPRIMERO.-Motivo decimoprimero: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

Se limita a alegar el recurrente en este motivo que lo único demostrado en el acto del juicio oral es la muerte de Leandro, pero que no se ha acreditado quien o quienes fueron los autores ni las circunstancias, lo que más que un motivo es una simple alegación sin mayor fundamento, por lo tanto, carente de motivación y suficiente para la desestimación con solo remitirnos a los hechos probados de la sentencia de instancia, donde se declara como este condenado disparó con la escopeta al referido Leandro.

Se desestima, por tanto, el motivo.

DECIMOSEGUNDO.-Motivo decimosegundo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

La queja que se realiza en este motivo es porque a una de las testigos, a petición propia, la autorizó la Magistrada Presidente a que declarara, sin estar presentes los acusados; se preguntó a las partes si ponían alguna objeción y como nadie la puso se trasladó a los acusados a otra dependencia, a fin de evitar la confrontación visual con ellos, pero con libertad para que los letrados formularan las preguntas que tuvieran por conveniente.

Pues bien, sin entrar en consideraciones otras consideraciones, no alcanzamos a comprender la razón de tal queja, cuando, a la vista de los pasajes que de su testimonio se reproducen en el propio motivo no se pueden considerar perjudiciales para el recurrente. De hecho, tras repasar el acta de deliberación del Jurado, no aparece mención a esta testigo en ninguna de las respuestas que dieron a las preguntas que se les presentaron en el objeto del veredicto, salvo en la primera, que refiere una conversación que mantiene con el condenado, y es sobre hechos que se sitúan en momentos previos a lo que es el nuclear del delito por el que se condena y que se podría haber prescindido de incluirlos en el objeto del veredicto, pues, como establece el art. 52.1LOTJ, lo que se ha de recoger en él es 'el hecho principal'.

Tratándose de un testimonio irrelevante, suficiente para desestimar este motivo de recurso.

DECIMOTERCERO.-Motivo decimotercero: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

La queja se relaciona con las grabaciones de las cámaras de seguridad, denunciándose un determinado desfase horario respecto de algunas imágenes de una furgoneta de la que no se aprecia la matrícula y, por lo tanto, no se puede saber quién es su propietario; a eso se reduce el motivo, que no es, por lo tanto, sino una mera alegación y que no sabemos qué se pretende con ello.

En todo caso, que no se supiera quien es su propietario no es incompatible con que vieran montarse en una furgoneta blanca y vieja, como la que aparece en la grabación, a los acusados, como declaró uno de los testigos, según se deja constancia a las respuestas que da el Jurado a las preguntas 9ª y 10ª, que es lo fundamental para formar criterio.

Se desestima, también, este motivo de recurso.

DECIMOCUARTO.-Motivo decimocuarto: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

La queja en el presente motivo se realiza respecto a la entrada y registro en el domicilio de Pilar, así como en cuanto al registro de la furgoneta MI-....-G, de los que se interesa su nulidad, en términos coincidentes a como se planteó en el recurso de apelación, y a la que dio acertada respuesta el TSJEX en el fundamento de derecho noveno de su sentencia, en la que se hace mención a la continua mezcla en los alegatos del entonces apelante entre los relativos a quebrantamientos de garantías procesales y valoración sobre el resultado del registro, déficit que, pese a tal consideración, no corrige el recurrente ahora en casación.

Insiste, no obstante la acertada respuesta que a igual motivo se le dio en apelación al recurrente, en que ambas diligencias son nulas de pleno derecho, y pasa a recoger pasajes de alguna Sentencia de esta Sala en relación con los requisitos precisos para que sea válido el consentimiento prestado por el titular del domicilio, y cuando desciende al caso mantiene que Pilar no lo prestó voluntariamente, ya que entraron al domicilio deteniéndola a ella y a su hijo por la fuerza, asustando así a una persona de casi 90 años y plasmando en el oficio que la entrada fue voluntaria.

Ante tal alegación, solo nos queda reproducir lo argumentado por el TSJ para la desestimación del motivo, comenzando porque no consta la detención de esta acusada, ni esta queja fue planteada como cuestión previa ni parece que fuera introducida al concluir el juicio. En cualquier caso, no encontramos dato alguno sobre el que apoya su alegación el recurrente, pues ni siquiera nos indica en qué parte de alguna declaración prestada por esta acusada ha manifestado que no prestó su consentimiento al registro policial, cuando los agentes han manifestado que sí lo obtuvieron, manifestación de la que no hay motivo para dudar, aunque solo sea porque, dada la profesionalidad y experiencia de los mismos, es razonable que no se expusieran a frustrar una investigación sobre hechos delictivos tan graves por una irregularidad de tal magnitud, que, por otra parte, es razonable que, de haberse producido, se hubieran ejercido las oportunas acciones penales contra los mismos, lo que no consta que hiciera la referida Pilar.

Y en lo relativo al registro de la furgoneta, se entiende menos la queja, pues, como dice la sentencia recurrida, se trata de un vehículo de transporte sin condiciones de habitabilidad, por lo que no goza de la protección constitucional del art. 18 CE; y, añadimos nosotros, ni existe regulación al respecto para apoyar un reproche de este tipo, como el que se hace en el motivo, entre los artículos relativos a 'la entrada y registro en lugar cerrado', en nuestra LECrim. (Cap. I, Tít. VIII, Lib. II, arts. 545 y ss.), y, desde luego, las normas reguladoras de los registros domiciliarios no son extensibles a vehículos del tipo del utilizado por los acusados.

Se desestima, también, el presente motivo.

DECIMOQUINTO.-Motivo decimoquinto: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

La queja, que va dirigida a la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, es, sin embargo, una queja vacía de contenido, que, además, es difícil saber, no obstante la serie de artículos que se citan, si va por la vía del error iuriso por la del error facti,no obstante lo cual se le dará alguna respuesta, en atención a la voluntad impugnativa que subyace en el motivo, que, al ser en línea que ha de ir con la que se dio en la sentencia recurrida, no se le dedicará tan amplia extensión.

Comienza el desarrollo del motivo negando validez el testimonio del testigo protegido nº NUM013, del que mantiene que incurrió en contradicciones y que no hay corroboraciones de su testimonio, para concluir que hay un desierto probatorio, pues no hay rastro del arma, ni prueba de que el condenado la hubiera tenido en su poder, para a continuación reproducir fragmentos de la sentencia recurrida que nada aportan, pero sin entrar en razones por las cuales entiende que no es válido ese testimonio.

En el fundamento de derecho noveno hemos abordado la queja en relación con el testimonio del testigo protegido nº NUM013, por lo que a las razones que en él dimos para rechazar el cuestionamiento que del mismo se hacen nos remitimos.

De entrada, hemos de decir que el hecho de que no se localizara el arma no significa que no existiera y se utilizara, por cuanto que tales circunstancias pueden quedar acreditadas, como así ha ocurrido, mediante cualquier medio de prueba a valorar libremente, a tenor del principio de libre valoración conjunta de toda la prueba recogido en el art. 741LECrim, y así lo ha razonado el Jurado. Se plantea, pues, un tema probatorio, que, sometido al juicio de revisión por el que ha de pasar a través del recurso de apelación, ha sido adecuada y extensamente tratado en los fundamentos de derecho 12 a 14 de la STSJEX, a los que nos remitimos, con una argumentación que nos parece razonable, como nos corresponde valorar en nuestra función de control casacional, y que alcanza no solo a lo concerniente al delito de tenencia ilícita de armas sino al de asesinato.

En todo caso y por lo que al delito de tenencia ilícita de armas se refiere, partiendo de la validez del testimonio del testigo protegido nº NUM013 (también del nº NUM014), y según queda reflejado en el acta de deliberación, el Jurado considera probado que Eduardo entrega a Demetrio una escopeta larga envuelta en una sábana y que Demetrio dispara (pregunta 4ª), si ello se pone en relación con la prueba pericial, como la realizada sobre la camisa del fallecido por la Sección de Balística Forense, Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de Policía, ratificado en juicio, que deja constancia de que dicha camisa tiene un orificio típico de salida compatible con un disparo de arma de fuego con cartucho armado con proyectil múltiple a muy corta distancia, son elementos los anteriores suficientes para dar por acreditado el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 CP, aunque no se haya localizado el arma de fuego, en la medida que los acusados no han acreditado estar en posesión de la correspondiente licencia o permiso necesario para su uso.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

DECIMOSEXTO.-Motivo decimosexto: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

La queja en este motivo es porque se entiende vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con las circunstancias de alevosía y ensañamiento, y ello porque, se dice, la sentencia recurrida contesta a esta cuestión en su fundamento tercero plasmando los hechos probados por el Jurado y la motivación complementaria de la Magistrada Presidente.

Pues bien, al margen de que no se ha aplicado la circunstancia agravante de ensañamiento ni que en el fundamento tercero encontramos esas consideraciones a que hace mención el recurrente, sucede que, repasado el escrito de recurso de apelación no encontramos ningún motivo en que se haya cuestionado la aplicación de la agravante de alevosía; se trata, pues de un motivo de casación nuevo, planteado per saltum,que constituiría una causa de inadmisión, por cuanto que no cabe introducir en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación, como, con extensión, razonábamos en Sentencia del Pleno 67/2020, de 24 de febrero de 2020, a la que, en relación con cuestiones no planteadas en apelación, nos remitimos, y que, de manera telegráfica, podemos resumir diciendo que, en cuanto no recurridas entonces, ha de entenderse que son consentidas, por lo que, si lo fueron entonces, encierra una contradicción que luego se impugnen.

Al margen de ser la anterior una razón para rechazar el motivo, consideramos que, una vez más, nos encontramos con un motivo vacío de contenido, pues se limita a hacer una breve cita de alguna jurisprudencia sobre el deber de motivación de toda sentencia y a volver a alegar que estamos ante un desierto probatorio, sin profundizar en las razones que llevan a mantener esa posición.

Ante tal situación, solo nos queda retomar consideraciones anteriores en las que ya hemos dicho que no cabe poner reproche alguno a la prueba tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado para formar su criterio, que vuelve a ser fundamental lo declarado por los testigos protegidos y los informes balísticos y forense, y que, tal como ha quedado redactado el hecho probado, traído de lo aprobado por el Jurado, no acabamos de ver como cabe corregir el juicio de subsunción en la agravante de alevosía, cuando se ha dado por probado que la víctima sufrió un disparo por la espalda, sin percatarse de la presencia del condenado, y sin tener posibilidad de defenderse, como razona la sentencia de instancia, ante lo cual poco más puede añadir este Tribunal, sino remitirse a una argumentación que se comparte.

Se desestima el motivo.

DECIMOSEPTIMO.-Motivo decimoséptimo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

La queja viene dada en este motivo porque no se incluyó un hecho en el objeto del veredicto que proponía la defensa, consistente en que la testigo Laura sufrió maltrato físico y psicológico por parte de los agentes de la policía para incriminar a los acusados.

Planteado igual motivo con ocasión del recurso de apelación, se le da respuesta en el fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida, que podemos resumir diciendo que no se incluyó porque, simplemente, no cabía incluirlo a tenor del contenido del art. 52LOTJ, por la sencilla razón de que a quien se estaba enjuiciando era a los cuatro individuos que se sentaron en el banquillo y no a agente alguno de policía.

Se desestima el motivo.

DECIMOCTAVO.-Motivo decimoctavo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

Se pretende, al igual que se hiciera con ocasión del recurso de apelación, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, utilizando como argumento que dos años después de comenzar la instrucción no hubo otras líneas de investigación y se siguen notificando informes de la policía judicial de Don Benito-Villanueva, con lo que, si esto es así y sucede que el juicio se celebró en abril de 2019, y además durante ese tiempo se notificaron informes de la policía, ni encontramos donde hay una dilación, que, además ha de ser extraordinaria para que entre en juego la atenuante simple del art. 21.6ª CP, cuando solo han pasado dos años, ni tampoco que sea indebida, si durante ese tiempo se han ido realizando informes producto de la investigación.

Con solo lo alegado en el motivo es suficiente para rechazar la queja por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, remitiéndonos, por lo demás, a la extensa y acertada argumentación que encontramos en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

Se desestima el motivo.

DECIMONOVENO.-Motivos decimonoveno y vigésimo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 846 bis c).e) y 846 bis c).a), 847.1, 852 y 855 LECrim; arts. 5.1, 7.2, 11 y 238.2.3LOPJ y de los arts 1.1; 9; 14, 15, 17, 18, 24.1 y 2, 25 y 120.1.3 de la CE. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa'.

El primero de estos dos motivos, lo hace en relación con las cuestiones previas planteadas y el segundo recoge una cita de lo que llama doctrina y jurisprudencia aplicable, que también son motivos vacíos de contenido, por lo que poco podemos decir al respecto, solo que, tanto en lo relativo a uno como a otro, nos remitimos a lo que se ha ido exponiendo en lo que en cada caso hayamos considerado necesario para responder a concretas quejas que se nos han ido exponiendo.

Se desestiman los motivos.

II.-Recurso de casación de Eduardo.

VIGÉSIMO.-Los motivos alegados por la representación procesal de este condenado son sustancialmente idénticos a los formulados por la representación de su hermano Demetrio, por lo que nos remitimos a las consideraciones que hemos ido haciendo para ir desestimando cada uno de ellos, y solo nos detendremos en aquellos que apreciemos alguna diferencia que sea de interés, y entendamos que precisen de una respuesta más específica.

A este respecto, solo consideramos que así sea en relación con el decimocuarto motivo de su recurso, que, aunque la queja es respecto de su condena por el delito de tenencia ilícita de armas, al igual que lo fue en el motivo decimoquinto del recurso de Demetrio, la específica mención a Eduardo nos lleva a hacer una consideración propia, que tampoco ha de diferir mucho de la que hacíamos en nuestro fundamento de derecho decimoquinto, porque vuelve pivotar sobre la nula credibilidad que entiende el recurrente que ha de darse a lo declarado por el testigo protegido nº NUM013, si bien, también este caso, es una queja vacía de contenido.

Pues bien, cuestionada la credibilidad de dicho testigo, volvemos a remitirnos a lo dicho en el fundamento de derecho noveno, donde hemos abordado la queja en relación con el testimonio de este testigo, lo que es tanto como decir que es un testimonio válido, al que, si le ha dado credibilidad el Tribunal del Jurado, no hay razones para que se la niega este Tribunal, dado los limitados cauces que, como venimos diciendo, en casación impone el motivo por error factiy nuestra carencia del principio de inmediación, fundamental para la valoración de cualquier prueba personal.

Así pues, partiendo de la validez del testimonio del testigo protegido nº NUM013 (también del nº NUM014), y según queda reflejado en el acta de deliberación, el Jurado considera probado que Eduardo entrega a Demetrio una escopeta larga envuelta en una sábana y que Demetrio dispara (pregunta 4ª), si ello se pone en relación con la prueba pericial, como la realizada sobre la camisa del fallecido por la Sección de Balística Forense, Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de Policía, ratificado en juicio, que deja constancia de que dicha camisa tiene un orificio típico de salida compatible con un disparo de arma de fuego con cartucho armado con proyectil múltiple a muy corta distancia, son elementos los anteriores suficientes para dar por acreditado el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 CP, porque tanto uno como otro condenado estuvieron en posesión de un arma de fuego, careciendo de la correspondiente licencia o permiso necesario para su uso.

Y en cuanto a la circunstancia de que no se localizara el arma, que se vuelve a repetir en este motivo, reiterar que el que así fuera no significa que no existiera y se utilizara, por cuanto que tales circunstancias pueden quedar acreditadas, como así ha ocurrido, mediante cualquier medio de prueba a valorar libremente, a tenor del principio de libre valoración conjunta de toda la prueba recogido en el art. 741LECrim, y así lo ha razonado el Jurado, con una explicación que hemos asumido en el fundamento decimoquinto al que volvemos a remitirnos.

Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso formulado por la representación de Demetrio.

III.-Recurso de casación de Inés.

VIGESIMOPRIMERO.-Como en el caso del anterior recurrente, nos detendremos exclusivamente en los motivos de recurso de esta condenada que presenten alguna diferenciación que consideremos de interés, de los cuales solo encontramos el sexto, en que la queja es porque el Jurado consideró a Inés culpable de haber ocultado unos cartuchos, que es la base por la que se declara probado que se deshizo de ellos para que no se pudiera relacionar a su tío Demetrio con la muerte de Leandro, y presupuesto fáctico sobre el que se asienta su condena por el delito de encubrimiento del art. 451.2º) 3º) a) CP.

El reproche que se hace a la sentencia del TSJ es que no alude a propios argumentos, sino que se remite a la sentencia de instancia, hace una mención al principio de legalidad, o se alega que no se ha podido desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero no pasa de esas alegaciones, sin más argumentación, con lo que volvemos a encontrarnos un motivo vacío de contenido, que, no obstante ser suficiente para su desestimación, alguna consideración más se hará, aunque sea a costa de reiterar argumentos, porque otra cosa no podemos hacer desde el momento que el recurrente no ha sabido rebatir los que contienen las sentencias de instancia y apelación.

En efecto, sin perjuicio de remitirnos al acta de deliberación del Jurado, de manera resumida son hechos que dio por probado, que Inés recibió una llamada de su tío Demetrio, quien le dijo que había acabado con la vida de Leandro; que le pidió que se deshiciera de unos cartuchos que se encontraban en la vivienda en que él y su hermano Eduardo vivían; que Inés se deshizo de esos cartuchos, y que lo hizo para que no se pudiera relacionar a su tío Demetrio con la muerte de Leandro.

Y explica el Jurado la prueba que tiene en cuenta para formar su criterio, fundamentalmente una conversación telefónica mantenida entre Demetrio y Inés el día 23 de mayo, ante lo cual, que se diga que se ha vulnerado la presunción de inocencia no acaba de entenderse, cuando se ha contado con una prueba válida para llegar a tal conclusión, como es una conversación telefónica entre quien comete el asesinato y la persona a la que le comunica que lo ha cometido y le solicita que se deshaga de cualquier vestigio que le pueda relacionar con él.

Siendo así las cosas, el recurrente se limita a decir que los hechos probados no encajan dentro del tipo penal de encubrimiento, argumentando que no se ha demostrado que esos cartuchos fueran efectos o instrumentos del delito, en lo que no hemos de entrar, pues la razón por la que se considera cometido dicho delito es porque Inés ayudó al responsable de un delito de asesinato a hacer desaparecer unos cartuchos de una escopeta de caza para evitar que fueran hallados por la policía y se pudieran cotejar con el utilizado para causar la muerte de Leandro, conducta subsumible en la modalidad de encubrimiento del nº 3º a) del art. 451 CP, por cuanto que es un acto de ayuda al autor del asesinato, realizado con la finalidad de eludir la investigación sobre el mismo.

Pues bien, dado que en el recurso de apelación no se combate el anterior discurso, sino que todo él gira en torno a un cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, una vez que el TSJ ha dado las explicaciones por las cuales considera que existe prueba suficiente y no se vulnerado la presunción de inocencia, ante la ausencia por parte del recurrente de alegaciones cuestionando el juicio de subsunción, es razonable que corrobore la argumentación jurídica que lleva a tal calificación, porque poco más podía añadir, como también haremos nosotros, porque tampoco con ocasión de este recurso de casación la parte ha cuestionado el juicio de subsunción.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación planteado por la representación procesal de Inés.

VIGESIMOSEGUNDO.-La íntegra desestimación de los recursos lleva aparejado, por imperativo del art. 901 LECrim., la imposición, a cada recurrente, de las costas ocasionadas con ocasión del suyo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGARa los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Demetrio, Eduardo, y Inés, contra la sentencia nº 30/21, dictada, con fecha 6 de julio de 2021, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de apelación nº NUM015, que se confirma, con imposición, a cada recurrente, de las costas ocasionadas con motivo de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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