Sentencia Penal Nº 327/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 23/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 327/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100221


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0000613

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000023/2010- -

Dimana del Nº 000345/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY

SENTENCIA Nº 000327/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a diez de mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 360/2008, de fecha 9 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 345/2007, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 4/2007 del Juzgado de Instrucción de Alcoy nº 2, por delito de acoso laboral; Habiendo actuado como parte apelante Narciso , representado por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigido por el Letrad D. Álvaro Botella Estrada y, como parte apelada Agustina y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: En el presente procedimiento son hechos probados, que el acusado es titular de un negocio, de una Asesoría que tiene su sede en la calle Duquesa de Almodóvar nº 42 de Muro de Alcoy. Que en dicha Asesoría trabajaba como empleada Dª Agustina . Que desde el momento en que empezó la relación laboral el acusado la miraba de forma constante , dirigiéndole miradas libidinosas. Que tales miradas no eran del agrado de Dª Agustina . Que en fecha 23 de febrero de 2.006, el acusado comunicó a Dª Agustina que tenían que viajar a Barcelona por razones laborales. Que para llegar a Barcelona hicieron uso en primer lugar y como medio de locomoción de coche hasta Valencia, y en Valencia tomaron el tren hasta Barcelona. A la vuelta se hicieron usos de los mismos medios de locomoción. Que al llegar a Valencia y coger el coche para volver, pararon en Játiva con el objeto de repostar. Que el acusado le entregó como regalo a Dª Agustina un reloj bastante ostentoso. Que Dª Agustina no quiso darle importancia al regalo, pensando o atribuyendo el regalo a que el día 20 de febrero había sido su cumpleaños. Que instantes después de darle el reloj, el acusado piropeó o dirigió palabras aduladoras a Dª Agustina , y poniéndole la mano encima se abalanzó o trató de aproximarse a ella por lo que Dª Agustina le empujó y lo llamó degenerado y viejo verde.

Que después del viaje, Dª Agustina siguió trabajando en la empresa. Que el acusado desde entonces, estaba durante toda la jornada laboral al lado de ella, dando órdenes a las distintas trabajadoras de turno que allí estaban (en ese momento contratadas) para que fueran a hacer recados absurdos quedándose a solas con Dª Agustina . Que en un primer momento el acusado, es decir, durante los días siguientes al viaje a Barcelona, el acusado se sentó al lado de Dª Agustina , dejándola encajonada en su mesa. Un tiempo después la subió a una sala para que se limitara a recoger fax, no desempeñando Dª Agustina ninguna otra labor. Que el acusado trataba de impedir que a acusada se relacionara con otras personas. Que el acusado siguió dirigiendo miradas a Dª Agustina . Que hacía fotos con el móvil a Dª Agustina . Que la seguía con el coche y trataba de obtener información suya y de su familia.

Que como consecuencia de estos hechos, Dª Agustina . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN complementándolos con los expuestos en el Auto de aclaración de fecha 22/07/08 en los que se afirma que "como consecuencia de estos hechos Dª Agustina sufrió tratorno de ansiedad".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Narciso como autor penalmente responsable de un delito de acoso sexual ex artículo 184.1 y 2 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

En sede de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª Agustina en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales. Esta cantidad devengará el interés legal del artículo 576 LEC .

Se imponen las costas de este procedimiento al condenado, incluyendo las costas de la acusación particular.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el condenado, se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error en la valoración de la prueba; 2º) Error al haber concedido una indemnización por daño moral al haber recaído Sentencia firme en el orden social concediendo una indemnización por este concepto.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Ataca el condenado la Sentencia que la condena como autor de un delito de acoso sexual. Como argumento nuclear de su recurso se alega un error en la valoración de la prueba que recaería, especialmente, en la falta de credibilidad del testimonio de la denunciante, Dª Agustina , así como en la falta de acreditación objetiva de los hechos.

Es cierto que en el presente caso existe una ausencia de acreditación objetiva de los hechos. Sin embargo, esta ausencia es consustancial a todas aquellas infracciones que por su propia naturaleza no deja marcas o signos que puedan ser observados por terceras personas. Así las amenazas, las injurias, el trato degradante, la desobediencia, la falta de respeto a los agentes de la autoridad, y un largo etcétera no dejan ningún registro en algún objeto que pueda constituir una muestra indeleble de su comisión. Estas clases de infracciones deberán ser probadas en razón a otros medios, generalmente declaraciones de las personas afectadas y de terceros que, dotadas de credibilidad, convenzan al juzgador de la veracidad de su producción.

El problema que se plantea en todos estos supuestos es armonizar el respeto del principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano con la protección de los derechos de las víctimas de un delito. Por este motivo, una de las bazas a las que intenta acogerse toda defensa es la de intentar socavar la credibilidad que pueda atribuirse a la víctima del delito.

En el caso presente el recurrente ataca la credibilidad de la denunciante alegando la existencia de unos previos problemas de índole laboral - baja laboral, impago de nóminas, etc - que harían desmerecer el testimonio de la Sra. Agustina . Como segunda línea se afirma la falta de credibilidad de lo sucedido el día 23/02/2006 tras un viaje en el que el apelante regaló un reloj a la Sra Agustina y se abalanzó sobre ella poniéndole la mano encima.

Respecto de la primera cuestión la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº de Alicante es clarificadora de esta cuestión. Los problemas que plantea el recurrente son consecuencia de la actitud que adopta la denunciante tras los hechos que dan origen a la causa penal, no su cusa. Así se hace referencia a una carta fechada en Enero de 2007 donde el apelante recriminaba "a posteriori" todas estas cuestiones.

Por otro lado, es cierto que la denunciante no menciona en su denuncia, ni en su declaración obrante al folio 12 de las actuaciones, que en el incidente del día 23/02/2006 el apelante le intentase tocar. No es hasta el acto del juicio oral cuando se menciona que le intentó "meter mano". Sin embargo este dato está acreditado por la declaración de Dª María Inmaculada , quien ya en su declaración de fecha 14/12/2006, afirma que Agustina le comentó que Narciso se le había acercado e intentado tocar, siendo rechazado por ella.

Lo cierto es que la versión de la denunciante ha sido confirmada por la declaración de dos trabajadoras del centro. Una de estas trabajadoras, Dª Evangelina , no trabajaba para la empresa desde dos años antes de la denuncia, por lo que su testimonio parece creíble. Dicha testigo menciona las miradas de carácter libidinoso del apelante y el control que intentaba ejercer sobre las empleadas y especialmente sobre Agustina . La testigo María Inmaculada además de confirmar lo dicho por la anterior testigo, a pesar de que no llegaron a coincidir en el trabajo, aseguró que tras el incidente de fecha 23/02/2006, el apelante cambió de actitud, reprochando a Agustina todo cuanto hacía, sentándose junto a Agustina , sin dejar separación física entre ambos.

Frente a la prueba presentada por la acusación el acusado, ahora apelante, no ha podido presentar ninguna prueba de descargo. El único testigo propuesto por dicha parte, D. Justino , afirmó en el acto del juicio oral que él realizaba otra serie de trabajos en la empresa y que apenas veía a la denunciante y al acusado. No hay ninguna otra prueba que el recurrente haya presentado a fin de contradecir lo dicho por Dª Agustina , a pesar de que en el centro de trabajo existían más personas que desempeñaban sus labores y podían haber sido traídas a juicio como testigos.

SEGUNDO.- De lo dicho hasta ahora se desprende que la juzgadora de instancia ha dispuesto de prueba variada, suficiente, y cuya credibilidad no ha podido ser desvirtuada por la apelante.

Por otro lado, el encuadre normativo de la conducta del recurrente es el adecuado. Tras la nueva redacción del artículo 184 del Código Penal el delito de acoso sexual se enmarca dentro de la modalidad de acoso sexual ambiental, siendo suficiente que la solicitud de contenido sexual - que por razones de seguridad jurídica debe ser persistente tras el rechazo de la persona que es su destinataria - haya provocado en la víctima una situación objetiva gravemente intimidatoria, humillante y hostil.

La situación en la que se encontró la denunciante - apartada en sus relaciones normales con el resto de compañeros de trabajo, sufriendo el seguimiento continuo del apelante, recibiendo abundantes llamadas por su parte, etc. - son datos acreditativos de una situación intimidatoria y humillante.

Por todas las razones expresadas, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Mejor suerte debe merecer la parte del recurso que impugna la concesión de una indemnización de 6000 euros concedido por la juzgadora en concepto de daños morales.

La denunciante ejerció este tipo de reclamación en la jurisdicción social. La Sentencia nº 38/ 2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante concede una indemnización de 3000 euros en concepto de daño moral en favor de Dª Agustina por el acoso sexual sufrido.

El daño moral representa el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales como si el ataque afecta al ámbito extrapatrimonial o de la personalidad. En efecto, el daño moral de la víctima comprende el sufrimiento, la angustia y la ansiedad vivida por la víctima como consecuencia del ataque ilícito del que es objeto, pudiendo derivar del mismo lesiones psíquicas, lesiones psíquicas que se ha acreditado que sufriera en el caso de autos Dª. Agustina .

La indemnización del daño moral se dirige a proporcionar, en la medida de lo posible, una satisfacción a la víctima como compensación al sufrimiento sufrido, señalándose que así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

La concesión de una indemnización por daño moral en la jurisdicción social impide que pueda ser objeto de indemnización dicho daño cuando se ejercita la vía penal. Lo contrario supondría indemnizar dos veces por el mismo concepto. La argumentación de la defensa de Dª. Agustina de que una cosa es la indemnización por daño moral derivada de la cualidad de empleador del acusado, y que se ejercita en la vía social, y otra cuestión es la pretensión de indemnización derivada de su condición de persona física, y que se ejercita en la vía penal, no es de recibo. La indemnización se deriva del hecho no de la condición que en cada caso pueda ostentar el sujeto activo. En la vía penal esta condición puede suponer la aplicación del tipo agravado del artículo 184.2 del C.P ., pero no puede suponer por sí misma una pretensión indemnizatoria distinta.

Tampoco se puede distinguir entre la indemnización por acoso laboral y la indemnización por acoso sexual, como parece pretender la parte opositora al recurso. El artículo 184 del Código Penal sanciona al que solicitare favores sexuales en el ámbito laboral. Resulta indistinguible, en el caso presente, una petición indemnizatoria basada en la diferenciación de ambos conceptos.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Narciso , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2008 dictada en Juicio Oral núm. 345/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 4/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución en sus aspectos penales, REVOCANDOLA solo en el sentido de dejar sin efecto la indemnización que por daño moral se contiene en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rujbricado, JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, FRANCISCA BRU AZUAR.

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