Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 50/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
BARCELONA
Rollo nº 50/11-K
Procedimiento Abreviado nº 556/08
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dª. Ana Ingelmo Fernández (Presidenta)
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a doce de Mayo del año dos mil once.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 50/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 556/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ESTAFA, siendo parte apelante el acusado Dionisio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que en el mes de agosto de 2004, el acusado Dionisio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se registró como vendedor en la página de internet EBAY.
SEGUNDO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 04/09/204, el comprador Baltasar , realizó una transferencia de 1600 euros a favor del acusado Dionisio , en la cuenta corriente que previamente éste le había indicado, como pago de una radio CD navegador de la marca Pioneer que nunca recibió.
El comprador Baltasar , se muestra parte y reclama.
El acusado ha realizado diferentes delitos de estafa en las ciudades de Oviedo, Mérida, y Valladolid que no son objeto de esta sentencia".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dionisio , como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de dilación indebida del arículo 21.6ª del vigente Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial paa el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado deberá indemnizar al perjudicao Baltasar en la cantidad de 1600 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más las costas causadas en este proceso".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por Dña. Eva Morcillo Villanueva en representación del condenado en la instancia Dionisio recurso de apelación, en el que tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, pese alegar como motivo único de su recurso error en la apreciación de las pruebas, no discute la comisión por parte de su representado de los hechos enjuiciados sino que entiende que los mismos no son constitutivos del tipo penal aplicado en la sentencia de condena y ello por cuanto no ha existido el engaño bastante necesario para poder configurar el delito de estafa, siendo que el desplazamiento patrimonial se produjo por la conducta imprudente de la víctima de los hechos.
El recurso no puede prosperar, tal y como a continuación pasaremos a exponer.
SEGUNDO.- En efecto, si bien es cierto que el engaño constituye el elemento nuclear de cualquier estafa -su espina dorsal, alma o sustancia, según rezan multiplicidad de resoluciones-; antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código hacía mención, y hoy concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, del anàlisis de los hechos aquí enjuiciados se desprende que dicho engaño ha existido siendo el mismo bastante para provocar los fines perseguidos esto es el enriquecimiento del acusado por medio del desplazamiento patrimonial efectuado por la víctima.
Debe así tenerse presente que el acusado se registró como vendedor en la página de internet de EBAY, la cual es sobradamente conocida y de reconocida solvencia en el sector lo que sin duda influyó en la confianza de la víctima a la hora de realizar la transacción, contestando a la oferta realizada por el acusado a través de dicha página.
Por ello no siendo negado por el apelante ni la recepción del dinero ni la no entrega de la mercancía así como no discutiéndose que el acusado en momento alguno tuvo intención de entregar nada a cambio del dinero recibido no puede negarse que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa.
TERCERO.-Por cuanto se expone el recurso, debe ser desestimado, procediendo en su consecuencia la confirmación de la resolución recurrida. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Eva Morcillo Villanueva en representación de Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona, con fecha 8 de febrero de 2011 en sus autos de procedimiento abreviado num. 556/08, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
