Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 327/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 127/2011 de 16 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 327/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100332

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0001319

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000127 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000319 /2010

RECURRENTE: Raimunda

Procurador/a: CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL

Letrado/a: ALBERTO MANUEL NEIRA LOPEZ

RECURRIDO/A: - MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

==========================================================

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

==========================================================

En A CORUÑA, a dieciséis de Junio de 2011.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, en representación de Raimunda , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000319 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 005; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado - MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral 319/10 procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Raimunda como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, concurriendo la atenuante de toxicomanía y la agravante de abuso de confianza, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas de este juicio.

En concepto de responsabilidad civil, la condenada Raimunda indemnizará a Alexander y Eloisa con la suma que se determine como valor de los efectos sustraídos en el domicilio de los mismos el 13 de enero de 2009, los objetos finamente recuperados y entregados en calidad de depósito a dichos perjudicados, así como la suma que fue abonada al primero por la compañía de seguros AMA. Indemnizará también a ésta última con 3.806,85 euros por lo satisfecho al perjudicado. Las citadas obligaciones tendrán carácter solidario respecto a las impuestas por el mismo ilícito en el juicio oral núm. 279/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña sobre Higinio . Se aplicará en todo caso lo dispuesto en los artículos 3__h6_0579art>576 de la L.E. Civil y 1108 del Código Civil.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone, se abonará a la condenada todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser modificado en los términos siguientes:

"Ha sido probado y así se declara que Raimunda , de 18 años de edad y sin antecedentes penales era novia el 13 de Enero de 2009 y los días anteriores de Higinio quien entre las 10,30 y las 11,45 horas del día 13 de Enero de 2009 entró y cogió joyas y otros objetos en el NUM000 NUM001 del inmueble nº NUM002 de la CALLE000 de A Coruña, donde tenían su residencia Alexander , de 45 años de edad y Eloisa , de 35 años de edad, constando que la referida Eloisa era amiga íntima de Raimunda que así tenía acceso amistoso a ese domicilio."

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no contradiga la de esta resolución.

SEGUNDO.- Los indicios considerados en la sentencia recurrida son relativamente lógicos pero tienen el grave inconveniente de no estar acreditados o de ser neutrales en cuanto a la demostración de la imputación formalizada.

Son neutrales los relativos a la posesión de uno de los objetos robados y al hallazgo de casi todos, pues si ese objeto lo poseía la apelante y los demás fueron hallados en la vivienda que compartía con quien los sustrajo, de ello no se deriva participación de clase alguna en el robo imputado, sino tal vez un delito de receptación que nadie ha imputado o un delito de encubrimiento que resulta impune ex art. 454 del C. Penal .

No está demostrado que la apelante sustrajese las llaves del domicilio donde se sustrajeron los objetos, porque eso no puede inferirse de cierta facilidad para ese apoderamiento, derivada de una relación de amistad.

Ni siquiera está acreditado que se usasen llaves para entrar en el domicilio, pues existen medios de abrir puertas sin causar daños aparentes que no implican el uso de esas llaves.

De igual modo la rapidez en la realización de los hechos no puede conectarse con el conocimiento previo del lugar, pues nadie ha dicho que existiesen lugares o escondrijos de difícil hallazgo y menos que, pese a la relación amistosa con los perjudicados se tuviese noticia exacta de ello, cuando ni tan siquiera en relaciones mucho más próximas o de familia puede no saberse exactamente detalle alguno al respecto.

Es verdad que fueron halladas copias de las llaves del domicilio en que se produjo la sustracción y de un negocio de los mismos titulares del domicilio que fue asaltado, cuando se registró el domicilio que la apelante compartía con el autor de las sustracciones, pero también lo es que no consta en que momento fueron sustraídas esas llaves, existiendo la probabilidad de que lo fueran cuando se realizaron las sustracciones.

Existen por tanto serias dudas que impiden aceptar como demostrada la hipótesis razonable que se sustenta en la sentencia recurrida. Son demasiadas las suposiciones que es preciso hacer con datos indiciarios multívocos, cuando no equívocos y aunque pueda llegarse a una sospecha vehemente, en ningún caso ello alcanza a persuadir y menos a demostrar la cooperación necesaria que se imputa a la apelante.

En los argumentos del recurso se analiza desde esa perspectiva el conjunto indiciario y desde esa óptica parcial se concluye que no está demostrada la participación de la apelante en los hechos, análisis que el M. Fiscal considera también razonable al punto de admitir que "si se tomasen en consideración únicamente los elementos que el recurso analiza para instar la revocación de la sentencia, probablemente la absolución de la acusada resultaría una consecuencia lógica", siquiera se extienda ese informe al análisis de otros indicios ya considerados como dudosos en esta sentencia.

Cuando se reconstruye a base de indicios un hecho, puede hacerse con seguridad, esto es demostrando cada indicio o cada grupo de indicios un hecho de forma indiscutible, o puede hacerse en términos hipotéticos, esto es sin la absoluta certeza de que la probabilidad de la hipótesis se ajuste a la realidad, de modo que derivar de relaciones de amistad con una perjudicada y de convivencia con el autor confeso de un f9bo que alguien sustrajo unas llaves sin que pueda saberse como, esto es, sin que exista ni una denuncia al respecto, ni tan siquiera haber echado en falta las llaves u otro dato más específico es un ejercicio demasiado voluntarista en orden a implicar a alguien muy sospechoso pero que aun ha de estar amparado por una presunción de inocencia que nadie ha destruido.

TERCERO.- Al estimarse el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña de catorce de febrero de dos mil once , en autos de Juicio Oral 319/10, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Raimunda del delito de robo por el que venía condenada, con expresa declaración de oficio de las costas procesales, incluidas las causadas en este recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.