Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 327/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 212/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 327/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100531
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00327/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2011 0000647
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Anibal
Procurador/a: D/Dª SONIA HERREROS OLIVAS
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 327/13
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a siete de Noviembre de dos mil trece.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 203/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete, sobre LESIONES, siendo apelante en esta instancia Anibal , representado por el/a Procurador/a D/ª. SONIA HERREROS OLIVAS ;siendo parte apelada, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y condeno a Anibal , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.
Anibal deberá indemnizar a Heraclio con la suma de 1.190 euros por las lesiones y secuelas causadas, siendo de aplicación los intereses legales del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Anibal , en nombre y representación de SONIA HERREROS OLIVAS, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 24 de Octubre de 2013.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna: a) error en la valoración de los hechos, b) infracción del artículo 20.4 del Código penal por su no aplicación y c) infracción del artículo 114 del Código Penal también por su inaplicación.
SEGUNDO.- El error valorativo lo sustenta el apelante en poner en duda la credibilidad del testimonio de la víctima y del testigo que depone en su favor por lo que llama graves contradicciones en sus declaraciones.
TERCERO.- Conviene comenzar por recordar la doctrina que el Tribunal, con carácter general, tiene establecido en torno al alegato de error valorativo.
Así venimos diciendo: Pues bien, en éste sentido, y en orden a la valoración de la prueba personal, hemos indicado de modo reiterado ( Sentencias entre otras de 21.02.2007 , 17.04.2007 , 4.05.2007 o 7.05.2007 ) que es criterio jurisprudencial ya impuesto de modo vinculante por el Tribunal Constitucional ( art 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o art 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) que cuando analizamos el alegato de error valorativo en una Sentencia debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Ello no es una limitación al carácter ordinario del recurso de apelación, pues si bien es cierto que nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho pues se trata de un 'novum iudicium' que conlleva a que el Tribunal de apelación asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo', no es menos cierto que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem', deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española , entre las que se incluyen el deber de congruencia (de tal modo que no puede reexaminarse en apelación lo que no se discute ya por haberse aquietado las partes con determinadas decisiones de primera instancia) o -lo que es de relevancia en el presente caso- el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia, lo que implica el veto a que la Sala valore la culpabilidad o inocencia del denunciado sin oírle y, además -y es lo que no ha ocurrido en la vista de apelación- sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa valoración y declaración absolutoria o condenatoria. Otra cosa a la luz de tal jurisprudencia constitucional, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 de la Constitución a un proceso con todas las garantías.
Dicha reciente jurisprudencia, viene encabezada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico 10º se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que: 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos humanos, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 272/2005, de 24.10 entre otras muchas).Doctrina sobre la apelación en el proceso penal continuada en las SSTC nº 197/2002 , 198/2002 , 200/2002, todas de 28 de octubre , 230/2002 de 9.12, etc y que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales ( art 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ).
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia: debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba si no habia podido presenciar directa y personalmente las referidas pruebas, dado su carácter personal, e impedía también que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado (STC 230/2002 ), dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y juicio de faltas, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral.
Por todo ello, no cabe revisar la prueba relativa a la credibilidad de los implicados y testigos cuando no se ha presenciado por éste Tribunal con inmediación y percepción personal de dichas declaraciones, pues incluso presenciadas unas manifestaciones (que no interrogatorio, si no interrogan las partes) pero no otras de los demás intervinientes, no cabe valorar la credibilidad de uno sin contrastarla con la de los demás, y no derivándose respecto a la condena del acusado error notorio ni argumentación desviada o irracional sino todo lo contrario deben confirmarse los HECHOS PROBADOS en éste aspecto, consignados en la Sentencia recurrida, con las consecuencias jurídico penales que contiene, cuando éste Tribunal carece de la inmediación de la prueba para dar mayor credibilidad a una u otra versión de los hechos y no se advierte error en la argumentación y razonabilidad de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Dicho eso que es importante en cuanto a credibilidad del testimonio decir que las graves contradicciones a las que alude la defensa del apelante no son sino meros matices que viene a revelar que no estamos ante un relato aprendido de memoria, con lo que ello significa. Así hablar de grave contradicción porque en la denuncia no se hablara de perdida de móvil y se hablara de ello en el acto del juicio nada tiene de contradictorio, como tampoco lo tiene el que manifestara que el agresor se encontrara en un hueco de la entrada o dijera que estaba tras un muro. Las declaraciones de víctima y testigo coinciden en lo sustancial, y vienen respaldadas por el informe forense en cuanto a la forma de producirse las lesiones; de ahí que proceda rechazarse el alegato.
QUINTO.- Y rechazado el alegato, al mantenerse el resultando fáctico de la sentencia impugnada deviene necesario rechazar la legítima defensa que se invoca, pues no consta agresión ilegítima, así como la pretendida compensación o reducción de indemnización. En base a una conducta contributiva de la víctima que no consta.
En definitiva se rechaza el recurso.
SEXTO.- De conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso, por lo que,
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal , contra la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete en los autos nº 203/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a catorce de Noviembre de dos mil trece.
