Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 327/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 79/2013 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI
Nº de sentencia: 327/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100306
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 79/2013
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 VIC
Procedimiento Abreviado núm. 108/2011
SENTENCIA NÚM. 327/2014
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Mª del Mar Méndez González
Mª Isabel Cámara Martínez
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 79/2013, Procedimiento abreviado núm. 79/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, seguida por delito de apropiación indebida contra Raúl , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Granollers, hijo de Carlos Francisco y Constanza , con domicilio en CALLE000 , NUM001 de Vallromanes.
Han sido partes el acusado Raúl , representado por el procurador Juan José Alberto Cobas Otero y defendido por el letrado Manuel Abós Almirall, la acusación particular GESTAVIC, S.L., representada por el procurador Joan Grau Martí y defendida por la letrada Vanesa Fernández Escudero y el Ministerio fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Juli Solaz Ponsirenas.
Barcelona, quince de julio de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic acordó tramitar las Diligencias Previas nº 108/2011, por la comisión de un presunto delito de apropiación indebida contra Raúl , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
Segundo.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, haciendo alguna modificación a las mismas, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo texto legal , considerando autor del mismo al acusado, Raúl , interesando para dicho acusado la imposición de una pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a la entidad Gestavic, S.L. en la cantidad de 735 euros, cantidad a la que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los intereses que genere dicha cifra. Por su parte, la representación procesal de la acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando dicha representación los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado en los artículos 252 , 253 y 254 del Código Penal , considerando autor de tal delito al acusado, Raúl , solicitando para el mismo la pena de seis años de prisión, doce meses multa, con una cuota diaria de cuatrocientos euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, costas y que indemnice a su representada en la cantidad de 2.868,90 euros por los daños y perjuicios sufridos.
Tercero.-Por su parte la defensa del acusado, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, haciendo algunas modificaciones a las mismas, solicitando la libre absolución de su representado y, subsidiariamente, para el caso de que la Sala considerara al mismo autor de los hechos de los que es acusado, solicitó que se apreciara la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , con el grado de muy cualificada y, en tal caso, se impusiera la pena correspondiente en un grado inferior. Tras los correspondientes informes, y audiencia al acusado Raúl , se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.
Único.-Ha quedado probado y así se declara que el día 1 de febrero de 2010, Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino, en su calidad de asesor-captador de la entidad Gestavic, S.L. en la formalización de un contrato de arrendamiento, relativo a una finca sita en l'Avinguda Milenari, número 48 de la localidad de Santa Eulàlia de Riuprimer, de la cual era propietario arrendador, Desiderio , el cual en dicha fecha entregó al citado Raúl , a reiterados requerimientos de éste, la cantidad de setecientos euros con el objeto de que tal cantidad fuera ingresada en el Institut Català del Sòl, en concepto de fianza relativa al antes citado contrato de arrendamiento, sin que el citado Raúl realizara tal ingreso y destinando la cantidad recibida a otras ignoradas finalidades, por lo que finalmente la entidad Gestavic, S.L. al ser conocedora que no se había efectuado el antes referido ingreso, abonó al Incasol la cantidad de 735 euros en concepto de la fianza, anteriormente reseñada, y del recargo administrativo correspondiente al no efectuarse la consignación de la fianza dentro del plazo legalmente establecido para ello.
Fundamentos
Primero.-Al amparo de dispuesto en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Tribunal ha valorado en conciencia las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral, en virtud de ello, se llega a la conclusión de que efectivamente se ha producido la comisión de un delito de apropiación indebida, tipificado y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del mismo texto legal , en su modalidad de apropiación por distracción, es decir, que el sujeto activo, habiendo recibido normalmente una cantidad dineraria para que sea destinada a un fin concreto y determinado, la destina a una finalidad completamente distinta sin la autorización de la persona o entidad que le entregó inicialmente el dinero desviado. En tal sentido es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación con la señalada modalidad de apropiación indebida, recogida entre otras en la sentencia núm. 504/2013, de 10 de junio , en la cual se hace constar lo siguiente: 'Dentro del ámbito de los motivos por infracción de ley ( art. 849.1º LECr ), denuncia en primer lugar la parte recurrente la indebida aplicación del art. 252 del C. Penal .
Argumenta al respecto que no concurren los elementos del delito de apropiación indebida, y en concreto el elemento subjetivo del tipo penal dado que la acusada no habría actuado con ánimo de lucro ni con intención de disponer en su propio beneficio del dinero de las víctimas, debiéndose el impago a un mal momento económico y no a un fin de enriquecimiento. Por todo lo cual, considera que se está ante una cuestión de índole civil o mercantil y no de carácter penal.
Las sentencias de esta Sala 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; 732/2009, de 7 de julio ; y 547/2010, de 2 de junio , argumentan en estos términos sobre los requisitos del delito de apropiación indebida:
' En el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la ' apropiación ' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como ' distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto' .
'Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero . La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2.001 ). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones 'se apropiaren' y 'distrajeren' utilizadas por el art. 252 CP -y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito'.
'Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo , bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo , lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquel para el que fue recibido'.
La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado desvirtúa la alegación exculpatoria de la defensa sobre la falta del elemento subjetivo del tipo penal, alegación que además carece prácticamente de desarrollo argumental.
En efecto, no resultando cuestionable que la modalidad de apropiación que ha de operar en este caso es la de distracción de dinero, ha de convenirse que, con arreglo a los criterios jurisprudenciales anteriormente reseñados, el elemento subjetivo ni siquiera precisa para su apreciación un ánimo de enriquecimiento del sujeto activo, ya que es suficiente con que la conducta del autor cause un perjuicio al sujeto pasivo al destinar el dinero entregado a un fin sustancialmente distinto al encomendado. Resulta, pues, indiferente que se haya quedado con él con ánimo de lucro y en beneficio propio, o que haya dispuesto a favor de un tercero o lo invirtiera en otros objetivos ajenos a los que se le confiaron. Si bien en la práctica lo normal es que el autor se apropie del dinero en interés de su propio patrimonio'.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, se constata que el acusado cometió el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción o desvío, puesto que, en primer lugar, ha quedado perfectamente acreditado que el acusado recibió la cantidad de setecientos euros de Desiderio , recepción que no ha sido negada por el acusado y que ha sido confirmada por el referido Desiderio . En segundo lugar, en el caso de autos, ese dinero tenía que ser ingresado en el Institut Català del Sòl, ya que, se trataba de la fianza constituida en relación con el contrato de arrendamiento del cual era arrendador el antes citado Desiderio y en el que intervino como intermediario el acusado, en su condición de trabajador o colaborador de la entidad Gestavic, S.L. En este sentido, también son coincidentes las declaraciones del citado acusado y del reseñado arrendador, por lo que, no existe ninguna duda que la entrega de los citados setecientos euros se realizó con la única finalidad de su ingreso en la entidad pública antes citada sin que existiera ningún tipo de autorización para ser usada en otros menesteres. En tercer lugar, ha quedado perfectamente probado que el dinero recibido no fue destinado al fin para el cual fue entregado y el acusado le dio un destino no acreditado y ello, a juicio de la Sala, ha quedado claramente acreditado en base a diversas circunstancias. Así, pese a que el acusado ha negado que distrajera la cantidad dineraria que le fue entregada por el propietario del inmueble arrendado, lo cierto es que concurren, en el caso enjuiciado, diversos elementos objetivos y subjetivos que permiten afirmar a este Tribunal lo incierto de la versión del acusado, en el sentido de que él entregó el dinero a la empresa para la que trabajaba y que, en consecuencia, no es el responsable de que la cantidad que le fue entregada no se destinara al fin previsto por el propietario del inmueble arrendado. Para rechazar tal tesis exculpatoria contamos con los siguientes datos: en primer lugar, resulta absurdo, ilógico y carente de toda proporción que la entidad denunciante inicie y mantenga un acusación formal contra el acusado, con los consiguientes gastos y molestias, por una cifra de setecientos euros si no existiera un pleno convencimiento de que el acusado sea el autor del desvío dinerario denunciado; en segundo lugar, el testigo Desiderio ha declarado en el plenario que le extrañó mucho la insistencia del acusado en hacerse cargo de la gestión ante el Incasol, puesto que, se trataba de una operación sencilla y que el citado Desiderio ya había realizado en otras ocasiones, lo cual, constata la existencia de un interés no justificado por parte del acusado de recibir un dinero para hacer un trámite, en relación con el cual dicho imputado ni la empresa para la que trabajaba no iban a obtener ningún beneficio, puesto que, se trataba de un servicio gratuito que prestaban a sus clientes. En tercer lugar, el propietario de la empresa denunciante, Remigio , ha declarado en todo momento, ya sea en fase de instrucción como en el plenario, que el acusado le reconoció de forma expresa que efectivamente se había quedado el dinero y que no lo había ingresado en el Incasol y que se vio obligado a despedirlo ya que se trataba de la segunda vez que ocurría un hecho análogo y que, con posterioridad al despido, detectaron otros casos semejantes. En cuarto lugar, resulta particularmente relevante, que cuando el propietario del inmueble arrendado, Desiderio , reclamó en varias ocasiones al acusado que le justificara el destino de los setecientos euros entregados, según manifestaciones reiteradas del citado testigo, el acusado le dio largas aduciendo problemas informáticos en la empresa, lo cual, carece de todo sentido, si fuera cierto que el denunciado hubiera entregado el dinero a la empresa el mismo día de la firma del contrato, tal y como él lo afirma, puesto que, en ese caso, bastaba con decirle al propietario que se dirigiera a la empresa ya que él ya había cumplido con su obligación y la realización de la gestión de ingresar el dinero recibido en el Incasol no era de su responsabilidad. Ante todas estas circunstancias, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar que el acusado no destinó el dinero recibido, de forma consciente y voluntaria, a los fines para los cuales le fue entregado sin que se haya acreditado si se lo apropió directamente o lo usó para cualquier otro menester no autorizado por la persona que se lo entregó y que, como consecuencia de tal conducta, la entidad denunciante tuvo que ingresar, en el Incasol, la cantidad de setecientos euros, en concepto de fianza del contrato de arrendamiento, del cual era arrendador Desiderio , y otros treinta y cinco euros como recargo por haber efectuado dicho ingreso fuera del plazo legalmente establecido para ello, según se acredita por las distintas manifestaciones del referido Desiderio , de Claudia , empleada de al empresa denunciante y del propietario de la misma, Remigio y consta también probada la realidad del reseñado ingreso, de setecientos treinta y cinco euros, por la aportación a la causa de una copia del documento oficial, folio 36, acreditativo de tal ingreso, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Segundo.-Una vez establecido que efectivamente se ha cometido un delito de apropiación indebida, es el momento de analizar si, además, concurre en el caso de autos la circunstancia, recogida en el escrito de calificación realizado por la acusación particular, que podría motivar la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 250 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, es decir, si nos hallamos ante un supuesto de abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Tal concurrencia ha de ser rechazada por cuestiones formales y de fondo. Así, en relación con las primeras, la acusación particular ha incurrido en su escrito de calificación provisional, elevadas a definitivas en el plenario, en un claro defecto formal; por cuanto, en la conclusión segunda, relativa a la calificación jurídica, nada se dice respecto a la circunstancia prevista en el artículo 250 y tal artículo únicamente se menciona en la conclusión quinta, relativa a la pena a imponer y, en dicha conclusión no se especifica de forma expresa el apartado aplicable del citado artículo 250 del Código Penal . En segundo lugar, prescindiendo de las razones formales reseñadas, a juicio de la Sala, en el caso de autos, en modo alguno concurre la circunstancia agravatoria alegada, es decir, que se haya producido un abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, y cuya concurrencia es predicada únicamente por la acusación particular. Así, tal petición se formula de forma genérica sin precisar en ningún momento cuales son esas circunstancias personales o profesionales que justificarían la apreciación de la agravación alegada. En tal sentido, existe una consolidada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 , que establece criterios claramente restrictivos para la apreciación de la referida agravación, cuando dice: 'Tampoco concurre la agravación contemplada en el art. 250.1.7 del CP . En la STS 634/2007, 2 de julio , ya advertíamos de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa'. Por todo lo expuesto, en el caso de autos, no constando acreditada ningún tipo de relación personal previa entre las partes, más allá de la mera relación profesional, es evidente que no puede apreciarse la concurrencia de la agravación prevista en el apartado séptimo del artículo 250 del Código Penal .
Tercero.En relación con la petición, formulada por la defensa del acusado, con carácter subsidiario, en el sentido de que en caso de condena, concurre en el supuesto de autos la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , la Sala considera que tal pretensión no puede ser atendida; por cuanto, dicha representación letrada únicamente ha manifestado, de forma genérica, que entre la fecha de presentación de la querella, 29 de julio de 2010, y la celebración del juicio oral, 19 de junio de 2014, ha pasado un largo período de tiempo por causa no imputable al acusado, pero sin detallar las circunstancias, ni los períodos de paralización de la causa, requisito que de forma reiterada ha exigido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para poder apreciar la circunstancia atenuante alegada. En tal sentido y a modo de ejemplo, puede citarse la muy reciente sentencia núm. 381/2014, de 21 de mayo , en la cual se expone que: 'Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
Por último en reciente STS. 126/2014 de 21.2 , hemos precisado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación que pueda considerarse indebida.. Este concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.'
A la vista de tal doctrina, es evidente que la defensa del acusado no ha cumplido con las exigencias fijadas en dicha jurisprudencia. En consecuencia, no puede apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante solicitada por dicha representación letrada.
Cuarto.Una vez establecido que el delito cometido por el acusado es el de apropiación indebida en su modalidad básica y no concurriendo en su comisión ninguna circunstancia atenuante o agravante, teniendo en cuenta la escasa cantidad desviada por el citado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , procede imponer la pena privativa de libertad en su extensión mínima, es decir, seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dicha condena, según las previsiones establecidas en el artículo 56 del Código Penal .
Quinto.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , toda persona responsable de la comisión de una infracción penal ha de responder de las consecuencias civiles derivadas del delito o falta cometido. En el caso de autos, es evidente que el acusado ha de responder de las consecuencias directas de su acción, es decir, que deberá abonar a la entidad Gestavic, S.L. la cantidad de setecientos euros, correspondientes al importe dinerario desviado y no destinado a la finalidad que le fue encomendada y, además, también deberá indemnizar a la referida entidad en la cantidad de treinta y cinco euros, correspondientes al recargo que tuvo que abonar dicha entidad al no efectuarse el ingreso en el Incasol en el plazo legalmente establecido para ello; sin que pueda estimarse la petición de la acusación particular de que el acusado sea condenado a abonar los importes de una previsión de honorarios profesionales del abogado y procurador que les representa, puesto que, lógicamente tales honorarios no eran en absoluto necesarios, ni dimanaban de la actividad delictiva desarrollada por el ahora condenado. A mayor abundamiento, no se trata de una cantidad fija y exigible, puesto que, según la propia petición por escrito, se trata de una previsión o presupuesto; y, finalmente, se ha de recordar a la acusación particular que dichos honorarios profesionales constituyen uno de los conceptos integrados en las costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 241 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en ningún caso puede ser tales honorarios susceptibles de estar integrados en la responsabilidad civil dimanante de la comisión de un ilícito penal, como pretende de forma completamente improcedente, la reseñada acusación particular.
Sexto.Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En consecuencia, es procedente imponer al acusado, Raúl , el abono de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular; por cuanto, no se ha realizado petición expresa sobre tal extremo por dicha parte. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia núm. 774/2012, de 25 de octubre , donde se establece lo siguiente: ' Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas,razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las actuaciones permite constatar que ninguna de las partes acusadoras formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos, por lo que el Tribunal de instancia, con independencia en la falta de motivación sobre este extremo ha aplicado indebidamente los arts. 123 y 124 CP .'
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOSa Raúl , como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de SEIS MESESde prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dicha condena.
CONDENAMOS, como responsable civil directo, a Raúl a que indemnice a la entidad Gestavic, S.L en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO (735) euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CONDENAMOS a Raúl , al pago de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente procedimiento, excluidas las de la acusación particular.
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

