Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 327/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 754/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 327/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 170/13
ROLLO DE APELACIÓN Nº 754/2014 (148)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 327/14
ILTMO. SR.
PRESIDENTE
D. José Cáliz Covaleda
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la Ciudad de Jaén, a diez de noviembre de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 170/13, por el delito de Daños, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, siendo acusado Maximino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Marina Esther de Ruz Ortega y defendido por el Letrado D. Félix Martínez Cuenca. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. M! Isabel Uceda Carrascosa, así como la acusación particular ejercida por Segismundo , representado por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y asistido de la Letrada Dª. Sandra Pérez Rodríguez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 170/13, se dictó, en fecha 20-6-14, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Que entre el 25-12-11 y 3-1-13, el acusado, con ánimo de causar un daño ajeno, procedió con a derribar un muro de piedras, que hacía de linde entre la finca de su padre Carlos María , en el PARAJE000 ' de Beas de Segura, y que era propiedad de Fátima , propietaria de la finca colindante, causando daños que han sido valorados en 1.457,90 euros.'.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Maximino por el delito de daños del art. 263 CP , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a abonar como indemnización a Fátima , en la cantidad de 1.457,90 Euros, con aplicación del art. 576 CP , más costas.'.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-En la sentencia de instancia se condenó al acusado Maximino como autor de un delito de daños del art. 263 del CP , a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y a pagar en concepto de indemnización a Fátima en la cantidad de 1457'90 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC ; así como al pago de las costas procesales causadas.
Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del referido acusado, con la pretensión de que la misma sea revocada, y que en su lugar se le absuelva del delito por el que fue condenado; recurso que se impugnó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la confirmación de la resolución apelada.
Segundo.-Así, se alega como primer motivo del recurso la errónea valoración de la prueba, por entender que se estableció un relato de hechos probados no acorde con el resultado de la misma, habiéndose tenido en cuenta, se dice, hechos no acreditados y omitido otros que evidencian la naturaleza no penal de esos hechos denunciados, habiéndose proporcionado datos que están en contradicción con la prueba y hacen dudar de la versión ofrecida por los agentes de la Guardia Civil, de la que se indica que es la única prueba de cargo; refiriéndose el recurrente a la ratificación del denunciante en su denuncia, a la declaración del acusado, a la testifical de Arcadio y al informe pericial obrante en autos; de todo lo que se deduce, alega el apelante, que el resultado de la prueba practicada carece de contenido incriminatorio suficiente para basar la condena.
Pues bien, debemos comenzar indicando que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 741 de la LECriminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia, viendo y oyendo al acusado, testigos y peritos lo que dicen y cómo lo dicen, así como los gestos y actitudes adoptados por los deponentes en sus dichos.
En el presente caso debemos partir de la base de que ya en su día, por sentencia de fecha 25-7-08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo en los autos de juicio verbal nº 505/07, sobre acción negatoria y declarativa de servidumbre, que fue confirmada por la de esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la de fecha 18-9-09, se denegó a la parcela nº NUM000 del padre del aquí acusado el derecho de servidumbre de paso a través de la parcela nº NUM001 propiedad de la madre del denunciante. Por tanto, estamos ante una sentencia dictada en la jurisdicción civil que devino firme.
Como quiera que dicha parcela nº NUM000 no tenía acceso al camino público denominado PARAJE000 , el acusado ordenó a un operario que retirase unas piedras que formaban una especie de muro, y que hacían de linde entre ambas fincas, lo que provocó unos daños que fueron tasados pericialmente en 1457'90 euros (IVA incluido).
En este sentido el propio acusado reconoció en el plenario que mandó a Arcadio a que con una retroexcavadora tirara las piedras colocadas en la finca de Fátima , que le estorbaban, que las piedras podían tener un metro de altura y medio metro de ancho, que formaban la linde, aunque él no entendía que esas piedras fueran un muro.
Por su parte, el trabajador que realizó el encargo Arcadio manifestó que quien le dijo que derribara el muro fue Maximino , que el trabajo consistía en emparejar unos arroyaeros y quitar las piedras que había separándolas del vecino para que pudiera salir y entrar con el coche cargado de aceituna; que las piedras estaban en la misma linde, que formaban la linde, que podían tener un metro de altura, cinco o seis metros de largo y un metro de ancho; afirmando que formaban una barrera, con gravilla encima y que cerraban el paso entre lindes.
En consecuencia, siendo ello así, este Tribunal considera que ningún error se cometió en la valoración de las pruebas practicadas bajo su directa inmediación, pues quedó claro que el acusado dio órdenes de derribar un muro que separaba las parcelas nº NUM000 y nº NUM001 , con el fin de tener salida al camino público y pasando lógicamente por la finca de la madre del denunciante (parcela nº NUM001 ), lo que llevó a cabo utilizando vías de hecho, a pesar de que por sentencia firme le había sido negada la servidumbre de paso a favor de la parcela nº NUM000 .
Los daños fueron tasados pericialmente, según informe obrante en autos, y en el que se ratificó la perito que lo emitió Dª. Tomasa ; sin que conste otro informe que desvirtúe el anterior, y a través del cual hubiese quedado acreditada distinta valoración.
En definitiva, existió prueba de cargo suficiente para basar la condena del acusado, estando ante pruebas constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y correctamente valoradas; todo lo cual sirvió para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española .
Tercero.-En el siguiente motivo, se alegó la aplicación indebida del art. 263 del Código Penal e infracción de doctrina jurisprudencial, ante la falta de concurrencia de los elementos del tipo penal: delito de daños; invocando al respecto la falta de intencionalidad requerida para condenar por dicho delito.
Sin embargo, esa intencionalidad se deduce del propio relato de hechos probados, pues con la conducta del acusado se causaron daños en propiedad ajena. En cualquier caso, según Sentencias del T.S. de 3 de junio de 1995 , 17 de enero de 2001 y 27 de enero de 2004 , el delito de daños no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual; existiendo el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.
Y respecto a la cuantía de los daños, éstos, según informe pericial, superaron el límite de los 400 euros que señala el referido art. 263 CP ; debiendo dicho informe pericial, ratificado en el acto del plenario, desplegar eficacia probatoria para tener por cometidos los daños con categoría de delito; sin que exista en autos otro informe por el que se pueda llegar a una conclusión distinta.
Cuarto.-A continuación puso de manifiesto el apelante la vulneración del principio de intervención mínima que rige en el Derecho Penal; que los hechos acreditados carecen de tipicidad, que revisten naturaleza civil y que es en esta jurisdicción donde deben ser corregidos y sancionados.
Pues bien, difícilmente puede acogerse el motivo alegado, cuando precisamente ya en su día se resolvió la cuestión referente al derecho de paso por la parcela NUM001 propiedad de la madre del denunciante a través de la jurisdicción civil, recayendo sentencia firme en la que se denegó el derecho de servidumbre de paso a favor de la parcela NUM000 del padre del acusado. Por tanto, ya existió resolución en la vía civil, la cual no ha sido respetada, acudiendo el acusado a otras formas de actuación que deben merecer el reproche penal como así ha sucedido; siendo esa actuación la que determinó la aplicación de la jurisdicción penal en la que nos encontramos.
Quinto.-Por último, con carácter subsidiario se alega la infracción de los arts. 263 y 50.5 CP en cuanto a la pena impuesta.
Efectivamente, el delito de daños se castiga con pena de multa de 6 a 24 meses. Según se deduce del propio art. 263 CP , la pena se impone en función de dos criterios a valorar de modo simultáneo: la condición económica de la víctima (en vez de la del autor, como dice el art. 50.5 CP ), y la cuantía del daño causado.
En la sentencia de instancia se impuso al acusado la pena de multa de 12 meses. Por tanto, no llega a la mitad superior (que sería a partir de 15 meses y 1 día).
La Juzgadora a quo basó la condena en la naturaleza de los hechos y las circunstancias concurrentes.
En el presente caso, según la escritura de poder general, la víctima, Dª. Fátima , es una señora viuda y sin profesión especial. Además, ya en su día se vio en la necesidad de interponer una demanda civil en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso, lo que sin duda le supuso un gasto, además del ocasionado con este procedimiento penal.
Y respecto a la cuantía del daño causado, éste fue por importe de 1457'90 euros, muy superior al límite de los 400 euros establecidos en el art. 263 CP . En consecuencia, la pena impuesta se considera conforme con los parámetros legales que se expresan en dicho precepto; lo que determina que no proceda modificación alguna en ese sentido.
E igualmente, tampoco se modifica la cuota de la multa, 6 euros al día, ya que ésta se encuentra muy cerca del límite mínimo legal (2 euros), y muy alejada del máximo (400 euros), que se recogen en el art. 50.4 del CP ; estando pensada la cuota mínima de 2 euros para los supuestos de indigencia que aquí desde luego no concurren.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Sexto. Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 170/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
