Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 327/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 93/2011 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 327/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100295
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1742
Núm. Roj: SAP MU 1742/2014
Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310751
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2011
Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL
Denunciante/querellante: Mariano
Procurador/a: D/Dª RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN PEDRO TORRECILLAS GARCIA
Contra: MAGASEGUR S.L, Pedro , Ruperto
Procurador/a: D/Dª JULIAN MARTINEZ GARCIA, JULIAN MARTINEZ GARCIA , JULIAN MARTINEZ
GARCIA
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA
NÚM. 327 / 14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 93/2011,
dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción
núm. Tres de los de Murcia, bajo el núm. 1341/2010, por delito de detención ilegal, contra:
A) Ruperto , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1981, hijo de Luis Enrique y Rocío ,
natural y vecino de Cieza, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 NUM004 , de profesión
vigilante de seguridad, con instrucción, representado por el Procurador D. Julián Martínez García y defendido
por la Letrada Dª. Miriam Guardiola Salmerón.
B) Pedro , con D.N.I. núm. NUM005 , nacido el NUM006 de 1965, hijo de Armando e Adelina ,
natural y vecino de Murcia con domicilio en La Alberca, CALLE001 NUM007 , planta NUM008 NUM009 ,
de profesión vigilante de seguridad, con instrucción, representado por el Procurador D. Julián Martínez García
y defendido por el Letrado D. Juan Diego Fullana Zarranz.
Como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA ha intervenido MAGASEGUR, S.L. , representada por el
Procurador D. Julián Martínez García y defendida por el Letrado D. Luis Gabarda Casinello.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido D. Mariano , representado por la Procuradora Dª.
Resurrección Tortosa Rodríguez y asistido del Letrado D. Juan Pedro Torrecillas García.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Juan José Martínez
Munuera. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción
del Tribunal. Formula voto particular el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado y en el procedimiento abreviado supra referenciado se decretó por el Instructor la apertura del juicio oral contra las personas antes reseñadas y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.
SEGUNDO.- Señalado el juicio, se celebró, practicándose las pruebas propuestas por las partes, en particular las declaraciones de los acusados y las testificales de D. Mariano , los policías nacionales con carné profesional núm. NUM010 y NUM011 , D. Gines , D. Ismael y D. Lázaro , así como la documental, que se dio por reproducida.
Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2, siempre del Código penal , del que era autores los acusados, concurriendo como circunstancias modificativas de responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitando que se le impusiera la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con las funciones de vigilancia o seguridad privada durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como que indemnizaran solidariamente al perjudicado en la suma de 3.000 #, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Magasegur, S.L.
La Acusación particular, una vez que el Tribunal le hizo ver que la apertura del juicio oral había sido sólo por delito de detención ilegal, se pronunció en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, no obstante no apreció circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, interesando se les impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, con la misma accesoria, elevando la responsabilidad civil por daño moral a 20.000 #.
Las Defensas, en igual trámite, demandaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.
Concedido a los acusados el derecho de última palabra, insistieron en su inocencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que a una hora no determinada de la madrugada del 25 de diciembre de 2008, Ruperto y Pedro , cuyas circunstancias personales ya constan en el encabezamiento, ejercían funciones de vigilancia de seguridad de las casetas de artesanía instaladas en la Avda. Alfonso X El Sabio de Murcia, contratados por la empresa Magasegur, S.L., cuando un integrante de un grupo nutrido de jóvenes que transitaban por la zona alborotó y dio patadas en una de las instalaciones, dirigiéndose Pedro a llamarles la atención, lanzándole aquéllos varios vasos de las bebidas que estaban consumiendo, aunque sin llegar a impactarle; seguidamente, llamó a sus compañeros para que acudieran en su auxilio; llegaron dos, uno de ello Ruperto , momento en que los chicos salieron corriendo, persiguiendo entonces Pedro al que había dado patadas, sin que consiguiera alcanzarle; entretanto, Ruperto , tras ser informado por Pedro de lo sucedido, se dirigió a los chicos que quedaban a pedirles explicaciones, destacando uno de ellos, Mariano , que amenazó, empujó en dos ocasiones e intentó dar un puñetazo a Ruperto , por lo que éste decidió reducirle, tirándole al suelo, poniéndole los grilletes y sujetándolo con éstos en la plaza contigua a una farola o pasamanos, avisando inmediatamente a la Policía su compañero. Llegada ésta, observaron al chico llorando y derrumbado, ordenando a Ruperto que lo pusieran inmediatamente en libertad, llevándolo aquél a efecto.
Mariano interpuso denuncia por estos hechos el 8 de febrero de 2010.
Fundamentos
ÚNICO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de detención ilegal del art.163.1 y 2 CP , objeto de acusación, al no cumplirse el requisito subjetivo de culpabilidad. Es doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo que esa suerte de delito no basta un dolo genérico o voluntad de privar de libertad a una persona, sino que es preciso uno específico: 'supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza es ilegal', esto es, 'conciencia de que el acto es antijurídico en su inicio, en su realización, en su ejecución, en su proyección global, y finalmente, en su conclusión' ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999 y 4 de febrero de 2003 , entre otras).
Tal situación no es la que la reflejan los hechos declarados probados.
Los acusados, especialmente Ruperto , han sostenido que ellos creían que la detención por ellos practicada era correcta y justificada, consecuencia del incidente previo. Por ello deviene esencial determinar qué sucedió antes, valorar si se cometió algún ilícito que justificase la detención o, cuando menos, si el contexto o conjunto de circunstancias concurrentes, objetivamente valoradas, aconsejaban la detención, situación esta última que -como anticipamos- excluye el dolo.
Ello nos lleva a la valoración de la prueba aportada al plenario. De lo que sucedió en ese primer momento sólo concurren las versiones contradictorias del denunciante y los denunciados. Ninguno de los testigos aportados llegó a ver con precisión tan esencial devenir.
El testimonio del denunciante carece de valor incriminatorio, a lo sumo podría salvarse la parte asumida por los acusados. Sus móviles espurios son patentes y contundentes: interpone la denuncia trece meses después de acontecer los hechos y coincidiendo con la apertura contra él de un procedimiento penal (del que según reconoció salió condenado por delito de lesiones) por las graves lesiones que ocasionó al aquí acusado Pedro una semana después de los hechos aquí enjuiciados, incluso en el mismo lugar (Avda.
Alfonso X El Sabio), en admitida represalia. Las explicaciones ofrecidas para justificar la demora no fueron convincentes: por miedo, no preocupar a su familia y porque creyó erróneamente que si no denunciaba entonces, no podría hacerlo después. Otorgar credibilidad a este testigo contraviene elementales reglas de la lógica y la experiencia, si fue capaz de vengarse de aquella manera, tan fría y calculadamente, con mucha más razón y facilidad aportando un relato deformado en juicio.
En el caso de los acusados, es cierto que en el plenario introdujeron datos novedosos y poco creíbles sobre la situación presupuesto de la detención (que los jóvenes habían llegado a romper con las patadas la puerta de una caseta y agredido inicialmente a Pedro llegándole a impactar algún vaso, que Ruperto encontró a éste tendido en el suelo y magullado cuando acudió a socorrerle, que no llegó a engrilletar al denunciante a un elemento fijo y que lo hizo creyendo que era quien había agredido su compañero según éste le dijo, etc.), pero de ello no cabe deducir su culpabilidad ni que sus versiones iniciales sean inveraces, ni por supuesto que sea cierta la del denunciante. Esas variaciones lo único que revelan es un claro afán de legitimar su actuación adicionando datos que, de estimar el Tribunal acreditados, le llevarían inexorablemente a declarar la legalidad de la detención, o en otro caso, a sembrar dudas y obtener la aplicación del in dubio pro reo . Las contradicciones no son aquí relevantes, no alteran sustancialmente el discurrir fáctico (aunque sí el jurídico) de sus relatos iniciales y vienen amparadas por el derecho de defensa y de no autoinculpación del art.
24 de la Constitución , no alcanzando suficiente entidad para que puedan actuar como contraindicio a favor de la acusación. Abunda en este extremo con carácter decisivo los tiempos transcurridos: los acusados prestan por primera vez declaración dos años y un mes después de los hechos, y la segunda, ya en el plenario, casi seis años. En este contexto son hasta cierto punto comprensibles las discordancias en detalles por obvios fallos de memoria; fundar exclusivamente en ellos la condena sería desconocer las humanas limitaciones.
Estima la Sala que respecto de los acusados ha de prevalecer el relato manifestado durante la instrucción, debida e intensamente introducido en el plenario y sometido a contradicción por las acusaciones, no siendo convincentes las razones dadas por aquéllos para justificar las reseñadas incoherencias. De la declaración judicial de Ruperto de 12 de enero de 2011, en fase de instrucción, se desprende claramente que él fue consciente (sino inicialmente sí poco después) de que el ya detenido no era el que había golpeado (y en su versión segunda roto) la caseta. Así se deduce cuando afirmó que 'se quedaron junto a las casetas que tenían que vigilar, aunque llegaron después [sus compañeros] e intentaron coger a uno de los que se había dado a la fuga y que al parecer había golpeado la caseta' (f. 51). Sin embargo, la razón que le llevó a la detención no fue ésta, sino, de una parte, la creencia de que el denunciante había participado en el primer incidente (donde su compañero Pedro había sido víctima de vejaciones, derramando alcohol sobre su uniforme), y de otro y sobre todo, por la actitud agresiva de aquél, con insultos, llegando a darle dos empujones e intentando propinarle un puñetazo. Esta última realidad viene confirmada por el testigo D. Gines , aportado precisamente por la Acusación particular, al relatar genéricamente cómo hubo un forcejeo previo a que el vigilante redujese a su amigo Mariano ; así mismo, para explicar gráficamente la importancia del incidente inicial del grupo de jóvenes con Pedro , dijo que 'seguro que al vigilante no le hablaron de Vd.'. Igualmente, el testigo de la Defensa, D. Ismael , narró cómo oyó al denunciante gritar, amenazar e insultar al vigilante.
A ello ha de unirse el carácter agresivo del Sr. Mariano y de sus amenazas, del que descuella como indicio vehemente la gélida y grave venganza que se tomó por estos hechos una semana después al golpear en el rostro a Pedro (según declaró éste, aquél ha sido condenado a un año de prisión y a indemnizarle en 20.000 #). Finalmente, destaca que el denunciante, pese a que pudo llamar personalmente a la Policía con su teléfono móvil, no lo hizo (hubo un tiempo en que estuvo esposado sólo de una mano), pasividad impropia de quien se consideraba arrollado, asumiendo en definitiva que había hecho méritos por su parte para dar lugar a la detención.
En el descrito escenario de real violencia y efectivo riesgo para la integridad física y moral de las personas, es razonable que los acusados creyesen que la breve (el tiempo necesario para que llegase la Policía) detención estaba justificada o cuando menos permite descartar que tuviesen plena y absoluta conciencia de que fuese ilegal, faltando el dolo que el tipo penal exige.
Podría discutirse el tiempo que tardó en llegar la Policía y, por ende, el transcurrido desde la detención y la primera llamada a ésta, pero la realidad es que no se da ninguna prueba objetiva ni se ha aclarado en el plenario. Se desconoce quién y cuándo se avisó a la Policía y no se ha aclarado si pudo mediar alguna circunstancia que retrasase la comunicación a las patrullas, máxime cuando se trataba de una noche especial en que los servicios podían hallarse cercenados y/o sobrecargados de trabajo.
Finalmente, que los agentes, al conocer la realidad de lo sucedido, se percatasen de la improcedencia de la medida y ordenasen la inmediata puesta en libertad del denunciante, no altera la convicción del Tribunal, pues, aparte de su mayor profesionalidad en esa suerte de lides, lo hicieron una vez había cesado por completo la hostilidad ambiental y del detenido, ya desmoronado.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro y a Ruperto del delito de detención ilegal por el que venían acusados, así como a MAGASEGUR, S.L., de las responsabilidades civiles reclamadas, declarando de oficio las costas.Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL ILMO.SR.
Don JUAN DEL OLMO GÁLVEZ A LA SENTENCIA DICTADA EL 21 DE JULIO DE 2014 EN EL ROLLO DE SALA Nº 93/2011 DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Este Magistrado, en atención al artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pasa a exponer su disensión, con el máximo respeto y acatamiento, a la opinión mayoritaria de la Sección expuesta en la sentencia dictada en el presente Rolo de Sala Nº 93/2011 que se ha seguido por presunto delito de detención ilegal, en el que figuran como acusados Pedro y Ruperto .
ANTECEDENTES DE HECHO En cuanto a los mismos, acojo los reflejados en la sentencia dictada.
En cuanto a los Hechos Probados, señalo los que considero deberían haberse recogido como tales en la sentencia y que fundarían mi discrepancia jurídica HECHOS PROBADOS ÚNICO: A una hora no precisada de la madrugada del día 25 de diciembre de 2008, Ruperto y Pedro ejercían funciones de vigilantes de seguridad en las casetas de artesanía instaladas en la Avenida de Alfonso X El Sabio de Murcia, contratados por la empresa Magasegur S.L., cuando un integrante de un grupo nutrido de jóvenes que transitaba por la zona alborotó y dio patadas a una de las casetas, lo que motivó que Pedro se dirigiera hacia ellos para llamarles la atención, lo que llevó a algunos de esos jóvenes a lanzarle a Pedro los vasos que conteniendo bebida portaban, no llegándole a impactar ningún vaso.
Pedro ante el comportamiento de los jóvenes dio aviso a sus compañeros por el sistema de intercomunicación para que acudieran en su ayuda, llegando dos vigilantes, uno de ellos Ruperto . Al llegar los dos compañeros para asistir a Pedro , algunos de los jóvenes del grupo emprendieron la huida, corriendo, persiguiendo Pedro al que había dado las patadas a la caseta de artesanía, sin conseguir alcanzarle.
Ruperto al llegar fue informado por Pedro de lo sucedido, lo que llevó a aquél a dirigirse hacia parte del grupo de jóvenes que no había emprendido la huida corriendo, a fin de pedir explicaciones a éstos, momento en que intervino Mariano , interponiéndose entre Ruperto y el resto de jóvenes, e iniciándose un cruce de palabras entre ellos no precisado, pero que llevó a Mariano a intentar empujar y golpear a Ruperto , el cual inició un forcejeo con Mariano que concluyó al ser éste sujetado, arrojado al suelo, reducido y esposado con los grilletes que llevaba de dotación como vigilante de seguridad Ruperto .
Ya engrilletado Mariano , volvió al lugar Pedro , el cual, acompañando a Ruperto trasladaron a Mariano hasta la parte posterior del Museo Arqueológico de Murcia, cuya fachada principal da a la Avenida Alfonso X El Sabio, y uno de sus laterales y la fachada posterior a la Plaza Preciosa y calle de acceso a la misma, lugar distante algunas decenas de metros de la citada Avenida, donde engrilletaron a Mariano a una barandilla o verja metálica allí existente.
En momento no precisado, pero posterior a lo anteriormente descrito, alguno de los vigilantes de seguridad avisó a la Sala del 091 del Cuerpo Nacional de Policía, interesando se personase en la zona alguna dotación policial.
Radiada la comunicación a los vehículos policiales, dos dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía se trasladaron con sus vehículos a la plaza, no tardando en alcanzar su objetivo sino escasos minutos, momento en que advirtieron la presencia de los dos vigilantes de seguridad, Ruperto y Pedro , junto a Mariano , que seguía engrilletado y sujeto a la barandilla o verja metálica allí existente.
Los agentes policiales que llegaron al lugar preguntaron a los vigilantes de seguridad los motivos por los que tenían a Mariano allí esposado, indicándoles los agentes que porque había golpeado una caseta. Ante las explicaciones dadas los agentes ordenaron a los vigilantes de seguridad procedieran inmediatamente a soltar a Mariano , retirándoles los grilletes.
Mariano estuvo esposado en la barandilla o verja no menos de treinta minutos, y a la llegada de los agentes lloraba y presentaba un cuadro anímico de derrumbe emocional.
Mariano no formuló denuncia hasta el 8 de febrero de 2010 (más de treces meses después de los hechos sucedidos el 25 de diciembre de 2008), y la presente causa, recibida en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en la que se dictó auto de admisión de pruebas el 20 de diciembre de 2011 , tuvo un primer señalamiento para juicio el 1 de marzo de 2012 , y no alcanzándose una conformidad se señaló para juicio oral el 25 de febrero de 2013, debiendo suspenderse el señalamiento por enfermedad de uno de los Letrados defensores, lo que motivó que por Diligencias de 19 de agosto de 2013 se señalase para juicio oral el 15 de julio de 2014.
Paso a plasmar los Fundamentos de Derecho que entiendo corresponden a los Hechos que estimo probados FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En este caso no puede obviarse que la denuncia se interpone tardíamente (el 8 de febrero de 2010) y a remolque de la denuncia en su momento interpuesta por la agresión sufrida por el vigilante de seguridad D. Pedro por parte del denunciante D. Mariano el 1 de enero de 2009. Esa conclusión es obvia y se aprecia de la propia declaración del denunciante el 1 de diciembre de 2010 ante el Juzgado de Instrucción Nº 3, tal y como el propio denunciante la explica, y en la que su Abogado además interesa la inhibición de la presente causa para su acumulación a las Diligencias Previas Nº 47/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 4 (las que darán posteriormente lugar a la condena del denunciante por un delito de lesiones según sentencia de 25 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia ).
Pero esa realidad lo que obliga es a extremar el análisis riguroso y exigente de la prueba personal practicada (la única que en este supuesto procede tener en consideración), especialmente el testimonio del denunciante, no a deducir sin más la falta de credibilidad absoluta de las manifestaciones de éste.
En ese ámbito de análisis riguroso y crítico de la prueba personal procede señalar que evidentemente el transcurso del tiempo constituye un factor distorsionador y que debilita la precisión del recuerdo de lo sucedido y de lo apreciado o vivido, lo cual implica un mayor nivel crítico de análisis y ponderación.
El primer lastre de la presente instrucción y, consecuentemente, del enjuiciamiento, es la falta de concreción de la secuencia temporal en orden al desarrollo de los hechos, habida cuenta que la denuncia refiere que los hechos pudieron iniciarse sobre las 2 horas 30 minutos de la madrugada del día 25 de diciembre de 2008, señalando unos golpes en una de las casetas de artesanía de la Avenida Alfonso X El Sabio de Murcia que llevaron a la intervención de uno de los vigilantes de seguridad encargados de su custodia.
Esa intervención y ese origen de la actuación del vigilante viene a ser reconocida por el denunciante y por el acusado D. Pedro , vigilante de seguridad que acude a recriminar el comportamiento desplegado por unos jóvenes.
En ese momento sólo se encuentra D. Pedro , el cual, ante la actitud de los jóvenes, que llegan a arrojarle alguna bebida que portaban en vasos (aunque sin impactarle ningún vaso), solicita la asistencia de sus compañeros, acudiendo dos de ellos, uno el otro co-acusado D. Ruperto .
El acusado D. Ruperto queda con el denunciante, dirigiéndose el otro co-acusado D. Pedro en pos de quien pudo ser el autor de los golpes a la caseta (que no consta fuera rota o dañada), no alcanzándole, por lo que vuelve sobre sus pasos hacia donde había quedado su compañero D. Ruperto y el denunciante.
En ese intervalo el denunciante, ante la petición de explicaciones por parte de D. Ruperto sobre lo sucedido, se encara con éste, iniciándose un forcejeo entre ambos al intentar el denunciante golpear al vigilante de seguridad, lo que lleva a D. Ruperto a sujetar al denunciante, arrojándolo al suelo, reduciéndole y poniéndole los grilletes.
Hasta ese momento la actuación de los vigilantes de seguridad acusados podía entenderse razonable y ajustada a las circunstancias del caso, habida cuenta que hubo una inicial actuación violenta desplegada por algún miembro del grupo de personas del que formaba parte el denunciante contra un bien de propiedad ajena (la caseta de artesanía), cuya labor de custodia y protección tenían encomendada los vigilantes de seguridad, y al acudir uno de ellos al lugar en su labor de salvaguarda se vio vejado al arrojarle vasos de bebida, que aunque no llegaron a alcanzarle (así lo admite el propio vigilante), sí mojaron su uniforme. Al tratarse de un grupo y dado el comportamiento de alguno de los miembros de esa elenco de personas, el vigilante solicita el concurso de sus compañeros, que acuden al lugar en su ayuda, encontrándose con que el grupo se disuelve y se marcha (persiguiendo el primer vigilante a quien había identificado como la persona que golpea la caseta) y quedando el otro vigilante de seguridad, también co-acusado, en el lugar, hablando con el denunciante, el cual se encara con el vigilante y trata de golpearle, lo que motiva que este vigilante forcejee con él, le reduzca y haga uso de los grilletes que tenía a su disposición para el ejercicio de su labor.
La situación a partir de ese momento ya se encontraba controlada (el denunciante había sido reducido y esposado), los dos vigilantes co-acusados se encontraban allí, y el tercer vigilante que había acudido también en ayuda se había reintegrado a su puesto de vigilancia, por lo que la tensión había desaparecido.
Es en ese momento en que una situación inicialmente justificada dentro de lo razonable comienza a tornarse en inadmisible e ilegítima, por cuanto si los vigilantes de seguridad avisaron a la Policía (lo cual se reconoce, pero no se precisa en qué momento se produce el aviso o las llamadas) y ésta no respondió a la llamada o no acudió de modo inmediato, los vigilantes debieron de plantearse su proceder, dado que eran dos vigilantes de seguridad y el denunciante se encontraba engrilletado.
A ello cabe añadir que sucedido el enfrentamiento en la Avenida de Alfonso X El Sabio, en la zona central del paseo, donde se sitúan las casetas, se trasladó al denunciante, esposado, hasta la parte posterior del Museo Arqueológico, cuya fachada principal da a la Avenida citada, pero uno de sus laterales y parte posterior da a la denominada Plaza Preciosa, lugar hasta que fue trasladado el denunciante, y allí, lejos de quitarle los grilletes, le esposaron a una barandilla, donde permaneció engrilletado, sin poder desplazarse, hasta que dos dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía llegaron al lugar, en respuesta a un aviso de la Sala del 091 para que acudieran a un llamamiento de unos vigilantes de seguridad por el hecho sucedido en la caseta.
El tiempo que el denunciante permaneció en el lugar esposado y sujeto a la barandilla no ha sido precisado, como tampoco el momento exacto en que fue engrilletado a la barandilla, señalando el denunciante que su percepción sería de unas dos horas, indicando uno de los vigilantes que pudo ser una hora aproximadamente (declaración de D. Ruperto ) y el otro vigilante refiere que sería sobre una media hora (declaración de D. Pedro ), atribuyendo el transcurso de ese tiempo los vigilantes de seguridad a la tardía presencia de las dotaciones policiales al llamamiento efectuado.
Esos extremos reconocidos por el denunciante, pero también por los dos co-acusados, suponen la admisión de un plazo temporal significativo durante el cual al denunciante se le privó de su facultad de deambulación, además utilizando para ello no sólo la sujeción de unos grilletes, sino colocando los mismos de forma que sujetos a un elemento fijo del mobiliario urbano (barandilla o verja -o farola según algún testimonio-) impedían al denunciante siquiera moverse del lugar.
A la llegada de las dotaciones policiales los agentes preguntaron por la razón que había llevado a tener esposado y sujeto a un elemento fijo del mobiliario urbano al joven que allí se encontraba engrilletado, señalando los vigilantes de seguridad que lo había sido por haber golpeado una caseta.
La reacción policial inmediata fue ordenar que le quitaran los grilletes al joven, al apreciar los tres agentes que los vigilantes de seguridad no les daban razón o motivo legítimo y evidente que justificase esa situación de privación de libertad.
SEGUNDO: En este supuesto cabe apreciar que se trataría de vigilantes de seguridad, es decir, no agentes de la autoridad, por lo que habría que entender que son particulares ( Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2000 , Pte. Giménez García), pero que podrían obtener la protección dispensada si actuaran en el ejercicio legítimo de su labor profesión, tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (Pte. Saavedra Ruiz).
Es evidente que su preparación profesional como vigilantes de seguridad cualifica el nivel de conocimiento de las facultades que se reconocen a los particulares en la legislación aplicable, en concreto, las posibilidades que se reconocen para la detención de las personas en los artículos 489 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En lo que afecta al caso la inicial situación descrita podría suponer un perfil generador de una expectativa razonable de encontrarse amparado en el ejercicio de sus funciones de protección de la propiedad ajena que tenían encomendados y de defensa de la supuesta agresión que se habría originado contra ellos, inicialmente verbal para pasar después a física, hasta el extremo que el denunciante habría empujado y/o intentado golpear al vigilante de seguridad D. Ruperto (según su testimonio) y éste creía que la actitud agresiva del denunciante no podía consentirla, a riesgo de que finalmente pudiera ser golpeado por el citado.
Pero una vez zanjada esa coyuntura, y teniendo ya al denunciante esposado y reducido, lejos de resolver la situación de la forma más adecuada, correcta, proporcional, ajustada y legítima, y con la excusa de haber procedido a la detención del denunciante para presentarlo a la Policía, proceden a perpetuar una situación que se torna ya en ilegítima, por cuanto lejos de mantener controlado al denunciante en la Avenida, proceden a trasladarlo fuera del paseo, engrilletado, desplazándolo varios metros hasta una verja, pasamanos o barandilla, donde le sujetan con los grilletes, impidiéndole así cualquier desplazamiento. Estado de privación de libertad en el que permanece el denunciante no menos de treinta minutos, en la versión más beneficiosa para los propios vigilantes, según uno de ellos ha reconocido en su declaración ante el Juzgado de Instrucción.
Señalar como amparo de esa privación de libertad que estuvieron esperando a la llegada de los Policías, y que ellos dieron el aviso en su momento, pero los mismos se retrasaron en la respuesta presencial, no puede aceptarse desde el punto de vista de la experiencia ni de la lógica, habida cuenta que los tres agentes han señalado que ellos acudieron a la llamada de la Sala del 091 de modo inmediato, no tardando más de escasos minutos, por cuanto se encontraban relativamente cerca y no había mucho tráfico esa noche/madrugada. Es decir, cuando el aviso por parte de la Sala fue radiado a las patrullas la reacción fue inmediata, acudiendo además dos vehículos; y no se ha señalado por los agentes que la Sala hubiera dado el aviso previamente y no fuera atendido, sino que la comunicación de la Sala fue respondida con prontitud. A ello cabe añadir que al lugar acudieron dos patrullas en dos vehículos, lo cual pondría también de manifiesto que los recursos policiales eran suficientes y que no pueda inferirse nivel de saturación en los servicios.
Es el testimonio plural y concorde de los tres miembros del Cuerpo Nacional de Policía el que permite vislumbrar que los dos vigilantes de seguridad, co- acusados, en el momento de presentarse los agentes en el lugar donde se encontraba privado de libertad el denunciante (detenido), y al informar a los policías de las supuestas razones de la detención del joven para ponerlo a disposición policial, no trasladaron motivo alguno convincente, suficiente y válido en el que poder apreciar dichos agentes de la autoridad la cobertura que podría brindar el ordenamiento jurídico para amparar la privación de libertad del joven que allí estaba engrilletado y sujeto a una barandilla o verja.
Ese elemento de control y verificación fue inmediato a los hechos, atendió a la espontánea alegación por parte de los dos vigilantes de seguridad de las razones que ellos dieron para justificar su comportamiento privativo de libertad respecto al joven, sin recreación o elaboración posterior, y determinó la reacción instantánea por parte de los agentes policiales que escucharon esos motivos de ordenar la inmediata puesta en libertad de quien allí se encontraba engrilletado, y no para hacerse cargo de él y proceder a su detención y traslado a dependencias policiales, sino para ofrecer trasladarlo a su domicilio ante el exceso que habían apreciado por parte de los vigilantes de seguridad.
En tal sentido ninguno de los agentes refiere haber escuchado de labios de los vigilantes que les arguyeran la detención en base a una previa agresión del joven frente a alguno de los vigilantes, o en unos daños en las casetas, ni en ninguna otra causa que apreciaran los agentes razonable y mínimamente fundada para amparar la detención del joven (y, además, mantenida en el tiempo).
Por lo tanto, es precisamente ese filtro policial (agentes de la autoridad que se convierten en la primera barrera de control sobre la legitimidad, adecuación y legalidad de la actuación ahora enjuiciada), el que permite apreciar que los propios vigilantes de seguridad, cuando trataron de justificar su actuación, no dieron motivo válido alguno, hasta el extremo que los policías apreciaron de forma inmediata la inadecuación y falta de proporcionalidad de la medida adoptada, dicho de otro modo, el exceso y su extralimitación.
Ese elemento permite advertir así que no sólo se ha cumplido el elemento objetivo de la acción típica: la privación de libertad deambulatoria, sino que lo ha sido durante un tiempo relevante (permanencia de esa privación de libertad de movimiento) y concurriendo la falta de amparo y de justificación de esa privación, trocada en conciencia de ilicitud de la conducta desplegada, que aun cuando inicialmente pudiera tener una 'apariencia' de cobertura legal o legitimidad, pronto se transformó en manifiesto exceso y extralimitación, mantenido en el tiempo (al menos treinta minutos), y con directa incidencia en la libertad deambulatoria del denunciante.
Cifrar en esa actuación un error que excluya el reproche penal no es admisible, sin perjuicio que el comportamiento desplegado por los dos vigilantes de seguridad, en actuación inicialmente ejecutada por uno de ellos (D. Ruperto ), pero a la que se suma, mantiene y coopera de forma activa y sostenida en el tiempo el segundo (D. Pedro ) desde el momento que el denunciante es ya engrilletado, permita atemperar el grado de reproche típico acudiendo a la previsión del artículo 163.4 del Código Penal , figura típica que no ha sido objeto de expresa acusación, pero que en razón de su coincidencia típica y descriptiva, menor grado de reproche penal y concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos sustanciales, no conculca el principio acusatorio.
En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 (Pte.
Giménez García) señala: En relación con el tipo privilegiado del artículo 163.4 del CP , requiere, en su faz negativa, que no se dé ninguno de los supuestos en que el ordenamiento jurídico permite a los ciudadanos practicar una detención ( artículo 490 de la LECrim ). El elemento subjetivo del injusto es factor determinante, pues es un delito intrínsecamente doloso que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto pasivo de su libertad ambulatoria con el ánimo específico y finalista de presentarlo a la autoridad. El verbo rector (eje de la conducta) es aprehender, el adverbio que lo modula 'inmediatamente' (novedad del Código Penal vigente de 1.995) y el fin es presentarlo a la autoridad ( STS nº 1.120/2.000, de 23 de Junio ). Tal y como detallan las SSTS nº 209/2.006 y nº 1.081/2.006 , este subtipo castiga el hecho de aprehender a una persona fuera de los casos permitidos por las leyes para presentarla inmediatamente a la autoridad, de modo que requiere que la presentación del detenido sea inmediata.
Lo expuesto no excusa de recordar lo que constituiría jurisprudencia general sobre la detención ilegal, a modo de encuadre de la acción analizada. Así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Como hemos dicho en SSTS. 923/2009 de 1.10 y 79/2009 de 10.2 , el bien jurídico protegido por el tipo penal de la detención ilegal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ('encierro') o se le impide moverse en un espacio abierto ('detención') ( S.T.C.
178/1985 ).
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que 'el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante' ( STS nº 812/2007, de 8 de octubre ). En sentido similar, se decía en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre , que 'los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son 'encerrar' y 'detener'. En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia'.
(...) el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ).
Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -(...)- , de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18.7 ) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20.12 ), y los procedimientos engañosos ( STS. 8.10.92 ) e incluso el de broma ( SSTS. 367/97 de 19.5 , 1239/99 de 21.7 ).
(...), el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS. 16/2005 de 21.1 , 371/2006 de 27.3 ). (...).
El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. (...).
(...): 1ª.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( STS de 1.10.2009); 2 ª .- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( SSTS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( SSTS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( STS 08/10/2007 ); c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.
En idéntico sentido las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (Pte. Ramos Gancedo) y de 15 de marzo de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre).
Es por ello que la mención referida a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 (Pte. Soriano Soriano) para justificar el dolo exigible ( Esta Sala ya anticipó, en un delito de esta naturaleza, que el dolo específico que exige la detención ilegal «supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza es ilegal», esto es, «conciencia de que el acto es antijurídico en su inicio, en su realización, en su ejecución, en su proyección global, y finalmente, en su conclusión» (S 53, de 18 Ene. 1999) y tal situación no es la que la sentencia recurrida refleja ), como conciencia de ilicitud inicial, medial y conclusiva de la acción de privar la capacidad deambulatoria a una persona, debe modularse en el sentido preciso recogido literalmente en la STS de 21 de diciembre de 2012 mencionada: Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ).
En atención a lo expuesto aprecio que en la conducta de los dos acusados concurrirían los requisitos y exigencias generales del delito de detención ilegal, por cuanto, y al margen de la precisa aplicación del artículo 163.4 del Código Penal , como tipo penal privilegiado y que considero el más acorde y ajustado al caso, no puede inferirse racionalmente que los dos acusados no tuvieran una idea clara de la ilicitud de sus conductas, dados los condicionantes previamente analizados y que constituyen las premisas aplicativas del tipo en este concreto supuesto.
TERCERO: Los hechos así declarados son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.4 del Código Penal ( El particular que fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses ).
Es evidente, atendiendo a lo expuesto, que el comportamiento desplegado por el denunciante D.
Mariano podría ser reprochable socialmente, pero no con la supuesta calificación de la comisión de un delito (la única que podía haber amparado la privación de libertad del denunciante), lo cual resultó evidente de modo inmediato para los agentes policiales al llegar a la zona, y dada la cualificación profesional de los vigilantes de seguridad también manifiestamente a sus ojos (cualquiera que después fuese la estrategia explicativa y auto-justificativa que han intentado mantener), al margen que por el nivel de implicación emocional los primeros momentos fueran de enfrentamiento físico que pudieron determinar la adopción de unas medidas exorbitantes para tranquilizar los ánimos y resolver la situación generada por parte de los propios vigilantes de seguridad implicados, pero en modo alguno pudieron convertirse en la auto- excusa para amparar los excesos y extralimitaciones desarrollados por los mismos, tanto por su acción limitadora de la capacidad deambulatoria del ciudadano afectado como por el tiempo de permanencia de esa privación de libertad.
CUARTO: Ruperto y Pedro son autores responsables criminalmente del delito antedicho, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado personalmente la conducta típica, de consuno, y con plena conciencia y voluntad.
QUINTO: Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .
En este caso se produce una doble confluencia temporal que incide en el juicio de reproche penal. Más allá de la existencia de un procedimiento, en definitiva, del cauce de tramitación previsto legalmente para dar lugar a la búsqueda de la verdad material con repercusión penal y a la adopción de la decisión final sobre el juicio de reproche, el procedimiento penal tiene un inicio o comienzo que atiende a la notitia criminis , que en este caso ha dependido exclusivamente de la voluntad del denunciante, que se ha convertido en Acusador Particular y por lo tanto parte procesal, y cuyo comportamiento original ha generado una 'dilación' en ese eventual juicio de reproche al que respondería el proceso penal. Es decir, si la presente atenuante tiene por objeto atemperar el grado de reproche penal debido a una disminución de la sanción dado el transcurso del tiempo entre el hecho cometido y el juicio de reproche, es evidente que la primera dilación relevante a tener en consideración es la del inicio del proceso, por cuanto qué mayor dilación extraordinaria e indebida, no atribuible al acusado, que quien puede formular denuncia no la articule por su conveniencia hasta más de trece meses después (plazo absoluto de inactividad).
En este caso Mariano no formuló denuncia hasta el 8 de febrero de 2010 (más de treces meses después de los hechos sucedidos el 25 de diciembre de 2008), lo cual constituye un plazo relevante de dilación en origen no atribuible a los acusados.
Por otra parte, la presente causa, recibida en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 21 de octubre de 2011, donde se dictó auto de admisión de pruebas el 20 de diciembre de 2011, tuvo un primer señalamiento para juicio el 1 de marzo de 2012, y no alcanzándose una conformidad se señaló para juicio oral el 25 de febrero de 2013, debiendo suspenderse el señalamiento por enfermedad de uno de los Letrados defensores, lo que motivó que por Diligencias de 19 de agosto de 2013 se señalase para juicio oral el 15 de julio de 2014.
Es decir, en ese intervalo temporal para enjuiciamiento, desde finales del año 2011 hasta julio de 2014 han transcurrido más de dos años y medio, lo cual, al margen de la causa de enfermedad concurrente en uno de los Letrados Defensores, cabe apreciarlo no ordinario o habitual, y tampoco es atribuible a los acusados.
Por lo tanto, la combinación de los dos periodos temporales justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no con el grado de muy cualificada pretendido, por no apreciarse la concurrencia de un plazo de dilación tan desorbitado con relación a la tramitación seguida que ampare la disminución tan relevante pretendida.
SEXTO: En orden a la individualización judicial de la pena procede atender a que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y a que se trata de pena de multa, lo que justificaría la imposición de la pena en su extensión mínima, de tres meses; y considerando que no se han justificado las cargas familiares, económicas o de otra índole de los acusados, pero tampoco sus ingresos, sin que conste dato relativo a que no se encuentren trabajando, procedería imponer la sanción pecuniaria de 10 euros/día.
SEPTIMO: En orden a la solicitud de indemnización procede atender a la regulación fijada en los artículos 109 a 119 del Código Penal , y recordar que la responsabilidad civil derivada del delito comprende todos los perjuicios materiales y morales derivados de la infracción criminal, teniendo la indemnización, por objeto, equilibrar el perjuicio ocasionado por la infracción criminal, lo que implica que la reparación va dirigida a tratar de resarcir los perjuicios irrogados, es decir, a extremos de valoración adecuadamente acreditados con arreglo a Derecho (sin perjuicio de la complejidad y dificultad que conlleva la fijación de los daños morales cuando se trata de cifrar cuantías indemnizatorias en orden a una correspondencia razonable entre daño/ perjuicio sufrido y compensación económica).
Para la fijación de la indemnización en este caso, tal y como la Jurisprudencia ha reiteradamente señalado, se debe de partir de una obligada motivación, que se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( SsTS de 14 de febrero de 2006 , de 24 de septiembre de 2002 , y de 12 de noviembre de 2001 ).
Por otra parte, según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( SsTS de 14 de febrero de 2006 , y de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).
En este caso, el Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 3.000 euros, y la Acusación Particular solicita una indemnización por daños morales cifrada en 20.000 euros.
Es evidente que no se ha producido una concreción de las eventuales consecuencias psicológicas en virtud de informe pericial alguno, como también resulta que cualquier ataque contra la libertad de una persona, al vulnerarse unas de las esferas más íntimas del ser humano, con especial incidencia en su dignidad personal, conlleva un manifiesto daño moral, lo que ampara el perjuicio reclamado y que debe ser resarcido, especialmente cuando en la vista oral la propia víctima ha referido que lo sucedido le afectó psicológicamente, que lo pasó mal, y que reclama; y los agentes policiales han reseñado que cuando le vieron lloraba y que estaba afectado emocionalmente, derrumbado.
Por lo tanto, en cuanto a la indemnización a favor de la víctima, se entiende plenamente justificada y razonable la solicitud de indemnización pedida por el Ministerio Fiscal, cifrada en 3.000 euros; no así la de la Acusación Particular, que pedía 20.000 euros, cantidad que en modo alguno se ha justificada mínimamente, y que significativamente resultaría parangonable con la cantidad que el denunciante habría de satisfacer al vigilante de seguridad por él lesionado, D. Pedro , en una suerte de compensación económica no admisible.
En consecuencia los acusados Ruperto y Pedro deberán indemnizar conjunta y solidariamente, y entre ellos por partes iguales, a D. Mariano en la suma de 3.000 euros por daños morales.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dado que la actuación de los dos acusados Ruperto y Pedro se hizo en su labor profesional de vigilantes de seguridad y por cuenta y encomienda de la mercantil Magasegur S.L., dicha mercantil habrá de responder como responsable civil subsidiaria de la suma fijada como indemnización ( artículo 120 del Código Penal ).
OCTAVO: En cuanto a las costas, se imponen a los acusados/condenados Ruperto y Pedro por mitad, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo la mitad de las costas de la Acusación Particular, por cuanto las mismas eran reclamadas en su escrito de acusación, y sólo se puede pedir aquello que es propio y para lo que se está legitimado, pero en el porcentaje reseñado de la mitad, habida cuenta que su actuación ha conllevado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sus pretensiones no han sido totalmente estimadas y en orden a la responsabilidad civil se ha apreciado un exceso en la petición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Paso a plasmar el que considero debería haber sido el Fallo ajustado a los Fundamentos de Derecho previamente expuestos atendiendo a los Hechos que estimo probados FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Ruperto y Pedro como autores responsables criminalmente de un delito de detención ilegal del artículo 163.4 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas -a cada u no de ellos-.
Las costas causadas se imponen a Ruperto y Pedro , por mitad; incluidas la mitad de las costas de la Acusación Particular.
Ruperto y Pedro indemnizará a D. Mariano en la suma de 3.000 euros por daños morales.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Magasegur S.L., en cuanto a la suma fijada como indemnización.

