Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 327/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 219/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 327/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100200
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.219/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 172/2013
JUZGADO PENAL NÚM.3 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
Dº MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO
En la Ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de 2015.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por atenta a agentes de la autoridad y lesiones, contra el acusado DON Eladio ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación del acusado DON Eladio contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 8 de mayo de 2014.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio , como autor responsable de un delito d atentado a los agentes de la autoridad de los artículos. 550 y 551.1º del CP , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis (6) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de e las costas procesales causadas en la primera instancia. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al AGENTE DE LOS MOSSOS D'ESQUADRA Nº NUM000 en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas. Dicha cantidad deberá incrementarse en los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC ....'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 30 de julio de 2014 y en fecha 9 de julio de 2014 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 5 de marzo de 2015, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
PRIMERO.-Se declara probado y así se declara que el acusado Eladio , con NIE NUM001 nacional de Polonia, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 5:35 horas del día 29 de abril de 2012, se encontraba en el interior del CAP de Pere Camps sito en la Avda. Drassanes nº 13-15 de Barcelona, discutiendo con el vigilante de seguridad del centro medico citado, cuando hizo acto de presencia la fuerza policial actuante que se encontraba custodiando a un detenido que en el ejercicio de sus derechos había solicitado un reconocimiento médico. La patrulla hizo salir al acusado fuera del centro medico para que se calmara, y éste con la intención de menoscabar el principio de autoridad le dijo a los agentes de CME con TIP nº NUM002 y NUM000 cuando le pidieron la documentación al ver su alto estado de excitación, 'para que coño te tengo que dar yo la documentación a ti gilipollas', 'sois unos hijos de puta y unos niñatos de mierda'. Cuando los agentes actuantes le estaban informando que lo denunciarían por una falta de respeto hacia ellos, el acusado lejos de cesar en su actitud, de forma repentina e inesperada, se abalanzo sobre el agente con TIP nº NUM000 y lo cogió del cuello tirándolo al suelo, intentando allí el acusado continuar agrediendo al agente policial, interviniendo el otro agente policial de la dotación, procediendo entre los dos policías a detener al acusado. No obstante éste en el suelo mostraba en todo momento una actitud muy agresiva hacia la labor de los funcionarios policiales, incluso una vez dentro del vehículo policial cuando el acusado ya estaba detenido no paraba de decirles 'sois unos hijos de puta y os matare, mientras daba patadas y cabezazos a la mampara del vehículo policial.
SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que a consecuencia de estos hechos el agente CME con TIP NUM000 sufrió erosiones varias en codo, rodilla y lumbar, precisando no más de una asistencia tardando 6 días en curar durante los cuales ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales por las que reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Eladio interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva del delito de atentado contra los agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1º del CP , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP por los que ha sido acusado y condenado en la primera instancia. Subsidiariamente.......
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:
A) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA . INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 550 Y 551.1º DEL CP , E INDEBIDA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 556 DEL CP
Alega:
1º Que en el caso no encontramos ante una situación en que dos agentes de los Mossos d'Esquadra están involucrados como victimas, con lo cual no resulta aceptable que sus manifestaciones constituyan prueba plena y objetiva de cargo por si mismas, habida cuenta de la calidad, por razón de su condición de agentes de la autoridad de los que las profieren. Ello no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de manera inevitable la degradación de la presunción de inocencia de la persona afectada por ellas.
2º Considera que la aplicación en el caso de los preceptos descritos en los artículos 550 y 5511º del CP es inadecuada y que en cualquier caso los actos descritos por los agentes actuantes así como por el testigo que declaró en el acto de la vista podrían ser subsumidos en el delito de resistencia del artículo 556 del CP .
Y la conducta del acusado cifrada en dar un golpe en el pecho contra un agente y una patada en la pierna del otro ha de ser subsumida en el delito de resistencia previsto en el artículo 556 del CP .
3º Considera que de la prueba practicada en el juicio se puede deducir que los dos agentes sacaron al Sr Eladio de las instalaciones del CAP de Pere Camps y que pretendían detenerle, así como denunciarle por las manifestaciones verbales de carácter ofensivo. El testigo Sr Luis María , vigilante de seguridad del citado centro médico afirmó que tenía un comportamiento muy agresivo, que estaba bajo las influencias de las bebidas alcohólicas y que se desplazaba con movimiento vacilante al andar. Hay que añadir que Eladio estuvo atendido en el CAP Pere Camps por motivos de una lesión, habiendo sufrido heridas hacho que no se ha tenido en cuenta a la hora de enjuiciar su comportamiento. Considera que los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2012 entre los dos agentes de Policía y el acusado estarían incluidos en el tipo penal de resistencia del artículo 556 del CP , ya que a pesar de la actividad realizada por el Sr Eladio , esta no estaba dirigida para atentar contra los funcionarios de la autoridad sino únicamente el acusado debido a su estado notable de embriaguez y tras haber sufrido lesiones justo antes de lo sucedido, lo cual también contribuyó a su estado de agitación, tras haber discutido con el vigilante de seguridad del centro médico opuso resistencia activa a los agentes, que le sacaron de las citadas instalaciones.
B) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCION DE LEY POR INAPLIACCION DEL ARTÍCULO 20.2 DEL CP Y SUBSIDIARIAMENTE POR INAPLICACION DEL ARTÍCULO 21.1 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 20.2 , O 21.2º DEL CP .
Alega que la prueba aportada obliga a inferir una conclusión contraria a la del juzgador de la inmediación. El testigo Luis María manifestó que olía a alcohol y tenia movimientos vacilantes y un estado de agresividad d e una persona que estaba fuera de control. El acusado declaró en el juicio que no se acordaba de nada. En el acto del juicio como cuestión previa por la defensa del acusado se aportaron documentos de los que se desprende una dependencia alcohólica y a la cocaína continua. Paciente que inicia tratamiento en abril de 2012 en la Unidad de Conductas adictivas del Hospital Clínico de Barcelona para tratamiento global de dependencia al alcohol (informe hospital clínico de Barcelona de fecha 23 de marzo de 2012).
Por lo que considera el recurso considera que de la prueba practicada se debe deducir que el Sr Eladio se encontraba en un importante estado de embriaguez que sumados a sus problemas de salud mental, su adicción a las bebidas, por lo que entiende que la Juzgadora a quo debió apreciar la eximente del artículo 20.2 del CP .
Subsidiariamente entiende que debiera apreciarse la atenuante del artículo 21.2 del CP .
SEGUNDO.- El recurso se desestima en las pretensión formulada y descrita en el apartado A) del anterior fundamento de derecho consistente en: A) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA . INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 550 Y 551.1º DEL CP , E INDEBIDA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 556 DEL CP .
Oída por la grabación del juicio oral se comprueba que existe prueba de cargo que acredita los hechos declarados probados siguientes: el acusado lejos de cesar en su actitud, de forma repentina e inesperada, se abalanzo sobre el agente con TIP nº NUM000 y lo cogió del cuello tirándolo al suelo.
Estos hechos se acreditan por las declaraciones coincidentes de los agentes ME NUM000 (agredido por el acusado y lesionado) y ME NUM002 y del vigilante de seguridad del CAP PERE CAMPS.
No hubo forcejeo ni detención previa por parte de los agentes ME anteriores al hecho que el acusado -ante la solicitud de los agentes que se identificara y comenzara a insultarlos y advertirle que lo denunciarían- lejos de cesar en su actitud, de forma repentina e inesperada, se abalanzo sobre el agente con TIP nº NUM000 y lo cogió del cuello tirándolo al suelo, esto es, le pasó el brazo por detrás del cuello para tirar al referido agente al suelo que perdió el equilibrio.
Es verdad que el abalanzamiento del acusado sobre el cuello del agente se realizó, tras la solicitud de éstos que el acusado se identificara, pero ante esta petición su resistencia fue grave, fue con empleo de fuerza física importante consistente en envolver con su brazo el cuello del agente que originó por perdida de equilibrio su caída al suelo y lesiones constitutivas de falta., resistencia grave que se subsume en el delito de atentado de los artículos 550 . 551.1 del CP
La influencia en las capacidades cognoscitivas y volitivas del acusado derivada del estado de ebriedad en que pudiera encontrarse y de sus dolencias mentales debe probarse en el acto del juicio oral, correspondiendo la carga de esta prueba al acusado, que es la parte que alega concurre la eximente completa del artículo 20.2 del CP y podrá dar lugar a que se le aprecien circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en caso de que se pruebe que el acusado al tiempo de cometer la infracción penal (el delito de atentado y la falta de lesiones contra el agente con TIP NUM000 ) se hallare en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión.... que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión.
La Sala tras oír la grabación de la prueba aportada y practicada en el juicio oral entiende que ha quedado probado que el acusado actuó con intoxicación semiplena a causa de su ingesta de alcohol el día de los hechos y que lo originó que actuara en relación con el agente con TIP NUM000 con las facultades intelectivas y volitivas notoriamente mermadas.
Es cierto que no hay prueba pericial, que no se solicitó por la defensa del acusado, que concluya que el acusado realizó estos hechos con las facultades suprimidas o disminuidas.
Pero la Sala entiende que la declaración del vigilante de seguridad del CAP es concluyente para acreditar que el acusado se encontraba en una situación de ebriedad semiplena, pues relata la agresión al agente con TIP NUM000 de igual forma que los dos agentes y también afirma que el acusado presentaba síntomas evidentes de estar intoxicado etílicamente y de estar afectado por el alcohol, concretando éstos, en los siguientes, que olía a alcohol, que estaba muy agresivo, que hablaba mal (balbuceaba), que sus movimientos no eran coordinados y tenia deambulación vacilante; estado de gran agresividad que también narran los agentes. Es cierto que el agente agredido relató que si bien estaba muy agresivo no olía a alcohol y que el otro agente afirmó que no recordaba si olía a alcohol. Pero la Sala otorga credibilidad absoluta al vigilante de seguridad, al apoyar sus manifestaciones, la versión del acusado que había bebido varias copas de wisqui y que no recuerda nada de lo que sucedió hasta que llegó a Comisaria, y resultar de las documentales medicas aportadas, a excepción de la del Intitut Catalá de la Salut que refiere que estaba consciente y orientado, pero está expedida a las 7,26 del día 29.4.2012, (folio 18) que no se corresponde con la hora de los hechos que sucedieron a las 5:35 horas, hora que esperaba ser visitado en Urgencias Medicas de Perecamps lugar al que llegó en ambulancia a las 5:17 horas para ser atendido , -según explica el informe de enfermería (folio 17) haber sido hallado por estar en el suelo de la discoteca que añade que se paseaba por urgencias a pesar de que se pide que se sentara en una silla, que cuando se le tomaron las constantes se puso agresivo dando golpes a la puerta, no siendo visitado por medico alguno por su actuar contra el agente ME con TIP NUM000 y ser trasladado a Comisaria; y ser diagnosticado en fecha 23.3.2012 muy poco anterior a la de los hechos en el Hospital Clínico de Barcelona (documento 1) aportado en trámite de cuestiones previas de dependencia alcohólica continuada, dependencia a la cocaína con tratamientos de rehabilitación y desintoxicación al alcohol con terapia psiquiátrica de fármacos y controles negativos de orina que se practicaron en el periodo que discurre de 27.4.12 a 22.5.2012, periodo que se inicia dos días antes de los hechos, pero se considera que ello no impide que bebiera abundante alcohol el día de los hechos 29.4.2012 al desconocerse la frecuencia de los análisis y valorarse la testifical del vigilante del Centro Pere Camps y que en fecha de 23.3.2012 próxima a los hechos fue asistido de intoxicación etílica aguda, ideas auto líticas, irritabilidad, ansiedad.
Todos estos datos (síntomas de ebriedad notorios y agresividad muy importante) comportan no se estime acreditada la concurrencia de la eximente incompleta ante la ausencia de pericial y estimar la Sala por la dinámica de los hechos que resulta de las manifestaciones de los agentes y del vigilante de seguridad que la orientación de agresividad por el acusado no era totalmente indiscriminada sino orientada a las personas que se le acercaban y que entendía lo que se le decía, aunque no acatara las ordenes que se le daban, pero si que la Sala estima concurre, por los síntomas de ebriedad notorios y agresividad muy importante que presentaba valorada en el contexto de la documental medica del Hospital Clínico de 23.3.2012, la eximente incompleta de intoxicación etílica con reducción de la pena en dos grados a entender que ésta fue muy intensa y que produjo una reducción muy importante de las facultades del acusado. ( artículo 68 del CP ).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Eladio .
Revocamos parcialmente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 172/2013 seguido en el Juzgado Penal nº 219/2014 de Barcelona en el pronunciamiento de estimar concurre en la realización del delito de atentado de la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del CP , procediendo a imponer al acusado la pena de TRES (3) MESES de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos condenatorios que efectúa la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

