Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 876/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100209

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:675

Núm. Roj: SAP CO 675/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20154003846
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 876/2017
ASUNTO: 300955/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 261/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Camilo
Abogado:. MARINA BERMELL PARRA
Procurador:. ANA AMALIA GALVEZ CAÑETE
S E N T E N C I A Nº 327/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a catorce de julio de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto por Camilo contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y el apelante
Camilo , representado por la Procuradora Doña Ana Amalia Gálvez Cañete y asistido de la Letrada Doña
Marina Bermell Parra, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10/5/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Unico.- Sobre las 18:00 h del día 22 de noviembre de 2015 tuvo lugar un delito de robo en el que el autor, no identificado, arrebataba de un fuerte tiró el bolso que su propietaria, Fermina , llevaba colgado del hombro y en el que llevaba, entre otros objetos, un teléfono móvil marca Sony marca Xperia valorado en 255 Euros.

El acusado, Camilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó a tener en su poder el mencionado teléfono ese mismo día, siéndole trasmitido al mismo por persona no identificada, haciendo uso del mismo desde las 21:41:34 h del mismo día. El teléfono móvil no ha sido recuperado. '.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Camilo como autor penalmente responsable de un delito consumado de receptación del art.

298.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas devengadas. En concepto de responsabilidad civil condeno a Camilo a indemnizar A Fermina en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (225 euros). Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Camilo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El recurrente considera que la Sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba de cargo, del que derivaría la indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal , pues la considera insuficiente para basar en ella la condena, desvirtuando la presunción de inocencia. En el juicio habría quedado probado, según el escrito presentado, solo que un teléfono móvil que había sido robado lo estuvo usando el Sr. Camilo , pero sin que haya sido acreditado, por las declaraciones confusas por él realizadas, cómo llegó a su poder, pues se trataría de una persona enferma, con problemas de memoria. Faltaría la prueba del conocimiento por su parte de la procedencia ilícita del dispositivo, de modo que no constaría el dolo que debe caracterizar al delito de receptación.

El juzgador ha estimado, por el contrario, que el hecho de que, facilitado el IMEI por la víctima del robo y constatado en las actuaciones el uso posterior por parte del acusado del móvil a que dicho identificador correspondía, por haber establecido comunicaciones valiéndose de una tarjeta prepago a su nombre, el que no hubiera el acusado en su momento denunciado la sustracción de la tarjeta o el móvil en que estuviera insertada, o al menos comunicado a la compañía de telecomunicaciones correspondiente, como hubiera sido esperable para evitar que se usase por otro, permite concluir que dicha explicación no resulta razonable y, con ello, constatados el robo y el uso del dispositivo sin explicación suficiente, indicios del conocimiento del origen ilícito de aquél.



SEGUNDO: Este tribunal ya ha puesto de manifiesto en ocasiones anteriores, ante parecidas alegaciones, que el delito de receptación puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos, que el Sr. Camilo niega), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

Además, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera si proceden de un robo, pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura. Por eso la jurisprudencia (entre otras muchas, la Sentencia de 12 de junio de 2012, ROJ: STS 4015/2012) parte de la base de que dicho conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.

La defensa no discute que el acusado llegó a hacer uso del móvil sustraído, por mucho que incidentalmente cuestione la titularidad del mismo por parte de la perjudicada, algo que no reviste relevancia alguna a los efectos que nos ocupan, no solo porque de que fue víctima del robo de su bolso hay constancia hasta por los fotogramas de una cámara de seguridad que lo reflejan (se encuentran unidas las imágenes a los folios 34 y 35 de los autos), sino porque la comunicación a la policía del IMEI solo la pudo hacer la persona que fuera titular del mismo.

En cualquier caso, de lo que no cabe duda es de que el móvil al que correspondía fue usado con la tarjeta a nombre de Camilo desde pocas horas después de su sustracción hasta casi un mes más tarde, el 16 de diciembre de 2015, pues dicha información ha sido proporcionada por la empresa VODAFONE, a través de la cual se efectuaron las numerosas llamadas (consta su relación en los folios 22 a 25 de las actuaciones).

Por tanto, si no llega a proporcionar el acusado en momento alguno una explicación mínimamente razonable, más allá de que, en un momento que ya no recordaba cuando fue interrogado sobre ello por la policía, extravió su teléfono móvil, con la tarjeta prepago que contenía, sin haberse provisto de otro desde entonces, la mera invocación de una alteración de la memoria que no ha sido, tampoco, acreditada, como bien pudiera haber interesado la defensa a través de la emisión del informe médico forense correspondiente, no basta para estimar el recurso presentado porque equivaldría a dar por bueno un alegato defensivo carente de cualquier refrendo objetivo, pese a que hubiera podido aportarse, con un mínimo de actividad al respecto.

La opción más razonable que resta es el uso gratuito, por parte de quien no es su titular, de un móvil que ha sido robado el mismo día en que comienza su utilización, lo que arroja el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado. No se trata, en absoluto, de una presunción en contra del reo, como sostiene su defensa, sino de la valoración adecuada de la prueba, pues la doctrina jurisprudencial (v.gr. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013, ROJ: STS 5812/2013 ) ha venido reconociendo que la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

Las alegaciones en que se basa la interpretación alternativa propuesta por la defensa no están respaldadas más que por la propia manifestación de quien, como el acusado, es lógico que sostenga una tesis justificatoria, en pro de su absolución y, por otro lado, no está obligado a decir verdad, en la medida en que acogiéndose al derecho fundamental a no declarar contra uno mismo, que ampara a quien, en su condición de acusado, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997 , citada por la Sentencia de tres de marzo de 2.000 de la sala de lo penal del Tribunal Supremo (número 279/2.000 ROJ: STS 1699/2000 ), a diferencia del testigo, no solo no tenía obligación de decir la verdad, sino que podía callar total o parcialmente e incluso mentir.

Por contra, la pluralidad y concordancia de los indicios incriminatorios entre sí da lugar a un proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias), por el juzgador, de forma razonable, tal como exige la jurisprudencia a la hora de la aplicación de la prueba de esta naturaleza.

Razonamiento satisfactorio que esta sala comparte, debiéndose, por consiguiente, desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gálvez Cañete, en nombre y representación de Camilo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Oral 261/16 de los de dicho Juzgado, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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