Sentencia Penal Nº 327/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5447/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 41091370042017100156

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:978

Núm. Roj: SAP SE 978/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 5447/17
Asunto Penal nº 226/15
Juzgado de Lo Penal nº 3 de Sevilla
SENTENCIA Nº327/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente .
En Sevilla, a 4 de julio de 2017.
Vista en grado de apelación ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por un delito de ATENTADO y cuatro delitos leves de LESIONES contra el acusado Everardo ,
cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Sevilla dictó su sentencia nº 56/17 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Sobre las 22 30 horas del día 17 de marzo 2013, dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía acudieron a la Calle Trastamara de Sevilla, al requerir su presencia un conductor, que se quejaba de que el acusado le había dado una patada a su vehículo. Al llegar al lugar Leticia , novia del acusado, pidió a los agentes que no denunciaran a su novio y el conductor requirente se marchó del lugar.

El acusado, Everardo , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por delito contra la seguridad vial en sentencia de 5 de febrero de 2010 y como autor de delito homicidio imprudente a la pena de un año de prisión, pena esta última que tenían suspendida por tres años por auto de 10 de mayo de 2010 notificado el 21 de junio de 2010, se dirigió al agente número NUM000 con la expresión 'que haces haciendo llorar a mi novia, que te voy a partir la cabeza'. Seguidamente, el acusado alzó la mano dirigiéndola al rostro del agente para agredirle, lo que no consiguió, al sujetarlo el policía. Éste trató de calmar al acusado sin éxito, llegando el acusado a zarandearlo con violencia, motivo por el que el agente solicitó el apoyo de su compañero.

Al percatarse de ello, el acusado dijo 'que compañero ni compañero?, te parto la cara' momento en que le propinó un golpe en el pecho al policía.

Lo anterior obligó a reducirlo, hecho que provocó que ambos cayeran al suelo, iniciando un intenso forcejeo en el que los agentes tuvieron que pedir refuerzos. En el momento de la detención, el acusado dio al agente número NUM000 un empujón, que le hizo caer al suelo, y una patada. Al agente número NUM001 le dio un golpe en la mano derecha y una patada en la pierna derecha y al agente número NUM002 , un pisotón de la mano derecha.



SEGUNDO.- Tras detenerlo y trasladarlo a un centro médico, estando engrilletado el acusado, propinó un cabezazo en la cara al policía número NUM003 , y era tal su agresividad que el médico no pudo llegar a reconocerlo, derivándolo al Hospital Virgen Macarena.

Una vez en el hospital, el acusado se puso a insultar y amenazar a los agentes, con expresiones tales como 'maricones, que sois unos maricones, quitarme los grilletes, que os voy a calentar uno a uno' y a la agente número NUM004 no cesaba de llamarla 'puta' todo el tiempo.



TERCERO.- A consecuencia de las agresiones descritas, resultaron lesionados: -El funcionario del cuerpo nacional de policía número NUM000 , con lesiones de las que tardó en curar cuatro días, uno de ellos impeditivo, sin precisar tratamiento médico.

-El funcionario del cuerpo nacional de policía número NUM001 , con lesiones de las que tardó en curar dos días, uno de ellos impeditivo, sin precisar tratamiento médico.

-El funcionario del cuerpo nacional de policía número NUM002 con lesiones de las que tardó en curar cuatro días uno de ellos impeditivo, sin precisar tratamiento médico- -El funcionario del cuerpo nacional de policía con número NUM003 , con lesiones de las que tardó en curar dos tías no impeditivo es, sin precisar tratamiento médico'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Everardo como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de: -UN DELITO de atentado del artículo 550 CP , a la pena de OCHO MESES de prisión, privación del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-CUATRO DELITOS LEVES de lesiones, a la pena por cada uno de ellos de UN MES de multa, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 CP .

Se imponen las costas al acusado.

En concepto de responsabilidad civil, Everardo indemnizará: -al agente con número NUM001 en la suma de 110 €.

-al agente NUM000 en la suma de 185 €.

-al agente NUM003 en la suma de 78 €.

-y al agente NUM002 en la suma de 185 €.

Tales cantidades devengarán interés previsto en el artículo 576 LEC '.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Conferido traslado del recurso, tanto el Ministerio Fiscal como las respectivas representaciones procesales de los Policías Nacionales NUM002 , NUM001 y NUM000 interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ, si bien, por reorganización del Tribunal, la ponencia fue asumida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, anticipándose la deliberación con el resultado que a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Everardo por un delito de atentado y cuatro delitos leves de lesiones, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y consiguiente aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal , argumenta en síntesis que los agentes intervinientes incurrieron en contradicciones sobre los motivos de la detención y sobre el origen de las lesiones que presentaba el acusado, actuando con extralimitación de sus funciones.

La alegación, sin embargo, no puede prosperar. Conviene significar con carácter previo que, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece: ' [...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial'.

Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Sra.

Magistrada a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la que sostiene la defensa. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre , indica que la función del Tribunal ad quem consiste en: ' [...] Verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la grabación en soporte audiovisual del plenario ha permitido cotejar en esta alzada las declaraciones del acusado y de los numerosos testigos (agentes policiales y familiares del inculpado), pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.

En efecto, la Sra. Magistrada de instancia analiza pormenorizadamente cada uno de los testimonios vertidos por los intervinientes en el altercado, indicando las razones por las que unos u otros le ofrecen mayor o menor credibilidad. En concreto, respecto a los policías nacionales, destaca su coincidencia en cuanto al núcleo sustancial del relato, pues fueron contestes al describir el origen de los hechos (el intento inmotivado de agresión a uno de los agentes, tras un incidente de tráfico) y su posterior desarrollo, así como la permanente actitud violenta del acusado, acompañada de insultos y amenazas a los agentes, que justificaron sobradamente su detención con el empleo de la fuerza necesaria a tal efecto.

Dicha actitud violenta del acusado quedó evidenciada, por añadidura, con el percance previo (admitido por el propio acusado) en el que pegó una patada a un vehículo, y con su posterior comportamiento en el centro médico, donde se autolesionó y propinó un cabezazo en la cara a otro agente.

A mayor abundamiento, los diferentes resultados lesivos de los policías intervinientes constan debidamente documentados mediante los correspondientes informes médicos y forenses (ratificados por éste en juicio) y son perfectamente compatibles con las versiones de cada uno de los agentes sobre su mecanismo de causación; en tanto que las lesiones que presenta el acusado también resultan compatibles con el uso por los agentes de la referida fuerza imprescindible y necesaria para reducir al inculpado, considerando su conducta extremadamente violenta.

Por cuanto antecede, el Tribunal comparte la valoración probatoria efectuada en la sentencia, procediendo en consecuencia la desestimación de la alegación analizada.



SEGUNDO .- Con carácter subsidiario, la defensa postula la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada o siquiera como ordinaria.

El motivo impugnatorio tampoco puede prosperar pues, examinado el procedimiento, no se aprecia ninguna paralización que fundamente tal pretensión atenuatoria.

En primer lugar, sin tratarse de una instrucción especialmente compleja, se han tenido que recabar numerosos testimonios e informes forenses. Y aun cuando ciertamente el Juzgado de Lo Penal tardó más de un año en resolver sobre las pruebas propuestas, el juicio oral quedó señalado y se celebró al mes siguiente, de manera que el lapso temporal transcurrido desde la inicial denuncia (17/03/2013) hasta su enjuiciamiento en primera instancia (26/10/2016), poco más de tres años y medio, no puede reputarse en modo alguno desproporcionado o extraordinariamente dilatorio como exige el artículo 21.6ª del Código Penal .

En cualquier caso, la hipotética apreciación de una mera atenuante (pues menos aún se justificaría la cualificación que propone la defensa) carecería de efectos penológicos, porque la pena impuesta se encuentra en la mitad inferior de la pena básica; pena (8 meses de prisión) que asimismo el Tribunal considera benévola, atendiendo a la gravedad del incidente y máxime cuando el episodio del centro de salud bien pudo merecer una calificación autónoma como un delito de atentado distinto al cometido en la calle Trastámara.

La alegación, por tanto, debe ser igualmente desestimada.



TERCERO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia nº 56/17 de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 226/15, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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