Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 3/2019 de 16 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 30030381002019100009

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2088

Núm. Roj: SAP MU 2088/2019

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 530650
N.I.G.: 30016 43 2 2017 0009950
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2019
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª , VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado/a: D/Dª , EMILIO CEREZUELA DEL CASTILLO
Contra: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª LUIS ALFONSO LOPEZ-QUIÑONES TOLEDANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Tribunal del Jurado nº 3/2019
Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1, de los de DIRECCION000 , Murcia
Delito de asesinato, allanamiento de morada y amenazas condicionales
Acusado:
Pedro Francisco
Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno

Abogado D Luis Alfonso López Quiñones Toledano
Acusación Particular en nombre de D. Juan Ignacio y Dª. Josefina
Procurador D. Vicente Lozano Segado
Abogado D Emilio Cerezuela del Castillo
Sr. Fiscal Ilmo. D. Orencio Cerezuela Rosique
SENTENCIA NÚM. 327 /2019
En la ciudad de Murcia, a 16 de octubre del dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante Magistrado-Presidente, D. José Luis García Fernández del Tribunal del
Jurado constituido para el enjuiciamiento y fallo del procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
nº 3/2019, correspondiente a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de
procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2018; iniciado por el Juzgado de violencia sobre la mujer número Uno
de los de DIRECCION000 , por los presuntos delitos de asesinato, de allanamiento de morada y de amenazas
condicionales, contra el encartado Pedro Francisco , mayor de edad, nacido el NUM000 de mil novecientos
noventa y cinco ( NUM000 -1995), con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales, ejecutoriamente
condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga con fecha 14-3-2015, a la pena de 8
meses de prisión por delito de lesiones y por Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga en sentencia firme de
7-8-2017 a la pena de 1 mes de multa por delito leve de lesiones, antecedentes no computables a efectos de
reincidencia, no constando su solvencia, y en situación de prisión provisional por este procedimiento desde el
28 de septiembre de 2017, estando representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Artero
Moreno y defendido bajo la dirección técnica del letrado D Luis Alfonso López Quiñones Toledano.
Siendo partes acusadoras Ministerio Fiscal, representado por Ilmo. Sr. D. Orencio Cerezuela Rosique y como
Acusación Particular ejercida en nombre de D. Juan Ignacio y Dª. Josefina , representados por el Procurador de
los Tribunales D. Vicente Lozano Segado y defendidos bajo la dirección técnica del letrado D Emilio Cerezuela
del Castillo.
Han integrado el Jurado: nº 1. D. Guillermo nª 2.- Dª Zaira , nº 3.- D Hipolito , nª 4.- Dª Aurelia , nª 5.- Dª María
Esther , nº 6.- D Iván , nª 7.- Dª Adolfina , nº 8.- D Jon , nª 9.-Dª Antonieta , Suplentes: 1ª.- Aurora , 2º.- Mario .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 , Murcia se remitió a la Audiencia Provincial de Murcia el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2017, seguido contra el acusado Pedro Francisco por un presunto delito de asesinato, delito de allanamiento de morada y un delito continuado de amenazas, correspondiendo su conocimiento a esta sección 3ª, donde se registró con el nº 3/2019 de Tribunal del Jurado.



SEGUNDO.- Tras la personación de las partes en esta audiencia y la pertinente tramitación, por Auto de fecha diecinueve de junio del dos mil diecinueve (19/06/2019), se fijaron los hechos justiciables y se emitió declaración sobre las pruebas propuestas, tras lo cual se señaló el inicio del juicio oral para el día siete de octubre de 2019, que comenzó con el sorteo para la elección de candidato/as y tras los trámites legales y constitución del Jurado, se iniciaron las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar los días 7 a 11 de octubre de 2019.

Un delito de amenazas condicionales sin consecución del propósito, realizadas por teléfono y en continuidad delictiva de los arts 169.1 inciso 2º y párrafo 2 del C.p. en relación con el art. 74.1 del C.p.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones legales: A.- un delito de asesinato, por la concurrencia de las circunstancias de alevosía y de ensañamiento, previsto y penado en el artículo art 139.1, 1º y 3º y 2 del CP., B.- un delito de allanamiento de morada con violencia o intimidación, previsto y penado en el artículo art 202.1 y 2 del CP., y C.- un delito de amenazas condicionales, sin consecución del propósito, realizadas por teléfono y en continuidad delictiva, previsto y penado el los arts. 169.1 inciso 2º y párrafo 2 del CP., en relación con el art. 74.1 del CP., respondiendo en concepto de autor de los mismos al acusado Pedro Francisco , a tenor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la circunstancia agravante del art 23 del CP., de relación de afectividad estable análoga a la conyugal en los tres delitos, y la circunstancia agravante del art. 22.4 del CP., de comisión del delito por razones de género, en los delitos de asesinato y amenazas. Solicitando se imponga al acusado las siguientes penas: Por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art 57.2 en relación con el art 48.2 y 3 del Cp., 10 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Juan Ignacio , Josefina y Encarna , que excedan de la pena privativa de libertad por el delito de asesinato.

Por el delito de allanamiento, la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 10 meses y 15 días de multa, con 6 € de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art 53.1 del Cp. y , de conformidad con lo dispuesto en el art 57.2 en relación con el art 48.2 y 3 del Cp., 5 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Juan Ignacio , Josefina y Encarna que excedan de la pena privativa de libertad.

Por el delito de amenazas condicionales, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y, de conformidad con lo dispuesto en el art 57.2 en relación con el art 48.2 y 3 del Cp., 5 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Juan Ignacio , Josefina y Encarna que excedan de la pena privativa de libertad.

En el orden civil declarar la responsabilidad civil del acusado, quien deberá indemnizará a Juan Ignacio y Josefina en la cantidad de 180.000 € y a Encarna en la cantidad de 90.000 €, con los intereses legales y condena en las costas causadas en esta causa.



CUARTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las del Ministerio Fiscal, retirando la declaración del concurso medial del delito de allanamiento de morada con el delito de asesinato, que venía solicitando en su escrito de conclusiones provisionales y califico los hechos como constitutivos: un delito de A) allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal, un delito de B) asesinato del artículo 139.1, 1º y 3º del mismo Código, y otro de C) amenazas condicionales del artículo 169.1 en relación con el artículo 74.1 del mismo Cuerpo Legal, siendo responsable en concepto de autor de los mismos el acusado, concurriendo las circunstancias agravantes de género del artículo 22-4º del Código Penal en los delitos de asesinato y amenazas y la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del mismo Cuerpo legal en los tres delitos, procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito A): pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de doce meses, con seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.1 del C. Penal.

Por el delito B): pena de 25 años de prisión.

Por el delito C): 4 años de prisión.

Igualmente, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal. De la misma forma se impondrá al acusado la pena de prohibición de aproximarse a la Ciudad de DIRECCION000 , o en la que residan D. Juan Ignacio , Dª Josefina y Dª Encarna por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión finalmente impuesta, de conformidad con el artículo 57 y 48 del Código Penal.

En el orden civil declarar la responsabilidad civil del acusado, quien deberá indemnizar en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) euros a D. Juan Ignacio , la misma cantidad a Dª Josefina y otro tanto a Dª Encarna , es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil euros (450.000€), con los intereses legales correspondientes. Y con la preceptiva imposición de costas causadas, incluyendo las de esta acusación particular.



QUINTO. - La defensa del acusado Pedro Francisco , en igual trámite, en sus conclusiones definitivas manifestó que los hechos descritos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C.P Su defendido cometió los hechos descritos, aunque no era consciente debido al trastorno de la personalidad que sufría en esos momentos, además de sufrir trastornos similares desde la infancia. Concurre la eximente de responsabilidad criminal del artículo 20,1 C.P y alternativamente la eximente incompleta. Procede la libre absolución de su defendido.



SEXTO.- Concluido el juicio oral, el día 11 de octubre de 2019 se entregó al Tribunal del Jurado, constituido por D. Guillermo , Dª Zaira , D Hipolito , Dª Aurelia , Dª María Esther , D Iván , Dª Adolfina , D Jon y Dª Antonieta , el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto el día 11 de octubre de 2019, en audiencia pública y en el sentido que figura en el acta que se acompaña a la presente resolución, declarando por unanimidad al acusado culpable de los siguientes ilícitos penales: Un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y de ensañamiento.

Un delito de allanamiento de morada con violencia o intimidación.

Un delito continuado de amenazas condicionales, sin consecución del propósito.

Por unanimidad declaro que en dichas infracciones legales no concurren circunstancias modificativas que eximan de responsabilidad criminal al acusado.

Por unanimidad declaro la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la circunstancia agravante del art 23 del CP., de relación de afectividad estable análoga a la conyugal en los tres delitos, y la circunstancia agravante del art. 22.4 del CP., de comisión del delito por razones de género, en los delitos de asesinato y amenazas.

También el Jurado se manifestó ser desfavorable a la petición de indulto en la sentencia para el acusado.

SÉPTIMO. - Una vez dada lectura del veredicto de culpabilidad, las partes emitieron el preceptivo informe sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil, que han quedado reflejados en los anteriores antecedentes.

Magistrado-presidente de conformidad con el artículo 733 de LECRim., puesto que la Acusación Particular al elevar a definitivas elimino de su pretensión la cuestión medial del delito de allanamiento de morada con el delito de asesinato, propuso sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las cuestiones de acusaciones y defensa, desea que Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa del acusado ilustren las partes sobre la cuestión jurídica en el presente caso, del concurso medial, del delito de allanamiento de morada como medio para la comisión del delito de asesinato, habiendo manifestado las partes al respecto que en un primer momento lo tuvieron en cuenta pero al final se decidieron por imputación separada.

OCTAVO. - Pedro Francisco esta privado de libertad y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de septiembre de 2017, con prórroga de dicha privación provisional de libertad por dos años mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2019.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Son hechos probados y así se declaran de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, los siguientes hechos: Que Pedro Francisco , mantuvo con Manuela una relación sentimental de pareja desde principios de 2016 hasta junio de 2017, habiendo convivido con ella desde el inicio de 2017, primero en el domicilio de ésta en DIRECCION000 y desde abril de 2017 en la ciudad de Málaga ' Manuela en junio de 2017 ceso la relación sentimental, por serle insoportable la convivencia con Pedro Francisco , trasladándose de nuevo al domicilio de sus padres en DIRECCION000 .' ' Pedro Francisco no acepto la ruptura de la relación sentimental y no consintió que Josefina , reiniciara su vida tras haber sido su pareja, así el día 2/7/2017 se desplazó de Málaga a la vivienda de Manuela , sita en CALLE000 nº NUM002 de CANTERA000 , de DIRECCION000 , para hablar con ella, siendo recibido por los padres de Josefina , quienes insistieron en que dejara la relación con su hija, y ante la insistencia de Pedro Francisco de no irse sin verla, hizo que los padres de Josefina llamasen a la Guardia Civil, y una dotación lo acompaño al autobús para volver a Málaga sin verla.' ' Pedro Francisco , no aceptando la ruptura de la relación sentimental, el día 9-7-2017 y desde su teléfono nº NUM003 , envió al teléfono nº NUM004 , de propiedad de Manuela , un mensaje de audio vía DIRECCION001 , en el que le manifestaba que iba a ir 'a por ella', que 'ahora sí', lo que motivó que Manuela sintiera temor 'Sobre las 2,47 horas del día 30-8-2017 y a través del teléfono nº NUM003 , envió el acusado al teléfono nº NUM004 , de propiedad de Manuela , el siguiente audio a través de la aplicación DIRECCION001 en el que le comunicaba: 'voy a ir a por ti, chavala. Ahora que me has bloqueado en todo, voy a ir a por ti', así como que le había olvidado 'en dos días', que ahora ella estaba 'follando' y que 'eso es de guarra', lo que motivó que Manuela sintiera temor y miedo.

'El día 21-9-2017 el acusado Pedro Francisco , reservó por internet los billetes de autobús de Málaga a Granada y de Granada a DIRECCION000 para el día 24-9-2017, así como reservó también por dicha vía, la plaza en la pensión-hostal ' DIRECCION004 ' de DIRECCION000 con entrada para el día 24-9-2017 y salida para el día 25-9-2017 y ese mismo día 21-9- 2017 efectuó una llamada de teléfono a la ferretería ' DIRECCION002 ' de CANTERA000 , interesándose por una escalera de dos tramos.' ' Pedro Francisco el 24 de septiembre 2017, se desplazó desde Málaga a Granada y de Granada a DIRECCION000 , contactando con su amigo Jenaro , a quien aviso que iba a venir a DIRECCION000 para una prueba médica, pernoctando en la habitación en la pensión ' DIRECCION004 ' de DIRECCION003 que había concertado con anterioridad por internet.' ' Pedro Francisco no pudo evitar ser visto por Manuela y sus padres, en DIRECCION000 , quienes decidieron acudir al Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 , donde no le tomaron la denuncia al no estar el Equipo de Violencia sobre la Mujer, y le citaron para el día siguiente, facilitándole un número de teléfono, por si Pedro Francisco les molestaba.

Esa misma noche, Manuela confesó a sus padres y a su nueva relación Millán que sentía miedo.' ' Pedro Francisco el día 25 de septiembre de 2017 portando una mochila, con un cuchillo jamonero, martillo y un rompe cristales de emergencia de los disponibles en medios de transporte público, junto con otros objetos, como tabaco de liar, se desplazó en autobús desde DIRECCION003 a CANTERA000 , dirigiéndose a la ferretería, donde fue atendido por Loreto , adquiriendo la escalera plegable, que pagó en el acto, invirtiendo todo el dinero que le quedaba, y con la que se dirigió hacia la parte trasera de la vivienda familiar de Manuela , conocedor de que en esa zona no pasaba gente. Una vez allí, trepó por la misma, accedió al balcón de la vivienda, rompió el cristal de la puerta corredera y se introdujo sin ser visto por nadie en el interior del inmueble sin la autorización de sus moradores y esperó fumando la llegada de Manuela .' 'El día 25 de septiembre 2017, Manuela y su padre acuden sobre las 10,00 horas al Cuartel de la Guardia Civil, a fin de presentar denuncia contra Pedro Francisco , y al finalizar, Manuela es recogida por los abuelos al tener el padre que desplazare a Murcia por motivos laborales, y los abuelos la trasladan al domicilio de CANTERA000 , para que no esté sola.' 'Cuando Manuela llega a la casa, se adelantó a los abuelos e iba hablando con su madre a través del teléfono móvil, contándole lo que había denunciado en Cuartel de la Guardia Civil y al entrar encontró la casa revuelta y con cristales en el suelo, y de forma sorpresiva, vio a Pedro Francisco dentro de la vivienda, cogiéndola inmediatamente por los pelos, sin posibilidad de defensa alguna, llevándola al interior del comedor, clavándole un cuchillo y causándole tres lesiones inciso punzantes en mano derecha y una lesión inciso punzante en antebrazo derecho.' 'En ese momento llegaron los abuelos alertados por los gritos de Manuela , llegando primero la abuela Adolfina que encontró a Manuela sangrando con un estado de excitación y pánico, posteriormente el abuelo quien en ese momento se enfrentó a Pedro Francisco con una silla, diciéndole Adolfina que vaya a pedir auxilio, Adolfina intentó hacer entrar en razón a Pedro Francisco , pidiéndole que depusiese su actitud, consiguiendo en un primer momento que le entregara los cuchillos, para posteriormente arrebatárselos en un forcejeo mantenido, logrando Pedro Francisco así hacerse con los cuchillos y echarla a la abuela de la vivienda, momento en que intervino el vecino Severino , quien le pidió que le dejarse entrar, para curarlos y solucionar el problema a lo que contesto tras cerrar la puerta que la iba a matar.' 'El acusado, aprovechando que están solos y que Manuela no podía defenderse por las lesiones que ya le había causado, con ánimo de matarla comenzó a clavarle el cuchillo de forma reiterada, persistente y sistemática, a pesar de los gritos de dolor de la víctima, aumentando deliberadamente el dolor de la misma, clavó el cuchillo 3 veces en la zona de la cara: en región facial, región malar derecha y mandibular y de cola de ceja derecha, así como se cebó especialmente en la zona del cuello, donde le causó 7 heridas inciso punzantes en región lateral derecha, 2 heridas inciso punzantes en región lateral izquierda, 23 heridas inciso punzantes en zona cervical anterior, 2 heridas inciso punzantes en zona cervical posterior; el acusado continuó clavándole el cuchillo 7 veces en la zona anterior del tórax, con tanta fuerza que rompió el cuchillo de mango naranja, quedándose con el mango en la mano y dejando la hoja clavada en el cuerpo de Manuela y le causó heridas incisas en rodilla derecha, así como dándole otros golpes.' ' Pedro Francisco infringió a Manuela , 50 heridas y diversas contusiones, estas lesiones causaron la muerte violenta de Manuela , de etiología homicida, y producida por las múltiples heridas de arma blanca, que provocaron shock hipovolémico, así como un mecanismo asfíctico secundario a bronco aspiración, al provocar un shock hipovolémico con gran pérdida de sangre, una bronco aspiración hemática con mecanismo asfíctico secundario.

Manuela recibió todas esas heridas estando aún con vida.' 'El acusado Pedro Francisco ha ejecutado los actos movido por un deseo de control de su ex pareja, por no aceptar la ruptura de la relación y por considerar que no tenía derecho a rehacer su vida sentimental.' 'El acusado Pedro Francisco era consciente de la relación sentimental que le había unido con Manuela , precisamente por haber sido pareja de hecho.' Manuela , falleció en estado soltera, dejando como perjudicados a sus padres, D. Juan Ignacio y Dª Josefina , y a su hermana menor de edad, Encarna , con los que convivía en el momento de su muerte.



SEGUNDO.- El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en cada apartado del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente; la propia declaración del acusado, las testificales, las pericial practicada entre ellas, la de los médicos forenses practicadas; la autopsia, informe psicología de ámbito penal, e informe de imputabilidad, junto a sus explicaciones, además la demás prueba pericial, efectuada por agentes de la guardia civil, entre ellos, las prueba de ADN, la del clonado y recuperación de los mensajes de los teléfonos de las partes, junto a sus explicaciones y la audición de los WhatsApp y DVD, aportados y obrantes en las actuaciones.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha considerado culpable a Pedro Francisco son: A.- haber dado muerte a Manuela con alevosía y ensañamiento. (Asesinato), previsto y penado en el art. 139.1, 1º y 3º y 2 del Código Penal.

B.- haber amenazado de forma continuada, mandando varios mensajes y whassap con audio al teléfono de Manuela , previsto y penado en el arts. 169.1 inciso 2º y párrafo 2 del Código Penal.

C.- un delito de allanamiento con violencia en el domicilio de Manuela , previsto y penado en el art. 202.1 y 2 del Código Penal.

En primer lugar, culpable de un delito de asesinato, previsto en el art. 139.1º y 3º del Código Penal, concurriendo la circunstancia primera alevosía y la circunstancia tercera, de ensañamiento, aumento deliberado e inhumanamente el dolor del ofendido. Supone el asesinato la muerte deliberada de una persona a manos de otra concurriendo alguna de las circunstancias que cualifican la acción y que describe el art. 139 del Código Penal que lo tipifica, la alevosía, el precio o recompensa, el ensañamiento. El Jurado ha entendido que de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditada la conducta dolosa imputada al acusado, consistente en un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de los arts. 139.1 º y 3º y 140 del Código penal.

Este delito ha sido objeto de controversia durante el plenario, habiendo reconocido el acusado los hechos relativos al homicidio y su defensa la calificación correspondiente. No obstante, el Jurado ha llegado a la convicción por unanimidad de que Pedro Francisco fue el autor y, por ende, quien dio muerte a Manuela , según razona en los apartados correspondientes del acta del veredicto, como son la declaración del acusado, así como los demás testigos abuelos, vecino y pruebas médicas como la autopsia e informe de los médicos forenses, precisando una serie de detalles que coinciden con las conclusiones de la autopsia, indicando los objetos empleados en la acción homicida.

Por otro lado, en cuanto a la alevosía, su núcleo, como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre, se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero). Ha quedado acreditado por un lado, el elemento objetivo del delito de asesinato, la muerte violenta de Manuela , hecho demostrado en virtud de la diligencia de inspección ocular y levantamiento del cadáver junto a la prueba pericial médico-forense e informe de autopsia, siendo la muerte de origen violento y de etiología médico-legal homicida causada por las heridas que le propinó repetidamente en la cabeza, cuello, tórax y otras partes del cuerpo con la intención de reducir su capacidad de defensa de manera efectiva, así como el ataque sorpresivo del acusado, que la esperaba a la víctima escondido en la intimidad de su vivienda, téngase en cuenta que Pedro Francisco era conocedor de la vivienda familiar de Manuela y de las costumbres de los moradores de la misma, al haber convivido varios meses con ellos, y por otro, el elemento subjetivo, o sea, la intención o el ánimo de matar, extremo que ni siquiera cuestiona la defensa del acusado pese a pertenecer a la esfera íntima del sujeto y que resulta constatado no solo por lo manifestado por el propio acusado en el plenario sino que puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, tales como su propia dinámica y su forma de realizarlo, toda vez, que la mayoría de las heridas infringidas a la víctima, utilizando para ello un medio adecuado para producirlas, como son los dos cuchillos de filo y hoja adecuada y un cuchillo jamonero, cuyas características obran en la causa, siendo piezas de convicción intervenidas, que fueron reconocidas por los testigos, las dirige a zonas vitales del cuerpo de la víctima, como es el cuello y tórax de la víctima, lo que denota inequívocamente su concurrencia. Además, ejecuta los actos que conducen a la muerte de Manuela de forma alevosa, sorprendiendo y acometiendo a la víctima, pues estaba escondido en el domicilio de Manuela , donde se había encaramado el acusado para la realización de la acción, limitando así la propia defensa de Manuela .

En el presente caso pues el acusado actuó de forma alevosa, era conocedor de la vivienda familiar de Manuela y de las costumbres de sus moradores, al haber convivido con ellos varios meses, por ello decide acceder al domicilio de Manuela y escondido en él, la espera, para cuando llegue ella a la vivienda, abordarla de forma inesperada, súbita, sin dar capacidad de reacción a la víctima, con el fin de llevar a cabo sus pretensiones homicidas, está inequívocamente presente en la descripción fáctica que se ha declarado probada, sin que el momento previo al ataque exista una discusión o tensión previa que pudiera ni anticipar la tragedia ni habilitar una mínima posibilidad real de defensa por la víctima. En definitiva, el abrumador elenco de pruebas practicadas consistente en la testifical de los abuelos de la víctima, el testimonio del testigo vecino presenciales de momento, unido a la declaración del acusado, y los datos objetivos constatados como son la etiología y localización de las lesiones, permite concluir no sólo que existió intención de provocar el lamentable resultado final, sino que para lograrlo se empleó como circunstancia cualificadora del asesinato la alevosía.

No ofrece duda ninguna la intención de matar de Pedro Francisco , habida cuenta las armas empleadas, la zona del cuerpo a la que dirigió el ataque, la fuerza de los golpes y la repetición del ataque, y tanto es así que la propia defensa del acusado admite la calificación de homicidio, encontrando los Jurados al acusado culpable por unanimidad de haber causado intencionadamente la muerte de Manuela .

Sobre la otra circunstancia el ensañamiento, nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de mayo de 2011 que en repetidas ocasiones ( SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; 748/2009, de 29-6 ; y 436/2011, de 13-5 ) ha precisado se trata de una circunstancia que ' hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima'. Esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 )'.

Dicha circunstancia concurre en el caso examinado, llegando a la convicción el Jurado por unanimidad de que la muerte fue cruel, brutal y que el acusado se complacía en la metódica y perversa forma de acabar con la vida de Manuela . En tal sentido y en cuanto a los elementos objetivos, destaca el veredicto, la propia duración de la acción homicida, que se prolongó durante varios minutos, con los gritos de dolor dados por la víctima, que eran escuchados por los testigos, junto con el dictamen forense, que al respecto informa, que la víctima recibió las 50 heridas estando viva. Queda pues acreditado los padecimientos de la víctima, habiendo el acusado empleado en el evento varios cuchillos, uno de ellos rompió su empuñadora, quedando en el cuerpo de la víctima la hoja incrustada, el ataque se dirigió a diferentes partes del cuerpo cebándose en el cuello y en el pecho de Manuela y ocasionándole graves lesiones que incrementaron el sufrimiento y dolor de la víctima, por lo que procede declarar dicha circunstancia. Al respecto, los Jurados han atendido principalmente a las explicaciones dadas en el acto del juicio por los médicos forenses que practicaron la autopsia al cadáver, de cuyas explicaciones se alcanza con meridiana claridad la comprensión de las heridas inferidas y, también, como ahora se analizará, ese último propósito de Ardían. Por ello resulta coherente que los Jurados, como se ha dicho, hayan encontrado al acusado culpable por unanimidad no sólo de haber causado intencionadamente la muerte de Manuela , sino también de haberlo hecho causándole deliberadamente padecimientos innecesarios previos a su fallecimiento.



SEGUNDO. - También los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de amenazas los hechos que el Tribunal del Jurado ha considerado probados y por los que ha declarado culpable por unanimidad al acusado Pedro Francisco , en lo que se refiere a los mensajes que por audio y WhatsApp el acusado ha mandado a Manuela , manifestándole que iba a ir 'a por ella', que 'ahora sí', y 'voy a ir a por ti, chavala. Ahora que me has bloqueado en todo, voy a ir a por ti', así como que le había olvidado 'en dos días', que ahora ella estaba 'follando' y que 'eso es de guarra', son constitutivos de un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, llegan a dicha convicción el Jurado por haber sido oídos en el plenario y estar reflejados en la denuncia puesta por la víctima y reconocidos en parte por él acusado.

El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).

El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona. Pues bien, en el supuesto de autos, la gravedad de las expresiones proferidas por el acusado y el carácter de los males con los que se atemorizaba a Manuela son incuestionables si las contextualizamos en el momento y lugar en el que se profieren, esto es, cuando surge la ruptura sentimental y una vez separada de él, se mantiene en la tesitura de no querer reanudar la relación sentimental con el acusado, siendo por ello que Pedro Francisco con fines intimidatorios se dirigió a Manuela haciéndole saber el peligro que va a ir por ella, anunciándole un mal futuro, si no llegaba a realizar sus reclamaciones, que no dudaría en cumplir el mal futuro, que conllevan, concurren pues todos los elementos del tipo antes mencionados haciendo que su conducta se subsuma en el citado tipo penal.



TERCERO. - Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.1º y 2º de referido Código Penal. El acusado ha reconocido y así lo acuerda el Jurado por unanimidad, como Pedro Francisco se sirvió de una escalera de doble tramo, que había comprado con anterioridad para acceder al balcón del inmueble y tras fracturar el cristal, accedió a la vivienda, sin contar con autorización o consentimiento de las personas que moraban, esperando y cogió de la dependencia de la vivienda destinada a cocina-salón varios cuchillos, a la llegada de Manuela .

En esta conducta, descrita en los hechos probados, se dan los elementos propios del delito de allanamiento de morada, tipificado en el mencionado precepto. Así, se da el elemento objetivo del tipo delictivo, consistente en entrar en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello induce, sin consentimiento expreso o tácito del morador/a ( SSTS 1434/2005, de 5 de diciembre; y 1321/2009, de 25 de noviembre). Por otra parte, tal acción se lleva a cabo de manera consciente por el acusado, sin que se pueda apreciar un consentimiento tácito que justificase esa conducta, que en ningún caso puede deducirse de las circunstancias del hecho y de los medios de prueba practicados (elemento subjetivo).

Siendo la contienda jurídica planteada la posibilidad de que se dé un concurso medial entre el delito de allanamiento de morada y el delito de asesinato ambos declarados. Estos delitos los aprecia este Magistrado- presidente como concurso ideal-medial, delito de allanamiento de morada como medio de comisión o facilitación de la comisión de un delito de asesinato, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 del referido texto penal.

Así, se da una unidad del hecho respecto de ambos delitos, es decir, que los diversos hechos llevados a cabo por el acusado, en relación con ambos delitos de allanamiento de morada y asesinato, no solamente se ejecutaron con el propósito de una relación de medio a fin, existente en el ánimo del sujeto, pues entre los diversos hechos constitutivos de estas dos infracciones penales se dio una conexión de necesidad de carácter objetivo, deducida en el supuesto presente de los distintos elementos concurrentes en él, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro, como exige la doctrina jurisprudencial, así SSTS 123/2003, de 3 de febrero y 297/2007, de 13 de abril, no debe de olvidarse que el acusado el día 21 de septiembre, es decir, cuatro días antes de acontecer el asesinato, llama a la ferretería cercana a la casa de Manuela , denominada ' DIRECCION002 ', preguntando por una escalera de doble tramo, siendo informado al respecto y como el mismo día 25 de septiembre, cuando acomete los hechos, previamente el acusado tras comprar la escalera de doble tramo, acudió al inmueble de Manuela y utilizándola escala accediendo al balcón y de este tras fracturar la puerta corredera al interior del inmueble, y cogiendo unos cuchillos pues el acusado era conocedor de la vivienda familiar de Manuela y de las costumbres de sus moradores, al haber convivido varios meses con ellos, y espero a Manuela , para tan pronto como llegara está a casa, llevar a cabo su plan contra su vida.



CUARTO. - No concurren circunstancias eximentes modificativas de la responsabilidad criminal. El núcleo de la controversia se ha centrado en realidad en la concurrencia de alguna patología, afectación o desequilibrio mental en el acusado, su Defensa, ha esgrimido, trastorno de ansiedad y rasgos de personalidad con trastorno de personalidad, ante la falta de control de su ira, su gran ansiedad y depresión ante los problemas familiares.

La conclusión del Jurado es por unanimidad, tras examinar la prueba aportada, ha sido completamente negativa, no aceptando su existencia y lo explican meridianamente en el acta del veredicto, que tal convicción la obtiene del informe de las peritas psiquiátricas y del informe sobre imputabilidad emitido por los médicos forenses.

Examinado la pericia de los peritos psiquiátricos doña Violeta y Doña Araceli , quienes han afirmado que tras efectuar al acusado una serie de pruebas, test, así como entrevistas y del examen de la documental aportada por el de los ingresos y consultas a que fue sometido el acusado y por último una llamada a la madre del acusado, afirman que no se detecta anomalía ni enfermedad mental ni anomalías psicopatológicas en Pedro Francisco . Si aprecia la existencia de que el acusado ha sido atendido por padecer de rasgos de ansiedad, ira, ansiedad y depresión, ante los problemas en su entorno familiar, más dichos impulsos no llegan a menoscabar el entender y la comprensión, no tiene patología de trastorno de la personalidad, dichas peritos destacaron como resultado de la prueba PAI efectuada al acusado, se apreció un índice elevado de simulación en él.

Por lo que respecta al informe de los Sr Sabino y Don Jose Enrique médicos forenses sobre la imputabilidad, fueron categóricos y claros en sus conclusiones; declarando que se ha practicado análisis de pelo para determinación de tóxicos, siendo el resultado negativo para las sustancias investigadas. No se llega a diagnosticar el trastorno de personalidad, sino un patrón de comportamiento de dificultades con la integración en la sociedad, irritabilidad, ira, ansiedad y depresión, presenta rasgos ansiosos y depresivos, en la documentación médica aportada constan los diagnósticos de trastornos de ansiedad y probable trastorno de personalidad este último consiste en un patrón de comportamiento estable poco adaptativo con comportamiento posterior coherente, pero en el campo de la psicología dichas dificultades es un primer escalón de la psicología. Hemos valorado la persona y su comportamiento anterior y posterior, en el presente caso hay una historia previa, como es una ruptura sentimental, aprecian una planificación en el tiempo y buscar la forma de cometer el hecho, y una vez realizado el mismo hay un comportamiento de auto agresión y una huida del lugar de los hechos, los hechos objeto del procedimiento, de su estudio se aprecia planificación, ejecución efectiva y comportamiento posterior coherente, lo cual no suponen alteración en la capacidad para comprender la ilicitud de los mismos ni en la de actuar conforme a dicha comprensión. No se aprecian en Pedro Francisco circunstancias que alteraran sus facultades intelectivas o volitivas en relación con los hechos objeto del procedimiento.

Por lo que respecta a las circunstancias agravantes, el Jurado ha declarado por unanimidad que concurre en el delito de asesinato y en el delito continuado de amenazas la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 CP. Esta circunstancia de agravación se aprecia en relación con los hechos. Esa relación se incluye en ese precepto, en el que se dispone que será circunstancia atenuante o agravante de la responsabilidad penal, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, es decir, la relación del acusado, Pedro Francisco , con la víctima, Manuela , con la que había mantenido una relación estable de análoga afectividad a la matrimonial, como pareja de hecho, justifica la aplicación de esta agravante mixta de parentesco en el delito de asesinato como en el delito continuado de amenazas declarados, como agravante al ser las conductas declaradas más reprochables.

También concurre en los tres delitos declarados, delito de asesinato, delito de allanamiento de morada y delito continuado de amenazas, la agravante de abuso de género del artículo 22. 4º CP. Y así lo declaran por unanimidad el Jurado dado que los hechos que se han declarado probados, en los que se expone que de los antecedentes del acusado se refiere a la relación con la víctima, que Pedro Francisco en ningún momento acepto la ruptura de la relación sentimental y no consintió que Manuela , reiniciara su vida tras haber sido su pareja, ello conduce a la apreciación de esta circunstancia de agravación de la responsabilidad penal.

En el vigente artículo 22. 4º se contienen tres distintas referencias a motivos de índole sexista: cometer el delito por motivos de discriminación, atendiendo al sexo de la víctima, a su orientación o identidad sexual y por razones de género. Limitada la petición del Ministerio Fiscal y acusación particular en el sentido de que se aplique esa última agravante genérica 'por razones de género', respecto de todos los delitos ,esa aplicación de la agravación por razones de género debe cubrir los casos de conductas machistas, esto es, las llevadas a cabo por varones frente a mujeres con la intención, consciente o subconsciente, de expresar su dominio y trato hacia ellas como seres humanos inferiores, con lo que se distingue a esa situación respecto de la agravante, sobre todo, por razón del sexo de la víctima, aunque, también, por su orientación o identidad sexual, como ha quedado acreditado en el presente pues Pedro Francisco en ningún momento acepto la ruptura de la relación sentimental y no consintió que Manuela , reiniciara su vida tras haber sido su pareja.



QUINTO. - La individualización de la pena, al igual que la responsabilidad civil, es competencia exclusiva del Magistrado- presidente, por lo que respecta a la individualización de la pena a imponer y dado que concurren en los delitos declarados en tres delitos la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 CP y en el delito de asesinato y delito continuado de amenazas la agravante de abuso de género, prevista en el artículo 22. 4º.

Respecto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Mencionado dicha doctrina y acudiendo al delito de asesinato, teniendo en cuenta la pena establecida para el delito prisión de quince a veinticinco años, y que concurre la circunstancia primera de alevosía, y la tercera circunstancia de ensañamiento, art. 139-2, 'Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior se impondrá la pena en su mitad superior', es decir, en la horquilla de veinte a veinticinco años de prisión.

En el presente caso, hay elementos que permitan calificar sus circunstancias personales como excepcionales; el acusado tiene antecedentes penales, por delitos de lesiones, los hechos enjuiciados son de evidente gravedad, no solo por su calificación jurídica que lleva ínsita la pena antes señalada, sino por la forma en que sucedieron los hechos, cincuenta heridas propinadas a la víctima de veintidós años y por estas razones y dentro de esta horquilla penológica permitida de 20 a 25 años, en su mitad superior, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y la agravante de abuso de género, se estima adecuado fijar la pena en los términos solicitados por las acusaciones, es decir, veinticinco años de prisión, en su extensión máxima, se opta por esta pena a imponer por la clara frialdad con la que acontece el hecho, la sinrazón de su comisión y en suma, en el comportamiento bárbaro, salvaje y atroz del autor demandan que sea acreedor, sin duda, de un reproche penológico superior al medio, sin que la personalidad del acusado, pese a mostrar arrepentimiento o haber pedido perdón a los familiares en su declaración o en el turno de última palabra, pueda servir para mitigarlo, pues no solo ha permanecido impasible ante los hechos sin mostrar en ningún momento pesar o aflicción por su conducta, dicha pena conforme a lo dispuesto en los dispuesto en el art 57.2 en relación con el art 48.2 y 3 del C.P, lleva consigo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y 10 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros a Juan Ignacio , Josefina y Encarna que excedan de la pena privativa de libertad por el delito de asesinato.

Por lo que respecta al delito continuado de amenazas del artículo 169-1 inciso 2º y párrafo 2 del CP, que viene siendo castigado con pena de seis meses a tres años de prisión, habiendo solicitado Sr. Fiscal la pena de dos años y seis meses de prisión y habiendo solicitado la pena de cuatro años de prisión por la acusación particular.

Siendo de aplicación la continuidad delictiva, art. 74.1, es preciso imponer la pena en la mitad superior, y concurriendo la agravante de parentesco y la agravante de abuso de género, es por lo que se resuelve imponer la pena en su máxima extensión, es decir, de tres años de prisión, teniendo en cuenta en el contexto en que son manifestadas las amenazas. A dicha pena le son inherentes la accesoria y las prohibiciones interesadas por las acusaciones pública y particulares, de conformidad con los artículos 48, 57 y 79, con la salvedad de que la extensión de la prohibición que será de 5 años, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal. De la misma forma se impondrá al acusado la pena de prohibición de aproximarse a la Ciudad de DIRECCION000 , o en la que residan D. Juan Ignacio , Dª Josefina y Dª Encarna por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión.

Respecto del delito de allanamiento de morada, previsto en el artículo 202 1 y 2 CP, 1º el particular que sin habitar en ella entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años 2º Si el hecho se ejecutase con violencia o intimidación la pena de prisión será de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses', concurriendo en dicho actuar la agravante de parentesco el ,Ministerio Fiscal solicita la imposición de tres años y tres meses de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses y 15 días con cuota de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria y la acusación particular pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de doce meses, con seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.1 del C. P.

En el presente caso y teniendo en cuenta que se declara la existencia de un concurso medial entre el delito de allanamiento de morada como medio para la comisión de un delito de asesinato, la pena correspondiente ha de fijarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77.3 CP, en tal sentido, acudiendo a la doctrina sobre dicho artículo, en el sentido de que se debe imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no puede exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, y dentro de sus límites a individualizar con arreglo al artículo 66 del Código Penal. En todo caso la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

De ahí que primero acudiendo al delito de allanamiento de morada, donde concurre una agravante procedería imponer la pena en su mitad superior en la extensión que viene solicitando el Ministerio Fiscal es decir de tres años y tres meses de prisión y multa, por otro lado el delito de asesinato declarado donde concurren dos agravaciones, una de abuso de género y otra de parentesco se impone la pena de 25 años de prisión, luego la nueva pena a imponer por aplicación del concurso medial vendría determinada en la siguiente horquilla, un mínimo de 25 años y un día y un máximo de 28 años y tres meses de prisión, aplicando en dicha horquilla, las reglas del artículo 66 CP, en orden a individualizar la pena a imponer, dado que concurren en el delito de asesinato dos agravantes y en el delito de allanamiento una agravante procedería imponer la pena en su mitad superior correspondiente a la horquilla mínimo de 26 años 7 meses a 28 años y 3 meses, imponiéndola en la extensión de 27 años de prisión, siendo dicha pena deducida en concurso medial más favorable y beneficiosa para el acusado, que la aplicación individual de las penas señaladas por cada una de las infracciones, así como no supera la suma de las individuales, es por lo que procede su deducción y declaración.

Por último conviene recordar que el artículo 76 de CP, establece el límite máximo de cumplimiento y en su apartado b), establece el lime máximo de cumplimiento de 30 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos este castigado por ley con pena de prisión superior a 20 años, que es el presente caso y dado que se declara la pena de 27 años por el delito de allanamiento en concurso medial con un delito de asesinato y la pena de 3 años por el delito continuado de amenazas, siendo el límite de cumplimiento efectivo de treinta años en el presente caso.



SEXTO. - Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 Código Penal; comprendiendo la responsabilidad civil, según el artículo 110 del mismo texto la indemnización de los perjuicios materiales y morales, que habrá de abonar el penado.

Así, en lo que concierne al montante indemnizatorio derivado de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de Manuela , la petición indemnizatoria articulada por el ministerio fiscal asciende '...el acusado indemnizará a Juan Ignacio y Josefina en la cantidad de 180.000 € y a Encarna en la cantidad de 90.000 €, con los intereses legales.', por su parte la acusación particular '...el acusado deberá indemnizar en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) euros a D. Juan Ignacio , la misma cantidad a Dª Josefina y otro tanto a Dª Encarna , es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil euros, con los intereses legales correspondientes'.

Siendo indemnizable el perjuicio personal básico sufrido, el daño emergente y el perjuicio económico (lucro cesante) y adicionándole el incremento referido, procede porque lo que trata de repararse, en estos casos de fallecimiento de una persona, a través de la correspondiente indemnización, son los perjuicios materiales y morales causados a la familia o a terceros. Dicho esto, se ha declarado probado Manuela dejó a su muerte a unos padres y una hermana, los cuales, además, está personados en la causa como acusación particular y han declarado los padres en el acto del juicio como testigos, admitiendo que cuantificar el importe en favor de los padres que han perdido a una hija en plena juventud, debiendo indemnizar el acusado a la madre doña Josefina en la cantidad de ciento veinte mil euros y al padre don Juan Ignacio en la cantidad de ciento veinte mil euros, por la muerte de su hija Manuela y debiendo indemnizar a la hermana Josefina en la cantidad de ochenta mil euros por la muerte de su hermana Manuela . A dichas cantidades se aplican los intereses legales del artículo 576 de la LECivil .

SEPTIMO. - Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, artículo 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyéndose entre las mismas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE

SEXTO DE ESPAÑA,

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el tribunal del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA EN CONCURSO IDEAL-MEDIAL CON UN DELITO DE ASESINATO CON CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE ALEVOSIA Y DE ENSAÑAMIENTO, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias de agravación genérica de razón de género y la agravante de parentesco, a las penas de VEINTISIETE AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena privativa de derechos de DIEZ AÑOS de PROHIBICIÓN de acercarse a Juan Ignacio , Josefina y Encarna a una distancia inferior de 300 metros a sus personas, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentren y DIEZ AÑOS de no COMUNICACIÓN con Juan Ignacio , Josefina y Encarna , bien por si mismo o a través de terceras personas y por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas, ya definido, con concurrencia de las circunstancias de agravación de parentesco y de razón de género, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la de CINCO AÑOS de PROHIBICIÓN de acercarse a Juan Ignacio , Josefina y Encarna , a una distancia inferior de 300 m de su personas, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentren, y a la pena de CINCO AÑOS de no comunicación con Juan Ignacio , Josefina y Encarna , por sí mismo o a través de terceras y por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual.

En orden a la esfera civil procede declarar que el acusado Pedro Francisco deberá indemnizar a doña Josefina en la cantidad de ciento veinte mil euros en su condición de madre, a don Juan Ignacio en la cantidad de ciento veinte mil euros en su condición de padre, por la muerte de su hija Manuela y debiendo indemnizar a la hermana Dª Josefina en la cantidad de ochenta mil euros por la muerte de su hermana Manuela . A dichas cantidades se aplican los intereses legales del artículo 576 de la LECivil.

Se decreta el comiso de las piezas de convicción, ropa, cuchillos intervenidos, debiendo procederse a su destrucción.

De conformidad con el artículo 76,. 1º b) de CP, se establece el límite máximo de cumplimiento de la pena privativa de libertad en 30 años (pena de 27 años por el delito de allanamiento en concurso medial con un delito de asesinato y la pena de 3 años por el delito continuado de amenazas).

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que estado en prisión preventiva haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.