Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 721/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100316

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1420

Núm. Roj: SAP VA 1420:2019

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00327/2019

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: SE0200

N.I.G.: 10131 41 2 2015 0016786

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000721 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2019

Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Recurrente: Pedro Enrique

Procurador/a: D/Dª MARTA FERNANDEZ GIMENO

Abogado/a: D/Dª JAVIER DOMINGUEZ ROJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 22 de noviembre de 2019.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de quebrantamiento de condena o alternativamente desobediencia, seguido contra Pedro Enrique, defendido por el Letrado Don Javier Domínguez Rojo, y representado por la Procuradora Doña Marta Fernández Gimeno, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 16.09.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'UNICO.- Pedro Enrique es mayor de edad. Fue condenado por el Juzgado de lo Penal número uno de Plasencia, por sentencia de 12 de febrero de 2018, recaída en Procedimiento Abreviado 51/2016, como autor de un delito de maltrato familiar, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio la comunidad así como a penas de privación del derecho a la a tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación y en comunicación a su padre durante dos años.

Firme dicha Sentencia, el 24 de septiembre de 2018 fue requerido personalmente para que compareciese -el 30.10.2018 a las 9.30 horas- ante el servicio de Gestión de Penas de Valladolid y ello con apercibimiento de incurrir en delito.

Llegados el día y hora mencionados Pedro Enrique, de forma consciente y deliberada, no compareció en el Servicio de Gestión de Penas ya mencionado, por lo que no se pudo elaborar el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. '

SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Condeno a Pedro Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que se impone la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del sufragio pasivo durante la condena.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Pedro Enrique, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, salvo la frase 'de forma consciente y deliberada', que se suprime.


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO. -En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena al acusado Pedro Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del sufragio pasivo durante la condena, y costas.

Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO.- Se invoca en el recurso la infracción del precepto constitucional consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, la infracción legal por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal relativo al quebrantamiento de condena al no cumplirse los requisitos necesarios para ello, y el error en la apreciación de la prueba, todo ello en base a las alegaciones que se efectúan.

Se indica en el recurso que no se comparte la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que el acusado no compareció en el servicio de Gestión de Penas, con el apercibimiento de incurrir en delito, de 'forma consciente y deliberada', ya que entiende que con la prueba practicada en ningún caso se puede considerar que la ausencia (o no asistencia) a la única cita o llamamiento, sea prueba de la intención de incumplir o quebrantar la condena, entendiendo por el contrario que aunque no acudió a la cita nunca ha tenido la intención de sustraerse a la acción de la justicia ni al cumplimiento de la pena.

Explica que Pedro Enrique ha acudido al Juzgado tantas veces como ha sido llamado, que han sido varias, tanto antes como después de la cita con el Servicio de Gestión de Penas, ha recogido todas las citaciones, tiene domicilio conocido y teléfono de contacto en el que se le ha localizado en todo momento, tiene contrato de trabajo y ha acudido a las declaraciones en fase de instrucción y al juicio que se ha celebrado. Desde el primer momento ha mostrado y manifestado su intención de cumplir con los trabajos en beneficio de la comunidad que le fueron impuestos y así consta en la declaración ante el Juzgado de Instrucción.

Explica que el motivo de no acudir a la cita lo dijo en su declaración tanto en fase de instrucción como en el acto de la vista, siendo extranjero, con una comprensión limitada del idioma, el temor a perder el contrato temporal de trabajo que tenía y desconociendo cómo funcionaba el sistema, pensó que le llamarían otra vez y acudió al trabajo.

Indica en su recurso que, dentro de los elementos configuradores del delito de quebrantamiento está el dolo en la conducta, el incumplimiento de forma consciente y voluntaria, algo que según la parte no se ha producido en este caso dado que el acusado nunca ha manifestado que no quisiera cumplir con los trabajos (TBC), sino todo lo contrario, declaró que su intención era la de cumplir los mismos. Y no se le citó o intentó contactar con él más que la inicial a la que no compareció, entendiendo que no existió una nueva oportunidad que evidenciara su intención inequívoca de sustraerse al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

TERCERO. -Esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se ha pronunciado en relación con un asunto similar en la Sentencia que se cita en la resolución recurrida, de 31 de marzo de 2016, explicando que en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad hay dos fases, una primera fase, donde es imprescindible la colaboración del penado para la fijación del plan, y una segunda, que es la ejecución por el penado del plan aprobado. Y tanto la inasistencia injustificada a la citación de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena como el incumplimiento del plan una vez fijado, aprobado e iniciado, darían lugar al delito de quebrantamiento de condena. Una vez impuesta la pena, no se puede dejar al albur de la voluntad del penado el cumplimiento de la misma, y dicho cumplimiento pasaría tanto por la definición y fijación del plan -sin ello no se puede pasar a la siguiente fase- como por su concreta ejecución.

Desde el mismo momento en que el Juzgado de lo Penal remite el testimonio al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria o al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, y éstos a su vez emplazan al condenado ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, para proceder a la elaboración del Plan de Ejecución de la Pena, si el condenado hace caso omiso y no comparece, o comparece y manifiesta su intención de no cumplir la pena, o, compareciendo y aceptando el Plan de Ejecución, no cumple éste, en todo o en parte, se estaría, en principio, cometiendo el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal.

Esta Sala comparte con el Juzgado de lo Penal que para cometer el delito de quebrantamiento de condena puede bastar con la no presentación a la citación recibida para elaborar el plan de cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, incluso sin necesidad de que la citación o requerimiento se reitere, todo ello dependiendo de las circunstancias que concurran en cada caso concreto de que se trate, pues no debemos olvidar que en los delitos ha de concurrir el dolo como elemento esencial del delito.

CUARTO. -El dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana.

El dolo directoexiste cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventualconcurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

Ese dolo, directo o indirecto, como querer (distinto del móvil como fin u objetivo perseguido), ha de inducirse lícita y racionalmente de cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada, en cuyo análisis no puede faltar el amplio estudio de la personalidad del sujeto de que se trate, junto con todas aquéllas (anteriores, coetáneas y posteriores) que estén en el hecho concreto acaecido, con apoyo siempre del razonamiento deductivo que antes imponía el artículo 1253 del Código Civil, y hoy se refleja en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO. -Y en este caso compartimos con la parte recurrente que no se ha acreditado la concurrencia del dolo en la acción cometida por el acusado.

Se trataba de una persona extranjera, que ciertamente había sido condenada a una pena de trabajos en beneficio de la comunidad que tenía que cumplir. Fue citado para que compareciera ante el Servicio de Gestión de Penas de Valladolid para proceder a la elaboración del Plan, pero no acudió.

El acusado ha explicado desde el primer momento que él siempre ha querido cumplir con la sentencia y con la pena que se le impuso de trabajos en beneficio de la comunidad, pero que en la fecha en la que se le señaló para acudir, tenía en esos momentos un contrato de trabajo de 6 meses con la empresa MULTILOLLIC que se dedica a la matanza de animales, un matadero, con sede social en Cuellar (Segovia), y que en el momento de los hechos llevaba dos meses trabajando. Se vio en la tesitura de acudir al Servicio de Gestión de Penas de Valladolid, en cuyo caso se veía obligado a abandonar el trabajo, con las consecuencias que ello podía tener para su vida laboral, que en definitiva es de lo que vive, y no siendo consciente de las consecuencias que podía tener para él el no acudir a la citación judicial (recordemos que es un ciudadano extranjero), dio preferencia al trabajo.

En este caso no se aprecia que haya concurrido el elemento del dolo en la acción del sujeto, y hubiese sido razonable que antes de proceder a la deducción de testimonio por un posible delito de desobediencia o de quebrantamiento de condena, se hubiera intentado la localización del penado para averiguar las circunstancias en las que se encontraba, para así haber procedido a la planificación del Plan para la ejecución de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, pero adaptado a las posibilidades laborales y demás circunstancias que pudieran concurrir en el penado, y de esta manera facilitar que el cumplimiento de la pena se pudiera compatibilizar con el resto de las actividades que tuviera esa persona.

SEXTO. -Es por todo ello que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, procediendo la absolución del acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEPTIMO. -Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, absolviendo al acusado Pedro Enrique del delito de quebrantamiento de condena por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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