Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 327/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 63/2021 de 25 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 327/2021
Núm. Cendoj: 28079370042021100297
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12375
Núm. Roj: SAP M 12375:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
NDH
37051530
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION CUARTA
Ilmos. Sres.
En Madrid, a 25 de octubre de dos mil veintiuno.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 63/2021 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 54 de Madrid seguido diligencias previas 1363/2018, seguido contra doña Inmaculada, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1971 en Sevilla, hija de Bienvenido y de Lourdes, con antecedentes penales y
Habiendo sido partes:
El Ministerio Fiscal, representado en el acto del juicio por la Ilma. Sra. doña Olga Herranz Sanz.
Las acusaciones particulares:
1.- Don Conrado asistido del Letrado don José Luis Navasques Covian en sustitución de don Jorge Calderón Ramos
2.- Don Eleuterio asistido del Letrado don Alberto López Orive en sustitución de don José Luis Navasques Cobian
3.- Doña Piedad, don Eulalio y don Herminio asistidos del Letrado don Alejandro Barciela Fernández en sustitución de don David Moñux Ducaju
4.- GESTION CONTINUA S.L asistida del letrado don Alberto López Orive
5.- Don Jacinto y doña María Inés asistidos del Letrado don Alejandro Barciela Fernández en sustitución de doña Marta Oliva Gordillo.
6.- Doña Ángela, doña Angelina, don Maximino y OXEGAR CONSULTING S.L asistidos del Letrado don Manuel Alarcón Naranjo.
7.- Don Nicanor asistido del Letrado don Alejandro Coteño Muñoz en sustitución de don Tomás González García.
8.- Doña Carlota asistida de la Letrada doña María Nieves Monteserin Arias.
9.- Doña Cecilia asistida también de la Letrada doña María Nieves Monteserin Arias.
10.- Don Rogelio y Diana asistidos del Letrado don Jorge Muñoz Cortes.
11.- FAST TOOLS S.L. asistida de la Letrada doña María Nieves Monteserin Arias en sustitución del Letrado don José Ramón Sornui Bustinduy.
Han asistido a la acusada doña Inmaculada los Letrados don José Manuel Atienza Asenjo y doña Begoña Esteve Carames en sustitución de doña Lucinia Llanos Méndez.
Como responsables civiles subsidiarias:
Las mercantiles ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., STARTIUS INFINITO S.L y COGORONO BUSINESS S.L asistidas del Letrado don José Manuel Atienza Asenjo y doña Begoña Esteve Carames, en sustitución de don José Aliste Martin.
Se han mantenido las pretensiones de condena a indemnizar, como partícipes a título lucrativo en el presente procedimiento, respecto de don Juan Luis, que no se ha personado; doña María, asistida de los letrados don José Emilio Rodríguez Menéndez y don Juan Carlos Gómez Ballester; la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L, asistida del Letrado don Óscar Bárcena Serrano; la mercantil ALEXAL Y MALUBE, S.L. asistida del Letrado don Agustín García González y don Antonio asistido del Letrado don Bosco García de Viedma Lapetra, habiéndose desistido respecto de los demás que habían sido inicialmente demandados en dicha condición de partícipes a título lucrativo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
A doña Diana en la cantidad de 74.500 euros más los intereses legales.
A don Nicanor en la cantidad de 80.000 euros más los intereses legales.
A doña Ángela en la cantidad de 480.989 euros más los intereses legales.
A doña Carlota en la cantidad de 262.000 euros más los intereses legales.
A don Conrado en la cantidad de 60.000 euros más los intereses legales.
A don Maximino y doña Angelina en la cantidad de 195.000 euros más los intereses legales.
A don Jacinto y doña María Inés en la cantidad de 310.025,31 euros más los intereses legales.
A don Clemente en la cantidad de 50.000 euros más los intereses legales.
A doña Piedad y don Eulalio en la cantidad de 369.700 euros más los intereses legales.
A don Geronimo en la cantidad de 4.000 euros más los intereses legales.
A doña Cecilia en la cantidad de 131.000 euros más los intereses legales.
A FAST TOOLS. S.L.U. en la cantidad de 392.266 euros más los intereses legales.
A don Rogelio en la cantidad de 160.000 euros más los intereses legales.
A don Eleuterio en la cantidad de 205.000 euros más los intereses legales.
A don Herminio en la cantidad de 725.100 euros más los intereses legales.
Las acusaciones particulares, en igual trámite, han interesado la condena de la acusada en el orden penal adhiriéndose al Ministerio Fiscal, aunque en el orden civil han mantenido las deducidas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, en los siguientes términos:
Por la representación procesal de doña Carlota, se interesó que se declare responsables civiles subsidiarias a las mercantiles: ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L.; STARIUS INFINITO, S.L.; PORTSEMO ESPAÑA, S.L.; PALCODA INVERSIONES, SL; COGORNO BUSINESS, S.L.; DORILA INVERSIONES, S.L.; ESVERTIA ADVICE 2005 S.L.; GAUMUNU, S.L.; GIL&CALERO CONSULTING, S.L.; ANLO BUSINESS, S.L.; BRICENO INVERSIONES, S.L.; COSMOCEUTICA HEALTH&BEAUTY, S.L.
Por la representación procesal de FAST TOOLS, S.L se ha solicitado también la condena en la condición de partícipes a título lucrativo de conformidad con lo prevenido en el art. 122 del Código Penal de los siguientes: don Juan Luis, doña María y de don Antonio.
Por las representaciones procesales de doña Ángela, doña Angelina, don Maximino y OXEGAR CONSULTING S.L., así como de doña Carlota, doña Cecilia y don Rogelio y Diana solicitan también la condena en la condición de partícipes a título lucrativo de conformidad con lo prevenido en el art. 122 del Código Penal de los siguientes: DISTRIBUCION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L., de ALEXAL Y MALUBE, S.L. y de don Antonio.
La defensa de los partícipes a título lucrativo comparecientes se han opuesto a las demandas civiles en dicha condición (DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L., ALEXAL Y MALUBE S.L y de don Antonio) han elevado a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando que las demandas sean desestimadas.
Los partícipes a título lucrativo que habiendo sido demandados en dicha condición no han comparecido son don Juan Luis, que no se ha personado y no ha asistido al juicio y doña María, aunque se ha personado, estando asistida de los letrados don José Emilio Rodríguez Menéndez y don Juan Carlos Gómez Ballester, pero ni dicha demandada ni sus Letrados han asistido a las sesiones.
Hechos
Doña Inmaculada, con DNI NUM000 y condenada ejecutoriamente en sentencia de 20 de noviembre de 2017 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de estafa y en sentencia de 8 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid por estafa, durante los años 2017 y 2018, guiada con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, y tras entablar estrechas relaciones personales con sus víctimas con el único fin de ganarse la confianza de éstas, les ofrecía activos inmobiliarios a un precio muy inferior al de mercado, debiendo pagar de forma inmediata el precio ofertado, bien en metálico o bien mediante transferencia bancaria a la propia acusada o a una cuenta a nombre de las sociedades ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., STARIUS INFINITO, S.L. y COGORNO BUSINESS, S.L., de las cuales la acusada es administradora única y cuyas cuentas controlaba. Una vez accedían a la compra y a la entrega de dinero, la acusada, con el fin de mantener el engaño, presentaba a la víctima un contrato de arras de opción de compra, en el que figuraba como vendedor Carlos José, quien no tenía conocimiento de los hechos y cuya firma había sido realizada por la misma acusada.
Los contratos de venta no llegaron a consumarse al no existir la opción de compra de los inmuebles en ellos reflejados, por no existir los mismos, apoderándose la acusada de las cantidades entregadas.
En concreto y de este modo, la acusada realizó las siguientes operaciones con los siguientes perjudicados:
En fecha 21 de febrero de 2017, doña Diana firmó con la acusada un contrato de arras por la opción de compra de una vivienda sita en CALLE000 de Madrid, en el que se hacía figurar como vendedor a Carlos José. Para su adquisición realizó diversos pagos en efectivo a la propia acusada, por un importe total de 74.500 euros. Doña Diana quería adquirir la vivienda para destinarla a vivienda habitual.
En fecha 21 de marzo de 2017, don Nicanor firmó con la acusada un contrato de arras de opción de compra de una vivienda sita en la CALLE001 de Madrid, en el que figuraba como vendedora la empresa ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., firmando la acusada 'por poderes'. Para su adquisición realizó transferencias por un importe total de 80.000 euros a la cuenta núm. ES 18 0081 0085 6100 0259 2662, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., dos en fecha 7 de abril de 2017 y una el 12 de abril de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, doña Ángela firmó con la acusada un contrato de arras por la opción de compra de tres viviendas en CALLE002 de Madrid. Para su adquisición realizó las siguientes transferencias que le indicó la acusada:
Una transferencia de 60.000 euros a la cuenta núm. ES 18 0081 0085 6100 0259 2662, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L.
Una transferencia de 60.000 euros a la cuenta núm. NUM002, cuya titulares Inmaculada
Una transferencia de 50.000 euros a la cuenta núm. 0075 0332 5806 0038 8340 cuyo beneficiario es DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L., que no consta tuviera intervención en estos hechos.
Una transferencia de 50.000 euros a la cuenta núm. 2038 1859 5760 0394 8844, cuyo beneficiario es ALEXAL Y MALUBE, S.L., que no consta que tuviera intervención en estos hechos
Una transferencia de 75.000 euros a la cuenta núm. NUM003, cuya beneficiaria es Alicia, que no consta tuviera intervención en estos hechos.
Una transferencia de 60.989 euros a la cuenta núm. ES33 0081 0085 6900 0259 2970, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L.
En fecha 9 de marzo de 2018, firmó otro contrato de arras, como Anexo al anterior de 1 de junio de 2017, por la opción de compra de una vivienda y plaza de garaje sita en CALLE002 de Madrid, en el que figuraba como vendedor Carlos José para cuya adquisición realizó las siguientes transferencias:
Una transferencia de 39.999 a la cuenta núm. ES33 0081 0085 6900 0259 2970, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L.
Una transferencia de 41.004 euros a la cuenta ES33 0081 0085 6900 0259 2970, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L.
El total de las cantidades entregadas por doña Ángela a la acusada asciende a 480.989 euros.
En fecha de 2 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2017, doña Carlota firmó con la acusada dos contratos de arras de opción de compra de una vivienda y una plaza de garaje sita en la CALLE003 de Madrid, en los que figuraba como vendedor Carlos José. Para su adquisición realizó seis transferencias bancarias por un importe total de 270.000 euros: Cinco a la cuenta núm. ES 18 0081 0085 6100 0259 2662, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., en fechas 27 de julio, 31 de julio, 1 de agosto y 7 de agosto de 2017 y 12 de junio de 2018 y una a la cuenta núm. NUM004, cuya beneficiaria es Marisol, en fecha 21 de junio de 2018 que no ha quedado determinado que tuviera participación en estos hechos.
Así mismo doña Carlota recibió, en fecha 20 de junio de 2018, una transferencia a su favor por importe de 68.000 euros figurando como ordenante la mercantil STARIUS INFINITO, S.L. de los que doña Carlota extrajo 60.000 euros para volver a entregar a la acusada.
En fecha 9 de junio de 2017 don Conrado firmó con la acusada un contrato de arras por la opción de compra de un piso sito en CALLE002 de Madrid en el que figuraba como vendedor Carlos José. Para su adquisición entregó a la acusada la cantidad de 60.000 euros en metálico.
En fecha 15 de junio de 2017, don Maximino y su mujer doña Angelina, firmaron con la acusada un contrato de arras por la opción de compra de un piso sito en CALLE002 de Madrid, en el que figuraba como vendedor Carlos José. Para su adquisición los anteriores así como la mercantil OXEGAR CONSULTING S.L. realizaron cuatro transferencias por importe total de 195.000 euros, en fechas 8 de junio, 15 de junio, 20 de junio y 27 de junio de 2017, a la cuenta de Bankinter NUM005 a nombre de Inmaculada.
En fecha 28 de diciembre de 2017 y 28 de mayo de 2018, don Jacinto y su mujer doña María Inés, firmaron con la acusada sendos contratos de arras por la opción de compra de un adosado y un terreno en Aravaca (Madrid), en los que figuraba como vendedor Carlos José. Para su adquisición realizaron cinco transferencias bancarias por un importe total de 310.025,31 euros. Cuatro a la cuenta Núm. ES 18 0081 0085 6100 0259 2662, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., en fechas 15 de diciembre y 10 de diciembre de 2017 y 17 de abril y 12 de junio de 2018 y una a la cuenta núm. ES33 0081 0085 6900 0259 2970, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L. en fecha 11 de abril de 2018.
En fecha 14 de agosto de 2017, don Clemente, Administrador Único de la empresa SOLFAI CONSULTINTG, S.L. que forma parte del grupo empresarial GESTIÓN CONTINUA S.L., realizó una transferencia bancaria a la cuenta núm. ES 18 0081 0085 6100 0259 2662, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., por importe de 50.000 euros en concepto de compra participativa de un piso en CALLE004. No firmando contrato de arras por dicha compra.
En fecha 26 de septiembre de 2017 doña Piedad y su marido don Eulalio firmaron con la acusada un contrato de opción de compra de una vivienda sita en la CALLE005 de Madrid, en el que figuraba como vendedor Carlos José. Para su adquisición realizaron nueve transferencias bancarias por un importe total de 369.700 euros. Siete a la cuenta núm. ES 18 0081 0085 6100 0259 2662, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., los días 8, 12 y 14(dos transferencias), 15 y 19 de septiembre de 2017. Una a la cuenta NUM006 el 11 de septiembre de 2017 y otra a la cuenta NUM007 el día 15 de septiembre de 2017.
Así mismo en octubre de 2017 entregaron a la acusada 15.000 euros en efectivo, que les fueron devueltos por la acusada el 19 de enero de 2018.
En fecha 10 de marzo de 2018, don Geronimo firmó con la acusada un contrato de arras de opción de compra de una vivienda sita en DIRECCION000 (Madrid), en el que figuraba como vendedor Carlos José. Para su adquisición entregó a la acusada 4.000 euros en efectivo.
En fecha de 27 de marzo de 2018 y 28 de marzo de 2018, doña Cecilia entregó a la acusada, respectivamente, la cantidad de 38.500 euros y 13.500 euros, en efectivo en concepto de compra de una vivienda en la URBANIZACION000 de Paracuellos (Madrid). Posteriormente y tras solicitar doña Cecilia varios créditos personales, le hizo entrega de 79.000 euros. El total del dinero entregado por doña Cecilia a la acusada asciende a 131.000 euros.
En fecha de 23 de abril de 2018, don Raimundo, como administrador de la sociedad FAST TOOLS S.L.U. y en nombre de ésta, firmó con la acusada un contrato de arras de opción de compra de una vivienda sita en PASEO000 de Barcelona, en el que figuraba como vendedor Carlos José. Para su adquisición realizó tras transferencias bancarias por un importe total de 392.266 euros a la cuenta núm. ES33 0081 0085 6900 0259 2970, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L., los días 23 y 26 de abril de 2018 y 3 de mayo de 2018, respetivamente.
En fecha de 13 de junio de 2018, don Rogelio realizó una transferencia bancaria a nombre de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L.,- Carlos José y a la cuenta ES33 0081 0085 6900 0259 2970, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L., por importe de 160.000 euros en concepto de compra de una vivienda en la CALLE002 de Madrid. No firmando contrato de arras por dicha compra.
En fecha de 19 de junio de 2018, don Eleuterio realizó tres transferencias bancarias a la cuenta núm. ES33 0081 0085 6900 0259 2970, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L., por importe total de 205.000 euros en concepto de compra por un piso en la CALLE006 de Madrid. No firmando contrato de arras por dicha compra.
Así mismo, durante el periodo de marzo a junio de 2016, don Herminio ya directamente, ya a través de su padre y amigos realizó transferencias y pagos en efectivo a favor de la acusada por importe total de 725.100 euros. En concreto habría reservado dos lotes de pisos. Un primer lote de tres pisos en Madrid CALLE007, CALLE008 y CALLE003 por las que el Sr. Herminio pago a la acusada en dos transferencias 50.000 euros y posteriormente, otras tres transferencias ordenadas desde la cuenta de su padre don Emilio el 7 de marzo de 2016 a la cuenta de la acusada de la entidad BANKIA núm. NUM008 por importes de 63.000 euros y 54.000 euros; otra transferencia remitida por don Hernan de 72.000 euros a la cuenta 01318933392717018708 titularidad de CENTURION EIRNAR S.L., entidad que no ha sido demandada, el 7 de marzo de 2016. Posteriormente don Emilio efectuó otra transferencia a la acusada por otros 35.000 euros el 22 de diciembre de 2016 y don Herminio entregó en mano a la acusada 150.000 euros que le había prestado doña Amanda y otros 69.500 euros que le había prestado don Patricio. A mediados de julio de 2016 le ofreció la acusada otro lote con 4 inmuebles en Madrid, dos en DIRECCION001, uno en DIRECCION002 y otro en DIRECCION003 que aceptó. El 20 de mayo de 2016 don Sabino, como préstamo al Sr. Herminio hizo una transferencia por 19.364,50 euros a favor de Arcadio, PALCODA y otros 10.635,50 euros que sacó el denunciante de su cuenta para señalizar uno de los dos pisos de DIRECCION001. Sus amigos don Eugenio y su mujer doña Teodora le prestan para poder afrontar la operación otros 150.000 euros mediante dos transferencias que realiza desde las cuentas de doña Zaira y otra don Horacio (madre y tío de doña Teodora), durante el mes de junio la acusada le solicitó otros 9.000 euros abonándolos don Emilio por transferencia con el concepto 'gastos escrituras NUM009' y el 10 de junio de 2016 el denunciante hizo otro ingreso con el concepto 'gastos escrituras NUM010' por 8.000 euros, ambas a la cuenta de GOGORNO BUSINESS, S.L., también a dicha cuenta consta abonada otra transferencia de don Emilio a favor de a COGORNO BUSINESS, S.L.. Todas las transferencias se cargaron con gastos.
El importe total de las cantidades que se apoderó la acusada asciende a 3.522.580,31 euros.
La acusada fue detenida el 21 de junio de 2018, cuando se encontraba en el interior de la sucursal de BANKIA, sita en la calle Luchana de Madrid, intentando que doña Carlota efectuara un reintegro de 8000 euros y otro de 30.000 euros.
En el momento de la detención la acusada portaba un sobre del BANCO SABADELL con 4.200 euros en billetes de 20 euros, así como 105 euros fraccionados, 5 tarjetas bancarias a su nombre, dos teléfonos IPHONE 7 y IPHONE X y un MACBOOK PRO. Todos efectos de su actividad delictiva.
Fundamentos
El día 20 de julio de 2021, tuvo lugar la primera sesión del juicio, destinada al planteamiento de las cuestiones previas y de aportación de documentos, los cuales fueron admitidos sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno. Por las partes se plantearon las siguientes cuestiones:
Se puso de manifiesto el fallecimiento de una de las demandadas como partícipes a título lucrativo poco antes de la celebración de dicha sesión del juicio, el día 16 de julio de 2021, aportándose certificado de defunción y solicitándose que se procediera a llamar a los ignorados herederos de la misma para que pudiera tener lugar la sucesión procesal en la misma condición que la causante, debiendo éstos posicionarse sobre su voluntad de personarse y manifestar si aceptaban la herencia o no.
Se pidió asimismo que se decretase nulidad de actuaciones con retroacción al momento de dictarse el auto de apertura del juicio oral para que se dirigiese el procedimiento, como responsables civiles subsidiarias, contra las tres entidades bancarias (BANKINTER, BANCO SANTANDER y BANCO SABADELL) en las que la acusada había recibido transferencias, por haber permitido sin ningún tipo de control y sin cumplir la normativa de compliance, que la acusada dispusiera en efectivo de dichas cantidades, exigiendo dicha responsabilidad en aplicación del art. 120.3 en relación con los arts. 5 10 y 17 de la Ley de blanqueo.
Por la defensa de la acusada se pidió la práctica de la prueba anticipada que ya había sido admitida y acordada, solicitando que se accediera a la información de su teléfono por la Policía Científica, Peritos Informáticos, sin tener que facilitar la clave.
Algunos de los demandados como partícipes a título lucrativo alegaron, como razones de fondo, la existencia de causas distintas de la mera liberalidad en las transmisiones de dinero o bienes recibidos procedentes de los ilícitos investigados, negando por tanto su condición de partícipes a título lucrativo.
Así mismo se plantearon cuestiones relativas a la condición en que debían declarar los llamados al procedimiento como partícipes a título lucrativo, en caso de estar propuestos como testigos si debían hacerlo previa prestación de juramento o promesa en forma de decir verdad y si resultaba o no posible eximirles de asistir a todas o algunas de sus sesiones.
Con fecha de 25 de julio de 2021 se dictó auto resolviendo las cuestiones previas, a cuyos fundamentos y acuerdos nos remitimos, en cuya resolución se acordó no haber lugar a decretar la nulidad del auto de apertura del juicio oral y/o posteriores actuaciones procesales y la retroacción del procedimiento a dicho momento procesal planteada por el Letrado don Manuel Alarcón Naranjo en representación de doña Ángela, doña Angelina, don Maximino y la mercantil OXEGAR CONSULTING S.L., a la que se habían adherido otras representaciones, por considerar que para articular una causa de nulidad es preciso justificar que se cumplen los presupuestos legales, habiéndose limitado el Letrado a fundamentar la justificación, la razonabilidad e incluso la conveniencia de integrar la litis, pero no las razones por las que considera que la indefensión causada sea material, perjudicando la acción que pretendía dirigir, de modo que no se pudiera ejercitar separadamente, como tampoco se indica qué precepto de orden procesal se ha infringido o derecho fundamental vulnerado, por lo que no se aporta causa que justifique la nulidad que pueda ser atendida, teniendo en cuenta que ello provocaría una dilación en el procedimiento en el que la acusada se encuentra en prisión provisional ya prorrogada. Y, obiter dicta, se razona también en dicha resolución que la acusación que plantea dicha representación es por delito de estafa y falsedad y aunque se pide que se condene a las entidades bancarias como responsables civiles subsidiarias, ha sido denegado de forma razonable por considerar que no resulta de aplicación ninguno de los supuestos del art. 120 CP, tanto en providencia de 13 de enero de 2021 del Juzgado de Instrucción (folio 2564) como por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, lo cual parece razonable, por la sencilla razón de que el delito de estafa se habría consumado antes y aunque las entidades bancarias hubieran aplicado de forma diligencia la normativa antiblanqueo, el delito ya se habría cometido y por tanto no se podría haber evitado, que es el presupuesto exigido en el art. 120.3 a que se remiten. En consecuencia, las resoluciones del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial, al impedir la llamada al procedimiento a las entidades bancarias en tal concepto de responsables civiles subsidiarias, no son arbitrarias, ni son irrazonables, ni vulneradoras de la tutela judicial efectiva, al haber dado una respuesta suficiente sobre la pretensión deducida, que no se ve perjudicada por su ejercicio separado, como tampoco se habría de producir indefensión material. Por ello, se acordó no haber lugar a decretar la nulidad pretendida, ni la retroacción de las actuaciones.
Sobre la misma pretensión de nulidad que había sido planteada por el Letrado don Óscar Bárcena Serrano de la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L., por no haber tenido tiempo material para preparar las alegaciones para el acto de cuestiones previas, se desestima por cuanto podrá plantearlas en la siguiente sesión del juicio, tampoco puede causarse indefensión.
Sobre los partícipes a título lucrativo, los mismos plantean como cuestiones previas lo que es más propio de una cuestión de fondo a resolver una vez se pueda analizar la prueba, en definitiva sólo tras el análisis de la prueba se puede concluir que el dinero o el bien recibido procedente del ilícito no lo ha sido a título gratuito. De hecho las acusaciones particulares han desistido de muchos de ellos a la vista de la prueba practicada, como anteriormente se ha reflejado.
Sobre la personación con Abogado y Procurador de los partícipes a título lucrativo, la misma es potestativa, como también el asistir a las sesiones del juicio, defender su derecho y proponer o aportar pruebas en relación con la reclamación que contra ellos se formula, ostentando la condición de parte demandada civil, la rebeldía de los debidamente demandados en dicha condición tiene el efecto de una oposición pasiva. Basta con que hayan recibido en tiempo y forma la citación y estén en condiciones de poder defenderse. En consecuencia la declaración de éstos, en caso de haber sido citados como testigos, se hará sin la prestación de juramento o promesa en forma de decir verdad, ni serán apercibidos de poder incurrir en delito de falso testimonio en causa penal, tampoco declararse confesos de no comparecer al llamamiento.
Sobre la llamada al procedimiento de los ignorados herederos o la herencia yacente de la persona inicialmente demandada cuyo fallecimiento ha sido acreditado, el fallecimiento extingue la responsabilidad penal, pero no la civil y ésta puede ejercitarse contra los herederos o la herencia yacente. No obstante, en el presente supuesto se ha acreditado la defunción al inicio del juicio, sin aportarse la identidad de aquellos, por lo que se inadmitió dicha pretensión que únicamente podría garantizarse sin indefensión con la suspensión del juicio y un nuevo señalamiento, lo que se consideró desproporcionado, pudiendo ejercitarse separadamente dicha acción. Como tampoco se accedió por la misma lógica a que se siguiera investigando o citando a otros posibles partícipes a título lucrativo.
En el mismo auto, en relación a la pericial solicitada por la defensa de la acusada doña Inmaculada para obtener el contenido de sus teléfonos, que habían sido decomisados, en la que se interesaba que se practicase dicha prueba utilizando todos los medios necesarios para investigar la clave, en el auto se inadmitió dicha pretensión, remitiéndonos a su vez al auto de admisión de prueba, en el que se delimitaba cuáles eran las que se consideran admisibles como anticipadas, indicando que por la Policía Judicial se informó de que se podría practicar en un solo día y sin dificultad, pero para ello era precisa la colaboración de la proponente, de modo que una vez facilitase las claves se podría efectuar, claves que sólo ella conocía o podía obtener, sin que pese a haberle dado otra oportunidad para que la prueba que ya fue admitida en instrucción e intentada nuevamente como anticipada se practicase la misma lo haya efectuado, por lo que solo es atribuible la imposibilidad de su práctica a la proponente de la prueba.
Por último, se tuvo por aportados los documentos pero se denegó que el contenido del aportado por una de las representaciones procesales fuera adverado o cotejado por la fedataria con el teléfono del que dice se ha obtenido, en primer lugar por no ser el momento procesal de solicitar una prueba como la interesada y, en segundo lugar, porque el cotejo que pudiera realizar la fedataria no dotaría de autenticidad al contenido del teléfono, al no ser posible por ese medio descartar una manipulación, todo ello sin perjuicio de que el documento aportado pueda exhibirse para reconocimiento a la acusada o testigos, si a su derecho conviniere.
En la sesión del juicio del día 2 de septiembre de 2021, el Letrado don Manuel Alarcón Naranjo en nombre de doña Ángela ha manifestado su disconformidad con la fundamentación del auto de 26 de julio de 2021, a los efectos oportunos.
De la prueba debemos destacar, en primer lugar, el interrogatorio de la acusada, quien, debidamente informada sobre sus derechos por el tribunal y habiendo sido previamente asesorada por su Letrada, ha reconocido todos y cada uno de los hechos que se imputan a la misma, anteriormente descritos, que a su vez han sido corroborados por los testigos y también por la extensa documental pública y privada, acreditándose por información del Registro Mercantil ser socia única y administradora de las mercantiles STARIUS INFINITO, S.L. (folios 396 y ss) y de las mercantiles ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L. , COGORNO BUSINESS, S.L. y otras (folios 15 y ss) y de la documental privada los contratos de arras aportados por los perjudicados, que manifiestan que les fueron ofertados y negociados por la acusada. En cuanto a los pagos, no sólo la acusada admite las cantidades que se han declarado probadas anteriormente, respecto de cada uno de los perjudicados, sino que además muchos de éstos pagos están debidamente documentados mediante trasferencias bancarias y movimientos de cuentas, detallados exhaustivamente a los folios 2058 y siguientes de las actuaciones, todo lo cual permite declarar probado, fuera de ninguna duda, que la acusada, como mantienen los perjudicados, simulando que estaba muy bien relacionada y trabajar para varios bancos, gestionaba la venta de sus activos inmobiliarios procedentes de procesos de ejecución, estando autorizada a ofrecerlos a precios muy inferiores a los de mercado y cobraba cantidades en concepto de arras o señal sin que dichas supuestas ventas fueran reales, sino únicamente una escenificación para obtener dinero.
Así de la documental obrante en las actuaciones y de las declaraciones testificales ha quedado probado el engaño bastante utilizado, pues la acusada presumía de estar muy bien relacionada, conocer a personas famosas y mantener un alto nivel de vida, con oficinas en la Plaza del Marqués de Salamanca, decía estar autorizada como persona de confianza para ofertar la venta de inmuebles procedentes de ejecuciones instadas por entidades bancarias por un precio muy inferior al de mercado y por ello, ni se ofrecían públicamente, ni los inmuebles se podían identificar, debiendo reservarse por las características y los metros cuadrados aproximados, así como por la calle, tratándose en general de calles muy conocidas y para poder reservar debía abonarse una parte muy significativa del precio final, de modo que eran operaciones muy interesantes desde el punto de vista de la inversión por lo que justificaba que se quisiera mantener la discreción sobre dichas ofertas, en ocasiones simulaba estar ella misma muy interesada e incluso participar y proponía pagar ella una parte para transmitir la impresión de que no se podía desperdiciar la ocasión de negocio.
La acusada, para dotar de mayor formalidad a dichos acuerdos, celebraba contratos de arras, documentados en su mayoría por escrito, haciendo figurar en muchos de ellos como vendedor a don Carlos José sin que éste tuviera conocimiento.
Tales compraventas eran en realidad inexistentes, siendo todo ello únicamente un medio para conseguir un lucro ilícito, pues la acusada no trabajaba para bancos, ni para entidades gestoras del patrimonio inmobiliario procedente de ejecuciones bancarias, ni tenía encomendada la gestión de venta de inmuebles, ni tenía intención de obligarse a entregar lo que ofertaba, sencillamente, simulaba tener una responsabilidad de la que carecía, gestionando un patrimonio inexistente, por lo que las transmisiones de dominio nunca se podrían llegar a formalizar, ocasionando un perjuicio que, como se ha declarado probado, asciende a 3.522.580,31 euros de los que ha dispuesto la acusada ya sea a su favor o de terceros y que los perjudicados reclaman.
Ha quedado probada la utilización por parte de la acusada del nombre e incluso la firma de don Carlos José en los contratos que suscribía, sin que el Sr. Carlos José conociera tal proceder. En fase procesal de diligencias previas se practicó prueba testifical del Sr. Carlos José, como prueba preconstituida por residir fuera de España, en cuya práctica estuvieron presentes e intervinieron el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares que en la misma se refieren, así como la defensa de doña Inmaculada y que ha sido visionada y sometida a contradicción en el plenario. Obra unido a los folios 281 y siguientes la copia del poder otorgado por don Carlos José a favor de doña Inmaculada el día 21 de enero de 2017 en la Notaría de Madrid de doña Isabel Estape Tous al número 346 de protocolo.
El Sr. Carlos José declara que mantenía una larga relación de amistad con la acusada y también por haber realizado una inversión de 58.000 euros que la acusada gestionaba a través de una empresa de la misma, cuyo nombre no recordaba y que pudiera ser DORALTA y que en 2017 le otorgó un poder general precisamente para poder gestionar ese fondo de inversión, porque reside en Venezuela, y tenía confianza por ser amiga suya. Se le ha exhibido el contrato suscrito por doña Carlota obrante a los folios 53 y 54; el contrato firmado por doña Piedad obrante a los folios 83 y 84; el contrato firmado por doña Victoria y don Jacinto obrante al folio 266; el contrato firmado por doña Angelina y Sr. Maximino al folio 667; el contrato suscrito por don Raimundo, como administrador de la sociedad FAST TOOLS S.L.U obrante al folio 391; el contrato con doña Diana obrante al folio 873 y el documento firmado por doña Justa y don Geronimo; y ha negado haber extendido ni autorizado extender en su nombre ninguna de esas firmas, como tampoco la del folio 865, añadiendo que el declarante en esas fechas residía y estaba en Venezuela, tampoco conocía que el poder se había utilizado con dicha finalidad. Ha mantenido igualmente que no tiene relación alguna con la mercantil STARIUS INFINITO, S.L. y preguntado sobre la transferencia del 13 de junio de 2018 realizada por el Sr. Nicolas a SATARIUS INFINITO, S.L. en Banco Sabadell, contestó que tenía cuenta en Sabadell pero en Estados Unidos, e ignora cómo puede aparecer como beneficiario de esta transferencia. Sobre el arrendamiento que está a su nombre manifiesta que se pusieron en contacto con él unos Abogados y le pidió al Abogado que le mandase el documento, que lo firmó y remitió firmado. Alega que la acusada ha utilizado su nombre porque tenía un poder y el declarante estaba fuera de Estaña. Que la acusada le dio un talón por importe de 70.000 del banco Sabadell y fue al BBVA a cobrarlo y al ir al bando de Sabadell en Galicia le dijeron que no tenía fondos y volvió a Madrid, fue a la oficina del Sabadell de la calle DIRECCION001 y le mandó hacer la transferencia a su nombre y el jueves le llamó la policía diciéndole que al parecer la acusada estaba intentando extorsionar a una señora para pagarle a él. Nunca recibió esa transferencia. No recibió ninguna cantidad en 3 años. Del mismo modo declaró que no tenía participación alguna en ninguna de las mercantiles de la acusada (STARIUS INFINITO, S.L., ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., etc), ni ha recibido transferencias, ni beneficios.
Todo lo anterior debe ser puesto en relación con el informe pericial obrante en las actuaciones, que como documental se ha tenido por reproducido, obrante a los folios 1662 y siguientes, en concreto al folio 1682 concluye que en base a las analogías que se exponen, queda acreditado que la acusada es la autora de las firmas obrantes en los documentos analizados.
Sobre las otras pruebas practicadas, por razones de lógica procesal, dado que se trata de un delito continuado, se analizan a continuación, en relación a cada uno de los hechos que se han declarado probados por el mismo orden, a cuyo efecto, además de la ya referida declaración de la acusada en que admite de forma expresa los hechos reflejados anteriormente, constan las pruebas que a continuación se analizan.
En relación con los hechos de la acusación formulada por doña Diana. La misma ha declarado como testigo. Ha manifestado que la acusada contactó con ella pues se anuncia como masajista prestando servicios como tal y se estableció una relación de confianza propia de dicha profesión, ofreciéndole en 2017 la venta de un piso en buenas condiciones, la acusada aparentaba estar muy bien relacionada y aunque inicialmente no mostró interés, al año siguiente su situación personal había cambiado, pues había decidido traer a sus padres de Venezuela a España y necesitaba un piso donde poder vivir con ellos. En este momento la acusada le ofreció uno en la CALLE000 y por la descripción y el precio le pareció bien. A los dos días empezó a presionarla para que entregase el dinero, fue a su casa y le dio 3000 euros que tenía guardados y con ello se sintió comprometida, dado que si arrepentía perdería la señal, la acusada empezó a presionarle para que hiciera más pagos, diciéndole que no tenía palabra, lo cual le ofendía porque considera la testigo que si tiene algo, es palabra. Le siguió haciendo entregas, todas de dinero en efectivo, en mano, en el mismo banco al que le acompañaba tras sacarlo de su cuenta. No llegó a enseñarle el piso físicamente, el contrato de arras lo firmó el 23 de marzo en el Vips de Mirasierra, cuando ya había le dado los 74.000 euros. Creyó en todo momento que el piso lo iba a obtener y cuando firmó las arras se quedó tranquila pensando que ya estaba todo correcto, aunque es cierto que el precio era un 'chollo', hasta que a finales de 2018 en que se enteró por internet que la acusada había sido detenida por estafa, no dudó. Perdió el total de sus ahorros que ascendían a los 74.500 euros y no ha podido comprar otra vivienda y se ha arruinado. Exhibidos los documentos 873 y ss y los reconoce. De la citada documental, que corrobora dicha declaración, cabe destacar: Al folio 873 de las actuaciones obra el contrato celebrado entre la acusada, - que lo suscribe a nombre de don Carlos José- y doña Diana; al 875 la retirada de dinero efectivo del Banco Sabadell y en el 876 anotaciones de la acusada constando '
En relación con la estafa denunciada por don Nicanor, se ha renunciado a la testifical del mismo, una vez se han reconocido los hechos por la acusada. La prueba es bastante, no sólo el reconocimiento de los hechos, sino la documental obrante en las actuaciones. Al folio núm. 75 el contrato de arras con opción de compra de una vivienda sita en la CALLE001 de Madrid, fechado el 21 de marzo de 2017, entre la empresa ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., como 'dueña de la cesión del inmueble' que se obliga a vender a don Nicanor y don Jacobo la vivienda sita en la CALLE001 de Madrid. Para su adquisición consta que debían pagar 130.000 euros de los que don Nicanor manifiesta que él paga 80.000 euros en distintos pagos. Consta en el citado contrato que don Nicanor entrega a ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., la cantidad de 130.000 euros como arras. Así mismo las copias de dos transferencias a FORMALIZADORA URÍA, respectivamente, de 28 de marzo de 2017 a la cuenta ES3714650100971705702263 por 15.000 euros constando como concepto 'reserva piso CALLE001', con sello del banco del día 28 de marzo de 2017 (folio 76), y otra de 35.000 euros del día 17 de marzo de 2017 a la cuenta 00430128512710911927, con sello de la entidad bancaria del mismo día 17 de marzo de 2017 constando como concepto 'reserva piso CALLE001'; otras dos transferencias de 20.000 y de 10.000 euros con sellos de los días 7 y 12 de abril la primera a la cuenta ES880075033258080038 y la segunda a la cuenta ES546200499166220017942 constando también como concepto '
En relación con la estafa denunciada por doña Ángela, la misma ha declarado como testigo. Alega que le presentaron a la acusada la cual vivía a unos 400 metros y como la declarante acababa de separarse, establecieron una relación de amistad y confianza, viéndose semanalmente, la acusada decía que vendía pisos embargados por bancos y que trabajaba con muchos famosos y confió en ella. En la fecha en que tenían que firmar estaba en Perú pero como la acusada decía que era urgente le pidió dos transferencias una de 120.000 euros (folios 496 y 497) y otra de 130.000 euros y que al llegar lo formalizarían. La acusada le llamó desde una oficina del Banco de Santander, que era su banco y un empleado de dicha entidad que le dijo que estaba con ella, le preguntó si autorizaba la transferencia y ella la autorizó. Tras regresar le dijo la acusada que las demás transferencias las iba a hacer a sus socios porque éstos habrían anticipado dinero, Sra. Alicia, contra la que no se formula en este procedimiento reclamación por haber fallecido, de 75.000 euros (folio 500) a ALEXAL Y MALUBE S.L. de 50.000 euros (folio 498) y a DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L., de 50.000 euros (folio 499). La acusada hizo una foto de las transferencias y le dijo que los iba a avisar. Se le han exhibido los folios 314 al 317 de las actuaciones (Tomo II) manifestando que los documentos de los folio 314 y 315 son los emails que le mandó doña Inmaculada y los medios de pago, expresivos de la forma en que operaba, diciendo que los pisos se compran sin ver, por los metros y la calle, el precio de venta es aproximadamente de un tercio del precio de tasación y que se trata de una operación confidencial, indicando fechas para el otorgamiento de escritura. A los folios 316 a 318 consta el contrato de arras. Documentalmente consta todo ello acreditado a los folios anteriormente referidos así como el certificado de las transferencias a los folios 496 a 505 de las actuaciones.
En relación con la estafa denunciada por don Maximino y doña Angelina y OXEGAR CONSULTING S.L., al igual que los hechos anteriores resultan probados no sólo por el reconocimiento de hechos de la acusada, sino por prueba documental. Don Maximino presentó denuncia alegando que tuvo conocimiento de que la acusada ofrecía en la más estricta confidencialidad propiedades procedentes de embargos de diversas entidades bancarias a precios muy baratos, cuando se pusieron en contacto con ella, les ofreció una vivienda en la CALLE002 con trastero y plaza de garaje por 195.000 euros, la condición era abonar con premura la mayoría del precio. De este modo realizan transferencias el 8 de junio de 2017 (25.000 euros), el 15 de junio de 2017 (75.000 euros), el 20 de junio de 2017 (50.000 euros) y 27 de junio de 2017 (45.000 euros), todas ellas a la cuenta de BANKINTER IBAN NUM005 siendo la beneficiaria la acusada Inmaculada, constando el concepto de las transferencias 'reserva piso CALLE002'. En noviembre de 2017 firman el contrato de arras con fecha de 15 de junio de 2017 en la oficina de la calle Fernando VI de Madrid acordando que la entrega de llaves se haría en febrero o marzo de 2018. Cuando pasó el tiempo la acusada les pidió que tuvieran paciencia alegando que no se había levantado el embargo hasta que a finales de mayo o principios de junio de 2018, les dijo que estaba todo preparado para la firma el día 17 de julio de 2018 y les avisaría para ir a la Notaria. Obran unidos a las actuaciones, a los folios 667-668 el contrato de arras, a los folios 669 a 672, inclusive, las transferencias bancarias a nombre tanto de don Maximino como de doña Angelina como de la OXEGAR CONSULTING S.L. También a los folios 1543 y siguientes.
En relación con la estafa denunciada por doña Carlota
En relación con la estafa denunciada por don Conrado a cuyo testimonio se ha renunciado tanto por el Ministerio Fiscal, como por su representación procesal, que también ha renunciado a los otros testigos propuestos por ésta última tras el reconocimiento expreso de los hechos por parte de la acusada. Sin embargo no sólo el reconocimiento por parte de la acusada es prueba bastante, sino que obran en la causa documentos acreditativos de que el 9 de junio de 2017 don Conrado firmó un contrato de arras por la opción de compra de un piso sito en CALLE002 de Madrid y que doña Leonor, madre del Sr. Conrado en nombre de éste, pagó a la acusada la cantidad de 60.000 euros para la adquisición del inmueble. Se acreditan los hechos mediante el contrato de arras de 9 de julio de 2017 obrante al folio 1157 así como al folio 1156 la orden de transferencia de doña Leonor del 9 de junio de 2017 a favor de Inmaculada por importe de 60.000 euros constando el concepto 'reserva piso y plaza de garaje CALLE002'.
En relación con la estafa denunciada por don Jacinto y doña María Inés, el primero denunció que firmaron un contrato de arras el día 28 de diciembre de 2017 para la adquisición de una vivienda adosada en Aravaca de 168.500 euros pagados íntegramente mediante dos transferencias el día 15 de diciembre de 2017 a través del Banco de España de 84.671,85 euros y por 83.829,06 euros a ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L. ambas a la cuenta número ES1800810085610002592662. Así mismo, les convenció para adquirir un solar en Madrid con una superficie útil de 498 m2 abonaron la cantidad de 37.185 euros mediante transferencia del Banco de España a la cuenta de STARUIS INFINITO,S.L. ES330081008590002592970 el día 11 de abril de 2018. El día 17 de abril de 2018 la acusada les solicitó el ingreso de la cantidad de 24.000 euros en concepto de gastos de escrituración, realizando otra transferencia el 17 de abril de 2018 a la cuenta de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., por esa cantidad y 120 euros de gastos. Doña Inmaculada ofreció trabajo a doña María Inés como asesora legal y nuevamente le ofrece otros inmuebles insistentemente, esta vez en Málaga y por miedo a perder las cantidades ya entregadas, reservan una de las viviendas de Marbella, realizando otra transferencia por 44.220 euros a la cuenta de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., el hermano de don Jacinto, don Pablo Jesús realizó un ingreso a la misma empresa por 36.000 euros. Habiendo ascendido todas las cantidades entregadas a 310.025,31 euros, siendo todos los ahorros de su familia habiéndose tenido que endeudar, quedando en una situación de precariedad económica, sin haber obtenido ni los inmuebles, ni la devolución a la que se había comprometido la acusada. Documentalmente se acreditan los hechos denunciados a los folios 255 y 256, 261 y 262, 266 y 269 los contratos de arras. Al folio 257 una transferencia realizada por doña María Inés de 84.250 euros más 421,25 euros de gastos a favor de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L. a la cuenta número ES1800810085610002592662 con sello del 15 de diciembre de 2017; al folio 258 una transferencia realizada por doña María Inés de 83.412 euros más 417,06 euros de gastos a favor de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L. a la cuenta número ES1800810085610002592662 con sello del 18 de diciembre de 2017; a los folios 259 y 260 otra transferencia realizada por doña María Inés de 24.000 euros más 120 euros de gastos a favor de la misma mercantil y a la misma cuenta, con sello del 17 de abril de 2018. Al folio 263 una transferencia realizada por don Jacinto por 37.000 euros más 185 euros de gastos a favor de STARIUS INFINITO, S.L., a la cuenta ES330081008590002592970 con sello de 10 de abril de 2018; al folio 264 una transferencia realizada por doña María Inés de 44.000 euros más 220 euros de gastos a favor de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L. a la cuenta número ES1800810085610002592662 con sello del 12 de junio de 2018. Al folio 265 consta la certificación del BBVA de 12 de junio de 2018 acreditativa de que don Pablo Jesús transfiere 36.000 euros a favor de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., a la cuenta número ES1800810085610002592662 constando como concepto 'compra 2 apad. DIRECCION004'.
Todo ello suma un total de principal de 308.662 euros y otros 1.361,31 de gastos, lo que arroja un perjuicio total de 310.023,31 euros.
En relación con los hechos denunciados por don Clemente, Administrador Único de SOLFAI CONSULTING, S.L. sociedad que a su vez forma parte de GESTIÓN CONTINUA, S.L., de la que es partícipe don Gerardo en un 15% y también empleado, tras contactar con la acusada a través del Sr. Gerardo, ésta le ofreció una vivienda en CALLE004 diciéndole que los datos identificativos del inmueble eran confidenciales al ser propiedad de un banco estando en proceso de ejecución. Desde la cuenta de GESTION CONTINUA, S.L. realiza el 14 de agosto de 2017 una transferencia por importe de 50.000 euros a la cuenta ES 18 0081 0085 6100 0259 2662, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., se corrobora no sólo por la declaración de la acusada, que lo reconoce, sino también por el documento obrante al folio 1468 (Tomo VI).
En relación con la estafa objeto de la querella interpuesta por doña Piedad y don Eulalio, se ha renunciado a las testificales de ambos una vez la acusada ha reconocido los hechos. Sin embargo, no sólo la admisión de hechos es prueba bastante en este caso, sino que también está corroborada por la extensa documental aportada con la querella y en las actuaciones. Obra al folio 83 el contrato de arras firmado por doña Piedad, al folio 85 un correo con el cuadro de ingresos pactados con doña Piedad, don Eulalio y otros al folio 87 el justificante de transferencia urgente ordenado por doña Piedad a favor de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L. por 20.000 euros, al folio 88 la misma operación por 10.000 euros, al folio 89 la orden de transferencia de don Eulalio a favor de una cuenta a nombre de Patricio por 40.000 euros, al folio 90 otra orden de transferencia de don Eulalio a favor de una cuenta a nombre de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L. por 13.150 euros, en los folios 91 y 92, sendas órdenes de transferencia de doña Mónica por 47.000 euros y 55.000 euros, respectivamente, ésta última a favor de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L., a los folios 93 y 94 dos transferencias de doña Mónica por 25.000 euros cada una a favor de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L. y al folio 95 otra orden de transferencia de 134.550 euros a favor de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L. Ha aportado también dicha representación procesal copia de conversaciones para acreditar la relación de confianza generada por la acusada con doña Piedad y don Eulalio, a los folios 464 y siguientes.
En relación con los hechos denunciados por don Geronimo para el que se reclama una indemnización de 4.000 euros por el Ministerio Fiscal. Don Geronimo formuló denuncia el 5 de julio de 2018, alegando que trabaja como albañil y se anunció en Internet contratando Inmaculada sus servicios tras lo cual le dijo que conocía a mucha gente famosa, entre ellos futbolistas, que siempre tenían trabajos que realizar y que le recomendaría, le preguntó si vivía de alquiler y al decir que sí le ofreció una vivienda que estaba tasada en 320.000 euros por sólo 95.000 euros de los cuales tendría que abonar la cantidad de 40.000 de arras, el declarante le dijo que sólo tenía ahorrados 4.000 euros y la acusada le dijo que los pusiera y ella le adelantaba los otros 36.000 restantes, abonó 500 euros y después otros 3.500 euros, firmando un contrato de arras el día 11 de marzo, que obra al folio 885, en que consta que se pagó ese día 4.000 euros, el contrato estaba a nombre de Carlos José. La acusada ha reconocido los hechos.
En relación con la estafa denunciada por doña Cecilia, la confianza surge porque su pareja era don Jose Enrique, empleado de la acusada, en cuya relación de confianza, la acusada les ofrece un chalet tasado por 480.000 euros por un precio de 120.000 euros en Paracuellos del Jarama, diciendo que tienen que entregarle 52.000 euros y en el momento de formalizar el contrato de arras pedirían hipoteca por el resto. Tras confiar en la operación, le dieron en metálico 38.500 euros el 27 de marzo de 2018 y 13.500 el 28 de marzo de 2018. El día 23 de mayo de 2018 doña Inmaculada le pide otros 50.000 euros para asegurar la compra y al decirle que no tiene ese dinero, doña Inmaculada le sugiere que busque la forma de obtener el dinero, doña Cecilia acude a varias entidades, consiguiendo el 24 de mayo de 2018 un préstamo por 20.000 euros de Kutxabank y 9.000 euros de la financiera El Corte Inglés, poco después le comunican que se ha aprobado otro préstamo de ING de otros 50.000 euros. Al conseguir éste último, le comenta a la acusada que ya no necesitará los dos anteriores, pero ésta le responde que no los cancele por si necesita más dinero. Poco después le pide estas cantidades en concepto de IVA, inicialmente le indica que las transfiera a favor de LA FARAONA PRODUCCIONES S.L. a la cuenta núm. ES4401860071860507223876, pero la entidad ING no realiza transferencias vía Banco de España, por lo que no llega a fructificar y la acusada le pide que los saque de su cuenta en metálico, lo cual hace, e ingresa los 30.000 euros de la cuenta de Kutxabank y otros 20.000 euros se los entrega en mano a la acusada en el hotel HUSO de la calle Mejía Lequerica núm. 8. Sin embargo al hacerle la entrega de ésta última cantidad la acusada le pide que vaya a un despacho de Abogados en la calle San Francisco de Sales núm. 23, portal 2, 1ºB de Madrid y tras preguntar por Angustia y le haga entrega a ésta de 6000 euros. Van en el coche de doña Cecilia la acusada y ella y al llegar al despacho se baja doña Cecilia y allí le dicen que hay dos Angustia y se lo entregó a la más joven. Al regresar al coche la acusada le pide que los 14.000 euros restantes los ingrese en una cuenta del BANCO SABADELL de la calle Almagro núm. 11, en este caso ella se quedó en el coche y la acusada entró a hacer el ingreso. Después le mostró la acusada un documento en que constaba la fecha en que se formalizaría la compra: 17 de septiembre de 2018. Aportó la denunciante folios de conversaciones así como los siguientes documentos acreditativos de las entregas. En concreto, al folio 813 un recibo en que se hace figurar '
En relación con la estafa que fue objeto de la querella interpuesta por FAST TOOLS S.L. (folio 343 y ss) cuyo Administrador Único es don Raimundo, además del expreso reconocimiento por parte de la acusada, obra en la causa documentada la oferta de un piso en el PASEO000 de Barcelona por un precio de 392.416 euros, habiendo suscrito un contrato de arras el 23 de abril de 2018 en que obra una firma a nombre de don Carlos José (folio 391 y 392), que el mismo ha negado haber efectuado, habiendo hecho pago FAST TOOLS, S.L. mediante sendas transferencias bancarias a favor de STARIUS INFINITO, S.L., las cantidades de 150.000 euros el mismo día 23 de abril y el 26 de abril otra transferencia de 46.058 euros (folios 393 y 394). Obra unido a las actuaciones al folio 750-751 el contrato de arras; al folio 752 el justificante de transferencia del 23 de abril de 2018 remitida por don Raimundo a favor de STARIUS INFINITO, S.L., por 150.000 euros más 1000 euros de gastos, con sello de la Caixa del 23 de abril de 2018; al folio 753 transferencia de FAST TOOLS, S.L. a favor de STARIUS INFINITO, S.L., por 46.058,00 euros más 184 euros de gastos, como concepto '
En cuanto a la denuncia formulada por don Rogelio, se ha renunciado igualmente a su testimonio tanto por el Ministerio Fiscal, como por su representación procesal, una vez han sido reconocidos los hechos por la acusada. No obstante, cabe entenderlos corroborados documentalmente, habida cuenta de que al folio 655 de las actuaciones se acredita la transferencia de la cuenta de don Rogelio a la mercantil STARIUS INFINITO, S.L., Carlos José, de la cantidad de 160.000 euros el día 12 de junio de 2018 constando como concepto '
En relación con la estafa denunciada por don Eleuterio, pese a la renuncia a su testimonio tras haberse reconocido de forma expresa los hechos por la acusada, la prueba documental se considera corroboradora. Don Eleuterio denunció que a través de quien entonces era su pareja, doña Marisol, conoció a la acusada quien le ofreció adquirir un piso en la CALLE006 por un precio de 320.000 euros sin plaza de garaje y con plaza de garaje de 385.000 euros, para cuya adquisición le prestaría dinero, bastando con señalizarlo con la cantidad de 220.000 euros, tras diversas conversaciones se rebajó a 205.000 euros, indicándole que las transferencias debían hacerse a la mercantil STARIUS INFINITO, S.L., a la cuenta ES3300810085690002592970, indicando que las transferencias se tenían que hacer a través del Banco de España. El mismo realiza dos transferencias desde la cuenta de su amigo don Jon (24.000 euros) y desde su cuenta (181.000 euros). Obran a los folios 631 y siguientes acreditaciones de tales transferencias que corroboran el reconocimiento de hechos por parte de la acusada.
En relación con la estafa denunciada por don Herminio, a cuyo testimonio también se ha renunciado por las partes proponentes a la vista del expreso y claro reconocimiento de los hechos por parte de la acusada, el mismo denunció (al folio 773 y siguientes) que mantuvo amistad con la acusada desde el año 2005 y sin sospechar nada. Que en 2015 le ofreció un negocio inmobiliario, pidiéndole prestados 50.000 euros y que ésta le devolvería una vez vendido, cantidad que le prestó en dos partes de 20.000 y 30.000 euros. En el año 2016 le envió una información sobre tres pisos en Madrid, en CALLE007 NUM014, un ático en CALLE008 y otro en CALLE003 NUM015, preguntándole si le interesaba alguno de ellos, viendo sólo los portales de CALLE007 NUM014 y CALLE003 NUM015 mostró su interés por el ático de CALLE008 pero no fueron a verlo porque no conocía bien la zona. La acusada le dijo que los tres pisos estaban en un paquete y que la suma de los tres era de 543.000 euros, proponiéndole realizar una operación a medias y como nunca había sospechado que realizase ninguna actividad ilícita, decidió remitirle tres transferencias, dos de ellas de su padre (don Emilio) en concreto el 7 de marzo de 2016 dos transferencias a la cuenta de la acusada de la entidad BANKIA núm. NUM008 por importes de 63.000 euros y 54.000 euros y otra de un amigo (don Hernan) que remitió 72.000 euros a la cuenta 01318933392717018708 titularidad de CENTURION EIRNAR S.L. el 7 de marzo de 2016 que el citado perjudicado había pedido prestado a éstos últimos para el pago del paquete de los tres pisos referidos, habiendo entregado hasta esta fecha 267.000 euros, algo menos de la mitad del referido paquete de tres pisos. Las cantidades entregadas de las cuentas de su padre y de su amigo eran préstamos solicitados por el denunciante a éstos. Tiempo después la acusada le llamó para decirle que se retrasaba la firma y que si podía asumir la otra mitad, asegurándole que en el mes de julio estaría todo firmado. Ante esta situación y el temor a perder el dinero entregado, solicitó nuevos préstamos a sus amistades uno de 150.000 euros(a doña Amanda), otro por 69.500 euros (a don Patricio) estos últimos importes los entregó en mano en razón a que toda la operación se basaba en la confianza. Al interesarse por el estado de la operación, la acusada le daba largas pero al mismo tiempo le mandó fotografías y una tasación de 491.314 euros por el piso de CALLE007. A mediados de julio de 2016 le envía otro pantallazo de un lote con 4 inmuebles; dos pisos en DIRECCION001, uno en DIRECCION002 y otro en DIRECCION003. Para que le pudieran reservar esos pisos, entre el día 19 y 20 de mayo tenía que ingresar 30.000 euros (10% de uno de ellos) y le ofrece comprar uno a medias, diciéndole que el dinero del otro paquete se lo devolvían en menos de un mes ya que el paquete anterior se hipotecaría por el valor total de los inmuebles, por lo que recuperaría la parte entregada. El 20 de mayo de 2016 llamó a un amigo, don Sabino para que ingresase rápidamente 19.364,50 euros más unos 10.635,50 euros que sacó el denunciante de su cuenta. Para señalizar uno de los dos pisos de DIRECCION001. Durante el fin de semana se reúne con sus amigos don Eugenio y su mujer doña Teodora que acceden a prestarle 150.000 euros que entregan mediante dos transferencias una de doña Zaira y otra de don Horacio (madre y tío de doña Teodora), diciéndole la acusada que ella se hace cargo del resto del paquete y que otro de los pisos se lo ha quedado su hermano. Durante el mes de junio la acusada le solicitó otros 9.000 euros para las escrituras, dado que el otorgamiento sería inminente, abonándolos el padre del denunciante por transferencia con el concepto '
Con carácter previo al interrogatorio de la acusada, el Ministerio Fiscal ha modificado el escrito de conclusiones provisionales, en relación con éste perjudicado, considerando acreditado que el mismo ha sido perjudicado en la cantidad de 725.100 euros, y que indemnizará a éste en la cantidad defraudada de 725.100 euros. La acusada ha reconocido la defraudación por dicha suma.
Tanto la acusada como la representante legal de las tres mercantiles demandadas como responsables civiles subsidiarias han reconocido los hechos, los cuales han quedado probados también por la documental analizada con anterioridad, bastando con señalar que la acusada actuaba indistintamente a través de sus propias cuentas personales como a través de las cuentas de las mercantiles en las que era Administradora Única, a las que utilizaba para la comisión de los delitos, concretamente las mercantiles ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., STARTIUS INFINITO S.L y COGORONO BUSINESS S.L. En consecuencia procede declarar probada dicha responsabilidad civil subsidiaria de las referidas mercantiles. Se ha pedido por una de las representaciones procesales, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de otras muchas en las que la acusada era Administradora Única, sin embargo no consta debidamente acreditada dicha participación en los hechos que han resultado probados
En lo que respecta a la responsabilidad civil directa como partícipes a título lucrativo se han deducido únicamente pretensiones de condena contra los siguientes: DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L., ALEXAL Y MALUBE, S.L., don Antonio, don Juan Luis y doña María.
En relación con la mercantil DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L., ha prestado declaración el testigo don Cornelio. Ha manifestado que se dedica profesionalmente a la venta de licores y bebidas a través de dicha mercantil. Que conoció a la y ésta le propone realizar inversiones del dinero en un fondo de inversión en Hong Kong con intereses muy altos, una inversión financiera. Que invierte de su dinero 400.000 euros, recibiendo 200.000 euros en concepto de intereses correspondientes al 30% del capital invertido. Sobre los 400.000 euros invertidos aporta al inicio de la sesión del juicio del día 2 de septiembre de 2021 su representación procesal copia de las transferencias realizadas, que se han unido al rollo de sala y de las que se puede apreciar una transferencia de DISTRIBUCIÓN DE ALIMIENTOS Y BENBIDAS JORLUI, S.L. por el concepto 'Pret' por una cantidad de 40.000 euros a PALCODA INVERSIONES, S.L. del día 19 de septiembre de 2014; otra transferencia de DISTRIBUCIÓN DE ALIMIENTOS Y BENBIDAS JORLUI, S.L., por una cantidad de 20.000 euros a PALCODA INVERSIONES, S.L. el día 19 de septiembre de 2014 y una transferencia del 19 de diciembre de 2013 de don Cornelio a favor de BRICENO INVERSIONES, S.L. por 330.000 euros en el BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A. de Lisboa. Alega el Sr. Cornelio que invierte 400.000 euros en la sociedad GREAT SUCCESS y que todo le pareció correcto, hasta que le llama la policía. Alega que de los 200.000 euros que ha recibido como intereses los ha recibido en parte de la acusada y parte de quien la acusada decía que era una colaboradora suya, llamada Ángela. El atribuye el ingreso hecho en la cuenta de su mercantil como la entrega de parte de los intereses de su inversión y al decirle la acusada que doña Mónica era una colaboradora suya no se extrañó. Alega que entre la fecha en que hizo la inversión y la que recibió los 200.000 euros transcurren seis años, el resto de interés devengados los habría ido reinvirtiendo. Alega que el dinero estaba en Hong Kong que tiene contratos con GREAT SUCCESS si bien no figura lo invertido, que ignora a cuánto asciende la inversión, que supone que el capital de 400.000 euros más los intereses no recibidos. Que las cantidades se las pagó la acusada salvo los 50.000 que le dijo que era de otra socia. Preguntado si recuerda haber recibido el 11 de septiembre de 2017 una transferencia de doña Mónica de
57.000 euros manifiesta no recordarlo. Alega que la inversión la realizó el testigo y de los 400.000 euros invertidos solo 60.000 eran de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L., y no le extrañó que lo ingresaran en dicha mercantil porque es suya en exclusiva.
De la documental obrante en las actuaciones debemos destacar el folio 2059 y siguientes, consistentes en el análisis policial de la documental intervenida a la acusada, en concreto con los números 327 y 328 se refleja un fondo por 700.000 euros fechado el 13 de mayo de 2015 entre la sociedad gestora GREAT SUCCESS INTERNATIONAL LIMITED y don Cornelio, atribuyéndose al mismo un interés del 27-32% en 18 meses, también al folio 2068 y siguientes. Pero es que además constan otras muchas inversiones por parte de don Cornelio, una abundante documental.
Es cierto que los 60.000 euros entregados por el referido testigo a la acusada en las dos primeras transferencias los recibe PALCODA y que esta mercantil es de las que constan como Administradas por la acusada, pero del resto de documentación se desprende que al margen de la relación interna que pudieran tener, toda la inversión está a nombre del Sr. Cornelio y no de la mercantil DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L. Tampoco cabe duda de que los 50.000 euros proceden del delito pues se remite por la propia perjudicada doña Ángela a la mercantil, DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L. por lo que respecto de ésta la cantidad de 50.000 euros transferidos desde la cuenta de doña Ángela a la mercantil, no pueden considerarse una retribución por la inversión, respecto de la que resulta ciertamente difícil tener por acreditados unos pagos periódicos, que no han existido durante seis años y además por no coincidir la persona que invierte, que presuntamente es la persona física, con la persona jurídica que recibe dicha cantidad. La acusada tampoco ha explicado porqué se entrega a dicha mercantil, limitándose a decir que era un dinero que tenía que restituir, sin querer alegar la razón. De todo lo cual se considera probada la condición de dicha mercantil como partícipe a título lucrativo por dicha cantidad por lo que procede acordar la condena a restituir a la perjudicada doña Ángela los 50.000 euros.
La misma suerte y por la misma razón procede la declaración como partícipe a título lucrativo de la mercantil ALEXAL Y MAULBE, S.L. En efecto, han declarado como testigos tanto doña Eufrasia, como Administradora de ALEXAL Y MALUBE, S.L. como don Diego, como Administrador de hecho.
La primera ha contestado que carece de formación para preparar un documento financiero, trabaja para una cadena de hostelería, realizando funciones comerciales y que es Administradora de ALEXAL Y MALUBE, S.L. que se constituyó para gestionar la imagen de su madre, sin tener otro objeto y que se va a disolver tras su fallecimiento ocurrido el 23 de junio de 2021. Que su tío Diego llevaba el día a día de la sociedad. Ignora las inversiones que pudiera haber hecho su madre, ignora la razón de las transferencias. Mantiene que ALEXAL Y MALUBE, S.L. no realizaba ninguna inversión el dinero, no tenía que haberse realizado el pago a favor de ALEXAL Y MALUBE, S.L.
Ha declarado don Diego, admitiendo haber sido el administrador de diario de la sociedad ALEXAL Y MALUBE, S.L. y que doña Eufrasia era ajena a esas decisiones. Sin embargo alega que ALEXAL Y MALUBE, S.L. sí realizó una inversión inmobiliaria, consistente en la adquisición de unos apartamentos, aunque es cierto que el objeto social era llevar la representación de su hermana. Los dos apartamentos que se adquieren a través del director de un banco, no de la acusada. Sabe que la acusada siempre tenía pisos y negocios y su hermana, que era amiga de ella, posiblemente dio una señal para un apartamento y aceptó pagar 50.000 euros para la compra de unos garajes. Cuando mucho tiempo después su hermana supo que ni el piso ni las plazas de garaje existían, le pidió a doña Inmaculada que le devolviese el dinero y tras su insistencia en que devolviera el dinero, llegaron las dos transferencias una a su hermana de 75.000 euros y otra a la mercantil ALEXAL Y MALUBE, S.L. de 50.000 euros, contesta el testigo que él no facilitó la cuenta de dicha mercantil para recibir ese ingreso de 50.000 euros, pues ALEXAL Y MALUBE, S.L. no tenía derecho a cobrarlo, pero retuvo la cantidad a la espera de que se solucionase sabiendo que se lo debía a su hermana. Tan claro era que la mercantil no tenía derecho a recibirlo que no se contabilizaron los 50.000 euros, tampoco se elaboró ninguna factura.
Al folio 1126 obra unido un documento acreditativo de una transferencia de 75.000 euros de la Sra. Eufrasia a favor de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L. el 27 de septiembre de 2016 y al folio 1127 comprobante de transferencia de la misma a favor de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L. de 50.000 euros. Al contrastar la información con los movimientos de la cuenta del BANCO SABADELL núm. ES 18 0081 0085 6100 0259 2662, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., que obra a los folios 1627 y siguientes de las actuaciones, observamos en el folio 1646 reflejadas las dos transferencias referidas, realizadas por la persona física a dicha cuenta, una de ellas del día 21 de septiembre de 2016 por 50.000 euros y el 27 de septiembre de 2016 otra transferencia por 75.000 euros. Ambas transferencias tienen en común que en el momento en que se reciben por la mercantil ésta se encuentra con un saldo muy bajo y el mismo día en que se recibe el ingreso, se retira en el primer caso la misma cantidad ingresada y en el segundo se transfieren 60.000 euros a favor de un tercero, don Jose María.
Al folio 1128, consta una transferencia que recibe como beneficiaria ALEXAL Y MALUBE, S.L. por 50.000 euros, en la cuenta de BANKIA núm. ES 9020381859576003943844, en la que no se refleja ni el ordenante, ni tampoco la fecha en que se hace dicha transferencia. No obstante es un hecho reconocido que se trata de doña Ángela la que remite dicha cantidad a la mercantil.
En consecuencia, se prueba testificalmente que la mercantil no había entregado cantidad alguna que hiciera surgir un derecho a recibir dinero de doña Inmaculada, y que sin embargo recibe 50.000 euros de una perjudicada doña Ángela, por lo que adquiere a título gratuito dinero procedente del delito y sin que lo entregue a quien considera que debió haberse entregado, ni lo devuelva al ordenante, sino que lo conserva, sin contabilizarlo.
En el mismo sentido se ha probado la condición de partícipe a título lucrativo de don Antonio, si bien en este caso no están determinados los perjudicados concretos, dado que la transferencia para la adquisición del vehículo de lujo, Porsche Macan SD matrícula ....YYW por importe de 76.700 euros se abona el día 25 de junio de 2018 por orden de la acusada procedente de una de las mercantiles que gestionaba, a diferencia de los demás en que se ha acreditado la procedencia de uno de los perjudicados concretos. La cuestión controvertida se ha centrado en determinar la gratuidad u onerosidad, ésta última la mantiene el acusado, pretendiendo justificar la compra del vehículo para él, como forma de saldar una deuda previa. Alega que la acusada le ofreció participar en una operación inmobiliaria, comprando un inmueble que adquiriría a un precio muy inferior al de mercado, en concreto un piso en la calle Fuencarral, por un precio de 320.000, de modo que él debía poner 80.000 euros y el resto la acusada y seis meses después se vendería por un precio muy superior y se repartirían los beneficios en proporción a la inversión realizada por cada uno. El dinero de la inversión se la habría dado su madre, en dinero metálico en mano, que conservaba en su casa y que supuestamente procedía de una cuenta a plazo fijo de la que lo habría sacado dos años antes y que él a su vez se lo habría entregado a doña Inmaculada también en metálico, sin recibo, ni justificante, en ambos casos en razón a la relación de confianza. Alega también que transcurridos los seis meses, la acusada le dijo que había producido 33.000 euros de beneficio y que el dinero lo mantenía invertido. Pasado el tiempo quiso recuperar la inversión y la acusada le dijo que le había salido una operación de futbolistas que renovaban los coches cada año y si le interesaba el Porsche, como él tenía presión de sus padres para recuperar el dinero, cuando le ofrece comprarle el porsche lo acepta, con la idea de venderlo para recuperar una parte. Recibe el coche en junio del año 2017 lo pone a su nombre y hasta junio de 2018 no hace ningún intento de vender el coche.
Sin embargo, consta a los folios 1622-1625 documentación acreditativa de que el vehículo Porsche Macan SD matrícula ....YYW fue vendido por PORSAMADRID, S.L. a don Antonio por un precio de 76.700 euros y pagado el 25 de junio de 2018 por transferencia bancaria que el Sr. Antonio ha reconocido que la ordenó la acusada de la cuenta de la mercantil STARIUS INFINITO, S.L.
Sin embargo, la inversión previa para la compra de un piso en Fuencarral que alega, está huérfana de toda prueba, como también que el coche le fuera entregado en pago o para pago de una deuda. Ausencia de prueba documental que, como hemos referido anteriormente, contrasta con el resto de supuestos examinados, todo lo cual hace que no pueda tenerse por probada la causa que pretende justificar que la acusada le comprase un porsche. Además no sólo admite que mantenía una relación sentimental con la acusada en la fecha en que le compra el vehículo, sino que se trata de una relación estable, habiendo viajado a Nueva York con ella, que incluso se prolongó después de su ingreso en prisión, pues alega que ha mantenido visitas bis a bis con la misma, relación sentimental que abona la tesis de las acusaciones de que se trataba de un regalo. Es cierto que dicha representación procesal ha propuesto dos testigos. Por un lado don Gumersindo, que admite tener un parentesco lejano con el mismo (sus abuelas eran primas) y que si bien mantiene que la acusada también le habría ofrecido una operación y el testigo afirma que invirtió no recuerda si 20 ó 25.000 euros, cuando la operación no salió le exigió que le diera un cheque y la denunció, pero consiguió cobrar. El mismo ha reconocido que cuando le devolvió el dinero la acusada le hizo firmar un documento de que no le debía nada, a diferencia de lo alegado por el proponente, que carece de documento liberatorio de la presunta deuda que alega y que no parece razonable tal ausencia cuando además, según su versión se trataría de dinero ajeno. También ha propuesto como testigo a su madre doña Marí Luz (por videoconferencia) que sería la persona que le habría dejado el dinero. Alega que su hijo le pidió 80.000 euros para dárselo a la acusada y pasado un año y medio no sabía nada de ese dinero. La acusada le dejó tres talones que nunca llegaron a cobrarse, no presentaron los cheques esperando que ella dijese cuando, era más bien como garantía, ella no dijo fecha. No han recuperado los 80.000 euros. A su hijo le entregó el coche, tampoco alega tener documento alguno.
En el caso de este demandado no es posible declarar probada una inversión que justifique la entrega del vehículo, pues, pues frente a las inversiones del resto de perjudicados, incluyéndose la del testigo propuesto por el mismo, existe un rastro documental, como hemos ido examinando, en este caso no existe documento alguno. Por otro lado podría haberle devuelto la inversión si es que se sentía presionado, pagándole directamente y no comprándole el vehículo para que éste lo pudiera vender. Tampoco la testifical de su madre resulta bastante como para tener por acreditada una entrega previa de 80.000 euros a su hijo, ni de éste a la acusada, pues lo único que se acredita en el folio 898 y 899 es que doña Marí Luz suscribió con el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. en Linares, un contrato de apertura de cuenta a plazo el día 31 de marzo de 2011 denominado Depósito Campeones 15, por la cantidad de 80.000 euros, no consta acreditado que recuperase el dinero en 2013, ni el destino que le pudiera dar.
En lo que respecta a la pretensión de declaración de responsabilidad civil de don Juan Luis que solicita la mercantil FAST TOOLS, S.L. por haber recibido 20.000 euros desde STARIUS INFINITO, S.L. según folios 1328 al 1338, que son los movimientos de la cuenta de dicha mercantil núm. ES330081008590002592970, en al folio 1334 consta una transferencia de 20.000 euros a don Juan Luis el día 4 de mayo de 2018. Al folio 1300 de las actuaciones consta el documento bancario como documento núm. 22 de los localizados en la entrada y registro practicada en la vivienda de la acusada sita en la CALLE009 núm. NUM017, NUM018 de Madrid. No obstante el Sr. Juan Luis no ha comparecido, consta que en el auto de apertura del juicio oral de 13 de mayo de 2020 se acuerda requerir a los partícipes a título lucrativo, entre los que se encuentra el Sr. Juan Luis, para que en plazo de una audiencia aseguren la responsabilidad en el caso del Sr. Juan Luis por 20.000 euros, así como también se acuerda requerir a las partes para la designación de Abogado y Procurador. Obra al folio 382 del rollo de sala, el exhorto con las cédula de citación para que don Juan Luis con DNI NUM019 sea citado en forma personal en los domicilios sitos en la CALLE010 núm. NUM020, Esc NUM017, NUM021 de Sevilla, en la CALLE011 núm. NUM022, NUM023 de Sevilla y en la CALLE012 núm. 2, Esc NUM024, NUM021 de Sevilla para que comparezca en calidad de partícipe a título lucrativo si a su derecho conviene. A los folios 910 y siguientes del rollo de sala (Tomo III) obra unido el exhorto cumplimentado en que se le hace saber la condición de partícipe a título lucrativo pudiendo comparecer con Abogado y Procurador que consta citado personalmente en el folio 913 y firmando dicha diligencia.
La posición de don Juan Luis, como todo demandado civil en rebeldía, es de una oposición pasiva, es la demandante la que debe acreditar no sólo que el Sr. Juan Luis recibe 20.000 euros, sino que éste dinero procede del delito, correspondiendo al citado demandado la alegación y prueba de cualquier hecho extintivo o impeditivo de la pretensión.
Pues tanto la recepción del dinero como la procedencia ilícita del mismo han sido probadas. Se le transfiere el dinero de la cuenta de STARIUS INFINITO, S.L., S.L., por tanto por orden de la acusada, a la que se le ha preguntado sobre la transferencia de 20.000 a don Juan Luis en mayo de 2008 y se ha limitado a decir que era para restituir una deuda pero en lugar de dar una explicación ha afirmado que no contestará más.
Del examen del folio 1628, así como de los movimientos de cuentas de la sociedad STARIUS INFINITO, S.L., S.L. del Banco de Sabadell ES3300810085690002592970 de la fecha en que se transfieren los 20.000 euros al Sr. Juan Luis, no dejan lugar a dudas de que dicha cantidad proviene del delito, en concreto hay una de las transferencias de FAST TOOLS, S.L. del 4 de mayo de 2018 por 196.208 euros, que es la misma fecha en que el Sr. Juan Luis a continuación, recibe una transferencia de 20.000 euros. Si se examinan los movimientos de cuenta acreditados en el folio 1.334, antes de la transferencia de FAST TOOLS en la cuenta sólo había 1.149,50 euros y es precisamente dicha cantidad de 196.208 euros lo que nutre la cuenta y permite que se haya podido pagar al Sr. Juan Luis, el mismo día, lo que no habría sido posible de no haber hecho el ingreso la mercantil perjudicada, en consecuencia se ha probado que ese dinero de 20.000 euros procede del ilícito penal que investigamos y en concreto de la referida mercantil perjudicada.
Respecto de doña María. La misma suerte debe tener que el anterior. Obra unido al folio 1627 certificación del Banco de Sabadell en que se informa al Juzgado que en relación a la cuenta de la mercantil STARIUS INFINITO, S.L, del Banco de Sabadell ES3300810085690002592970, el cheque núm. NUM025 por importe de 26.000 euros ingresado en la cuenta NUM026, titularidad de María, con NIF NUM027. El movimiento de la cuenta acredita al folio 1333 que, efectivamente, dicho cheque fue cargado en la cuenta de STARIUS INFINITO, S.L. S.L., del Banco de Sabadell ES3300810085690002592970, pues siguiendo los movimientos de cuentas, existía un saldo de sólo 76 euros el día 25 de abril de 2018, de modo que la transferencia de don Raimundo por 149.850 euros, permitió que el saldo a esa fecha ascendiera a 149.926,89 y por tanto restase el día 25 de abril de 2018 un saldo 33.294,20 euros, sin que conste otros ingresos distintos, por lo que los 26.000 euros procedían de las cantidades ingresadas por don Raimundo, Administrador de FAST TOOLS, S.L. en cuyo nombre reclama, como anteriormente ha quedado acreditado.
Los hechos declarados probados son constitutivos del delito en que se basan las acusaciones, delito de estafa continuada del art. 250.1, apartados 1º, 5º y 6º y 250.2 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal.
Los hechos son constitutivos de estafa por concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos como son el engaño precedente o concurrente, que sea bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, la producción del error esencial en el sujeto pasivo, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente como consecuencia del error, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto y la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
En lo que respecta a los supuestos agravados del art. 250.1 1º,5º y 6º, concurren.
El 250.1.1º Por la representación procesal de Diana se ha solicitado que se aprecie el subtipo agravado del art. 250.1º del CP al recaer sobre una vivienda que pensaba destinar a vivienda habitual lo cual se ha declarado probado en razón a los pagos y la forma en que se realizan, de conformidad con el análisis de la prueba, si bien no afecta a la petición de pena que se solicita, por lo que más adelante se analizará.
El 250.1.5º se refiere al valor de la defraudación, que en conjunto supera con mucho los 50.000 euros y afecta a su vez a muchas personas, como ya ha quedado reflejado al valorar la prueba.
El supuesto agravado del art. 250.1.6º es el cometer el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, como ha quedado probado la mayoría de las víctimas han mantenido que se establecía una relación de confianza previa y de amistad y que la oferta se hacía en razón a esa especial relación que justificaba el incluirlos en el elitista grupo de inversores de su confianza. Se han aportado abundantes pruebas documentales de las conversaciones por WhatsApp que denotan la estrecha relación que fingía mantener con los perjudicados, uno era su peluquero, otra su masajista, otra una amiga que había entablado una relación de confianza, un empleado de la acusada y su esposa con la que mantiene frecuentes conversaciones por WhatsApp, etc. Supuestos como los que exige la jurisprudencia en sentencias entre las que cabe citar la STS núm. 828/2017 de 15 diciembre, la STS núm. 658/2014 de 16 octubre.
En todo caso concurre el supuesto agravado del art. 250.2 al ser varias de las cuantías defraudadas muy superiores a los 250.000 euros.
Para la continuidad en las infracciones contra el patrimonio, el precepto aplicable es el art. 74.2 del Código Penal. Se trata de una pluralidad de hechos realizados con un dolo unitario, en fechas próximas, contra un mismo precepto penal, por un mismo sujeto activo y concurriendo un modus operandi homogéneo, se trata de delitos patrimoniales.
En la ejecución de los expresados delitos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia. Consta documentalmente acreditado que doña Inmaculada ha sido condenada ejecutoriamente en sentencia de 20 de noviembre de 2017 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de estafa y en sentencia de 8 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid por estafa.
La acusada debe responder, de conformidad con lo prevenido en el art. 109.1 CP al pago de los perjuicios que se han cuantificado en la cantidad de 3.522.580,31 euros. Como hemos referido anteriormente, ha reconocido de forma expresa todos los hechos recogidos en el antecedente de Hechos Probados atribuidos a la misma.
Las mercantiles demandadas como responsables civiles subsidiarias, ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., STARIUS INFINITO, S.L., COGORNO BUSINESS, S.L responderán subsidiariamente del pago a los perjudicados de las cantidades referidas, de conformidad con lo prevenido en el art. 120.4º del Código Penal, como también se ha admitido por la defensa de dichas mercantiles y a la vista también de la prueba anteriormente analizada, en que ha quedado probada la instrumentalización de las mismas por parte de la acusada para la comisión de los delitos. La responsabilidad civil subsidiaria respecto de las otras mercantiles en las que la acusada ha sido Administradora, no ha sido debidamente fundamentada y por tanto no ha lugar a declarar la responsabilidad de ninguna otra mercantil como responsable civil subsidiaria.
El debate procesal se ha centrado en la determinación de la responsabilidad de terceros que han resultado beneficiados por el delito, en concreto sobre la determinación de si dicho enriquecimiento se ha producido a título lucrativo, pues, como ha quedado recogido anteriormente en el análisis de la prueba, la acusada disponía de las cantidades defraudadas no sólo en beneficio propio, sino que en ocasiones facilitaba las cuentas de terceras personas, ya fuera respondiendo a actos jurídicos previos, ya por mera liberalidad y en el caso de su compañero sentimental, don Antonio adquiriendo para él un vehículo de alta gama con dinero procedente de los delitos objeto del presente procedimiento. Actos de disposición atribuibles a la acusada de los que debe ser declarada responsable, pero que también puede dar lugar, como ha ocurrido en el presente supuesto, a la declaración de responsabilidad civil directa y solidaria a título de partícipes a título lucrativo, de aquellos que probadamente recibieron el dinero o bienes a título lucrativo, ya fuera directamente de los perjudicados, ya por habérselo entregado la acusada o transferido por orden de la acusada desde sus cuentas o de las cuentas de las mercantiles que administraba, hasta el límite de lo recibido. A tales fines, como ya analizamos en el auto en que resolvíamos las cuestiones previas y que se da por reproducido, con cita de la STS núm. 665/2018, de 18 de diciembre de 2018 y también en la STS núm. 209/2020, de 21 de mayo, que se dan por reproducidas.
La prueba, como hemos analizado anteriormente, se ha centrado en la determinación de si las entregas de dinero a esos terceros, que están documentadas y se reconocen, obedecían al cumplimiento de contratos onerosos o cuasicontratos (cobro de lo indebido previamente del que surge la obligación de devolver) o si, por el contrario, como mantienen las acusaciones particulares, se trata de actos de mera liberalidad, por tanto a título lucrativo, siendo llamados en la condición de partícipes a título lucrativo a reintegrar las cantidades obtenidas.
Como ya hemos referido anteriormente las acusaciones particulares han retirado las pretensiones de condena y desistido respecto de muchos de los inicialmente llamados al procedimiento como partícipes a título lucrativo en los supuestos en que han justificado de forma razonable una relación jurídica previa de la que nace el derecho a recibir, manteniéndolo únicamente respecto de algunos de ellos, en unos casos por considerar que éstos no han probado la causa del enriquecimiento que se había alegado distinta de la mera liberalidad, en otro, como es el caso de doña Marisol, por manifestar haber alcanzado un acuerdo extraprocesal, en otro caso por haberse denegado por esta sala en el auto que resolvió las cuestiones previa, seguir la causa contra ignorados herederos, en razón a que cuando se acredita el fallecimiento no da tiempo material a su determinación previa a la celebración del juicio.
Como consecuencia de lo anterior, se han mantenido acciones civiles además de dirigirse contra la acusada y las mercantiles administradas por ella que recibieron las cantidades de los perjudicados, también contra aquellos que se consideran partícipes a título lucrativo en el presente procedimiento, únicamente contra los siguientes:
Por parte de la representación procesal de FAST TOOLS, S.L. contra don Juan Luis hasta 20.000 euros, contra doña María hasta 26.000 euros y también de don Antonio, debiendo estimarse dichas pretensiones en los términos anteriormente expuestos.
Por parte de la representación procesal de doña Ángela y otros contra la mercantil DISTRIBUCION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L. y ALEXAL Y MALUBE, S.L. así como también de don Antonio, debiendo estimarse dichas pretensiones, en los términos anteriormente expuestos.
Todos ellos, a la vista de la prueba practicada y analizada anteriormente, deben ser considerados partícipes a título lucrativo, y condenados al pago de forma conjunta y solidaria con la acusada de las cantidades que a continuación se indican:
DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L. debe ser condenada como partícipe a título lucrativo a indemnizar a doña Ángela en la cantidad de 50.000 euros transferidos desde la cuenta de ésta última, a instancias de la acusada.
ALEXAL Y MAULBE, S.L. debe ser condenada como partícipe a título lucrativo a indemnizar a doña Ángela en la cantidad de 50.000 euros transferidos desde la cuenta de ésta última, a instancias de la acusada.
Don Juan Luis debe ser condenado como partícipe a título lucrativo a indemnizar a FAST TOOLS, S.L. como perjudicada directa, en la cantidad de 20.000 euros que le fueron transferidos por STARIUS INFINITO, S.L. por orden de la acusada, como Administradora Única de la misma.
Doña María debe ser condenada como partícipe a título lucrativo debiendo indemnizar a FAST TOOLS, como en la cantidad de 26.000 euros por el cheque cobrado a cargo de STARIUS INFINITO, S.L.
Todas las cantidades anteriormente reflejadas devengarán los intereses del art. 576LEC.
Don Antonio, debe ser condenado como partícipe a título lucrativo, a la pérdida definitiva del vehículo Porsche Macan SD matrícula ....YYW pagado por orden de la acusada con cargo a la cuenta de STARIUS INFINITO, S.L., con dinero procedente de los perjudicados, quedando afecto a la ejecución de la presente sentencia de conformidad con lo que se indica a continuación.
Fallo
A doña Diana en la cantidad de 74.500 euros más los intereses legales.
A don Nicanor en la cantidad de 80.000 euros más los intereses legales.
A doña Ángela en la cantidad de 480.989 euros más los intereses legales.
A doña Carlota en la cantidad de 262.000 euros más los intereses legales.
A don Conrado en la cantidad de 60.000 euros más los intereses legales.
A don Maximino y doña Angelina en la cantidad de 195.000 euros más los intereses legales.
A don Jacinto y doña María Inés en la cantidad de 310.025,31 euros más los intereses legales.
A don Clemente en la cantidad de 50.000 euros más los intereses legales.
A doña Piedad y don Eulalio en la cantidad de 369.700 euros más los intereses legales.
A don Geronimo en la cantidad de 4.000 euros más los intereses legales.
A doña Cecilia en la cantidad de 131.000 euros más los intereses legales.
A FAST TOOLS. S.L.U. en la cantidad de 392.266 euros más los intereses legales.
A don Rogelio en la cantidad de 160.000 euros más los intereses legales.
A don Eleuterio en la cantidad de 205.000 euros más los intereses legales.
A don Herminio en la cantidad de 725.100 euros más los intereses legales.
Así declaramos la responsabilidad civil solidaria y CONDENAMOS como partícipes a título lucrativo a los demandados y por las cuantías siguientes:
ALEXAL Y MALUBE, S.L. S.L., deberá indemnizar a doña Ángela en 50.000 euros.
DISTRIBUCION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L. S.L, deberá indemnizar a doña Ángela en 50.000 euros.
Don Juan Luis deberá indemnizar a FAST TOOLS, S.L. en 20.000 euros.
Doña María deberá indemnizar a FAST TOOLS, S.L. en 26.000 euros.
Don Antonio, perderá definitivamente el vehículo Porsche Macan SD matrícula ....YYW que quedará afecto y a resultas del presente procedimiento.
Se decreta el comiso de todos los bienes y efectos intervenidos a la acusada y el referido vehículo titularidad de don Antonio y una vez firme la presente resolución y en ejecución de la misma, se les dará el destino de conformidad con lo prevenido en el Artículo 126 del Código Penal, en primer lugar, a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios a los perjudicados, a prorrata y en proporción a sus respectivos créditos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará a la acusada el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.
Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

