Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 231/2013 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 328/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100470


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ

ROLLO AP.-231/13

SECRETARIO DE LA SALA

JUICIO ORAL.- 264/11

JDO. PENAL. Nº 13 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 328

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

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Madrid a 3 de julio de 2013.

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 264/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito de apropiación indebida; siendo partes en esta alzada como apelante Lina , representada por el Procurador Sra. Martín López y como apelado el Ministerio Fiscal y D. Tomás y D. Luis María representados por la procuradora Sra. Gutiérrez Sanz y Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de marzo de 2013 cuyo FALLO decretó:

'Que debo condenar y condeno a Lina como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a don Tomás y don Luis María en la suma de 60.000 euros, más los intereses legales desde el 10 de abril de 2010, y los del artículo 576 LEC 1/2000 , en la medida en que este importe no haya sido ya satisfecho por la entidad HISPANO COLOMBIANA DE RESTAURACIÓN LIMAOR, S.L., en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid el 23 de diciembre de 2008 en los autos de juicio ordinario nº 1554/2007. Asimismo, se imponen a la acusada las costas del proceso, salvo las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Lina que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por la representación procesal de Tomás y Luis María así como por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 231/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 28 de junio de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Lina recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo y según se deduce del propio escrito, error en la valoración de la prueba pues la acusada no dispuso de los 60.000 euros ni los incorporó a su patrimonio al haberle sido robado el bolso poco después de que le fuera entregado.

Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.

En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, constatamos que la prueba practicada ha sido correctamente valorada quedando acreditado por tanto con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige que Lina es autora del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada.

No es objeto de controversia ni que la acusada fuese la administradora única de la sociedad Hispano Colombiana de Restauración S.L. ni que estuviere presente en la entrega de los 60.000 euros que con ocasión del contrato recibió dicha sociedad y que ella guardó en su bolso.

Los querellantes pusieron de manifiesto que Lina estuvo presente en todas las negociaciones junto con su marido y apoderado de la entidad, ya fallecido Ernesto , siendo conocedora por tanto del contrato de arrendamiento celebrado el día 15-2-2007 y además firmó el contrato de rescisión del mismo celebrado el día 6-9-2007 (folio 102).

Era además conocedora que sobre la finca arrendada habían sido constituidos escasos meses antes dos hipotecas por importes de 143.000 euros y 19.000 euros respectivamente, amén de la constituida a favor de Caja Madrid en el año 2002 e importe de 177.953 euros, que el local estaba embargado y fue subastado poco después de la celebración del contrato de arrendamiento.

Alega la acusada que el dinero recibido no lo incorporó a su patrimonio puesto que al salir del despacho donde se firmó el contrato, le fue robado el bolso donde había introducido los 60.000 euros. Pues bien, además de ser poco creíble dicha versión, y carecer de capacidad exculpatoria, este extremo correspondería acreditarlo a la defensa.

A quien afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988 , 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo ( Sentencia de 21 de octubre de 1992 ), al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar las imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.

Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartad, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre ).

Por todo lo expuesto y estimando que la sentencia objeto de recurso es ajustada a Derecho, procede ser confirmada.

SEGUNDO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Martín López en representación de Lina contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid con fecha 25 de marzo de 2013 en P.A. nº 264/11 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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