Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 328/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1608/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 328/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100302
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029706
Rollo de Apelación nº 1608-2014 RAA
Juicio Oral nº 124/2014
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
SENTENCIA
Nº 328 / 2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 6 de mayo de 2015
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 1608/2014 contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 124/2014, interpuesto por la representación de don David , siendo parte apelada doña Belen y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº11 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 23 de julio de 2014 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.- El acusado David , mayor de edad y
sin antecedentes penales, a finales de agosto de 2909, temporalmente, y ya definitivamente en diciembre de 2009, abandonó el hogar familiar, que compartía con su mujer Belen y el hijo menor de edad de ambos, Leandro , dejándolos en la más absoluta indigencia al constarle que no trabajaba su mujer y él sí, sin pasarles cantidad alguna en concepto de alimentos e, incluso, extraer la totalidad del dinero que existía en la cartilla del hijo común, alrededor de 40.000 €.
Posteriormente fue condenado por Sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Colmenar Viejo , en los autos 421/2010, que declaró el régimen de guarda, custodia y alimentos del hijo habido entre Belen y el acusado, declaró en el tallo de La Sentencia la obligación del acusado de contribuir en concepto de alimentos para el hijo habido en común con la cantidad de 300 € mensuales, cantidad actualizable anualmente según el IPC y que debía abonar desde la fecha de interposición de la demanda en mayo de 2010.
El acusado, solvente, dejó de abonar voluntariamente a Belen la cantidad fijada desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de abril de 2013 con la excepción de los meses de septiembre y noviembre de 2011 que pagó 300 euros en cada uno de ellos y en enero de 2012 que pagó 1.200 €, sin que tampoco abonara las cantidades debidas desde mayo de 2010 hasta la fecha de la sentencia.
Por estos hechos, la perjudicada interpuso demanda de ejecución reclamando el pago de las cantidades que dio lugar al procedimiento de ejecución 13/2012 en el Juzgado de la Instancia n° 3 de Colmenar Viejo.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Que debo condenar y condeno a JESÚS David como autor de:
Un delito de abandono de familia en su modalidad de incumplimiento de los deberes de asistencia, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del presente procedimiento.
Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Belen en la cantidad global estimada de 7000 € por los casi tres años que abandonó el hogar familiar sin atender a las necesidades básicas de su familia y las cantidades que se deban desde la fecha de la sentencia, julio de 2011, hasta la fecha de celebración del juicio oral (julio de 2.014), siendo este criterio también más favorable para él acusado, quien en otro caso se vería acusado no de uno sino de varios delitos de abandono de familia con las consiguiente consecuencias penológicas, descontándose las cantidades ya abonadas y las que han sido objeto de embargo en el proceso de ejecución civil en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don David se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por la representación procesal de doña Belen y por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don David alegando como antecedente que el acusado no pudo afrontar el pago de las pensiones aprobadas en la sentencia de divorcio, alegando error en la apreciación de la prueba respecto del artículo 226.1 del Código Penal , alegando que se presume contra reo la obtención de ingresos por parte del acusado desde el 28 de agosto de 2009, afirmando que consta acreditado que solamente trabajó del 29 de agosto al 30 de septiembre de 2009, según consta mediante el finiquito, cuestionando que se haya dado credibilidad al testimonio de la denunciante respecto de haber sacado el dinero de la cuenta bancaria de su hijo.
Se alega error en la apreciación de la prueba respecto el artículo 227.1 del Código Penal pues afirma que no se fundamenta en soporte probatorio alguno que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, invocando prueba documental que entiende acredita su versión autoexculpatoria, sin que la acusación haya interesado diligencia adicional para desvirtuar tales afirmaciones, la situación económica que afirma el recurrente se encuentra en la actualidad, sin trabajo, teniendo un subsidio de 426 euros mensuales, con una hija pequeña de otro matrimonio, afirmando que durante la tramitación del procedimiento civil perdió su trabajo, y que no pudo ni afrontar su personación en la Audiencia Provincial en el recurso contra la sentencia de divorcio por falta de medios económicos, negando la intencionalidad de no satisfacer la pensión alimenticia cuando ha pagado ya una sexta parte de las pensiones en los últimos tres años a pesar de la penosa situación económica.
En tercer lugar se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la infracción de los artículos 226.1 y 227.1 del Código Penal pues afirma que no se ha cometido la acción típicamente antijurídica ya que los impagos proceden de la absoluta incapacidad para hacer frente, y que sobre incapacidad económica del acusado debe enmarcarse en su caso en la antijuridicidad pero no a la culpabilidad, invocando el principio de intervención mínima de la jurisdicción penal, que no ha habido una voluntad de incumplimiento sino la imposibilidad ante las extremas circunstancias económicas en las se encuentra, negando la existencia del dolo de incumplimiento y alcance penal que obliga el precepto conforme a jurisprudencia que invoca.
Se alega también expresamente infracción del principio de intervención mínima o última ratio, infracción del principio non bis in idem, ya que ha sido condenado por los mismos hechos por los que pretende aquí una segunda condena, se infringe el artículo 50,4 del Código Penal ya que afirma debería haberse fijado la cuota de multa en 2 euros, y también se infringe el artículo 120.3 de la Constitución porque no se motiva el módulo aplicado como indemnización de 7.000 euros por daños morales.
También se afirma que la asignación económica actual del acusado es insuficiente, fijándose una indemnización arbitrariamente en 7.000 euros, lo que parece abocar a un futuro quebrantamiento de condena, vulnerándose la obligación de atender a las circunstancias del reo y el principio de justicia material dentro del contexto de la arbitrariedad de la sentencia.
También se invoca los artículos 120,3 de la Constitución y la obligación de motivación de la resolución referidas a las alegaciones primera y segunda.
Concluye el recurrente solicitando la revocación de la sentencia dictada por el magistrado a quoy en su virtud absolviendo al acusado.
2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid mediante sentencia de 23 de julio de 2014 declara probado que 'el acusado don David ... a finales de agosto 2009 temporalmente y definitivamente en diciembre 2009, abandonó el hogar familiar que compartía con su mujer Belen y el hijo menor de edad de ambos, Leandro , dejándolos en la más absoluta indigencia el constarle que no trabajaba su mujer y él sí, sin pasar cantidad alguna en concepto de alimentos e, incluso, sustraer la totalidad del dinero que existía en la cartilla del hijo común, alrededor de 40.000 euros... Posteriormente fue condenado por sentencia de 29 de julio de 2011 dictada por Juzgado de Primera Instancia número 3 de Colmenar Viejo ... que en el fallo de la sentencia estableció la obligación del acusado de contribuir en concepto de alimentos para el hijo habido en común con la cantidad de 300 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente según el IPC y que debía abonar desde la fecha de interposición de la demanda en mayo de 2010... el acusado, solvente, dejó de abonar voluntariamente a Belen la cantidad fijada desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de abril de 2013, con excepción de los meses de septiembre y noviembre 2011, que pagó 300 euros en cada uno de ellos, y en enero de 2012 que pagó 1.200 euros, sin que tampoco abonara las cantidades debidas desde mayo de 2010 hasta la fecha de la sentencia...'
Tales hechos el Magistrado del Juzgado de lo Penal razona quedan plenamente acreditados por las pruebas el plenario, complementadas con los documentos unidos a las actuaciones...'. Invoca la declaración del acusado que reconoció 'se marchó de su casa en agosto de 2009 y no pagó cantidad alguna para atender los gastos de su familia y sabía que su mujer no trabajaba ni tenía ingreso alguno...'. Refiere también prueba documental consistente en las resoluciones de procedimientos judiciales, así como las declaraciones de doña Belen ... hechos que el Magistrado a quoconsidera constituyen un delito de abandono de familia en su modalidad de incumplir los deberes de asistencia del artículo 226.1 del Código Penal , y otro delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal '.
3.-En primer lugar, a la vista de los diversos motivos del recurso desarrollados por el recurrente, vamos a intentar responder a los mismos conforme con el orden racional y sistemático que precisamente nos establece el artículo 779.2 de Ley de Enjuiciando Criminal que regula el recurso de apelación en el Procedimiento Abreviado: «El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación».
Así el recurrente en diversos momentos denuncia falta de motivación de determinados extremos de la resolución recurrida y expresamente invoca el artículo 120.3 de la Constitución .
Consideramos que la obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio ).
Consideramos que las alegaciones expuestas por el recurrente en el presente recurso de apelación reflejan que ha tenido conocimiento de los motivos por los que el juez de instancia dictó la resolución recurrida y, de hecho, los ha impugnado fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Además, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.
Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución sino que exclusivamente solicita la absolución del acusado y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».
Por lo tanto la alegada falta de fundamentación puede suponer un legítimo ejercicio del derecho de crítica, pero resulta procesalmente estéril.
4.-Consta prueba de cargo de la realidad de que el acusado, en agosto y diciembre de 2009, abandonó a su familia, esposa e hijo,
El propio acusado reconoce tal hecho.
Y lo mantiene la denunciante en su declaración, así como el hecho de que el acusado sacó el dinero de la cuenta de su hijo, sin que pudiera extraerlo otra persona. En tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia al respecto.
Tal situación evidencia que el acusado en esa fecha, diciembre de 2009, abandonó maliciosamente a su esposa e hijo dejando a los mismos en una auténtica situación de necesidad.
5.-También el acusado reconoce el impago de la pensión impuesta posteriormente, el 29 de julio de 2009, por resolución judicial.
El acusado ha dejado de cumplir con sus obligaciones alimenticias 'durante más de dos meses consecutivos y más de cuatro no consecutivos', acción típica descrita en el artículo 227 del Código Penal , sin que el acusado justifique, tal omisión del deber de cuidado y alimentos a su hijo.
Se imputa al acusado el incumplimiento de una pensión alimenticia que corresponde al hijo del recurrente, sujeto pasivo del delito de impago de la pensión, pensión que se estableció en el correspondiente procedimiento contradictorio seguido en el Juzgado de Primera Instancia y donde se examinó y debatió -con plenas garantías de contradicción y defensa- la situación económica de ambos progenitores y las posibilidades económicas del ahora acusado, y tras las pruebas que pudieron proponer la partes, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia estableció como obligación legal la prestación de una determinada pensión alimenticia que debía pagar el padre a favor de su hijo menor de edad.
En tal procedimiento civil el acusado estaba necesariamente asistido de Abogado, por lo que en el supuesto de que en trámite de apelación se quedó sin fondos para pagar al Abogado, seguro tenía que saber -estaba asesorado por Abogado- que podría acudir a la asistencia letrada gratuita. Desistió en el recurso de apelación de la resolución, por lo que la capacidad económica del acusado para pagar la pensión alimenticia se acreditó en tal procedimiento de familia.
No existe una inversión en la carga de la prueba.
Si tras esa sentencia civil cambió la situación económica del acusado, lo que no es ni alegado por su Abogado, sabía los medios legales para solicitar su modificación.
Esta pensión alimenticia se estableció como obligación del acusado en favor de su hijo. El simple incumplimiento, absoluto, durante más de 15 meses, demuestra indudablemente una voluntad de incumplimiento real del pago dicha pensión alimenticia.
6.-Se invoca por el Abogado la imposibilidad material de pago por parte del acusado que carece de ingresos regulares.
Tal alegación no puede estimarse.
Es cierto que existe cierta jurisprudencia de Audiencias Provinciales, afirmando que no se puede aplicar el artículo 227 del Código Penal de forma automática, sin tener en consideración el bien jurídico protegido en el referido tipo penal, criticándolo el precepto penal en cuanto puede establecer una pena privativa de libertad por incumplimiento de las deudas civiles.
Pero la realidad del artículo 227 del Código Penal es innegable y corresponde a los legisladores la misión de determinar cuáles son las acciones que considera que debe se reprocha las penalmente. El legislador ha tipificado, con mayor o menor acierto, la acción de impagar las pensiones alimenticias como un delito contra las relaciones familiares. Dicha acción se ha configurado como delito en el texto del Código Penal derogado y también en el Código Penal de 1995, que incluso establece una regulación más rigurosa que en la anterior tipificación del antiguo Código Penal.
La situación de desamparo, de riesgo (el precedente artículo 487 bis del Código Penal de 1973 se ubicaba en el Título de los Delitos contra la Libertad y Seguridad) que tipifica el artículo 227 del Código Penal , precisamente ha sido puesto en peligro ante el incumplimiento absoluto, durante más de 15 meses, del pago de la pensión alimenticia por parte del padre del niño, provocando una situación de peligro, de riesgo, una situación de inseguridad en la subsistencia de su hijo menor. Estamos hablando de la pensión alimenticia a favor de un menor de edad.
Al hablar de la pensión alimenticia en favor de un niño, el incumplimiento por cualquiera de los cónyuges supone una situación de inseguridad, en cuanto al propio sustento y subsistencia, que es innegable, no pudiendo decidir el recurrente de forma unilateral que ya será el otro cónyuge quien satisfaga las necesidades, previendo, presuponiendo de forma subjetiva, que ya tendrá el otro cónyuge capacidad de alimentarlo. Dicha suposición absolutamente unilateral, en absoluto desvanece el peligro que supone su incumplimiento de su obligación alimenticia con respecto al niño.
Por lo tanto, con independencia de que la madre de hecho haya mantenido al niño durante todo este tiempo, la acción del acusado consistente en el impago durante más de dos años, configura perfectamente la acción típica y demuestra evidentemente el peligro o riesgo en la seguridad del menor, que se encuentran en esos momentos con un derecho incumplido por parte de su padre mayor de edad, a una obligación alimenticia que puede resultar imprescindible para él a pesar de la contribución del otro progenitor, y que sus circunstancias de minoría de edad les impide reaccionar de una forma efectiva ante dicha desamparo que provoca uno de sus progenitores.
La invocada falta de recursos económicos podría plantearse -aunque no lo ha hecho la defensa- por vía de la eximente de estado de necesidad.
Los requisitos que por estado de necesidad exige el Código Penal en absoluto se cumplen. No está acreditado que el recurrente no pudiera pagar, aunque fuera mínimamente, aunque fuera parcialmente, la pensión alimenticia que necesitaba su hijo.
El artículo 20. 5º del Código Penal regula el estado necesidad, exclusivamente para evitar un mal propio o ajeno, y exime la lesión del bien jurídico de otra persona siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que el mal causado no sea mayor el que se trate de evitar.
Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse.
A la vista de dichos requisitos entendemos debe rechazarse la eximente alegada:
En primer lugar, el mal causado no es inferior al que se trata evitar. El bien jurídico protegido en el artículo 227 del Código Penal es el derecho que tienen los hijos menores a la alimentación, educación y cuidados necesarios.
El artículo 154 del Código Civil establece la obligación de los padres de velar por los hijos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Por lo tanto, se aprecia que precisamente el recurrente tiene una clara obligación a sacrificarse en beneficio de las necesidades alimenticias de su hijo.
Precisamente la pensión alimenticia se impone para satisfacer el derecho a los alimentos que tiene el hijo menor y cuya obligación corresponde a los progenitores. La alimentación es una de las primeras necesidades (si no la primera) de ser de todo ser humano.
Precisamente el posible estado de necesidad olvida el estado necesidad perfectamente invocable por su hijo menor que se ve privado de la pensión alimenticia que su padre, como progenitor, está obligado a satisfacer.
7.-Considerando por lo tanto que concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, sin haberse acreditado -ni alegado- ninguna circunstancia que justifique o exculpe el incumplimiento de sus obligaciones como padre -al que debe referirse el elemento subjetivo del injusto típico en este delito-, procede condenar al acusado don David como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias.
8.-Tampoco consideramos admisible la invocación como motivo del recurso de apelación el principio de intervención mínima de la jurisdicción penal, principio que atañe al legislador, ya que a los jueces nos vemos vinculados por el principio de legalidad.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002 advierte que 'reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'.
9.-Invoca el recurrente vulneración del principio non bis in idem, ya que afirma 'ha sido condenado por los mismos hechos por lo que pretende aquí es una segunda condena. Y ha sido de modo firme en la vía de ejecución forzosa de título judicial civil en el proceso de familia'.
Es evidente que no existe identidad de hechos. El objeto de la jurisdicción civil es distinta a la jurisdicción penal, sin perjuicio de los efectos civiles de la presente sentencia que se fijarán en trámite de ejecución de sentencia.
10.-La responsabilidad civil impuesta como indemnización de daños y perjuicios por el primer delito de abandono de familia tiene amparo en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , estando razonada su imposición, y sin que el recurrente cuestione fácticamente los presupuestos en los que se basa la sentencia de instancia.
11.-También se impugna la cuota diaria de multa impuesta en la sentencia
A la vista de la cuota de multa impuesta en la sentencia recurrida, 6 euros, teniendo en cuenta los límites mínimos de 2 euros - susceptible de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal , aunque se aprecie insuficiente la fundamentación de la sentencia, la cuota impuesta no se aprecia errónea o arbitraria.
Segundo.-Costas
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don David mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2014.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 124/2014.
Se condena al recurrente al pago de costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
