Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 328/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 369/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 328/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100379
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0039162
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 1ª
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA PA Nº 369/16
Origen: Diligencias Previas número 146/14
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid
La Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 328/2016
MAGISTRADOS
Doña ISABEL MARÍA HUESA GALLO
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
Doña ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el rollo PA 369/16, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado número 164/14, del Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado, por el delito de atentado, delito lesiones y falta de lesiones, contra Jose Carlos y Luis Pablo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero defendido por el Letrado D. Jaime González Gugel y el segundo defendido por el Letrado D. José Vicente Crido Navas; en el que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D Salvador Ortolá Fayos; y dichos acusados quienes a su vez ejercitan acusación particular. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN.
Antecedentes
Primero.- La presente causa, incoada en virtud de atestado de la Comisaría de Moncloa-Aravaca número NUM000 , ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , solicitando para el acusado Jose Carlos por su participación en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
debiendo indemnizar a Luis Pablo con 2.500 euros por los días de curación y 8.484,50 euros por las secuelas Asimismo formuló acusación contra Luis Pablo como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP considerando que dicha falta está despenalizada por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 ; solicitando que se condenado a pagar a Jose Carlos 500 días por sus lesiones, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito. Todo ello con abono de las costas procesales.
La acusación particular ejercitada por Luis Pablo , en igual trámite, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º CP al haberse utilizado un instrumento peligroso, solicitando para el acusado Jose Carlos por su participación en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de una pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de costas incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Luis Pablo con 12.000 euros por los días impeditivos (120 días x 100 euros/día); 27.469,92 euros por las secuelas (24 puntos de perjuicio estético importante x 1.144,58 euros el punto).
La acusación particular ejercitada por Jose Carlos , en igual trámite, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 CP , solicitando para el acusado Luis Pablo por su participación en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de una pena de un año y medio de prisión, o alternativamente la pena de multa de 9 meses a razón de 15 euros día; debiendo indemnizar a Jose Carlos con 500 euros, más otros 500 euros por daños morales al haberse producido la agresión como represalia por haber ejercitado el Sr. Jose Carlos su actividad profesional, lo que obviamente constituye un acto destinado a coartar y cercenar el derecho a la libertad de expresión ejercido por el Sr. Jose Carlos en su calidad de periodista.
Las defensas de ambos acusados, en igual trámite y en sus respectivos escritos, negando los hechos de la acusación dirigida contra cada unos, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
Segundo.- Señalada la vista oral para el día 16 de junio de 2016 se celebró con asistencia de todas las partes. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.
La defensa de Jose Carlos modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: en la conclusión segunda mantiene la acusación por un delito del artículo 147 CP , pero subsidiariamente acusa por un delito del artículo 147.2 CP ; en la Conclusión 4ª solicita la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas; y se refiere a la consignación efectuada para que se valore como la Sala considere más oportuno.
La defensa de Luis Pablo modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: en la conclusión segunda formula acusación por un delito de lesiones del artículo 150 CP , y subsidiariamente por un delito del artículo 148.1 CP al haberse utilizado un medio peligroso; y en materia de responsabilidad civil, también solicita la condena al pago del importe de la cirugía reparadora de conformidad con el presupuesto aportado como prueba en fase de cuestiones previas del juicio oral.
1.- Sobre las 16:00 horas del día 31 de diciembre de 2013, en un bar situado en la calle Echegaray de Madrid, se inició una discusión entre Luis Pablo y Jose Carlos , en el seno de la cual el primero situó su cara muy cerca y frente a la cara del segundo procediendo a propinar un golpe con la cabeza en la cabeza de Jose Carlos ; momento en el que éste levantó las manos con la intención de evitar la continuación de la agresión, a la vez que golpeaba con una copa de cristal (que portaba en la mano) en la parte izquierda de la cara de Luis Pablo ; tras lo cual ambos se enzarzaron en agresiones mutuas.
2.- Como consecuencia del golpe con la copa, Luis Pablo sufrió lesiones consistentes en herida incisa por cristal en región facial izquierda, afectando desde párpado inferior hasta labio superior; contusión frontal y periorbitaria izquierdas; y queratitis en ojo izquierdo secundaria a erosión corneal. Estas lesiones tardaron en curar 50 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, para cuya curación necesitaron tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza de la herida, curas, puntos de sutura y posterior retirada, profilaxis antibiótica, lágrima artificial, analgésicos, AINEs, cicatrizantes, frío local y protector solar; quedándole las siguientes secuelas: cicatriz disestésica e hipercrómica, que le causa un perjuicio estético moderado.
3.- Como consecuencia de golpear con la copa en el rostro de Luis Pablo , Jose Carlos sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en el primer dedo de la mano derecha de unos 3 centímetros. Y, como consecuencia de los golpes propinados por Luis Pablo , Jose Carlos sufrió contusiones faciales que tardaron en curar 4 días y que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa con tratamiento consistente en paracetamol, control por su MAP y acudir a urgencias en caso de empeoramiento.
4.- Jose Carlos ha realizado con fecha 14 de junio de 2016 un ingreso por 10.984 euros en la cuenta de consignaciones, por el concepto de 'afianzamiento de la responsabilidad civil'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en el sentido que se expone a continuación.
Jose Carlos narra en juicio la forma de producirse los hechos, explicando cómo se inició una discusión con Luis Pablo relacionada con temas profesionales, en la que aquél propinó a éste un cabezazo y varios puñetazos; reaccionando éste subiendo los brazos con la intención de defenderse de la agresión (afirma expresamente que 'para protegerse') y, al subir sus brazos, la copa de cristal que portaba en una mano 'estalló' en la cara de Luis Pablo ; tras lo cual fueron contra la barra y posteriormente ambos cayeron al suelo, narrando que Luis Pablo le seguía propinando puñetazos.
Luis Pablo reconoce en el plenario que, durante la discusión, se acercó a Jose Carlos y se puso cara a cara con él, poniendo su rostro a distancia muy próxima al rostro de Jose Carlos ; y afirma asimismo que propinó un puñetazo a éste último, aunque explica que lo hizo después de recibir el golpe con la copa en la cara.
El testigo Torcuato manifiesta en juicio que Luis Pablo puso su cara my cerca de la cara de Jose Carlos y le pegó un golpe con la cabeza en la cara, procediendo Jose Carlos a poner las manos delante de su propio rostro, momento en el que se produjo el golpe de la copa de cristal en la cara de Luis Pablo ; explicando de forma más precisa este momento a preguntas del Ministerio Fiscal, utiliza el término 'supongo' al referirse momento de poner las manos, añadiendo posteriormente que puso las manos para 'apartarse' y 'para tratar de separarse'.
En definitiva, los dos acusados y el testigo concuerdan en la existencia de una discusión previa entre Luis Pablo y Jose Carlos ; en que aquél situó su rostro muy cerca de la carta de éste; y en que hubo un intercambio de golpes entre ellos. Sin embargo, discrepan sobre quien realizó la primera agresión física: mientras Luis Pablo afirma que fue Jose Carlos quien primero golpeó con la copa de cristal; en cambio, Jose Carlos y Torcuato explican que hubo una primera agresión por parte de Luis Pablo : Torcuato habla de un cabezazo, y Jose Carlos habla de un cabezazo y varios puñetazos. Esta sala otorga mayor verosimilitud a lo afirmado en este punto por Jose Carlos frente a lo manifestado por Luis Pablo , teniendo en cuenta la claridad y precisión con la que se ha expresado en juicio en relación con el inicio de la agresión; y encontrando como encuentra corroboración tanto en las manifestaciones del testigo Torcuato , como en el hecho de que aquél sufriera contusiones faciales, tal y como se deduce de prueba documental de naturaleza médica practicada y de las manifestaciones en juicio del Médico Forense autor del informe de sanidad de Jose Carlos .
El testigo Torcuato , más allá de la descripción de los hechos, realiza una valoración de la finalidad de la acción de poner las manos delante de su rostro tras el cabezazo propinado por Luis Pablo . Sin embargo, este tribunal entiende que la gravedad y características de las lesiones sufridas por Luis Pablo resulta incompatible con la valoración de la finalidad de la acción realizada por el testigo, estos es, para apartarse o tratar de separarse. A estos efectos es necesario tener presente, por un lado, que Luis Pablo sufrió un corte de largas dimensiones, que se inicia bajo el párpado del ojo izquierdo y termina en la parte superior izquierda del labio (así se deduce del esquema al folio 123 y de la fotografía al folio 124); y, por otra parte, que la Médico Forense declara en juicio oral que el mismo resulta poco compatible con el estallido de un vaso de cristal, sino que es coherente con un corte por filo cortante. La interpretación conjunta de ambos elementos hacen poco verosímil la afirmación relativa a que lo que único que hizo Jose Carlos fue subir los brazos (con la copa de vino en una de las manos) para tratar de separarse de Luis Pablo
SEGUNDO.-En relación con las lesiones sufridas por Luis Pablo , también constituye prueba de cargo con relevancia probatoria la documentación médica aportada a la causa así como el informe del médico forense (folio 122) cuyo autor ha comparecido al juicio ratificando su contenido y sometiéndose a la contradicción de las partes. De esta documentación resulta la realidad de unas graves lesiones en la parte izquierda de la cara, así como que las mismas son coherentes con el mecanismo de agresión consistente en la utilización de una copa de cristal.
De dicho informe forense se deduce que Luis Pablo sufrió lesiones consistentes en herida incisa por cristal en región facial izquierda, afectando desde párpado inferior hasta labio superior; contusión frontal y periorbitaria izquierdas; y queratitis en ojo izquierdo secundaria a erosión corneal. Esta lesiones tardaron en curar 50 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, para cuya curación necesitaron tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza de la herida, curas, puntos de sutura y posterior retirada, profilaxis antibiótica, lágrima artificial, analgésicos, AINEs, cicatrizantes, frío local y protector solar; quedándole las siguientes secuelas: cicatriz disestésica e hipercrómica, que le causa un perjuicio estético moderado en el momento en que la Médico Forense le otorga la sanidad.
TERCERO.-Procede abordar las lesiones sufridas por Jose Carlos . En el informe del Médico Forense (folio 13) se indica que sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en 1º dedo de la mano derecha de unos 3 centímetros, así como contusiones faciales.
Como destaca la defensa de Luis Pablo , el Informe de Alta del Hospital Universitario Jiménez Díaz de fecha 31 de diciembre de 2014 (folio 14) se refiere únicamente a una herida inciso contusa en el primer dedo de la mano derecha, indicando que se procedió a la sutura de la herida con monofilamento 3/0 y que el lesionado debía acudir a su ambulatorio para retirada en el plazo de 7-10 días. Cuando Jose Carlos acude a la retirada de puntos en el Consultorio 'Francos Rodríguez' el día 8 de enero, en dicho acto ' refiere cefalea' y presenta ' hematoma en ojo derecho', por lo que se remite al paciente a urgencias de oftalmología para revisión (folio 19). Y el mismo día 8 de enero, el Informe de Alta del Hospital Universitario Jiménez Díaz de fecha 31 de diciembre de 2014 (folio 20) diagnostica que el paciente sufre cefalea posterior a traumatismo cráneo-encefálico, imponiéndole tratamiento consistente en paracetamol, control por su MAP y acudir a urgencias en caso de empeoramiento. De esta manera, el contenido del informe del Médico Forense fija las contusiones faciales como lesiones de Jose Carlos .
Teniendo en cuenta el iterde la atención médica de Jose Carlos que ha sido descrito, así como las manifestaciones de éste y del testigo Torcuato en juicio oral, existe una relación de causalidad entre los golpes propinados por Luis Pablo en la cabeza de Jose Carlos y las contusiones faciales sufridas por éste. Y, por otra parte, en el plenario la defensa de Luis Pablo no realiza al Médico Forense preguntas relativas a dicha relación de causalidad.
Por último, es necesario tener presente que la herida inciso-contusa fue originada por el propio Jose Carlos en su acción de golpear con la copa de cristal en la cara de Luis Pablo , sin que el resultado pueda de ninguna manera imputarse a este último.
En relación con las contusiones faciales, y a preguntas del Ministerio Fiscal, el Médico Forense explica que una contusión simple como la descrita, sin complicaciones posteriores, habitualmente tarda en curar 4 ó 5 días. En el caso presente, y teniendo en cuenta que no han sido acreditadas dichas complicaciones, cabe declarar probado que tardaron 4 días en curar; y no 5 por resultar más beneficioso para el reo un periodo menor de curación. Y dichas contusiones faciales no han necesitado tratamiento médico o quirúrgico para su curación, sino una mera primera asistencia facultativa, por lo que la acción de Luis Pablo sería constitutivo de una falta de lesiones del artículo 617.1º CP , según la redacción del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos; y no de un delito del artículo 147 CP como las califica la acusación particular.
CUARTO.-Los hechos declarados probados de los que es responsable en concepto de autor Jose Carlos son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , según el cual ' el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'.
La jurisprudencia viene entendiendo que concurre deformidad cuando existe una irregularidad o fealdad que debe ser valorada caso a caso, teniendo muy en cuenta su lugar, siendo el rostro una parte especialmente sensible, así como la edad y demás circunstancias concretas que puedan incidir negativamente en un desmerecimiento público. Dicha irregularidad debe ser, además, permanente y ostensible ( SSTS 111/2011 y las citadas por ésta 811/2008 , 1099/2003 , 874/2001 y 190/2004 ), exigiendo tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad ( STS 216/2015 de 20 de julio , que cita la 1154/2003 de 18 de septiembre ).
Por otra parte, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial( STS 216/2015 de 20 de julio que cita la STS de 10 de febrero de 1992 ). En este sentido, la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 111/2011 de 22 de febrero , consideró que concurre el delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP en un supuesto en el que la lesionada sufre como secuela una cicatriz hipertrófica de 2.5 centímetros en región frontal izquierda; y la STS 1099/2003 entiende aplicable el mismo precepto a un supuesto con cicatrices en el rostro de un joven, una de ellas de dos centímetros en forma de arco.
En el caso presente, la cicatriz que sufre Luis Pablo en la región facial izquierda, desde párpado inferior hasta labio superior, constituye una irregularidad física permanente, que resulta visible a simple vista; y que ha de valorarse necesariamente como determinante de la deformidad exigida por el artículo 150 CP .
En el momento de la sanidad (23 de julio de 2014), el Médico Forense dictaminó que la cicatriz era ' fácilmente perceptible', añadiendo que ' desde el punto de vista personal de este forense, se podría considerar como perjuicio estético moderado' (folio 122); aunque tras el paso del tiempo y los cuidados de la cicatriz haya disminuido su perceptibilidad. Durante la celebración del juicio (el día 16 de junio de 2016), este tribunal solicitó a Luis Pablo que se aproximara pudiendo observar que la cicatriz sigue siendo visible a simple vista, aunque ya no de forma tan ostensible como pudo observar la Médico Forense al emitir el informe de sanidad (el dictamen forense habla de ' fácilmente perceptible' en el momento de la sanidad). Téngase en cuenta que la propia Médico Forense afirma en juicio que las cicatrices se modifican con el tiempo; explicando que podría notarse menos o ser incluso invisible con el uso de protectores solares, disminuyendo su coloración; y añadiendo que hasta dos años después no puede saberse más o menos cómo va a quedar.
En definitiva, en el momento de la sanidad, la cicatriz en el rostro de Luis Pablo era ' fácilmente perceptible'y, más de dos años después, la misma todavía puede resulta visible aunque no de forma tan ostensible.
QUINTO.-La defensa de Jose Carlos alega la concurrencia de una legítima defensa, que excluye la responsabilidad penal de su defendido. Recordemos que los requisitos exigible para la eximente del artículo 20.4º CP son los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 251/2014, de 18 de marzo ).
En primer lugar, no ha resultado probada la existencia de una provocación suficientepor parte de Jose Carlos , lo cual abre la puerta a la posible consideración de la concurrencia de una legítima defensa, en los términos que se examinan posteriormente.
El Ministerio Fiscal defiende en su informe que existe una riña mutuamente aceptada, considerando que Luis Pablo es autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP (despenalizada de conformidad con la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 ) y que Jose Carlos es autor de un delito de lesiones del artículo 150 CP .
La jurisprudencia ( SSTS 885/2014 de 30 de diciembre , 64/2005 de 26 de enero y 149/2003 de 4 febrero ) viene considerando de forma reiterada que no cabe apreciar la existencia de una agresión ilegítima en los supuestos de riña mutuamente aceptada, lo que excluye toda posible consideración de la eximente de legítima defensa, porque ' en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS 885/2014, de 30 de diciembre que cita la STS núm. 149/2003, de 4 febrero ).
Sin embargo, también es verdad que la jurisprudencia ( SSTS 885/2014 de 30 de diciembre y 783/2013 de 22 de octubre ) señala que la alegación de riña mutuamente aceptada no exime al tribunal de la necesidad de analizar con detalle todas las circunstancias del caso porque es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.
En el caso presente, si bien es cierto que ambos se enzarzaron en una agresión mutuamente aceptada por los dos contendientes, también es verdad que la riña se inició con una agresión ilegítima por parte de Luis Pablo : la acción de encararse, aproximando su rostro a corta distancia de la cara de Jose Carlos , supone por sí misma una conducta de carácter violento; si a ello se suma el hecho de propinar un cabezazo en la cara, cabe afirmar que concurre una agresión ilegítima inicialde aquél.
Teniendo en cuenta que concurre una agresión ilegítima, cabe analizar si concurren el resto de presupuestos legales de la legítima defensa. La jurisprudencia viene considerando que esta eximente se fundamenta, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 251/2014, de 18 de marzo 1131/2006 , de 20 - 11 ; 1262/2006, de 28-12 ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 ; y 140/2010, de 23-2 , entre otras).
En el caso presente, concurre una necesidad de defensapor parte de Jose Carlos porque Luis Pablo no solamente había realizado una acción violenta consistente en 'encararse' con aquél (en la forma anteriormente descrita), sino que además le había propinado un cabezazo, en una actitud violenta que hacía racionalmente posible (o incluso probable) una continuidad de la agresión por parte de Luis Pablo . Frente a ello, Jose Carlos reaccionó levantando sus manos (en una de las cuales portaba una copa de cristal) para protegerse frente a la agresión, propinando un golpe con la citada copa de vino en la parte izquierda del rostro de Luis Pablo .
Recordemos que la línea de separación entre la legítima defensa completa y la incompleta radica en la adecuación del medio empleado para la defensa, para lo cual es necesario valorar no solamente la naturaleza del medio en sí mismo; sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho ( SSTS 967/2011 de 23 de septiembre , y 794/2003 de 3 de Junio ). De esta forma, el citado golpe con la copa de cristal supone un exceso en la conducta defensiva, dado que el mismo no era estrictamente necesario para evitar una continuidad de la agresión, existiendo otras alternativas defensivas mucho menos gravosas o lesivas contra la integridad física de Luis Pablo . De esta forma, no concurre el requisito de la necesidad racional del medio empleadopara impedir o repeler esa agresión, lo que impide la aplicación de la eximente completa de legítima defensa. En definitiva, frente a un cabezazo, resulta desproporcionada la utilización de un elemento peligroso (copa de cristal) contra una zona del cuerpo especialmente vulnerable (cara de Jose Carlos ).
Sin embargo, en el supuesto objeto de autos concurren todos los elementos determinantes de una eximente incompleta de legítima defensa: falta de provocación suficiente por Jose Carlos , agresión ilegítima por parte de Luis Pablo , y necesidad de defensa en la actuación de aquél. Recuérdese que ' la eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta' ( STS 251/2014 de 18 de marzo . que cita las SSTS 1131/2006 de 20 de noviembre , 1262/2006 de 28 de diciembre , 527/2007 de 5 de junio , 1180/2009 de 18 de noviembre , y 140/2010 de 23 de febrero ).
Téngase en cuenta que Jose Carlos ha podido actuar con la intención de defenderse, tal y como se deduciría de sus manifestaciones en juicio, donde afirma que subió los brazos 'para protegerse' frente a la agresión actual de Luis Pablo . Sin embargo, lo cierto y verdad es que concurre un claro exceso en el medio utilizado para la defensa.
El artículo 68 CP permite la reducción de la pena en uno o dos grados en caso de estimación de una eximente incompleta al amparo del artículo 21,1ª CP . En el caso presente, procede reducir la pena en un solo grado atendiendo a la naturaleza peligrosa del medio empleado (copa de cristal) y a la vulnerabilidad del lugar en que se propinó el golpe (rostro).
SEXTO.-En relación con la atenuante de dilacionesindebidas, señala reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de marzo de 2012 y 19 de diciembre de 2011 , entre muchas) que 'en este punto las STS 184/2011, de 17 de marzo y 1158/2010, de 16 de diciembre han sido que ...la jurisprudencia ha venido estableciendo y así se ha reflejado en la LO 5/2010 que modifica el CP de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a discutir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención Europea sobre derechos. Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en un plazo razonable'. En este sentido, la STS 313/2016, de 14 de abril , afirma que ' en cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial'.
La defensa del Sr. Jose Carlos alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas con fundamento en dos periodos de paralización. Examinaremos cada uno de ellos por separado.
El primer periodo lo fija entre el escrito al folio 166 y el auto de transformación, con una paralización de 266 días. En este periodo se tramita el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Sr. Luis Pablo contra el auto de 9 de diciembre por el que se deniega la nueva declaración del Sr. Jose Carlos ; siendo desestimada la reforma por auto de 4 de febrero de 2015, tramitándose la apelación hasta que se remitió el testimonio correspondiente a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso (Diligencia de 9 de marzo de 2015 obrante al folio 182). Posteriormente, sí que existe una paralización de algo más de 4 meses hasta que se dicta el auto de transformación en Procedimiento Abreviado con fecha 10 de septiembre de 2015 (folio 187). Sin embargo, esta lapso temporal no tiene en modo alguna entidad suficiente como para entender que ha existido una dilación extraordinaria indebida.
El segundo periodo lo fija entre el folio 187 y el día del juicio. Tras el dictado del auto de transformación en Procedimiento Abreviado con fecha 10 de septiembre de 2015 (folio 187), se tramita la fase intermedia del juicio con la presentación de los correspondientes escritos de acusación y defensa; y por Diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2016 (folio 236), se ordena la remisión de los autos a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. El asunto tuvo entrada en la Audiencia Provincial con fecha 8 de marzo, siendo repartida a la Sección 1ª; procediéndose a dictar con fecha 4 de mayo de 2016 auto de admisión de pruebas, señalándose la celebración del juicio para el día 16 de junio de 2016, fecha en la que el mismo tuvo lugar. Atendiendo a los anteriores elementos, hay que hacer referencia al tiempo transcurrido desde la Diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2016 (folio 236) hasta el auto de admisión de pruebas de 4 de mayo de 2016 (folio 276); aunque durante dicho tiempo hubo una designación de ponente, y posteriormente un cambio de ponencia (Diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2016 obrante al folio 263). Atendiendo a las anteriores actuaciones, en las mismas no existe tampoco ninguna dilación que pueda calificarse como indebida.
SÉPTIMO.-Consta en autos que Jose Carlos ha realizado con fecha 14 de junio de 2016 un ingreso por 10.984 euros, por el concepto de ' afianzamiento de la responsabilidad civil'. En el juicio oral modificó sus conclusiones, aludiendo a que esta consignación se valore como la sala considera más oportuno.
Recordemos que el artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Como afirma la STS 245/2016, de 30 de marzo , ' con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados'; añadiendo que ' en cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales'.
En el caso presente, no se ha realizado la consignación para reparar o disminuir los daños causados por el delito de lesiones, sino únicamente para afianzar la responsabilidad civil, con lo que la misma podrá desplegar efectos en la pieza separara de responsabilidades pecuniarias en la que el Sr. Jose Carlos había presentado como fianza hipotecaria una concreta finca a los efectos del artículo 591 y ss LECRIM ; todo ello sin perjuicio de las actuaciones que se realicen en fase de ejecución ( artículo 613 LECRIM ) en caso de firmeza de la presente sentencia.
OCTAVO.-El artículo 150 CP contempla la imposición al autor del delito de una pena de prisión de tres a seis años. Teniendo en cuenta la reducción en un grado derivada de la estimación de la eximente incompleta de legítima defensa, y al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, procede imponer una pena de 1 año y 6 meses de prisión.
NOVENO.-Los hechos declarados probados también son constitutivos de falta de lesiones del artículo 617.1º CP , según la redacción del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, de la que es autor Luis Pablo ; y ello por cuanto las contusiones faciales no han necesitado tratamiento médico o quirúrgico para su curación, sino una mera primera asistencia facultativa. De esta manera, no cabe condenar a Luis Pablo por un delito de lesiones del artículo 147 CP , desestimando en este sentido la acción ejercitada por Jose Carlos .
La Disposición Transitoria Cuarta.2,1º de la Ley Orgánica 1/2015 establece que ' la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal'. En el caso presente, las lesiones sufridas por Jose Carlos serían constitutivas de un delito leve del artículo 147.2 CP (redacción vigente tras la entrada en vigor de la LO 1/2015), que está sometido al régimen de denuncia previa ( artículo 147.4 CP ). Por todo ello, cabe absolver a Luis Pablo de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal; aunque sí cabe condenarle a indemnizar el daño causado por dicha acción.
Las lesiones de Jose Carlos tardaron en curar 4 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Atendiendo a un criterio de racionalidad en la fijación de la cuantía de la indemnización y teniendo en cuenta la práctica de los tribunales, procede establecer 100 euros por cada día de curación con incapacidad para las ocupaciones habituales y 50 euros por cada día de curación sin esa incapacidad. Por ello, se fija una suma de 200 euros como indemnización.
La defensa de Jose Carlos solicita también 500 euros por daños morales ,al haberse producido la agresión como represalia por haber ejercitado el Sr. Jose Carlos su actividad profesional, lo que obviamente constituye un acto destinado a coartar y cercenar el derecho a la libertad de expresión ejercido por el Sr. Jose Carlos en su calidad de periodista. Sin embargo, ni han sido acreditados dichos daños morales, ni tampoco ha resultado probado que la agresión se realizara como represalia y para coartar la libertad de expresión de Jose Carlos en el ejercicio de su profesión de periodista. Por ello, esta pretensión ha de ser desestimada.
DÉCIMO.-Por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el acusado Jose Carlos debe indemnizar a Luis Pablo por los daños y perjuicios sufridos de conformidad con los elementos que se exponen a continuación.
El Ministerio Fiscal solicita las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil: 2.500 euros por los días de curación; y 8.484,50 euros por las secuelas. Por su parte, la defensa de Luis Pablo solicita las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil: 12.000 euros por los días impeditivos (120 días x 100 euros/día); 27.469,92 euros por las secuelas (24 puntos de perjuicio estético importante x 1.144,58 euros el punto); y el importe de la cirugía reparadora de conformidad con el presupuesto aportado como prueba en fase de cuestiones previas del juicio oral.
Las lesiones de Luis Pablo tardaron en curar 50 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Atendiendo a un criterio de racionalidad en la fijación de la cuantía de la indemnización y teniendo en cuenta la práctica de los tribunales, procede establecer 100 euros por cada día de curación con incapacidad para las ocupaciones habituales y 50 euros por cada día de curación sin esa incapacidad. Por ello, procede fijar una suma de 5.000 euros por este concepto.
De conformidad con el informe del Médico Forense y teniendo en cuenta lo examinado por la inmediación del tribunal en juicio, el lesionado tiene las siguientes secuelas: cicatriz disestésica e hipercrómica, que le causa un perjuicio estético moderado. Pese a que, como se razonó en un Fundamento anterior, la cicatriz ya no es tan ostensible a simple vista, lo cierto y verdad es que origina al acusado un perjuicio estético que no puede calificarse como medio ni como importante dado su estado actual, pero tampoco como ligero porque afecta a una parte del cuerpo especialmente sensible a estos efectos: el rostro, desde la parte inferior del párpado izquierdo hasta la parte superior izquierda del labio.
En relación con las secuelas, y como quiera que se trata de resarcir los daños causados por un delito doloso, no resultan de aplicación preceptiva los criterios recogidos en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. De esta manera, teniendo en cuenta las solicitudes de las partes, resulta razonable establecer una indemnización de 25.000 euros. En este sentido, la STS 885/2014, de 30 de diciembre , afirma que ' en cuanto a las indemnizaciones civiles, el Tribunal de instancia no se ajusta a las previsiones del baremo al que se refiere el recurrente, y de otro lado, ya hemos señalado que tal baremo, previsto normativamente para la indemnización de los perjuicios físicos consecuencia de accidentes de circulación, no es aplicable a los delitos dolosos, y que no existe ninguna norma que disponga un aumento porcentual de las indemnizaciones allí previstas cuando se trate de delitos dolosos, por lo que no se aprecia infracción legal alguna'.
Por último, la defensa de Luis Pablo solicita la condena de Jose Carlos al pago del importe de la cirugía reparadora de conformidad con el presupuesto aportado como prueba en fase de cuestiones previas del juicio oral; este último importe asciende a 2.500 euros (folio 305). Sin embargo, existe una incompatibilidad entre la fijación de una indemnización por la secuela y la condena al pago del coste de la cirugía reparadora; y ello por cuanto esta última determinaría necesariamente una reducción de las secuelas declaradas probadas. Téngase en cuenta que la propia Médico Forense afirma en juicio que la nueva operación quirúrgica determinaría una gran minimización de la secuela, aunque no desparecería.
DÉCIMOPRIMERO.-En la fase de informes del juicio, la defensa de Jose Carlos solicita la aplicación del artículo 114 CP , según el cual ' si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'. Tras ciertas vacilaciones, parece que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicar este precepto tanto a los delitos culposos como a los dolosos ( STS 98/2009, de 10 de febrero y las sentencias que ésta cita).
La facultad de moderación contemplada por este precepto ha de resultar de aplicación en un supuesto como el presente, en el que la agresión ilegítima realizada por Luis Pablo ha determinado la estimación una legítima defensa incompleta. En este sentido, la STS 1515/2004, de 23 de diciembre , afirma lo siguiente: ' lo que nos lleva a considerar que, en el presente caso, en el que efectivamente, la conducta del lesionado contribuyó a la producción del daño por él mismo sufrido, hasta el punto de apreciarse que la acción delictiva lo fue en respuesta a una previa agresión ilegítima suya, originando incluso la exención incompleta de responsabilidad, la aplicación del artículo 114 ha de reputarse de todo punto correcta, también en lo que tiene de establecimiento de un porcentaje inferior a la mitad, el 40% del total, de la repercusión en la cuantificación indemnizatoria de la conducta del lesionado, habida cuenta la consideración del carácter incompleto de la circunstancia eximente que, de ser plena, hubiera podido justificar, incluso, la exclusión íntegra del derecho a la reparación'.
Por todo ello, procede reducir en un 40 por 100 la indemnización que correspondería al lesionado Luis Pablo .
DÉCIMOSEGUNDO.-De conformidad con los artículos 123 C. P . y 240 LECR , procede condenar a Jose Carlos al pago de la mitad de las costas, incluida las de la acusación particular ejercitada por Luis Pablo .
Luis Pablo es absuelto del delito de lesiones del artículo 147 CP objeto de acusación. Y, por otra parte, y aunque resulta absuelto de la falta de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta.2,1º de la Ley Orgánica 1/2015 , lo cierto y verdad es que resulta condenado al pago de la responsabilidad civil derivada de su conducta ilícita. Atendiendo a la solicitud de condena costas del Ministerio Fiscal, ha de ser condenado a pagar la mitad de las costas de este proceso, aunque las correspondientes a un juicio de faltas; en las mismas no cabe incluir las de la acusación particular ejercitada por Jose Carlos , ya que el mismo no ha solicitado dicha condena ni en su escrito de conclusiones provisionales ni al elevar las mismas a definitivas.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa
Fallo
1.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, con inclusión de las causadas por la acusación particular ejercitada por la representación procesal de Luis Pablo .
2.- En concepto de responsabilidad civil, Jose Carlos debe indemnizar a Luis Pablo con la cantidad de 18.000 euros(DIECIOHO MIL EUROS), cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Que debemos absolver y absolvemos a Luis Pablo del delito de lesiones objeto de acusación; asimismo le absolvemos de la falta de lesiones por el que venía siendo acusado, por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta.2,1º de la Ley Orgánica 1/2015 ; debiendo pagar la mitad de las costas de este proceso, aunque las correspondientes a un juicio de faltas.
4.- En concepto de responsabilidad civil, Luis Pablo debe indemnizar a Jose Carlos con la cantidad de 200 euros(DOSCIENTOS EUROS), cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 29 de junio de 2016. Doy fe.
