Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 328/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 155/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 328/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00328/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0067522
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000155 /2015
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Denunciante/querellante: Constancio
Procurador/a: D/Dª NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA DE AYALA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 328 /2016
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 308/2013, por delito contra la Hacienda Pública y delito continuado de Falsedad en documento mercantil siendo parte apelante el penado D. Constancio , representado por la Procuradora Dña. Natalia Oliva Sánchez y defendido por el letrado D. Manuel Maza de Ayala, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la Hacienda Pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 155/2015, señalándose el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que en escritura de 15/04/2004 el acusado D. Constancio (mayor de edad y sin antecedentes penales), junto a D. Imanol , en paradero desconocido, adquirió de sus anteriores propietarios la totalidad de las participaciones sociales de ESTUCADOS DECORATIVOS ANYPA, S.L., siendo nombrados administradores mancomunados.
El 30/01/2005 la sociedad presentó la declaración resumen anual de IVA (modelo 390) correspondiente al ejercicio 2004 y en la que se hacía constar como IVA devengado 187.144,656 y como IVA soportado 187.101,36€; sin embargo, de las imputaciones que le realizaron los terceros en el modelo 347, se desprendía que el IVA realmente soportado ascendía a 11.284,99€, habiendo dejado de ingresar a la Hacienda Pública 175.816,376.
SEGUNDO.- Ha quedado igualmente probado y así se declara que el acusado, durante los años 2005 y 2006 y a través de ESTUCADOS DECORATIVOS ANYPA, S.L., se venía dedicando a la creación de facturas que no respondían a la realidad por cuanto no reflejan operaciones mercantiles verdaderas sino que se creaban con la única finalidad de que los receptores pudieran utilizarlas en sus declaraciones a Hacienda, sin que la sociedad tuviera ni trabajadores, ni compras, ni instalaciones ni medios para prestar los servicios que se documentaban en las facturas, siendo además que la mayoría de las sociedades receptoras tenían como administrador único al acusado, como ocurría, entre otras, con las empresas 'Euromármoles del Mediterráneo, S.L.' (a la que le emitió facturas en 2005 por importe de 197.2006), 'Mercado de Automoción del Mediterráneo, S.L.' (a la que le emitió facturas en 2005 por importe de 27.8406), 'Agrupación Reyconsa 2002, S.L.' (a la que emitió facturas en 2006 por importe de 93.3806) y 'Guillen Calefacción y Refrigeración, S.L.' (a la que le emitió facturas en 2006 por importe de 62.732,126).'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO, que tras el Auto de aclaración de fecha 16 de Junio de 2015, quedó del siguiente tenor: ' Que debo condenar y CONDENO al acusado D. Constancio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un Delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 Cp . y de un Delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 Cp . en relación con el artículo 390.1.2° Cp . y 74 Cp ., sin concurrir circunstancias modificativas ni extintivas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 220.0006 con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp . en caso de impago de 3 meses de prisión y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años y 6 meses, así como a indemnizar a la Hacienda Pública en la cuantía de 175.816,376 con los intereses del artículo 576 LEC , respondiendo de forma directa y solidaria tanto de la multa como de la indemnización impuesta la mercantil Estucados Decorativos Anypa, S.L. (por el primer delito) y a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6€ -1.620€- con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Cp . en caso de impago y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (por el segundo delito), y las costas procesales.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Constancio , sobre la base de cuatro motivos de impugnación que luego se examinarán.
Interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que, estimando el motivo primero de su recurso, declare la nulidad de actuaciones solicitada en el mismo, o subsidiariamente sea aceptado el motivo segundo del recurso, al deber aplicarse el Instituto de la prescripción y consecuentemente revocar la sentencia, absolviendo al encartado Constancio , con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente estimar el motivo tercero, revocando la sentencia y absolviendo a dicho encartado, consecuentemente, o subsidiariamente estimando el cuarto motivo y aplicando la rebaja de las penas por la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, reduciendo las penas impuestas en lo necesario, a libre criterio de la Sala.
CUARTO:Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado en la representación de la Hacienda Pública que se opusieron a su estimación, interesando la confirmación de la sentencia apelada. No siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando al acusado Constancio como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 Código Penal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 Código Penal en relación con el artículo 390.1.2 ° y 74 ambos del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas ni extintivas de la responsabilidad criminal, es recurrida por su respectiva representación y asistencia técnica invocando cuatro motivos de impugnación que serán objeto de examen sucesivo por la Sala.
En el primero de ellos interesa la nulidad de actuaciones, por la falta de requerimiento a la mercantil que se consideró como responsable directa del pago de la indemnización, para darle traslado de los escritos de calificación de las acusaciones y requerirle para que nombrara Abogado y Procurador, ya que requerida la procurador que suscribe verbalmente llego a presentarse escrito calificando en nombre de citada sociedad limitada, pero sin estar nombrados en forma por representante legal de la misma. Entiende la apelante que procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se formularon los escritos de acusación, al no haber cumplido con lo dispuesto en el art. 652 LECrim . respecto de la citada sociedad ANYPA, para que se haga la comunicación y requerimiento para designación de Abogado y Procurador, que el citado artículo exige, y que reitera no se cumplió con la citada sociedad.
Planteado el primer motivo en los términos trascritos entiende la Sala que no puede prosperar. Del examen de la causa se concluye que el órgano instructor cumplió con lo preceptuado en el artículo 784.1 LECrim (por encontrarnos en sede de procedimiento abreviado), dando traslado a la responsable civil directa 'Estucados y decorativos ANYPA, SL' de los escritos de Acusación formulados y notificándole el auto de apertura de Juicio Oral, diligencia que se practicó en la persona de su legal representante, Constancio , administrador mancomunado de la mercantil (folios 191 y 192 de la causa), presentando la representación procesal que ahora recurre, en nombre d ela indicada mercantil, el preceptivo escrito de defensa (folios 195 a 197), sin haber alegado, en ningún momento, ni en el escrito de defensa ni como cuestión previa al amparo del artículo 786 LECrim . que no ostentaba la representación atribuida.
SEGUNDO:Como segundo motivo de impugnación alega la defensa la la excepción de
prescripciónpor entender que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 64 de la
Abordando la Sala el segundo motivo del recurso, se debe precisar que el mismo haría referencia, únicamente, al delito contra la Hacienda Pública por el que se condena al recurrente, dado que los argumentos citados nada tiene que ver con el delito de falsedad por el que también ha sido condenado.
Pues bien, a la vista de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo al respecto, adelanta la Sala que la impugnación realizada no puede prosperar.
La cuestión que ahora se plantea no fue abordada por la sentencia dictada por esta Sección en el Rollo 194/2014, en fecha 27 de febrero de 2015 , por la que se revocó la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que absolvía por prescripción apreciada de oficio, resolviendo (con eficacia de cosa juzgada) que el delito no estaba prescrito), pero si fue debatida en el Plenario, citando el representante del Ministerio Fiscal la Sentencia n° 751/2003 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2003 que niega cualquier incidencia de la ley 1/98 sobre el plazo de prescripción del delito fiscal, doctrina jurisprudencial que ha venido siendo reiterada en posteriores resoluciones, de las que da cumplida cuenta el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, como las sentencias del TS Sala 2ª, de fecha 2-6-2005, n° 774/2005, rec. 347/2003, Pte: Monterde Ferrer, Francisco y de fecha 21-11-2005, n° 1604/2005, rec. 2294/2004 . Pte: García Pérez, Siró Francisco, que concluyen que la modificación llevada a cabo por la ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, en el art. 64 LGT , respecto al plazo de prescripción a efectos administrativos, que ha pasado de cinco a cuatro años, no ha mudado el plazo de prescripción del delito, que sigue sometido a lo que establece el art. 131 Código Penal , dado que la tipicidad es un concepto que viene referido al momento en que se realizó la acción u omisión, y en dicho momento no cabe duda alguna de la existencia de la deuda tributaria y de su elusión en forma típica, por lo que se consumó la actuación delictiva.
Argumentos que la Sala comparte y a los que añade los expresados en la Sentencia nº 267/2014 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 3 de Abril de 2014 en los siguientes términos ' La sentencia citada por el auto, de 10 de octubre de 2001, fue desautorizada de inmediato por una serie de resoluciones de esta Sala que sostienen que no se puede calificar de condición de procedibilidad la liquidación provisional del impuesto hecho por las autoridades financieras, ya que tal liquidación corresponderá en exclusiva a los órganos judiciales en la fase de enjuiciamiento.
No es admisible que la Ley General Tributaria modifique o altere los plazos prescriptivos establecidos en el Código Penal o incluya condicionamientos no exigidos por nuestras leyes procesales o sustantivas de naturaleza penal. Entenderlo de otra manera sería interpretar el art. 77.6 de la Ley General Tributaria derogada 'contra legem'.
Entre las sentencias que confirman esta última tendencia cabe reseñar: SS.T.S. 1688/2000 de 6 de noviembre; 1807/2001 de 30 de octubre; 2115/2002 de 3 de enero; 15 de julio de 2002; 5 de diciembre de 2002; 21 de marzo de 2003; 44/2003 de 3 de abril; 636/2003 de 30 de mayo, etc.'
Y es en base a dichos argumentos que, tal y como se adelantó, este segundo motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO:En relación al tercer motivo de impugnación, en el mismo la apelante alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocenciade su defendido, puesto que la documental aportada no contiene ni una sola firma de su mandante (si del otro administrador no hallado), y las opiniones de existencia de delitos de los peritos que depusieron en el plenario, ratificando sus declaraciones obrantes a los folios 157, 158 y 159, de autos, no dejan de ser eso, opiniones, no probadas, sin consistencia alguna de prueba de cargo y menos suficiente para enervar dicho derecho fundamental, máxime que la documental en la que se basan las mismas ya fue impugnada por nuestra parte en escrito de calificación en el apartado B) Documental, de dicho escrito.
Pues bien, entrando al examen del tercer motivo de impugnación, se debe comenzar por recordar que el análisis del Tribunal ad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
En definitiva se ha de valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, se ha de controlar si el Juzgador de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal ad quem, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas referidas al control casacional aplicable a la apelación).
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente en este tercer motivo de impugnación, es evidente procede la desestimación del mismo, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del propio acusado, de los testigos y peritos y la documental aportada durante la instrucción de la causa, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
CUARTO:Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma minuciosa y exhaustiva las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente respecto de ambos delitos, tal y como se comprueba del examen minucioso de la prueba que realiza la sentencia en el fundamento jurídico tercero, páginas de la 4 a al 7, en relación a las manifestaciones de los anteriores propietarios de la mercantil Estucados Decorativos Anypa, S.L., D. Luis María y D. Pascual y de los inspectores tributarios, respecto del delito contra la Hacienda Pública, y en el fundamento jurídico cuarto, páginas de la 7 a la 10, sobre la base de los anteriores medios de prueba, y respecto del delito de falsedad continuado, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad por ambos delitos del penado, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Argumentos que, de forma acertada y contundente, desarrolla el Juez de instancia y que la Sala comparte, al derivarse de la correcta valoración de la prueba desarrollada.
A lo anterior se han de añadir, respecto de la función que en el plenario desarrollaron los inspectores de Hacienda, recordando los argumentos de la STS 520/2008 de 15 de julio de 2008 (y en esa línea las STSs 611/2009 de 29 de mayo y 891/2009 de 18 de septiembre de 2009 ) que la pericial desarrollada en el Plenario por dichos peritos, y que sirvió de base a la condena, fue fundada y fundamentada, con base a las Actas de Infracción que ratificaron debidamente, adquiriendo un valor de cargo innegable, máxime cuando el acusado no presentó pericial alguna de descargo.
Y así lo reconoce la sentencia citada cuando recuerda : 'Tiene declarado esta Sala, respecto al valor que tienen los dictámenes periciales emitidos por los Inspectores de la Agencia Tributaria, como es exponente la Sentencia 192/2006, de 1 de febrero , que dichos informes, en causas en las que la referida Agencia inicia mediante denuncia el procedimiento penal, que la vinculación laboral de estos Inspectores, que tienen la condición de funcionarios públicos, con el Estado, titular del ius puniendi, no genera ni interés personal que les inhabilite, por lo que ni constituye causa de recusación ni determina pérdidas de imparcialidad, con cita de las SSTS 1688/2000 de 6 de Noviembre , 643/1999 , 20/2001 de 28 de Marzo , 472/03 de 28 de Marzo , 3 de Enero de 2003 y 2069/2002 de 5 de Diciembre de 2002 . Según esta última sentencia'....la admisión como Perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito Fiscal, no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo, precisamente a que el funcionario público debe servir con objetividad a los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho a la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Fiscal....'.
Por ello cabe concluir, que pese a algunas vacilaciones, la línea mayoritaria de la Sala II del Tribunal Supremo es considerar a los informes de los Inspectores de Hacienda que han participado en el procedimiento tributario previo dictámenes periciales, frente a quienes consideran que tienen la condición de testigos que relatan al Tribunal los datos, contables o de otro tipo, con trascendencia para el enjuiciamiento de los que hubieren tenido conocimiento a lo largo de su actividad investigadora, y no 'meras opiniones' como refiere el apelante, por lo que el tercer motivo se desestima.
QUINTO:Respecto del cuarto y último motivo del recurso, el apelante invoca la aplicación con carácter subsidiario a los anteriores motivos, de la atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6 del Código Penal , incluso como atenuante muy cualificada, debiendo rebajarse las penas impuestas en dos grados, argumentando que el escrito de calificación provisional de ésta defensa es de fecha 9 de abril de 2.013, y el juicio oral se celebró prácticamente un año después, cuando ya se habían tomado declaraciones a su representado en fecha 15 de noviembre de 2.010; retraso claramente injustificado, que si supuso esa pena de banquillo sufrida por su representado por la clara dilación en celebrar el juicio oral, retraso injustificado fue superior, al menos, tres años, aunque a mayor abundamiento la causa se incoó en el año 2.009.
La sentencia rechaza la aplicación de la citada atenuante en el fundamento jurídico sexto de la sentencia (páginas 10 y 11) sobre la base de entender, con cita al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2008 y a la ST de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2012 , argumentando que ' La defensa no interesó en el momento procesal oportuno para ello la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo haberlo hecho, subsidiariamente y para el caso de condena, en su escrito de defensa como conclusión provisional o tras la práctica de la prueba cuando este Juzgador le preguntó si elevaba sus conclusiones a definitivas, y no en sus conclusiones -como hizo, además, sin señalar los periodos concretos de paralización y el consecuente perjuicio que ello suponía para su representado-, situando así en una situación de indefensión a las acusaciones, quienes, al emitir sus conclusiones con carácter previo a la defensa, no pueden pronunciarse en torno a la procedencia de la atenuante después invocada por ésta.'
El Ministerio Fiscal se opone a este motivo del recurso en base a los mismos argumentos contenidos en la sentencia, y el Abogado del Estado se opone al considerar que los retrasos son imputables al penado.
SEXTO:Planteada la cuestión en los términos expuestos, se debe acudir, para dar adecuada respuesta al recurrente, a la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremos y en éste sentido cabe citar la STS número 407/2016, Sección 1 del 12 de mayo de 2016 que nos recuerda que ' El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .
Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable.
En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan, recientemente STDEH de 15 de marzo de 2016 Cándido González Martín y Plasencia Santos c. España, entre otras muchas).
De las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el artículo 21.6ª del CP .
Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las ' dilaciones indebidas'.
Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable».
A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin ' dilaciones indebidas'.
En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos.
Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales.
El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo o 512/2015 de 1 de julio , entre otras).'
SÉPTIMO:A fin de abordar la cuestión planteada en su exacta dimensión, recuerda la Sala que los hechos que motivan la condena se cometieron, respecto del delito contra la Hacienda Pública, el 30/01/2005 cuando la sociedad presentó la declaración resumen anual de IVA (modelo 390) correspondiente al ejercicio 2004 y en la que se hacía constar como IVA devengado 187.144,656 y como IVA soportado 187.101,36 €; cuando, de las imputaciones que le realizaron los terceros en el modelo 347, se desprendía que el IVA realmente soportado ascendía a 11.284,99€, habiendo dejado de ingresar a la Hacienda Pública 175.816,376.
Respecto del delito de falsedad continuado el acusado lo cometió durante los años 2005 y 2006, cuando, a través de Estucados decorativos ANYPA, S.L., se dedicó a la creación de facturas que no respondían a la realidad por cuanto no reflejan operaciones mercantiles verdaderas, sino que se creaban con la única finalidad de que los receptores pudieran utilizarlas en sus declaraciones a Hacienda.
La denuncia por estos hechos se presenta el 20 de noviembre de 2009, declarando Constancio en concepto de imputado el 15 de noviembre de 2010 (folio 97), realizándose gestiones para buscar a su socio hasta el 15 de febrero de 2011 que se sobresee la causa respecto de éste.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación el 8 de junio de 2012, y el Abogado del Estado el 20 de noviembre de 2012, abriéndose Juicio Oral del 23 siguiente.
Emplazado el acusado, presentó escrito de defensa el 12 de abril de 2013, como persona física, y el 6 de junio de 2013, en nombre de la mercantil responsable civil.
El Auto de admisión de prueba del Juzgado de lo Penal es de fecha 23 de septiembre de 2013 , que señala el plenario para el 23 de enero de 2014 , dictándose una primera sentencia absolutoria el 13 de marzo de 2014 , que es anulada por la Audiencia Provincial el 27 de febrero de 2015 , dictándose la segunda sentencia el 25 de mayo de 2015 , cuya apelación se resuelve en el día de hoy, casi un año después, habiendo tenido entrada en esta Sección el 19 de noviembre de 2015.
De lo anterior se deduce, sin demasiado esfuerzo, que la tramitación del procedimiento, hasta la primera sentencia dictada en marzo de 2013 no fue una respuesta ágil, más bien al contrario, pero tampoco tan extraordinariamente dilatada como para justificar la apreciación de la atenuante que se reivindica y aún menos como cualificada, máxime cuando algunos de los periodos de paralización vinieron motivados por la tardanza en presentar sendos escritos de defensa, del acusado y da le mercantil, desde el dictado del auto de apertura de juicio oral.
Pero lo cierto es que la duración total del proceso, hasta el dictado de la presente sentencia, no solo no responde a un estándar óptimo, sino que es excesiva, pues ni la complejidad de los delitos cometidos, ni el número de los participantes en el proceso suponen justificación alguna para que unos hechos que fueron cometidos a partir de enero de 2005 acaben siendo sentenciados en mayo de 2016, lo que justifica la apreciación de la atenuante invocada, que además lo será con el carácter de muy cualificada, lo que obliga a determinar nuevamente la pena conforme al artículo 66.1.2º del Código Penal , si bien bajando ésta en un grado, en atención a que la dilación se produjo tras haber sido enjuiciado el procedimiento y en fase de recurso.
OCTAVO:Tal y como consta en la sentencia de instancia, el artículo 305.1 Código Penal vigente al tiempo de comisión del hecho (que lo era al tiempo de presentación de la declaración de IVA correspondiente al ejercicio 2004, el 30/01/2005) sanciona el delito contra la Hacienda Pública con las penas de prisión de 1 a 4 años, multa del tanto (en el caso 175.816,376€ ) al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 3 a 6 años.
La pena inferior en grado que se impone a Constancio será ahora la de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120.000€ con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y quince días de prisión, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de dos años y medio.
El artículo 392 Cp . sanciona el delito de falsedad cometida por particular con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, por lo que en aplicación de la continuidad delictiva ( art. 74 Cp .), la horquilla penológica se situaría entre 1 año, 9 meses y un día de prisión y 9 meses y un día de multa (límite mínimo de la 'mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave') a 3 años y 9 meses de prisión y 15 meses de multa (límite máximo de la 'mitad inferior de la pena superior en grado').
La pena inferior en grado que se impone a Constancio será ahora la de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con cuota diaria de 6€, en total 1.080€- con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Cp . en caso de impago y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Para fijar la extensión de las penas así determinadas dentro del grado inferior, tienen en cuenta la Sala los mismos argumentos facilitados desde la instancia, para cada uno de los delitos, y a los que nos remitimos.
NOVENO:Procede, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada el día diez de Junio del año dos mil trece por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado nº 42/12 -Rollo nº 8/14-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, determinando que la pena por el delito contra la Hacienda Públicadel artículo 305.1 Código Penal será la de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120.000€ con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y quince días de prisión, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de dos años y medio
Y por el delito continuado de falsedad en documento mercantildel artículo 392 Cp . en relación con el artículo 390.1.2° Cp . y 74 Código Penal la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con cuota diaria de 6€, en total 1.080€- con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Cp . en caso de impago y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
