Última revisión
06/05/2016
Sentencia Penal Nº 328/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10008/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 328/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100324
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1672
Núm. Roj: STS 1672:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de
Antecedentes
Victoria tenía también un hijo de una anterior relación, Felicisimo , nacido el NUM003 de 2.003, y que permaneció en Brasil viviendo con su abuela materna mientras que la acusada estuvo en situación irregular en España pero, una vez contraído matrimonio con Genaro y, por ello, obtenida la regularización de su estancia en España, decidió traerlo consigo, para lo cual se desplazaron a Brasil ambos acusados junto con su hijo Darío en el verano de 2.009 y, tras unos días allí, regresaron a España con Felicisimo , conviviendo desde entonces junto a su madre, su hermano y el padre de éste, quien desde ese momento ejercitó también las funciones de padre respecto de Felicisimo a todos los efectos.
'
2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Victoria , como autora responsable de UN DELITO DE LESIONES A VÍCTIMA MENOR DE DOCE AÑOS ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Felicisimo , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, todo ello en una distancia de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Felicisimo , que impide a la condenada establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de SEIS AÑOS, superior en tres años a la duración de la pena privativa de libertad, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD respecto de Felicisimo .
4.- Debemos
5.- Debemos
La representación de Victoria :
PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRim ., y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art. 24.1 y 2 CE , por vulneración del principio acusatorio.
SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LEcr ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.2 CE .
TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LEcr ., al amparo del art. 849.1 LECRim ., por indebida aplicación de los arts. 150 , 148 , 173.2 , 74 , 163 , 165 y 57 CP .
CUARTO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.
QUINTO.- Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los arts. 850 y 851 LECrim ., inciso 1, por falta de claridad en los hechos probados.
SEXTO.- Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los arts. 850 y 851 LECrim ., inciso 4, por imponer pena mayor a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
La representación de Genaro :
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 120.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim ., en relación con el art. 847 del mismo precepto por haber infringido precepto penal de carácter sustantivo, y al amparo del art. 849.2º.
TERCERO.- Quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del art. 851 LECrim .
CUARTO.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim .
Fundamentos
RECURSO DE Victoria
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del principio acusatorio 'dada la indeterminación espacio temporal de los hechos por los que se condena a la acusada lo que ha provocado indefensión por la imposibilidad de articular una defensa sobre hechos indeterminados'. Refiere que la expresión de frases como 'desde el momento en que comenzaron a convivir con el menor', 'en el momento de viajar en el automóvil era introducido en el maletero..', o 'en el transcurso de las habituales palizas', sin precisar cuándo o en qué momento, le produce indefensión.
El motivo se desestima. Como dijimos en la STS 981/2013 de 23 de diciembre , la vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así el tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra. En el fondo late un aspecto de legitimidad en el ejercicio del ius puniendi. Sólo quien ostenta un interés de accionar penalmente, la acusación pública que ostenta un interés social, o la particular, que ostenta y defiende su interés particular, pueden hacerlo. De esa pretensión de condena ha de darse traslado a la defensa para actuar su concreto interés en defensa de los derechos que le asisten. Así se conforma un proceso acorde con las exigencias del principio democrático, el debido equilibrio entre la acción y la defensa, con igualdad de armas y vigencia de los principios de contradicción efectiva, igualdad y de defensa.
La esencia del principio acusatorio consiste en asegurar la vigencia del derecho de defensa, propiciando que la defensa del imputado pueda actuar su derecho a defenderse de una previa acusación que le ha sido comunicada y que no pueda verse sorprendido por una subsunción inesperada efectuada por un tribunal que, como hemos señalado, no tiene legitimidad para efectuar un reproche sin una acusación previa. El tribunal se sitúa en el enjuiciamiento como un órgano que recibe una relación fáctica y una subsunción, comunicada a la defensa, y que en el juicio debe proceder a la reconstrucción del hecho con la celebración de la prueba que las partes proponen para su valoración.
El relato fáctico es preciso en la narración de los hechos subsumidos en los distintos tipos penales. Se refiere un espacio temporal relativamente corto, el que media desde la llegada del menor a España, en el verano de 2009 hasta finales de 2011. Las concretas situaciones fáctica con relevancia penal son precisas en orden a la delimitación temporal: desde el inicio de la convivencia; en el verano de 2010, situando los hechos y las agresiones con la suficiente determinación temporal posibilitando la defensa de los acusados sobre los hechos de la acusación.
La recurrente ha podido defenderse de la imputación al estar suficientemente determinada temporalmente y corresponderse con espacios definidos, sin perjuicio de lo que trasluce el hecho probado es una habitualidad en las agresiones que alcanzan una tipicidad en los delitos contenidos en el fallo de la sentencia guarda o acogimiento, superiores a la instada por el Mioni.
No obstante lo anterior, constatamos que la sentencia impugnada ha impuesto una penas accesorias de comunicación y de aproximación al menor, de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, superiores a la solicitada por el Ministerio fiscal, única parte acusadora. Incluso impone una pena, la privación de la patria potestad que no fue interesada en el escrito de la la acusación. En este sentido, la sentencia ha lesionado el principio acusatorio al imponer unas penas superiores a las instadas desde la acusación.
Esta imposición de penas superiores a las solicitadas por las acusaciones supone una vulneración del principio acusatorio al infringir una posición de imparcialidad del tribunal que no puede superar el marco de reproche que insta las acusaciones. En el sentido indicado el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006 que interpretó el art. 789.3 de la Ley procesal penal en el sentido de no poder imponer una pena más grave a la solicitada en concreto por la acusación, cualquiera que sea el procedimiento en el que se sustancie el procedimiento.
Consecuentemente, procede estimar parcialmente este motivo para sustituir las penas accesorias impuestas por las siguientes:
Por el delito de lesiones del art. 150, dos años de prohibición de comunicarse y aproximarse al menor, cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Por el delito de lesiones del art. 148, cinco años de prohibición de comunicación y aproximación y, otros cinco de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y otras funciones. Por el delito del art. 173, cinco años de prohibición de comunicación y aproximación, y otros cinco de inhabilitación especial para la patria potestad y otras funciones. Por el delito de coacciones cinco años de prohibición de de aproximación y comunicación y otros cinco de inhabilitación para la patria potestad y otras funciones sobre el menor. Por el delito de detención ilegal, cinco años de prohibición de aproximarse y de comunicar y 10 de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y otras funciones sobre el menor. Se suprime del fallo la condena a la pena de privación de la patria potestad.
Sostiene el recurso que el tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones del menor en sede policial y no ha valorado las retractaciones que en las posteriores declaraciones ha realizado el menor, contradicciones que pone de manifiesto en el escrito del recurso, destacando aquéllas frases de la declaración, grabada y reproducida en el juicio, que, como señala el tribunal, es menos asertiva en la imputación de lo que fueron sus iniciales declaraciones.
El tribunal de instancia ha valorado las declaraciones del sumario y las grabadas y reproducidas en el juicio oral, también las declaraciones de los coimputados y la de los peritos, psicólogos y médicos del juzgado que han depuesto sobre los hechos. Después de un planteamiento general sobre la gravedad del hecho, el origen de la investigación y la prueba, analiza cada uno de los hechos que son objeto de las subsunciones desde las testificales, las declaraciones de los coimputados, quienes se incriminan mutuamente, y las periciales practicadas para afirmar el relato fáctico. Así refiere que el menor perjudicado en la agresión y su hermano, fruto de la relación de su madre con el otro imputado, estaban recogidos en una institución de protección de menores y un día, al volver de un fin de semana con los padres, el menor perjudicado no quería ducharse y descubrieron vestigios relacionados con un maltrato físico. Ahí surge una investigación referidos a los sucesos acaecidos dos años antes y que tiene su origen en el verano de 2009, hasta 2011, en el que se desarrollan los hechos. El tribunal tiene en cuenta esas declaraciones iniciales y las corroboraciones a ese testimonio del menor a partir de las cicatrices y secuelas existentes. Así los episodios del codo, la falta de atención médica a la rotura del codo, las suturas realizadas en los genitales del menor y varias en la cabeza y cuerpo, las cicatrices en el cuerpo consecuencia de otras agresiones. Los datos objetivos que resultan de la declaración del menor, al tiempo de la investigación, son corroborados por el médico forense y por los psicólogos del juzgado y los que atienden al menor. Al juicio oral comparecen las personas que inicialmente trataron a los menores, haciendo que esas declaraciones aparezcan no solo documentadas, sino traídas al juicio y, sobre todo, corroboradas en su dimensión de agresión por los datos resultantes de las periciales, destacando las secuelas por el acortamiento del brazo, por las suturas domésticas, y las cicatrices en diversas partes del cuerpo. El fundamento de derecho primero es expresivo de datos fácticos acreditados y su valoración racional por la sala de instancia. El tribunal afirma su convicción en las declaraciones posteriores y en las de la prueba preconstituída, Felicisimo vuelve a referir los mismos episodios, si bien va matizando su gravedad y redirigiendo la autoría, ahora hacia Genaro . Si bien hay aspectos en los que tratando de 'proteger la imagen de su madre' afirma los sucesos, por ejemplo, su madre 'le dio con un cable, me hizo una raja, me lo cosió ella varios días' y 'mi mamá me pegaba y Genaro también'.
Después de la expresión de las declaraciones analiza cada uno de los hechos que tienen la relevancia penal en la subsunción realizada. Así las lesiones con deformidad, que se refiere a las lesiones en el codo, afirma el tribunal que su realidad ha sido afirmada por la víctima y que es corroborada por las periciales médicas del forense y del pediatra, con expresión de las secuelas y el tratamiento que debió dispensarse y lo que el menor recibió. En cuanto a la autoría, el tribunal no expresa dudas porque el menor siempre ha dicho que fue su madre las que las causó. La duda se plantea en orden a la intencionalidad de su causación, como se declaró desde el inicio, o el carácter accidental del golpe, 'se cayó la botella'. El tribunal expresa su convicción sobre la intencionalidad desde el examen de la etiología de las lesiones propiciada por la pericial del médico, al no obedecer a una caída de una botella que no puede producir el daño causado. También la falta de atención y de cuidados subsiguientes a la lesión producida, explicitando lo que se hizo y lo que debió hacerse. La autoría en la madre es objeto de una prueba racionalmente valorada.
Las lesiones en el pene, con sutura por el desgarramiento causado, son imputadas a la madre. El razonamiento es lógico. Aparecen en el dictamen del médico forense y el informe de la pediatra al tiempo del reconocimiento que dio lugar a la declaración de desamparo de los menores. En otro anterior fechado en el mes de noviembre de 2011, nada aparece pese al examen concienzudo que se realiza con expresión 'el pene y los testículos están normales', de lo que el tribunal infiere que si en esa fecha, hasta que vivieron juntos los dos acusados, no apareció esa lesión, su causación fue posterior cuando el coimputado Genaro no vivía en la casa, pues la ruptura definitiva fue en junio de 2011. La pericial médica refiere las lesiones y la realización de una 'sutura doméstica' que realizó la madre. Lo anterior es coincidente con las iniciales declaraciones del menor imputando a la madre los hechos y resultan de la pericial practicada en el juicio.
Los hechos subsumidos en el delito de violencia habitual quedan acreditados por las manifestaciones del menor y por las periciales médicas que refieren los vestigios de golpes y cortes causados al menor. La autoría se imputa a los dos acusados y así resulta de la testifical y de las propias declaraciones de los acusados, con imputaciones recíprocas, y admisión pro parte del acusado de haberlas presenciado y no hacer nada para evitarlas por temor a quien era su esposa. Pero más allá de ese reconocimiento, el menor sitúa a los dos acusados propinando golpes.
La detención ilegal del menor en una despensa de la vivienda en la que estuvieron en el verano de 2010, resulta de las declaraciones del menor, que expresó haber oído a su madre decir a los vecinos que él estaba con su padre en Brasil. Al no poderse cuantificar los días replica el tipo de la detención por más de tres días y menos de quince, al constatar por la declaración del menor que algún día pudo salir. Sin embargo el relato fáctico refiere que fue obligado a comer sus propias heces lo que indica la estancia ininterrumpida en la referida despensa.
El examen de la prueba testifical y de la pericial es razonable por lo que el motivo, una vez constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, se desestima.
El amparo de esta pretensión revisora es el error de derecho, motivo que exige respetar el relato fáctico y desde ese respeto cuestionar la subsunción realizada.
En el desarrollo argumental no se atiene a esta exigencia. Así al denunciar la indebida aplicación del art. 150 Cp , lesiones con deformidad respeta el relato fáctico, al no discutir el relato ni la doble fundamentación, la causación de la lesión y la omisión del tratamiento debido para la sanación de la lesión. Sin embargo afirma que lo que hizo la recurrente fue aplicar un tratamiento doméstico, en la casa, 'ante el temor de padecer un mal mayor por parte del otro acusado', lo que no respetar el relato fáctico del que se parte en la impugnación. Otro tanto ocurre con la subsunción, que considera errónea, en el delito de lesiones a menor de 12 años, pues indica que del informe forense no resulta la necesidad de tratamiento médico, al situarlo como probable. Lo cierto es que el tribunal dice que la necesidad de puntos de sutura aparece como hecho probado, y no los realizados por la propia recurrente en su casa, sin condiciones médicas de ninguna clase. Con relación al delito de maltrato habitual, que el tribunal declara probado desde el verano de 2009 hasta abril de 2011, y posteriormente durante los fines de semana cuando salían del instituto de protección, son varias las lesiones, cicatrices y vestigios de las lesiones causadas, sin que en ningún momento aparezca una mínima justificación, como la recurrente pretende en el 'propósito de corrección' que, como decimos, ni se declara probado ni resulta en el contexto del relato fáctico. La gravedad de las lesiones, la reiteración hacen que su causación fuera producto de una situación de maltrato y no de una corrección paternal.
Como dijimos en la STS 232/2015, de 20 de abril , el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre ).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).
Respecto del delito de detención ilegal la queja que plantea es temporal, al no relatarse el tiempo de detención. Sin embargo el relato fáctico la sitúa en el verano de 2010 y declara una duración que explicita en el relato fáctico, 'en todo caso superior a tres días' y en la fundamentación jurídica en la que reitera que es superior a tres días e inferior a quince por las razones que explicita en función de los manifestado a vecinos sobre el menor y los sucesos acaecidos.
Al respecto hemos declarado que con relación a las periciales sobre la credibilidad que el juicio sobre la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, en tanto que la pericial es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En función de valorar la prueba el tribunal no puede ser sustituido por un perito aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta como herramienta de la convicción.
La Sala sentenciadora valora esta pericial como elemento de corroboración. Si bien es cierto que en ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha considerado este tipo de pericias sobre la credibilidad de la víctima como elemento de corroboración, sobre todo en la medida que constaten la presencia de sintomatología propia de quien ha sufrido una situación de abuso sexual, su naturaleza, como la de toda pericial, es la de una herramienta que auxilia el Tribunal en la función valorativa que le corresponde.
En el sentido indicado no es propiamente un documento. En todo caso el particular que refiere la recurrente es general y no se refiere al caso concreto sobre el que dictamina.
En el sexto plantea otro quebrantamiento de forma en referencia a la imposición de una pena superior a la instada desde la acusación a la que hemos procedido a dar respuesta en el primer motivo al que nos remitimos para su estimación.
RECURSO DE Genaro
Analizamos conjuntamente la impugnación deslindando los delitos de la condena.
A través de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se pretende una revisión de la sentencia conforme a la pretensión del acusado. Este extremo obviamente, no está amparado en el art. 24 de la Constitución pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida. La sentencia impugnada valora la prueba directamente percibida y la valora explicitando su convicción en la motivación de la sentencia. El tribunal deniega la pretensión de las atenuantes deducidas valorando las pruebas practicadas. Así, respecto al alcoholismo y la drogadicción, expresa que esas adicciones resultan sólo de las declaraciones del acusado quien así lo manifiesta, sin prueba acreditativa de la adicción, su gravedad, y la afectación de las facultades psíquicas del acusado relacionadas con el hecho de la imputación. En cuanto a la colaboración que dice prestada, el tribunal ha valorado que esas manifestaciones fueron realizadas por el acusado en un expediente administrativo seguido ante la asistencia social para procurar una mejor posición en el pleito sobre el divorcio y la custodia del hijo, procurando una resolución favorable a su posición procesal en el pleito de separación e imputando a la madre la realización de la conducta objeto de la acusación. El tribunal lo explica en la sentencia satisfaciendo el derecho que invoca en la impugnación.
En un segundo apartado de la impugnación refiere la falta de tutela a la falta de concreción de los hechos de la acusación y los reflejados en el relato fáctico para conformar la subsunción. Argumenta en el mismo sentido que la anterior recurrente sobre la indeterminación temporal de los sucesos subsumidos en las lesiones. Sin embargo, como dijimos en el primer fundamento de esta sentencia, al dar respuesta al primer motivo de la anterior recurrente, al sentencia expresa lo que puede expresar respecto a la fecha de los hechos, esto es, que sucedieron en las fechas que han podido concretarse en la prueba practicada.
En cuanto a la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, deslindamos los distintos delitos. Como resulta del relato fáctico el recurrente era considerado como padre del menor, luego estaba en posición de garante derivado de su posición familiar, no era el padre biológico, pero el menor convivía con el acusado, compañero de la madre con la que se había casado. Ciertamente fue la madre la que produjo activamente los resultados lesivos, las coacciones y fue ella quien materialmente encerró al menor, pero el acusado estaba presente, no reaccionó en defensa del bien jurídico y actuó apoyando la conducta de la madre en las coacciones y en el encierro, pues el menor se quedaba a solas con el acusado que mantuvo la privación de libertad. El propio acusado admite en su escrito su participación en algunas lesiones subsumidas en el maltrato habitual, pero niega su participación en la detención, cuando él estuvo presente en la privación de libertad, la conocía y se quedó a solas con el niño sin impedirla y realizando labores de custodia para impedir que el menor saliera, si bien, en algún momento permitió que estuviera con él en la vivienda. El recurrente no discute en ningún momento la posición de garante que ostentaba y el deber de actuar a consecuencia de esa posición y del conocimiento del hecho que le obliga a actuar por la puesta en peligro del bien jurídico cuya indemnidad debía asegurar. El hecho probado es claro, durante el desarrollo de los hechos que se relacionan por parte de la madre, el acusado que ahora recurre no realizó ningún acto de protección a pesar de estar obligado.
Como hemos dicho la posición de garante del recurrente es clara y surge de la institucionalidad de la relación y del art. 154 del Código civil . Como dijimos en la STS de 30 de junio de 1.988 , 'no ofrece la menor duda que la recurrente tuvo conocimiento de las circunstancias que fundamentaban su posición de garante, es decir, de las circunstancias de las que surgía su deber de impedir la producción del resultado. En tanto dicho deber proviene en parte del art. 154 del Código civil y en parte del deber general de protección que incumbe a los padres frente a los hijos, el dolo requiere que la procesada haya sabido del vínculo que le unía a los niños y de la situación de peligro en la que estos se encontraban'.
Consecuentemente en el delito de detención ilegal y en las coacciones y violencia habitual, la prueba parte de su propia manifestación y de las declaraciones del menor unido al hecho, resultante de la testifical, que la madre se ausentaba de la vivienda donde estuvo detenido por lo que la retención era producida por el propio acusado.
La condena por el delito de lesiones con deformidad cometida por comisión por omisión imputada a este recurrente carece de la precisa base probatoria y debe ser estimada en la consideración conjunta de su impugnación desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
La estructura típica de la forma comisiva por omisión tiene una estructura típica, consignada en el art. 11 del Código penal que se apoya en los elementos previstos en la norma relativos a la posición de garante, a la capacidad de actuar, al deber de actuar en función del bien jurídico, y a la producción de un resultado y a la equivalencia de la ilicitud omisiva con la del delito de comisión.
Desde la perspectiva expuesta constatamos la existencia de la omisión, la posición de garante y la producción del resultado típica, en el caso la lesión en el brazo con acortamiento del brazo por la defectuosa atención prestada. Estos extremos no son discutidos por el recurrente y la sentencia los fundamenta adecuadamente. Sin embargo, no concurre en el caso el requisito de la equivalencia entre la omisión declarada con la comisión activa. El hecho probado refiere que la lesión se origina por la conducta de la madre que propina el golpe con la botella helada y luego no dispensa un cuidado dirigido a la sanación cual sería el que el menor fuera atendido en un centro médico para reparar el brazo y la actuación sanitaria correspondiente. Esa es la conducta activa declarada probada. La de este recurrente, dice el relato fáctico, que no estuvo presente en su originación y causación, fue lo de 'colocarle el hueso más o menos en su sitio e inmovilizar el brazo de forma rudimentaria, falta del adecuado tratamiento...' que ocasiona una consolidación viciosa de la fractura...'.
La conducta declarada es la de realizar una actuación dirigida a mejorar el bien jurídico, si bien de forma rudimentaria que a la postre se traduce en una falta de adecuado tratamiento. Esa conducta omisiva pudiera tener su encaje en el delito de omisión del deber de socorro, que no ha sido objeto de acusación, pero desde la perspectiva del relato fáctico no es equivalente en su significación antijurídica a la acción que el propio relato fáctico describe respecto de la madre, quien golpea al menor en el brazo.
En definitiva, hay omisión pero al misma no es equivalente a la modalidad activa de comisión en la producción del resultado.
En consecuencia procede absolver a este recurrente del delito de lesiones con deformidad por el que ha sido condenado.
El tribunal ha valorado la prueba y ha llegado a la convicción declarada probada sino referencia alguna a una menor culpabilidad en la conducta por la existencia de una afectación de las facultades psíquicas del acusado derivado a una adicción, a un alcoholismo o a una situación de miedo a la mujer con la que se había casado y convivía.
El motivo se desestima. El fundamento de la causa de impugnación radica en la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega al tiempo los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.
El recurrente no se ajusta a las exigencias expuesto, y de otra que el acusado en vacaciones viajaba a Navalmoral, extremo que no es el presupuesto de la contradicción en el relato fáctico, pues la detención ilegal se afirma respecto de unos concretos sucesos acaecidos en la casa de verano, por un tiempo superior a tres días e inferior a quince, lo que es compatible con otros viajes realizados.
Respecto a la falta de claridad la desestimación es procedente, pues el relato fáctico refiere los hechos objeto de la subsunción en los delitos de la acusación con claridad y sobre los que es posible articular la defensa del recurrente en este recurso de casación.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia
