Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 369/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 328/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100321

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1482

Núm. Roj: SAP C 1482/2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00328/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENFRENTE PLAZA
PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0011667
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000369 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2015
RECURRENTE: Pedro Enrique
Procurador/a: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado/a: GUSTAVO ANDRES PIÑON CARRO
RECURRIDO/A: Montserrat , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CONSUELO GARCIA GARCIA,
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CORRAL,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 4 de julio de 2017.
En el recurso de apelación penal número 369/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION000 , sobre VIOLENCIA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, entre partes de la una como
apelante Pedro Enrique , y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Montserrat .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 30 de marzo de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 4 años, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijas menores, así como de visitarlas o estar con ellas por tiempo de 2 años.

Asímismo, se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Montserrat , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por período de 4 años, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Federico , Aurelia , Custodia , Erica y Florencia , a sus domicilios o cualquier otro lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellos por cualquier medio por período de 2 años.

Procede mantener las medidas cautelares de naturaleza penal impuestas por auto de fecha 09/11/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 hasta que, firme la presente resolución, el acusado sea requerido para el cumplimiento de las penas, siendo de abono a éstas el tiempo cumplido cautelarmente.

En concepto de responsabilidad civil Pedro Enrique indemnizará a Montserrat , Federico , y Aurelia , Custodia , Erica y Florencia por daño moral, en la suma de 1000 euros a cada uno de ellos. A dicha suma se adicionarán los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Pedro Enrique , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Sucintamente, los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia debiendo entrar en juego el principio de in dubio pro reo ( art. 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24 de la CE ), vulneración del principio de proporcionalidad e inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso.

En cuanto a la valoración de la prueba rige el principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Dicho esto, el contenido de la presente está circunscrito por una sentencia con un 'factum' y una valoración ajustadas a la realidad de lo actuado frente a la que tienen que decaer los intentos del recurrente de alterarlas sobre la base de la falta de crédito del testimonio de Montserrat y demás testificales practicadas, que suponen un intento de la parte de suplantar la apreciación de la Juez por la propia, obviamente interesada en la idea de la absolución.

Como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación ); en el presente caso la Juez de instancia valoró el testimonio de la víctima, corroborado por la declaración en el acto de juicio de testigos presenciales, así como por el Informe Pericial Psicosocial. El motivo se desestima.

Alega asimismo vulneración del principio 'in dubio pro reo'; en este sentido, existe una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 8-10-2010 , 29-06- 2010 , 7-07-2009 , entre otras), que indica la posibilidad de invocar el principio de in dubio pro reo para fundamentar el recurso, 'pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden (...)'. La Juez de instancia no ha dudado tras la valoración de la prueba practicada y el motivo se desestima.



SEGUNDO.- No concurre la circunstancia de atenuación de responsabilidad criminal que solicita la defensa. El procedimiento no ha estado paralizado, la denuncia se interpuso el 8-11-2013, se practicó numerosa testifical y pericial psicosocial (fs. 94 y ss.) de fecha 10-3-2011 . Dictado el auto de Transformación a Procedimiento Abreviado el 26-8-2014 y abierto juicio oral el 6-3-2015 , la sentencia en primera instancia es de 30-3-2016 .

Cosa distinta es que dentro del margen punitivo previsto para la concreta conducta enjuiciada, en este caso prisión de seis meses a tres años y accesorias, la pena se individualice en función de la gravedad de la conducta. La juzgadora a quo ha impuesto al acusado la pena de prisión de dos años y seis meses, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre sus dos hijas por tiempo de cuatro años, así como visitarlas o estar con ellas.

Y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Montserrat , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquiera otro lugar en que se encuentre frecuentado por ella y comunicarse con la misma por cualquier tipo de medio durante el tiempo de cuatro años y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Federico , Aurelia , Custodia , Erica y Florencia , a sus domicilios y a cualquier otro lugar donde se encuentren, y comunicarse con ellos por periodo de dos años.

La individualización de la pena dentro del abanico que ofrece el legislador ha de estar especialmente motivada o, lo que es lo mismo, justificada cuando se impone en mayor extensión que el mínimo legal previsto, no abierto a una entera discrecionalidad. En este caso, la Juez a quo impuso la pena en su extensión máxima sin justificar tal agravación (dentro de la mitad superior) al haber cometido los hechos en presencia de un menor y en domicilio común ( STS 515/2003, de 9 de septiembre ). En este punto lleva razón la parte y por ello se reduce la pena de prisión del acusado a un año y diez meses, conforme al art. 173.2 CP , cuatro años la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (así fijada en instancia), tres años la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Montserrat , lugar de trabajo, o cualesquiera otros frecuentados por ella y comunicarse con la misma por cualquier tipo de medio (con aplicación del art. 58 del Código penal ), y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Federico , Aurelia , Custodia , Erica y Florencia , a sus domicilios y a cualquier otro lugar donde se encuentren, y comunicarse con ellos por periodo de dos años, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos.



TERCERO .- Las consideraciones precedentemente impuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Oral Número 126/2015, confirmando la condena por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar, pero imponiendo a su autor la pena de prisión de un año y diez meses, cuatro años la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (así fijada en instancia), tres años la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Montserrat , lugar de trabajo, o cualesquiera otros frecuentados por ella y comunicarse con la misma por cualquier tipo de medio (con aplicación del art. 58 del Código penal ), y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Federico , Aurelia , Custodia , Erica y Florencia , a sus domicilios y a cualquier otro lugar donde se encuentren, y comunicarse con ellos por periodo de dos años, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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