Sentencia Penal Nº 328/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 475/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100283

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6092

Núm. Roj: SAP M 6092/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo : AI
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0338159
Procedimiento Abreviado 475/2018
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 5689/2015
SENTENCIA Nº 328
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 7 de mayo de 2018.
Vista el día 26 de abril de 2018 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la
causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguida de oficio por delito de estafa o blanqueo
de capitales, contra Justo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Octavio y de Hortensia , natural
de Ribeira (La Coruña); vecino de Manjirón (Madrid), CALLE000 nº NUM001 ; no consta estado civil; con
antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Araceli Labiano Merino, y dicho
acusado representado por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes y defendido por el Letrado D. José Alberto
Barco García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa informática, previsto y penado en el art. 248.2.a), en relación con los arts. 249 y 250.5 del Código Penal , o alternativamente, un delito de blanqueo doloso de capitales del art. 301.1º del Código Penal ; reputando como responsable en concepto de autor al acusado Justo ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando por el delito de estafa informática las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago; alternativamente, las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 523.590 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de prisión. Debe acordarse el comiso de las cantidades ilícitamente recibidas en la cuenta bancaria IBAN ES31 1491 0001 2621 4671 5129 transferencias por valor de 9.960 euros y 51.835 euros, con excepción de los 140.000 euros que se deberán devolver a su legítimo propietario el banco Wells Fargo Bank; también el decomiso de los terminales móviles intervenidos. Deberá indemnizar a la entidad Wells Fargo Bank en la cantidad de 60.000 euros, con aplicación de los arts. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEGUNDO .- La defensa del acusado Justo no formuló escrito de calificación, y en el momento de las conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: UNICO .- El día 11 de agosto de 2015 una persona cuya identidad no consta, y que operaba desde la dirección de IP 162.144.134.218 de Lagos (Nigeria), consiguió que se realizara una transferencia por valor de 200.000 euros procedente de la cuenta de la que era titular la entidad 'Fossil Group Inc.' en la entidad bancaria 'Wells Fargo Bank', de Texas (Estados Unidos), como consecuencia de una orden remitida por correo electrónico que simulaba su procedencia del directivo de 'Fossil Group Inc.' Gines . E1 importe aludido se transfirió a la cuenta corriente con número ES31 1491 0001 2621 4671 5129 que la empresa 'Distribuciones Boosorte' tenía abierta en la firma bancaria 'Triodos Bank', sita en la calle Teniente Ruiz nº 8 de Madrid, todo ello con el acuerdo y conocimiento de su carácter fraudulento del dueño y administrador único de dicha sociedad, que resultó ser el acusado Justo , mayor de edad y ulteriormente condenado por un delito de estafa en sentencia del Juzgado de lo Penal n ° 3 de Zaragoza de fecha 4 de mayo de 2017 . Se trata de la única persona que estaba autorizada para disponer de la citada cuenta.

El mismo día 11 de agosto de 2015 el acusado realizó una transferencia de 60.000 euros desde la anterior cuenta del banco Triodos a la cuenta de su titularidad del Banco Sabadell con número de IBAN ES46 0081 0357 4300 0170 8671, en la que dispuso posteriormente de la totalidad de los fondos, dejando la cuenta sin fondos el día 8 de marzo de 2016, sin que conste el destino que se dio a esas cantidades.

De igual forma y con el mismo conocimiento y fin, el día 20 de agosto de 2015 el acusado recibió en la cuenta del Triodos Bank una transferencia por valor de 9.960 euros procedente de la empresa 'Day and Nihght General Trading LLC' (Emiratos Arabes Unidos). Además, el día 9 de septiembre del 2015 el acusado recibió la cantidad de 51.835 euros procedentes de la empresa 'Wuxi Jinxim Group CO LTD' (China), empresa dedicada a máquinas de coser laser y máquinas rectificadoras, tansferencias igualmente fraudulentas.

El acusado no pudo disponer del resto del capital que obraba en la cuenta del banco Triodo, ascendente a 201.735 euros, al resultar bloqueado por la entidad bancaria por razón de las sospechas sobre su origen ilícito.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 en relación con los arts. 248.2.a ), 249 y 250.1.5º del Código Penal .

La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, entre las más recientes, de 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010 , 9 de marzo , 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011 , 13 de noviembre de 2013 , 27 de noviembre , 3 y 9 de diciembre de 2014 , 18 , 19 , 23 y 25 de junio y 23 de septiembre de 2015 , 29 de febrero , 3 de marzo , 2 y 17 de junio y 13 de octubre de 2016 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del engaño, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, de manera que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, sin que tenga relevancia típica el dolo sobrevenido al negocio de que se trate; f) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia de que se vale el sujeto activo para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. Tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.

Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.

Independientemente de ello, el resultado final de tal desprendimiento puede dar lugar o no a un perjuicio económico, que sólo afecta al agotamiento del delito ya perfeccionado; de esta manera, el posterior reembolso del importe inicialmente desplazado afecta únicamente a la responsabilidad civil nacida de la infracción ( Sentencias de 18 y 24 de septiembre de 2001 , 27 de mayo de 2003 , 28 de junio de 2004 y 3 de mayo de 2016 ). Desde otro punto de vista, el enriquecimiento del agente no es elemento de la estafa, y su obtención real no es constitutiva del ánimo de lucro, que concurre cuando al autor persigue obtener un beneficio patrimonial indebido, con independencia de que consiga su propósito.

El art. 248.2. a) extiende la calificación de estafa a los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. Esta previsión legal viene a completar el estricto concepto de estafa previamente establecido en el nº 1 del mismo precepto, evitando la posible impunidad de estas conductas por ausencia del requisito del engaño, en cuanto no puede ser destinatario del mismo una máquina, porque sólo respecto de las personas tiene sentido hablar de error.

La expresión manipulación informática o artificio semejante reconduce la conducta a la realización de cargos o transferencias bancarias realizadas mediante ordenador que se producen en favor de quién realiza la manipulación a través de la introducción de datos falsos o mediante alteraciones en los programas que gestionan automáticamente las operaciones bancarias, sean transferencias, ingresos o reconocimiento de créditos. En este caso existió una suplantación de la identidad del directivo Gines , Director del Departamento de Tesorería de la firma, logrando enviar un correo electrónico desde su cuenta jwoodward@fosill.com dando instrucciones al Vicepresidente Especialista de Cambio Extranjero de la entidad Wells Fargo, en Houston. Se produjo así una operación de ingeniería informática alterando las órdenes y programas dispuestos al efecto mediante la introducción clandestina o subrepticia en el programa a través de una operación de piratería informática.

2. Concurre el subtipo agravado previsto en el art. 250.1.5º del Código Penal en tanto el valor de la defraudación excedió largamente de la cantidad de 50.000 euros.



SEGUNDO .- 1. De dicho delito se considera responsable en concepto de autor al acusado Justo por cooperación necesaria con la persona o personas que lograron la realización de las sucesivas transferencias, y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 28.II.b) del Código Penal .

Existe cooperación necesaria cuando hay aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido (teoría de la conditio sine qua non); cuando se contribuye con un objeto escaso y difícil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos); o cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso (teoría del dominio del hecho). La cooperación necesaria debe afirmarse en aquellos casos en los que concurre como requisito subjetivo un previo acuerdo para delinquir, y siempre que la colaboración contribuya objetivamente a la realización del delito, más allá de las actividades meramente auxiliares o de segundo grado. Lo determinante para establecer el signo diferenciador entre la cooperación necesaria y la complicidad no es ya el concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la trascendencia que la actividad desplegada haya tenido en el resultado producido ( Sentencias de 29 de septiembre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 2 de marzo de 2006 , 29 de abril de 2009 y 26 de marzo de 2014 ).

En este supuesto la intervención del acusado no se redujo a un mero conocimiento del plan delictivo, sino que actuó como elemento imprescindible para su ejecución, teniendo pleno conocimiento de la procedencia ilegal de las transferencias. La participación consciente en la ejecución del plan delictivo es clara, pues no resulta posible que la persona que suplantó al ejecutivo de la entidad titular de la cuenta corriente ordenara el ingreso a favor de la sociedad del acusado sin su conocimiento y consentimiento, ante el evidente peligro de su pérdida. De hecho, en la misma fecha en que llegó la suma a la cuenta del banco Triodos, el acusado ordenó la transferencia de 60.000 euros a una cuenta suya, evidenciando que esa era la cantidad que percibía por su participación.

2. La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva esencialmente de la prueba documental incorporada a las actuaciones, cuyos concretos elementos se precisarán a continuación. De la prueba pericial practicada por la Sección de Ingeniería e Informática Forense de la Comisaría General de Policía Científica sobre los terminales telefónicos intervenidos al acusado (folio 345). De las declaraciones prestadas a lo largo la causa por el acusado, en cuanto reconocen la realidad de las transferencias recibidas, si bien proporcionando una explicación sobre las mismas que la Sala rechaza rotundamente, y finalmente, de la prueba testifical seguida en la persona de la representante legal de la entidad Wells Fargo Bank y de los agentes de la Policía Nacional que participaron en la investigación de los hechos.

Ha resultado claramente acreditado el carácter ilegal de la transferencia de 200.000 euros procedente de la cuenta de la entidad 'Fossil Group Inc.' en 'Wells Fargo Bank', de Texas, como consecuencia de una orden remitida por correo electrónico que simulaba su procedencia del directivo Gines , circunstancia que se comprueba en los escritos de denuncia inicialmente recibidos desde el Servicio Secreto de USA que obran reseñados en el atestado inicial y en las sucesivas diligencias ampliatorias; y después a través de la denuncia formulada por la entidad Wells Fargo Bank (folio 53). Dicha denuncia fue ratificada en la vista oral en la declaración prestada por la representante legal de la entidad Wells Fargo Bank, entidad que procedió a reintegrar a 'Fossil Group Inc.' el importe de la transferencia indebidamente practicada. Dicha representante expuso también que ya no reclamaban cantidad alguna al haber sido íntegramente reintegrado el Wells Fargo desde el Triodos Bank.

La información atinente a la recepción de la transferencia ilícita en la cuenta corriente con número ES31 1491 0001 2621 4671 5129 que la empresa 'Distribuciones Boosorte' tenía abierta en la firma bancaria 'Triodos Bank', la recepción de las dos posteriores transferencias, y los movimientos bancarios con la remisión de 60.000 euros a la cuenta del Banco de Sabadell de la titularidad del acusado, así como los sucesivos actos de disposición hasta que con fecha 8 de marzo de 2016 resulta a saldo cero, se comprueban en el listado de movimientos bancarios obrante al folio 164. Tales movimientos neutralizan la alegación de que los sucesivos actos de disposición obedecieron a pagos realizados a proveedores, pues se trata de cargos de escasa cuantía y muy distinta procedencia, y sobre todo, de retiradas en efectivo por parte del acusado.

Es relevante la información patrimonial sobre el acusado y sobre la entidad Boosorte relativa a los años 2014 y 2015, obrante folio 100 de las actuaciones, que fue ratificada en el juicio oral por su redactor el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM002 , y que recoge la información obtenida de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Registro Mercantil y las informaciones bancarias, con los correspondientes listados de datos que incorpora. Dicha información permite conocer el elevado número de cuentas bancarias empleadas en esos períodos tanto por la entidad Boosorte como por el propio acusado, y ello pese a la ausencia de una auténtica actividad comercial de parte de la primera; en todas las cuentas la única persona autorizada para disponer era el acusado. No existe información alguna sobre Boosorte en la TGSS, donde no estaba de alta; no realizó declaraciones ante la AEAT en los años 2014 y 2015 sobre terceras personas, ni de rendimientos de trabajo ni de operaciones intracomunitarias; no paga impuesto de sociedades ni presenta cuentas anuales. Las declaraciones de IVA en dichos ejercicios resultan de una cuantía reducida. Se advierte que se trata de una sociedad de titularidad formal destinada a su empleo instrumental. Todo ello se corrobora a la vista de la ausencia de domicilio, pues el que figura oficialmente en la Avenida de las Naciones nº 35, bajo A de Pinto se correspondía con un local que llevaba varios meses cerrado, y en el que anteriormente había estado una empresa de hostelería, sin que ningún vecino hubiera oído hablar de Boosorte, según declaró el Inspector jefe de Grupo. Esta circunstancia es además significativa si se considera que en la pretendida factura proforma emitida por Boosorte el 2 de septiembre de 2015 se hace constar dicho domicilio inveraz (folio 348).

Finalmente, las capturas de pantalla y el listado de mensajes de SMS que descubre la prueba pericial practicada por la Sección de Ingeniería e Informática Forense de la Comisaría General de Policía Científica sobre los terminales telefónicos intervenidos al acusado, que obra al folio 345, pone de relieve la actividad desplegada por el acusado para intentar conseguir que el banco Triodos liberara el saldo de la cuenta corriente que había sido bloqueado por sospechas de ilicitud de las transferencias, intentando aparentar la regularidad de los ingresos presentándolos como relacionados con operaciones comerciales verdaderas.

Así, consta un escrito aparentemente proveniente de 'Fossil Gibraltar Limited', fechado el 3 de marzo de 2016, requiriendo información sobre la mercancía que había comprado con los 200.000 euros, pero en el que sin embargo no se refiere a las otras dos cantidades recibidas por transferencia que el acusado atribuyó en la vista oral como correspondientes a la misma operación.

También la factura proforma de 'Lebrok' sobre la pretendida operación de venta de carne, factura cuyo contenido no se corresponde con la que Boosorte aportó al banco, que está fechada el 2 de septiembre de 2015, y que fue presentada el 24 siguiente (folios 349, 369 y 370). En cambio, el archivo pdf de Lebrok aludido (folio 369) que se localizó en uno de los teléfonos fue creado en fecha posterior, el día 25 de septiembre de 2016, lo que concuerda además con las fechas de los mensajes intercambiados con Marian, de Lebrok. Dicha factura proforma es incompatible con la realidad de la pretendida operación, pues no es una factura comercial sino un documento que especifica los detalles de una futura factura definitiva, mediante la que el vendedor se compromete a proporcionar los productos o servicios especificados a un precio determinado. Si se trata de una oferta de condiciones comerciales pendiente de aceptación, es absurdo que sea de fecha muy posterior a la de la primera transferencia.

3. Por las antedichas razones, la Sala rechaza categóricamente la explicación de los hechos del acusado al afirmar que la procedencia de las transferencias respondía a una operación de venta de carne que había concertado con un tal Ángel , que afirma se presentó como representante de la entidad Fossil Group; sostiene que la venta acordada lo fue por un precio total superior a los 400.000 euros; que exigió al citado el pago anticipado de una parte del precio y éste le dijo que recibiría distintas transferencias de diversas empresas que pertenecían a su grupo. Contó que había encargado la compra de la carne a su proveedor, que era la entidad Lebrok de Vitoria.

Ahora bien, el acusado carece por completo de la más elemental prueba documental indicativa de tales operaciones. No cuenta con ninguna documentación relativa a las negociaciones previas, ni con el contrato pretendidamente suscrito, como tampoco de los encargos que dice haber efectuado a Lebrok. Intenta explicar esta ausencia total de documentación sosteniendo que se encontraba en el interior de la maleta que le fue intervenida en la diligencia de entrada y registro; sin embargo, el agente con carnet profesional NUM002 que analizó la documentación habida en la maleta explicó que no se trataba de información contable, que había algunas pequeñas facturas que resultaron irrelevantes, pues no consiguieron ninguna información relacionada con los hechos. Además, dicho agente contó que analizaron en la propia vivienda el ordenador y la tablet que había, sin encontrar archivos de contabilidad o de contratación, y que por esa razón no se incautaron de dichos aparatos. Así, en el acta levantada (folio 290) se explicita que 'se registra una Tablet y un ordenador portátil'.

Resulta carente de toda lógica que una operación comercial por valor superior a los 400.000 euros no deje rastro documental alguno; y que la complejidad del transporte del género no se concrete en ninguna negociación con el transportista.

Por el contrario, y como se dijo, la prueba documental es reveladora del intento de lograr una cobertura formal de tales operaciones, si bien llevada a cabo unilateralmente y con fecha posterior a los hechos, circunstancia de suyo demostrativa de la impostura y de la confección de los documentos con la finalidad de lograr disponer del saldo de su cuenta en el banco Triodos, que dicha entidad había congelado ante la sospeche de la ilicitud de las transferencias recibidas.

Además de lo dicho, consideramos un elemento también significativo la alegación relativa a haber sufrido una sustracción de su documentación personal en el año 2013, y que con posterioridad a la misma, el acusado se ha visto sorprendido por la apertura por personas desconocidas de un número elevado de cuentas corrientes a su nombre en las que venía recibiendo transferencias inconsentidas por su parte. Se trata con claridad de una estrategia elusiva ante el elevado número de diligencias seguidas que refuerzan una actividad estable y profesionalizada por su parte. Es muy relevante el dato de que la denuncia que se menciona se produjo el 29 de julio de 2013 (folio 325), mientras que la sociedad Boosorte fue creada con fecha posterior, de manera que los pretendidos sustractores no tuvieron posibilidad de tener conocimiento de su existencia y menos de la numeración de las cuentas de su titularidad. Además de lo dicho, el acusado denunció en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 2 de septiembre de 2015 que desde meses atrás viene recibiendo ingresos importantes en cuentas abiertas a su nombre, invocando la antedicha sustracción documental, denuncia fechada el 2 de septiembre de 2015 (folio 324), cuando ya tenía conocimiento del bloqueo de la cuenta del banco Triodos, con una innegable finalidad exculpatoria. En todo caso, dichas pretendidas aperturas de cuentas por personas desconocidas no pudieron afectar a la aquí estudiada de Boosorte en el banco Triodos, en tanto el mismo día el acusado ordenó una transferencia de la misma a la cuenta de su titularidad en el Banco de Sabadell.

4. Por las mismas razones se estima acreditado el origen ilícito de las dos ulteriores transferencias del 20 de agosto de 2015 por valor de 9.960 euros procedente de la empresa 'Day and Nihght General Trading LLC' (Emiratos Arabes Unidos), y del día 9 de septiembre del 2015 de 51.835 euros procedentes de la empresa 'Wuxi Jinxim Group CO LTD' (China), empresa dedicada a máquinas de coser laser y máquinas rectificadoras.

Así a la vista de la ausencia total de explicación sobre las mismas, toda vez que la única proporcionada es la procedencia del tal Ángel como pago anticipado de la pretendida venta de carne, explicación que ha quedado completamente descartada.



TERCERO .- 1. No concurren, ni se han alegado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

2. En relación a la pena a imponer, se decide la de dos años de prisión y la multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, todo ello en atención al elevado importe de la cantidad defraudada apropiada, y desde la perspectiva personal, a los datos indicativos de una dedicación estable a la actividad delictiva apoyándose en una persona jurídica con numerosas cuentas corrientes, tanto de la titularidad de la misma como privativas, y en relación además a operaciones de gran envergadura.

La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado no implica una investigación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( Sentencias de 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 , 2 de marzo y 28 de junio de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 17 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014 ).

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros. En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado.

Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que, por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 , relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.



CUARTO .- 1. En orden a la responsabilidad civil, dado que la representante legal de la entidad Wells Fargo Bank, que ha resultado perjudicada por estos hechos al haber abonado en la cuenta de su cliente el importe de la transferencia, ha recibido a su vez el importe de la misma remitido por el banco Triodo, sólo cabe decidir que se haga entrega definitiva de dicha cantidad.

2. A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Justo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa informática a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Se acuerda el comiso de los terminales móviles intervenidos. El acusado deberá abonar las costas procesales causadas. Hágase entrega definitiva a la entidad Wells Fargo Bank de la cantidad recibida del banco Triodo.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyanse conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de la fecha por los Ilmos.

Sres. Magistrados que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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