Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 540/2017 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100304

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1723

Núm. Roj: SAP GC 1723/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000540/2017
NIG: 3501643220170003536
Resolución:Sentencia 000328/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000037/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Ildefonso ; Abogado: Eduardo Alamo Perera; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
PRESIDENTE:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
MAGISTRADOS/AS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, el Rollo de Apelación nº 5402017, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 37/2017 del Juzgado de
lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos, por delito de atentado contra don Ildefonso
; en cuya causa han sido partes, entre otros, el citado acusado, representado por la Procuradora doña María
Loengri García Herrera y defendido por el Abogado don Eduardo Álamo Perera; EL MINISTERIO FISCAL, en
ejercicio de la acción pública; representado por el Ilmo. Sr. don César Cazorrán Martínez; siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 540/2017, en fecha dos de marzo de dos mil diecisiete se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que sobre las 08:45 horas del día 9 de febrero de 2017, don Ildefonso , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue requerido por el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM002 al objeto de identificarle y solicitarle que lo acompañara a dependencias policiales al pesar sobre el mismo una orden de búsqueda y captura.

Durante tal operación y cuando el agente citado ya se había identificado como agente de la autoridad, don Ildefonso le empujó levemente y emprendió la huida. A consecuencia de tal empujón, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 cayó al suelo e inmediatamente se incorporó e inició la persecución de don Ildefonso logrando finalmente alcanzarle cuando éste trepaba un muro.

El agente de la Policía Nacional nº NUM002 asió al encausado por la cintura con el fin de apearlo del muro y proceder a su detención, mientras que don Ildefonso trató de eludir la actuación policial, llegando a blandir un palo que encontró por la cara posterior del muro y lanzarlo hacia atrás para desasirse del funcionario policial, sin llegar a impactarle.

Finalmente, el agente de la Policía Nacional nº NUM002 logró que don Ildefonso bajase del muro y estando éste en el suelo fue finalmente reducido con la ayuda del agente nº NUM003 , que había acudido en auxilio de su compañero. En el curso de tal operación de reducción, el encausado trató de impedir tal actuación lanzando manotazos y patadas al aire.

A consecuencia de los hechos descritos, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en la contusión de la mano izquierda, contusión en hombro izquierdo y herida superficial en la palma de la mano izquierda, que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa, alcanzando la estabilidad lesional en el periodo de diez días, ninguno de ellos de carácter impeditivo.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a don Ildefonso como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, sin circunstancia modificativa alguna, a la pena de prisión de tres meses con la accesoria de inhabilitacion especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a don Ildefonso como autor responsable criminalmente de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 C.P.

Debo condenar y condeno a don Ildefonso a que abone, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, al agente del C.N.P. con número de carnet profesional NUM002 el importe de TRESCIENTOS EUROS (300 €), con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

Debo condenar y condeno a don Ildefonso al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Ildefonso , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas,. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 540/2017, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Ildefonso pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al recurrente del delito de resistencia por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Resolveremos conjuntamente los dos motivos de impugnación invocados, dada la íntima conexión existente entre ambos, pues en el primero se contienen las alegaciones relativas al caso concreto y en el segundo se cita la doctrina jurisprudencial sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y se concluye que, precisamente, como consecuencia de dichas alegaciones no se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El error en la apreciación de las pruebas invocado, en síntesis, se sustenta en que la prueba obrante en autos no es suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que el relato ofrecido en el juicio oral por el agente nº NUM002 , no es objetivamente verosímil, al no ser coherente con lo que manifestó en sede policial y ante el Juez instructor. Así, la parte pone de relieve las siguientes discordancias: 1.- Que en sede policial el referido agente manifestó que 'el presentado al verse sorprendido, empuja al policía. NUM002 que cae al suelo y emprende la huida subiendo por varios parterres e intentando entrar en casa de un familiar subiendo por un muro', en tanto que en el juicio oral manifestó 'que en principio el detenido no se mostró agresivo, pero una vez que cayó al suelo comenzó con una actitud muy agresiva y no dejó de golpear al declarante para evitar ser detenido' 2.- En relación al uso de un palo y al momento en que ponen los grilletes al detenido: en el atestado policial se indica que 'El policía NUM002 le da alcance y el detenido le golpea con un palo, llegando el otro componente policial y procediendo a su engrilletamiento, ofreciendo gran resistencia y lanzando patadas a los actuantes que solicitan ayuda de otros indicativos', mientras que en sede judicial, tanto el agente NUM002 como el agente NUM003 manifestaron que 'Sin embargo, el encausado habría tomado un palo e intentado darle lanzando golpes hacia atrás' y que '... durante el forcejeo el Sr. Ildefonso tomó un palo con el que lanzaba golpes hacia atrás, que casi dieron a su compañero' y 'preguntado si pudieron engrilletar al encausado, afirmó que no pudieron, que precisaron de la ayuda de otro indicativo policial'.

En el supuesto que nos ocupa, el Juez de lo Penal considera acreditados los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados e integrantes del delito de resistencia por el que ha sido condenado el recurrente mediante el análisis de la declaración prestada en el plenario por el acusado, los testimonios ofrecidos por los agentes de la Policía Nacional actuantes y la documental médica incorporada a la causa.

Y, en concreto, la forma de producirse los hechos y la autoría del acusado las obtiene el juzgador de la valoración de pruebas personales (declaraciones del acusado y de testigo), siendo preciso destacar al respecto que la práctica de pruebas de tal naturaleza está sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ha de recordarse que (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el Juez de lo Penal analiza con detalle y rigor todas las pruebas practicadas en el plenario, siendo correcta la valoración que realiza no sólo por derivar de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, cuyas ventajas están a su alcance, y no al de este órgano de apelación, sino, además, y, en especial, porque aquéllas han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, junto con las restantes pruebas, y en tal sentido todas ellas son aptas para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado, en cuanto la condena deriva de pruebas obtenidas lícitamente, practicadas con todas las garantías legales aplicables al desarrollo del juicio oral y, además, han sido analizadas de manera motivada.

Y, en relación a lo últimamente expuesto y, más concretamente a los controles que ha de realizar el Tribunal de casación para comprobar si las pruebas en que se basa la sentencia condenatoria son aptas para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 750/2018, de 10 de mayo (Recurso de Apelación, Procedimiento nº 9/2018, Ponente: Excmo. Sr.

don Antonio Moral García), recoge la doctrina de esa Sala, declarando lo siguiente (Segundo Fundamento de Derecho): 'B) La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia.

Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. ' Tales previsiones son extraprolables, mutatis mutandi, al control que ha de efectuar el órgano de apelación.

Y, en el presente caso, los testimonios de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía adquieren el carácter de prueba de cargo suficiente, no sólo por la credibilidad que le hayan merecido al juzgador, sino, además, porque éste los correlaciona con otros medios de prueba que refuerzan dichos testimonios haciéndolos objetivamente verosímiles. Nos referimos a la declaración del acusado y a la documental médica incorporada a la causa. Así, aunque el acusado negó haber opuesto fuerza física a la la detención y haber agredido a uno de los agentes en el curso de aquélla, reconoció que cuando fue identificado (con motivo de una orden de busca y captura existente contra él) se dio a la fuga y durante la huida, antes de ser detenido, cogió un palo. Además, el informe derivado de la primera asistencia facultativa recibida por el agente con carné profesional nº NUM002 y el informe médico forense objetivan las lesiones sufridas por aquél, las cuales son compatibles, en su etiología y localización, con los mecanismos lesivos descritos por el testigo.

Pues bien, la objetiva e imparcial valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal no queda en modo alguno afectada por las alegaciones vertidas en el recurso, en el que se contraponen las manifestaciones prestadas por los testigos en sede policial y judicial.

En efecto, nos encontramos las contradicciones alegadas no son tales, pues son meramente aparentes, y derivan de lascondiciones en que se desarrollan los interrogatorios en las distintas fases del procedimiento, de modo que es en el acto del juicio, por su propia dinámica donde los intervinientes tienen la posibilidad de ofrecer mayor detalle sobre los hechos acerca de los cuales son preguntados. Y, en ese contexto es en el que se han de enmarcar las explicaciones de los agentes acerca del uso de un palo por el acusado, no en el sentido de que golpease a uno de los Policías con un palo, sino en el de que intentaba dar golpes con el palo, sin que éste llegase a impactar (golpear) contra el agente.

Así, del testimonio de los agentes se distinguen tres momentos diferentes en los que el acusado despliega violencia contra el referido Policía Nacional n.º NUM002 : el primero, cuando el acusado le empuja y hace caer al suelo al agente; el segundo cuando trata de subir un muro y coge un palo y hace ademán de agredir al mencionado agente y, por último, cuando es finalmente reducido y, estando el acusado en el suelo (no el agente) se revuelve dando patadas y se opone a ser engrilletado.

Así, al final del folio 3 de la sentencia, se contiene la explicación que da el agente nº NUM002 sobre la entidad del empujón que inicialmente le dio el acusado, y que hizo que cayera al suelo dicho funcionario policial, y que, finalmente, cuando termina la persecución. quien está en el suelo es el acusado,boca arriba y lanzandopatadas contra los agentes que le intentaban esposar.

Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria y sustentándose la condena en pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Loengri García Herrera, actuando en nombre y representación de don Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha dos de marzo de dos mil diecisiete por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 37/2017, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al acusado el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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