Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 298/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 328/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100404

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2406

Núm. Roj: SAP GC 2406/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000298/2019
NIG: 3502643220180000210
Resolución:Sentencia 000328/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000173/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Justino
Perito: Victoria
Apelante: Leovigildo ; Abogado: Oliver Budhrani Fuentes; Procurador: Jorge Artiles Ramirez
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Septiembre de 2019
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Seis de Las Palmas, por delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Leovigildo ,
representado por la Procuradora Doña Juana Delia Hernández Deniz y defendido por el Abogado Don Oliver

Buhrani Fuentes, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: ÚNICO: Queda acreditado y así se declara, que el acusado Leovigildo , con N.I.F. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 04:30 horas del día 3 de enero de 2018, con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, rompió el candado y el sistema de cierre del establecimiento The Garden, sito en el aeropuerto de Gran Canaria, partido judicial de Telde, y sustrajo de su interior diversas bebidas y comestibles que han sido pericialmente tasados en 386,75 euros y que incorporó definitivamente a su patrimonio. Como consecuencia de ello se ocasionaron desperfectos en el establecimiento por los que reclama la entidad propietaria, SSP Airport Restaurants, S.L., que han sido pericialmente tasados en 80 euros.

El acusado ha sido condenado, entre otras causas, por un delito de conducción sin permiso en sentencia firme de 21 de diciembre de 2017 (fecha de comisión 19/12/2017), dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Telde en el Juicio Rápido n.º 2578/2017, a la pena de cuatro meses de prisión ( Ejecutoria n.º 2/2018 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria), por un delito de conducción sin permiso en sentencia firme de 25 de agosto de 2017 (fecha de comisión 06/07/2017), dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Telde en el Juicio Rápido n.º 1306/2017, a la pena de tres meses de prisión ( Ejecutoria n.º 465/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Las Palmas de Gran Canaria, fecha de extinción 22/11/2017), por un delito de conducción sin permiso en sentencia firme de 19 de abril de 2017 (fecha de comisión 18/04/2017), dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Telde en el Juicio Rápido n.º 767/2017, a la pena de ochenta y un días de localización permanente ( Ejecutoria n.º 246/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria), por un delito de conducción sin permiso en sentencia firme de 17 de junio de 2016 (fecha de comisión 15/06/16), dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde en el Juicio Rápido n.º 1417/2016, a la pena de cuatro meses de prisión ( Ejecutoria n.º 385/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria), por un delito de conducción sin permiso en sentencia firme de 9 de febrero de 2016 (fecha de comisión 07/02/16), dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde en el Juicio Rápido n.º 292/2016, a la pena de tres meses de prisión ( Ejecutoria n.º 113/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria), por un delito de hurto de uso en sentencia firme de 26 de octubre de 2015 (fecha de comisión 22/10/2015), dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Telde en el Juicio Rápido n.º 3769/2015, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad meses de prisión ( Ejecutoria n.º 675/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria), por un delito de conducción sin permiso en sentencia firme de 11 de agosto de 2015 (fecha de comisión 11/08/2015), dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Telde en el Juicio Rápido n.º 2598/2015, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad ( Ejecutoria n.º 543/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria), por un delito de conducción sin permiso en sentencia firme de 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde en el Juicio Rápido n.º 172/2014, a la pena de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad ( Ejecutoria n.º 60/2014 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria), y por un delito de robo con fuerza en las cosas en sentencia firme de 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado n.º 113/2010, a la pena de nueve meses de prisión (Ejecutoria n.º 170/2012, fecha de extinción 07/01/2013).



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de Febrero de 2019 con el siguiente fallo: 1.- Que debo condenar y condeno a Leovigildo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA,previsto y penado en el art. 237, 238, 241.1del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CPa la pena de TRESAÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- S e impone a Leovigildo una prohibición de aproximarse al aeropuerto de Gran Canaria, a una distancia no inferior a 100 metros salvo en los supuestos excepcionales en los que el encausado tuviera que viajar en avión, de CUATRO AÑOS, conform al art. 57.1 y 48 del CP. 3.- En cuanto a la responsabilidad civil , Leovigildo indemnizará a la entidad SSP Airport Restaurants, S.L. en la cantidad de 80 euros por los desperfectos causados en el establecimiento y en la 386,75 euros por los efectos sustraídos. Esta cantidad12 devengará el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de firmeza de la sentencia con arreglo al art. 576.1 LEC. 4.- Se imponene las costas al condenado.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de prueba, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo.

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.

No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo, tras lo cual quedaron las actuaciones pendiente de dictar la resolución judicial correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en los siguientes puntos: a) vulneración del principio de presunción de inocencia; y b) ) error en la valoración de la prueba. En base a ello, cada defensa por separado, interesa la libre absolución del acusado. Con carácter residual ataca el pronunciamiento sobre responsabilidad civil Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Entrando en su estudio de los motivos planteados cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Magistrada-Juez de lo Penal se apoya para alcanzar la conclusión valorativa de la que deriva el pronunciamiento condenatorio en la prueba practicada en el acto del juicio, en la que tiene vital importancia la grabación de las imágenes que fueron visionadas en el acto del juicio, la cual resulta complementada con la declaración testifical de los funcionarios policiales intervinientes, quines conocían al acusado con anterioridad y lo identifican si ninguna duda.

Seguidamente conviene precisar que no existe obstáculo alguno para que las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad puedan ser propuestas como prueba documental y a tal efecto valoradas, si bien, para que tal prueba se considere lícita ha de tenerse presente lo siguiente: 1º.- Que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación.

2º.- Que, como consecuencia de lo anterior, tal filmación se lleve a cabo en espacios, lugares o locales libres y públicos, incluyéndose también los establecimientos oficiales, bancarios, empresariales o comerciales, sin posibilidad alguna de extenderlo a los domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados a aseos públicos, salvo que estos casos exista autorización judicial.

Así pues, es válida la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera subrepticia o clandestina en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, cuando tal captación se lleve a cabo en alguno de los espacios libres y públicos indicados, pues en tales circunstancias no cabe entender que se esté menoscabando ninguno de los derechos esenciales mencionados. En tal sentido el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de enero de 2007, con cita de Jurisprudencia y de la normativa legal en aquel tiempo aplicable, (incluida la Instrucción d 1/06 de la Agencia de Protección de Datos), realiza al respecto, y en relación a la licitud de unas grabaciones efectuadas por unas cámaras de vigilancia instaladas como dispositivo de seguridad en una cámara industrial, unas afirmaciones concluyentes y determinantes, resaltando de su contenido lo que sigue: En cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicialmente la grabación de la que derivan las secuencias por las que fueron identificados. Olvida el recurrente que en los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima, (por todas la STS 1.733/2002, de 14 de Octubre). Nada obsta, en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad. Y por tal motivo tampoco existe obstáculo legal alguno para que queden incorporados como prueba documental los fotogramas aportados por las partes y las capturas de pantallas derivadas de lo grabado por las cámaras de seguridad, más aún, cuando finalmente ha existido la oportunidad de su cotejo con la grabación que deriva del soporte original donde están acumuladas las imágenes, lo que determina que no exista duda alguna sobre su correspondencia, pues como queda constancia la cámaras se limitaron a grabar de forma continuada y nítida las imágenes captadas en un establecimiento abierto al público en general durante el tiempo que en ellas se concreta. En apoyo de esto último cabe a traer a colación el contenido de la STS de 28 de Octubre de 2002, en la que literalmente se dice que las alegaciones en las que se reprocha ausencia de control judicial de las filmaciones, son meramente retóricas. Tratándose de filmaciones no acordadas por el Juez, no cabe exigir a éste ninguna clase de control sino desde el momento en que aquéllas se ponen a su disposición y ni se citan ni se advierten irregularidad alguna en este sentido; así como la de 15 de Septiembre de 1999 en la que se dice lo que sigue: su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar. a la del testigo humano.

Lo que antecede se ha hecho a fines aclaratorios e ilustrativos, pero también para poner de relieve que no se ha producido ningún menoscabo que afecte a derecho fundamental del acusado. Su imagen fue captada por las cámaras del establecimiento público donde se efectuó la sustracción. sin que se vea afectada tal grabación por el incumplimiento o no de normas administrativas referentes a la instalación de las cámaras, lo cual en este concreto ámbito penal no resulta relevante. En tal sentido, solo cabría decir que tal grabación tiene el mismo valor que la podría haber tomado cualquier persona de manera espontánea con una cámara particular de video o similar. Son grabaciones en lugares públicos y en zonas no reservadas, sin que en este caso exista ninguna duda acerca la integridad y autenticidad de la grabación, la cual fue realizada por las cámaras con las que cuenta el establecimiento público afectado.

Es de resaltar que lo visionado resulta complementado con las declaraciones de los funcionarios policiales que intervienen en la identificación y que lo visionado en juicio es más que suficiente para alcanzar la conclusión ahora recurrida.

Conviene traer a colación lo dicho en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables..'.

Y en tal sentido, no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el apelante es válida y bastante como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica.

La magistrada de lo penal en modo alguno especula ni improvisa su conclusión fáctica, sino que la misma es fruto de un razonado y correcto análisis de la prueba practicada, sin que en su proceso silogístico se aprecie equivocación u omisión alguna, siendo el mismo el resultado de una solvente reflexión y certera apreciación.

Queda en definitiva con ello desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.



CUARTO.- Para concluir solo resta por decir que la declaración detallada efectuada por la responsable del establecimiento público es descriptiva y viene complementada con la documental que adjunta, siendo suficiente para determinar el material sustraído.



QUINTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida. Todo ello, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a la parte apelante, ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de 18 de febrero de 2018 a que se contrae el presente Rollo, cuyo fallo de se mantiene íntegramente.

Todo ello, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art.

847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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