Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 510/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100325

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3913

Núm. Roj: SAP O 3913/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00328/2020-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NMV
Modelo: 213100
N.I.G.: 33033 41 2 2016 0001270
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000510 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª NICANOR ALVAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARCIA MONTES
Recurrido: AGROSEGURO, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA NIEVES TORRES GOMEZ,
SENTENCIA Nº 328/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

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En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 187/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 510/2020),
sobre delito de ESTAFA, siendo parte apelante Rodrigo , cuyas demás circunstancias personales constan
en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr. Nicanor Álvarez García, bajo la dirección
del Letrado Sr. Alberto García Montes, siendo apelado, AGROSEGURO, representado por la Procuradora Sra.
Yolanda Rodríguez Díaz, bajo la dirección de la Letrada Sra. María Nieves Torres Gómez, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 07/02/2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar a Rodrigo como autor de un delito de estafa sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad civil a la pena de PRISION de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Como responsable civil directo indemnizara a AGROSEGUROS en 1245,20 € más intereses del Art 576 de la LEC .'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 510/2020, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de HECHOS PROBADOS que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 187/17, del que dimana el presente rollo, invocando error en la valoración de la prueba, a los efectos de obtener el postulado pronunciamiento absolutorio por el delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Cº penal, por el que ha sido condenado, para a continuación esgrimir infracción de normas del ordenamiento jurídico por referencia a la atipicidad de la conducta y ausencia de proporcionalidad en la determinación de la pena.

La valoración de las pruebas verificada por el juez a quo, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L,E. Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, en la que, como señala la jurisprudencia, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia; únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, y así señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Enero de 2007 que 'Desde la STC/31/1981, de 28 de julio, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que solo puede considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes.' Abundando en lo expuesto la doctrina jurisprudencial del T.S de la que claro exponente entre otras, es la sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, determina que ' El derecho a la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24 de la CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo - art. 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables'.

Ello supone que ante el denunciado, como en el caso de autos, error en la valoración de la prueba ha de constatarse si en las actuaciones existe prueba practicada como fundamento de la condena, si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y si esa prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio a través de la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, teniendo en cuenta que esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- Un análisis de lo actuado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, permite determinar que, contrariamente a lo invocado por el recurrente, no cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo efectuado por la juez de instancia.

Se reitera en esta alzada el argumento defensivo esgrimido en la instancia, que gira esencialmente en torno a la oposición a la identidad de la res cuya muerte fue denunciada por el apelante para cobrar la indemnización pactada en el seguro concertado con la entidad Agroseguro, ofreciendo una interpretación sesgada de los distintos elementos probatorios dispuestos en la causa.

Las declaraciones de los agentes de la guardia civil con nº de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 , del agente de la policía local de Pola de Lena nº NUM003 y de los agentes rurales nº NUM004 y NUM005 , resultaron coincidentes en señalar la identidad de la vaca con nº de crotal NUM006 que, como consecuencia de la operación desarrollada en el mes de agosto de 2016, derivada de una alerta sanitaria de ganado en tránsito entre las comunidades de Asturias y León, fue casualmente localizada en la zona del Brañilin pastando junto con otras reses y equinos -en un total de 43 vacas y 15 equinos- propiedad del recurrente, y la vaca con idéntico crotal cuya muerte por haberse precipitado por un sitio de difícil acceso, había sido denunciada por el expresado recurrente, el cinco de noviembre de 2015. Los datos aportados a tal efecto resultan indiscutibles y así resulta la constatación de idénticas características morfológicas de la res de autos por referencia a la muesca en el cuerno izquierdo, el pelaje característico de la zona de la careta, la posición del anillado en la oreja y la ausencia de marca alguna indicativa de la colocación del crotal de un animal a otro diferente, extremos que son de apreciar merced a la comparativa del reportaje fotográfico obrante en las actuaciones; resulta así que la testifical analizada es concluyente e incorpora un elemento de convicción que despeja cualquier duda sobre la identidad cuestionada, si nos atenemos al hecho de que es prestada por los agentes reseñados, cuya imparcialidad no se cuestiona como tampoco su profesionalidad sin que por parte del recurrente expresado, se haya procurado elemento de descargo alguno que enerve dicha conclusión a modo de prueba genética en los términos que se señalan por las veterinarias de la administración Sra. Guillerma y Sra. Inés , cuya ausencia de practica en este procedimiento -penal- aparece netamente desvinculada de la alegada falta de requerimiento de la administración, que pudiera condicionar la articulación de un medio probatorio en justificación de su tesis defensiva.

Frente a ello los pretendidos indicios exculpatorios opuestos de adverso carecen de consistencia a los efectos pretendidos y así la circunstancia de que el recurrente negase al tiempo de los hechos la propiedad de la res rechazando incluso hacerse cargo de la misma, es una lógica consecuencia de su previa conducta fraudulenta, que quedaría al descubierto de haber reconocido aquella propiedad, como tampoco el hecho de que la vaca de autos no figure junto con las restantes del recurrente en el saneamiento efectuado por la Junta de Extremadura en junio de 2016 dado el tiempo transcurrido, sin que incorpore ninguna explicación plausible que permita encajar la improbable versión ofrecida, según la cual el animal de referencia se había despeñado un año antes, en un sitio de difícil acceso, a la que un 'tercero' logró acceder apropiándose del crotal del animal muerto para colocarlo en otra res que, curiosamente, se encontraba pastando en unión de los restantes animales, propiedad del recurrente, el día de autos en la zona del Brañilin. Resulta así la inconsistencia de la narración defensiva que mantiene una versión de los hechos inverosímil que no solamente no desvirtúa sino que refuerza la convicción en el sentido jurisprudencialmente establecido, deducida de los indicios de carácter plural, cuya interrelacion convergen en un sentido univoco, permitiendo determinar la naturaleza y alcance de la conducta desarrollada por el recurrente en la forma descrita en la relación fáctica de la sentencia impugnada.

Idéntica conclusión desestimatoria se impone tras el análisis del segundo de los motivos de impugnación que, en síntesis de su planteamiento, cuestiona la tipicidad de la conducta enjuiciada por ausencia del requisito de engaño bastante, de concurrencia ineludible para la apreciación del tipo aplicado, sustentada fácticamente en la ausencia de comprobación por parte de la entidad aseguradora de la realidad del siniestro comunicado por el recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016, señala al efecto que 'La doctrina de esta Sala (SSTS 17 de noviembre de 1999, 634/2000, de 26 de junio, 564/07, de 25 de junio o 162/12, de 15 de marzo (EDJ 2012/37543), entre muchas otras), considera como engaño 'bastante', a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/13, de 30 de abril (EDJ 2013/55373)).

Se ha dicho también que la suficiencia del engaño no supone que no exista posibilidad alguna de desvelarlo.

Antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la activad se desarrolle ( STS 948/02, de 8 de julio (EDJ 2002/29088)), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/05, de 8 de abril (EDJ 2005/90190)).' En el presente supuesto los hechos se enmarcan el en ámbito contractual que aparece regido por las reglas de la buena fe, en cuyo contexto se efectúa la comunicación del siniestro a la compañía aseguradora, aportando datos por referencia a las circunstancias en que se produjo la supuesta muerte del animal -precipitación en una zona de difícil acceso- tendentes a justificar la ausencia de la correspondiente certificación de veterinario, sin que tal relato incorpore ningún elemento que genere desconfianza a la aseguradora acerca de su realidad, procediendo a la cumplimentación de la obligación asumida como consecuencia del seguro concertado al resultar convincente la explicación a tal efecto ofrecida por apelante quien carecía de un previo historial de siniestros similares, apareciendo así el engaño revestido de las cualidades necesarias para conferir relevancia criminal a la conducta enjuiciada.

Conmiseraciones todas ellas que conducen al rechazo de la apelación entablada con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada en su integridad, inclusión hecha de la extensión de la pena impuesta al no constatarse vulneración de la preceptiva proporcionalidad.



TERCERO.- Procede imponer al recurrente las costas de la alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 187/17, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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