Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 98/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100311

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7283

Núm. Roj: SAP B 7283/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Apelación : 98/2020
Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona
P.A. 496/2018
Tribunal
Dña. Àngels Vivas Larruy
D. Jorge Obach Martínez
D. José Manuel Del Amo Sánchez
SENTENCIA
Barcelona, a 13 de julio de 2020.
Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 496/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona seguida por un delito de atentado a agentes de la autoridad, dos
delitos leves de lesiones y un delito leve de apropiación indebida, contra D. Jesús María , que dio lugar al Rollo
de Apelación nº 98/2020 de esta Sala, entre partes, como apelante el citado D. Jesús María , representado
por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO LOPEZ ARBOLES y defendido por la Letrada Dña. ALBA
SANZ PEREZ; y, como parte impugnada, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Magistrado Sr. Jorge Obach
Martínez, y conforme los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcerlona dictó sentencia en la referida causa el 4 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Jesús María como autor responsable de los siguientes delitos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a)un delito de resistencia a agentes de la autoridad, del artículo 556.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA ECONOMICA DE 6 EUROS (1.080 EUROS), en concurso ideal del art. 77.1.2 CP con un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el art. 147.3 del CP a la pena , por cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA ECONOMICA DE 6 EUROS (total 360 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

b) un delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253.1 y 2 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA ECONOMICA DE 6 EUROS (360 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el art.53 del Código Penal.

CONDENO al Jesús María a que indemnice, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, al agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000 en la cantidad de TRESCIENTOS SEIS EUROS (306 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal procesal previsto en el art. 576 LEC. Se le impone, asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : 'UNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Jesús María , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables, en la madrugada del día 2 de diciembre del 2017 cogió , con intención de incorporarlo a su patrimonio, el teléfono móvil iPhone 6s valorado en 320 euros, propiedad de Enma y que había perdido esa misma noche en las inmediaciones de la carretera de Mataró a Barcelona. Posteriormente, sobre las 2:38 horas del mismo día fue requerido por la Guardia Urbana para que se identificase, ante lo cual, el acusado intentó ocultar el teléfono móvil, tirándolo debajo de un vehículo, siendo dicho acto observado por los agentes, los cuales recuperaron el terminal, negando el acusado que fuera suyo. Los agentes actuantes indicaron al acusado que se le iba hacer un cacheo preventivo, negándose éste a colaborar y actuando con menosprecio hacia el principio hacia el principio de autoridad, propinando un puñetazo en el pecho a la agente con TIP NUM002 y acto seguido una patada en la rodilla del agente con TIP NUM000 . Que a continuación salió corriendo, siendo interceptado a escasos metros , con la ayuda de otra patrulla policial. Como consecuencia de estos hechos, la agente con TIP NUM002 no consta que sufriera menoscabo físico y el agente con TIP NUM000 sufrió esguince del tendón de la rodilla izquierda, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en reposo y frío local, lesión que tardó en curar siete días, de los cuales dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. El agente reclama por los perjuicios sufridos. El terminal móvil fue recuperado y entregado en calidad de depósito provisional a su legítima propietaria Enma .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales, D.

JOSE ANTONIO LOPEZ ARBOLES, en representación de D. Jesús María , dándose traslado a las demás partes personadas, impugnando el Ministerio Fiscal dicho recurso por escrito presentado; remitida la causa a esta Sección Sexta, se registró como Rollo de Apelación nº 98/2020, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos si bien el primer párrafo queda sustituido por el siguiente : El acusado Jesús María , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables, en la madrugada del día 2 de diciembre del 2017 al ser interceptado por agentes de la policía local de Badalona con ocasión de estar molestando a transeúntes , lanzó el teléfono móvil iPhone 6s valorado en 320 euros que llevaba en su bolsillo y que era propiedad de la Sra. Enma quien ignora las causas de su desposesión'

Fundamentos


PRIMERO. - Se hace constar como motivo primero del recurso, error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia respecto de la aplicación del delito de apropiación indebida y subsidiariamente, inaplicación del principio 'in dubio pro reo'.

En el motivo viene a cuestionar el modo en que la perjudicada es privada de la posesión del teléfono móvil, estimando que puede deberse tanto a un extravío como a un robo, por lo que el terminal pudo llegar a manos del acusado de distintas formas, siendo posible que alguien se lo entregara o que fuera la propia perjudicada quien lo hiciera por lo que el hecho de que intentara desprenderse del mismo es insuficiente para estimar que pretendía incorporarlo a su patrimonio.

El recurso debe ser estimado En efecto, señala la STC 111/2008, de 27 de septiembre que 'toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, su pondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

Por otro lado, son elementos, indebida del delito de apropiación indebida: haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte del sujeto activo, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega, doble resultado de enriquecimiento respecto del sujeto activo y de empobrecimiento patrimonial del agraviado y, por último, el dolo como conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o distracción y en esto consiste el 'animus rem sibi habiendi' que viene reputándose por la doctrina y la jurisprudencia como el elemento subjetivo propio de este delito, que no es otra cosa que traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos ( SSTS 78/2008, de 8 de febrero y 1332/2009, de 23 de diciembre).

Pues bien, aplicada la anterior doctrina en nuestro caso, resulta que la perjudicada ignora totalmente de que modo fue desposeída de su teléfono, ignorando por tanto a quien pudo cederlo de forma voluntaria, si fue extraviado o si fue hurtado.

Así las cosas, el hecho de que el acusado lanzara al suelo el teléfono móvil que portaba en su bolsillo resulta insuficiente para poder hacerle responsable de un delito de apropiación indebida, sin que baste el hecho de reconocer en sede de instrucción que el terminal no era suyo, teniendo en cuenta que tampoco puede como hecho probado que la perjudicada había perdido el móvil esa misma noche pues la misma declara en el plenario que era la propietaria del terminal y que 'no recuerda lo que pasó', nada más, salvo que sobre las 11 de la noche fue la última vez que lo vio, pues es posible otra múltiples hipótesis que no han sido analizadas tanto de carácter incriminatorio pero de signo distinto ( hurto, receptación) como de signo exculpatorio ( haberle sido entregado por un tercero...).

En este punto, debemos recordar los requisitos exigibles a toda prueba indirecta : a) No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número.

b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c). Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d) Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, el indicio debe estar acreditado por prueba directa, debiendo estar los indicios sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva, indicios que deben ser plurales e independientes y concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión que debe ser inmediata. Por lo demás, la prueba indiciaria, como colofón de todo lo anterior, requiere de una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos- consecuencias.

Como ya dijimos, ni ha quedado acreditado como fue desposeída de su teléfono la perjudicada Sra. Enma , ni tampoco como adquiere la posesión el recurrente, quien pese a reconocer que el teléfono no es suyo, pudo haberla adquirido tanto de modo ilícito ( más allá de un título posesorio inicial legítimo) como lícito sin que sea suficiente indicio, por ser único, el hecho de haber lanzado el teléfono móvil debajo del coche patrulla policial.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de la presente alzada Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE ANTONIO LOEZ ARBOLES, en representación de D. Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona, el 4 de marzo de 2020, dictada en su Procedimiento Abreviado nº 496 de 2018 que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena por delito leve de apropiación indebida y en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER a Jesús María del delito leve de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por la Juez a quo, declarando de oficio las costas de esta apelación.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

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