Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 209/2020 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100291

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1848

Núm. Roj: SAP C 1848/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00328/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0031572
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000209 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2012
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cirilo
Procurador/a: D/Dª JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ALBERTO LOPEZ MORIÑIGO
Recurrido: CASUISTICA DE INVERSIONES AD3 SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GABRIEL ARAMBILLET PALACIO,
Abogado/a: D/Dª MARIA MORENO FERNANDEZ,
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a 4 de septiembre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 209/20 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 163/12, seguidas de oficio por un delito de estafa, figurado
como apelante Cirilo y como apelados CASUISTICA DE INVERSIONES AD3 SL y el ministerio fiscal; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Carlos Suarez-Mira Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 8 de octubre de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno y Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA IMPROPIA, definido, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Promociones Franton SL indemnizará a Casuística de Inversiones AD3 en 60.000 euros, con el interés legal del art. 576 LEC.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Cirilo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12/12/2019 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 4/2/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Cirilo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Casuística de Inversiones AD3 S.L., los cuales se oponen a la estimación del recurso por las razones que constan en sus escritos.



SEGUNDO.- Se alega por el apelante vulneración de derechos fundamentales. Aunque no acierta a identificar cuál de ellos se habría violentado en primer lugar, muestra su queja por producirse una condena sobre hechos acaecidos en el año 2005, habiendo fallecido desde entonces alguna persona conocedora de los mismos, que no habría podido -al pasar a mejor vida- rendir la oportuna testifical. Otras testificales no habrían sido además admitidas, arrojando todo ello una serie de irregularidades procesales que pondrían en entredicho la defensa del recurrente. Lo que no podría utilizarse en su contra.

Ciertamente, no es deseable que se tarde tanto tiempo en enjuiciarse unos hechos, pues se producen efectos indeseables. En todo caso, por el juzgador de grado se apreció la atenuante de dilaciones indebidas, lo que mitiga algo el sufrimiento procesal del apelante.

En cuanto a las pruebas no admitidas por el juzgador (y cuya práctica se solicitó en 2ª instancia), ya se ha pronunciado esta Sección en sus autos de 13 de mayo y 29 de junio de 2020, por lo que no es necesario insistir en ello.

Apunta también el recurrente a la falta de legitimación activa de la querellante al constar de baja en el Registro Mercantil desde antes de abrirse el juicio oral, con lo que su capacidad para un eventual cobro de indemnización queda anulada, al menos fiscalmente.

No consta tal baja ni, en caso de darse, afecta a la legitimación de la querellante en el seno del proceso penal, donde ha estado debidamente representada y defendida en todo momento. En cualquier caso, ello es completamente irrelevante, pues también el Ministerio Fiscal sostuvo la acusación, con lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produce.

En tercer lugar, sostiene el recurrente que ya hubo un proceso penal previo en el mismo Juzgado y por los mismos hechos y partes donde se declaró la prescripción del delito, «más allá de que en alzada se revocase la sentencia» [sic]. Así se habría producido, siempre al entender de la representación letrada del recurrente, «una suerte de reforma peyorativa, expresamente prohibida por la doctrina del TC y TEDH».

Pues no. No hubo ningún «proceso penal previo». Es el mismo de ahora. Y tampoco hubo «una suerte de reforma peyorativa», sino una resolución firme dictada por esta misma Sección en fecha 3 de julio de 2015 que revocó el auto del Juzgado en que se declaraba -erróneamente- la prescripción del delito y que no era conforme a Derecho.

En cuarto lugar se alega vulneración del principio non bis in idem, puesto que por los mismos hechos y con las mismas pretensiones (cobrar una deuda) se sigue en paralelo otro proceso civil. La sentencia ahí recaída hace una descripción de los hechos probados que resultan incompatibles con la calificación jurídico penal efectuada por la sentencia recurrida.

Pues tampoco. La jurisdicción penal es por completo independiente de otras y de ninguna manera está vinculada por una apreciación fáctica realizada en otro proceso de diversa naturaleza. El relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo penal es fruto de la valoración de las pruebas practicadas ante el Juez de lo penal y a ello ha de estarse. Y si en el proceso civil se ha impuesto una condena civil al pago de una indemnización y en el proceso penal otra, lo evidente es que no se podrán cobrar las dos por la perjudicada, pues habría un enriquecimiento injusto, pero nada tiene ello que ver con que en una jurisdicción se dilucide un ilícito civil y en la otra un ilícito penal perfectamente compatibles y sin que ello suponga vulneración alguna de aquél principio.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto se dice que «la sentencia criminaliza un negocio civil lícito (la intermediación inmobiliaria), ya que las pruebas practicadas no desvirtúan por ningún extremo la presunción de inocencia del recurrente. La acusación ha construido una historia tergiversada y ficticia para lograr el encaje penal, pero que no se corresponde con la realidad». A partir de ahí, el apelante niega la perfección del contrato de compraventa, sino que la cantidad entregada lo habría sido a título de arras. Alega además que todo el problema vendría por la calificación urbanística del terreno, sin que existiera intención alguna de engaño.

Sin embargo, no es eso lo que se deduce de la prueba documental ni de la testifical practicadas, pues resulta evidente que el apelante, haciendo creer a lo compradores que el terreno era de su propiedad, suscribió el contrato de compraventa y aceptó un pago parcial mediante pagaré que hizo efectivo al día siguiente sin que los engañados recibieran una propiedad que, evidentemente, el acusado no podía transmitir por no haberla tenido nunca.

Tampoco tiene recorrido alguno el pretender endosarle a terceros la responsabilidad por haberse limitado - según se nos dice- a firmar un documento contractual y otro bancario para llevar a buen fin la operación de entrega inicial de arras, habiendo llevado las gestiones otros sujetos (los cuales no pudieron comparecer ora por fallecimiento, ora por no haber sido localizado).

No hay calificación errónea de los hechos por parte del juzgador en la estafa impropia. Tampoco por pretender que los perjudicados sabían de las características de la finca y quisieran efectuar el negocio, no queriendo haber solucionado el litigio de forma amistosa. Ni hay que reprocharles en modo alguno haber utilizado la vía penal junto a la civil, pues ya se ha explicado su plena compatibilidad.

La valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador es perfectamente razonable y en modo alguno arbitraria, sin que se observen defectos de motivación o conclusiones irracionales en su proceder a la vista de la prueba obrante en autos.



CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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