Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 30/2020 de 18 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 328/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100335
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6815
Núm. Roj: SAP M 6815:2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2018/0103323
Procedimiento sumario ordinario 30/2020 - REQ
Delito:Delitos sin especificar
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 644/2018
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA
DOÑA LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
DON MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PONENTE)
SENTENCIA Nº 328/2020
En Madrid, a 18 de Junio de 2020
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público la causa seguida con el número 30/2020 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario nº 644/2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, por un supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, por dos delitos leves de lesiones, por un delito de robo con violencia, por un delito de obstrucción a la Justicia y por un delito de incendio, contra D. Basilio, nacido el día NUM000 de 1988 en Brasil, titular del DNI nº NUM001, en prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal, como acusadora particular Doña Encarna, representada por la Procuradora Doña Gemma Gómez Córdoba y defendida por la letrada Doña Angélica del Río Martínez, y como perjudicada la compañía Ocaso S.A Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendida por la letrada Doña Cristina García Bascuñana, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal; B) un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172.2 III del Código Penal; C) dos delitos leves de lesiones del artículo 174.2 del Código Penal; D) un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal; E) un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.2 del Código Penal en concurso real con un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, de los que es responsable Basilio en concepto de autor, solicitando se le impongan las siguientes penas:
- por el delito de maltrato en el ámbito familiar a una pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª Encarna, de su domicilio o cualquier lugar que ella frecuente, así como prohibición de comunicar con ella durante un periodo de tres años.
- por el delito de coacciones leves en el ámbito familiar, a una pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª Encarna y a la hija de ésta, de sus domicilios o cualquier lugar que ellas frecuenten, así como prohibición de comunicar con ellas durante un periodo de tres años.
-por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª Gregoria, de su domicilio o cualquier lugar que ella frecuente, así como prohibición de comunicar con ella durante un periodo de seis meses, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de D. Eulalio, de su domicilio o cualquier lugar que él frecuente, así como prohibición de comunicar con él durante un periodo de tres años.
-por el delito de robo con violencia, una pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª Encarna de su domicilio o cualquier lugar que ella frecuente, así como prohibición de comunicar con ella durante un periodo de cinco años.
-por el delito de obstrucción a la Justicia, tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
-por el delito de incendio, veinte años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª Encarna, de Dª Gregoria y de D. Eulalio de su domicilio o cualquier lugar que ellos frecuenten, así como prohibición de comunicar con ellos durante un periodo de veinticinco años.
-pago de costas, conforme al art. 123 del C.P
-como responsable civil directo, indemnizará a Dª Encarna con 1.719 euros por el valor de sus enseres perdidos, y con 1.350 euros por el valor de los enseres perdidos de su hija, a Dª Gregoria con 1.580 euros por sus enseres perdidos en el incendio y con 200 euros por las lesiones padecidas, a D. Eulalio con 2.740 euros por los enseres perdidos, 1.200 euros por la fianza del alquiler del piso incendiado y con 200 euros por los días que precisó para la estabilización de sus lesiones, a D. Gregorio con 3.575,89 euros por los muebles y electrodomésticos que tuvo que reponer, a OCASO S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS con 19.296,38 euros, y a MAPFRE con 46.830,03 euros, siendo a todas estas cantidades de aplicación los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La acusación particular de Encarna está de acuerdo con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, de la que es responsable el procesado Basilio en concepto de autor directo, solicitando se le impongan las siguientes penas:
- por el delito de maltrato en el ámbito familiar, 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª Encarna a su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como cualquier tipo de comunicación durante 3 años.
-por el delito de coacciones en el ámbito familiar, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª Encarna a su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como cualquier tipo de comunicación durante 3 años.
- por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, con prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª Gregoria y de D. Eulalio a sus domicilios o cualquier lugar que frecuenten, así como cualquier tipo de comunicación durante 3 años a cada uno de ellos.
-por el delito de robo con violencia, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª Encarna a su domicilio o cualquier lugar que ella frecuente, así como cualquier tipo de comunicación durante 7 años.
- por el delito de obstrucción a la Justicia, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y 24 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
- por el delito de incendio, la pena de 20 años de prisión, para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª Encarna, Dª Gregoria y de D. Eulalio a sus domicilios o cualquier lugar que frecuenten, así como cualquier tipo de comunicación durante 25 años.
-pago de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular
-respecto de la responsabilidad civil, indemnizará a su representada con 1.719 euros por el valor de sus enseres perdidos, y con 1.350 euros por el valor de los enseres perdidos de su hija, a Dª Gregoria con 1.580 euros por sus enseres perdidos en el incendio y con 200 euros por las lesiones causadas, a D. Eulalio con 2.740 euros por los enseres perdidos, 1.200 euros por la fianza del alquiler del piso incendiado que perdió, y con 200 euros por las lesiones causadas.
TERCERO.-La perjudicada OCASO S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, califica los hechos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado por el artículo 351 del Código Penal, resultando autor material de los mismos el procesado Basilio, solicitando imponerle las penas solicitadas por el Ministerio Público y como responsabilidad civil indemnizar a su representada con la cantidad de 19.296,38 euros, abonada por OCASO S.A a la compañía de seguros MAPFRE y a las distintas empresas que intervinieron en las tareas de limpieza y reparación acometidas en las zonas comunes de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, para subsanar los daños ocasionados por el incendio que provocó el encausado
CUARTO.- La defensa del procesado Basilio manifiesta no existir hecho, ni ilícito penal, autoría, participación ni circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de tipo agravante en perjuicio de su defendido Basilio, no procediendo establecer o determinar pena alguna de prisión, ni responsabilidad criminal ni civil, interesando se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables no procediendo la exigibilidad de prestación de fianza y sin condena al pago de las costas.
QUINTO.-En el acto del plenario,todas las partes personadas en el presente procedimiento elevaron a definitivas las conclusiones contempladas en escrito suscrito por las mismas y por el procesado Basilio obrante a los folios 277 a 285 del rollo de Sala.
Basilio, nacido en Brasil el NUM000.1988, con DNI NUM001, y con antecedentes penales cancelables mantuvo una relación sentimental con Encarna, nacida en Paraguay (cuya situación administrativa en España no consta), de seis meses de duración (brevemente interrumpida a principios del mes de julio de 2018), conviviendo durante cuatro meses y hasta dicha fecha (julio de 2018), en el domicilio ubicado en la CALLE000 NUM002, de Madrid. La relación sentimental, ya sin convivencia, se mantuvo hasta finales del mes de agosto de 2018.
Sobre las 18:00 horas del día 07.07.18, Basilio acudió al domicilio que había venido compartiendo con Encarna y la familia de ésta ( CALLE000 NUM002), y en el interior del mismo, actuando con ánimo de menoscabar la integridad corporal de su expareja, la empujó con fuerza, no ocasionándole lesiones.
Sobre las 20:00 horas del día 26.08.18, Basilio, que había retomado la relación sentimental con Encarna, acudió al domicilio de ésta, ofreciéndose a llevarla al domicilio del padre de la hija de Encarna (de 4 años de edad), quien tenía derecho de visita con la menor. Este ofrecimiento fue rechazado por Encarna, lo que generó el enfado del procesado, llegando a dar golpes en la puerta del domicilio de Encarna.
Posteriormente, sobre las 22:00 horas de este mismo día 26.08.18, cuando Encarna se dirigía a llevar a su hija al domicilio del padre de la menor ( Víctor), ubicado en la C/ DIRECCION000 NUM003, de Madrid, se encontró con que Basilio se encontraba en el lugar, insistiendo en hablar con ella y bloqueando con su cuerpo el paso, de forma que impedía a Encarna y a su hija menor el acceso, no cesando esta conducta el procesado hasta que Víctor bajó a la calle y logró convencerlo.
Mientras Encarna subía a su hija al domicilio del padre de ésta ( Víctor), Basilio molesto por la presencia en el lugar de Gregoria y de la pareja de ésta, Eulalio (hermana y cuñado, respectivamente de Encarna, a quien habían acompañado hasta allí), y actuando con ánimo de menoscabar la integridad corporal de los mismos, propinó un puñetazo y una patada en las costillas a Eulalio, al tiempo que le decía que era un maricón, propinando varios golpes a Gregoria, arrastrándola por el suelo, al tiempo que le decía que era una puta. Como consecuencia de estos hechos, Eulalio sufrió excoriaciones a nivel de la parrilla costal izquierda, que precisaron de una asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días, sin secuelas. Gregoria sufrió una placa erosiva superficial a nivel del tercio medio de la cara interna de la pierna derecha y mínimas erosiones a nivel de la cara anterior de la rodilla izquierda, lesiones estas que precisaron de una única asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, sin secuelas.
Media hora después de los tales anteriores referidos hechos, sobre las 22:30 horas del 26.08.18, Basilio, quien había salido huyendo del lugar tras agredir a Gregoria y a Eulalio, regresó a la c/ DIRECCION000 NUM003, de Madrid, encontrándose con Encarna, acompañada por Víctor y por la pareja de éste ( Isabel), preguntándoles si iban a ir a denunciarle, momento en que Basilio, que había perdido su teléfono móvil en los hechos relatados más arriba, actuando con ánimo de lucro, cogió a Encarna por el cuello al tiempo que le exigía que le entregara el móvil que tenía en la mano (iPhone 6 S, blanco), negándose Encarna a ello, forcejeando con el procesado para impedirlo, no obstante lo cual éste se lo llevó.
Basilio hizo uso de dicho terminal desde ese momento hasta que le fue intervenido en el momento de su detención, el día 20.09.18, recuperándolo Encarna en perfecto estado de funcionamiento.
Al día siguiente, 27.08.19, sobre las 12:30 horas, Basilio, movido por la intención de vengarse de Encarna y de su hermana Gregoria, quienes habían acudido a dependencias policiales a denunciar los hechos anteriormente relatados, se dirigió al domicilio de éstas, ubicado en la CALLE000 NUM002, de Madrid, accediendo al interior del mismo desde la ventana que existe en el tramo de escaleras entre la NUM004 y la NUM002 planta, desde donde entró al domicilio mencionado por la ventana del salón, que se encontraba abierta y, una vez en el interior, prendió fuego en las camas de dos de las habitaciones de la vivienda, ocasionando un incendio grande, que carbonizó la totalidad de la vivienda, y que de no haber sido rápidamente extinguido por las dotaciones de bomberos Bomba 91 y Escala 91(ambas del Parque 9), se habría propagado por el resto del edificio, al encontrarse las ventanas abiertas, con riesgo para la integridad física y la vida de los demás vecinos del inmueble que se encontraban en sus casas en el momento de los hechos.
Como consecuencia del incendio ocasionado por Basilio, la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM002, de Madrid, quedó totalmente carbonizada, habiendo sido tasados pericialmente los daños ocasionados en la misma en 36.862, 66 euros, sin IVA, por en concepto de trabajos de desescombro y trabajos previos, demoliciones, trabajos de albañilería, solados y alicatados cerámicos, trabajos de fontanería, aparatos sanitarios, trabajos de calefacción y climatización, trabajos de electricidad, carpintería de madera, solado de madera y colocación de rodapié y pletinas de chapa, carpintería de aluminio, pintura y limpieza de obra.
Los daños ocasionados por el incendio en las zonas comunes del inmueble de la CALLE000 NUM002 ascienden a 2205, 43 euros (sin IVA), por en concepto de pintura plástica en tiro de escalera, pintura de esmalte en puertas ventanas y pasamanos, quitamanchas, picado y tendido de yeso en la NUM002' planta, sustitución de la luz de emergencia, reparación y sustitución de guardavivos en carpintería de aluminio y limpieza general de zonas comunes.
Dicho piso es propiedad de Gregorio, quien lo tenía arrendado a Eulalio, estableciéndose una fianza de 1200 euros que el arrendatario ha perdido.
Los daños del continente fueron abonados por las entidades Mapfre y Ocaso. Los daños de contenido se valoran del siguiente modo:
- muebles de cocina y electrodomésticos, 3.575, 89 euros abonados por Gregorio,
- pertenencias y enseres de Encarna (1719 euros) y de su hija menor (1350 euros),
- enseres y pertenencias de Gregoria (1580 euros),
- enseres y pertenencias de Eulalio (2740 euros), más la fianza del piso (1200 euros),
La entidad Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros ha abonado un total de 19.296, 38 euros,
La entidad MAPFRE ha abonado 44.701 euros en concepto de reparación de daños ocasionados, y 2.129,03 euros (indemnización a Gregorio por alquileres dejados de percibir).
Con anterioridad a la celebración del juicio oral por en nombre de Basilio se ha efectuado ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de 6.000 euros, a disposición de los perjudicados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los ilícitos objeto de acusación y penas interesadas en Conclusiones Definitivas por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el Actor Civil y la Defensa de Basilio lo fueron:
a) un delito de maltrato en el ámbito familiar (domicilio de la víctima) del artículo 153.1 y 3 CP,
b) un delito de coacciones leves en el ámbito familiar (en presencia de menor), previsto en el art. 172.2 III CP,
c) dos delitos leves de lesiones, previstos en el art. 147.2 CP,
d) un delito de robo con violencia, previsto en el art. 242.1 CP,
e) un delito de obstrucción a la justicia, previsto en el art. 464.2 CP, en concurso real con f) un delito de incendio, con peligro para la vida, previsto en el art. 351 CP.
SEGUNDO.-Para en relación con todos los hechos objeto de acusación Basilio en el acto del plenario, expresando ser conocedor de los mismos, manifestó reconocerlos en su integridad (grabación j.o.).
Encarna expresamente manifestó mantenerse en, y ratificar, todas sus previas declaraciones tanto en dependencias policiales como en fase de instrucción (grabación j.o.).
Las partes personadas manifestaron su renuncia a las restantes pruebas testificales propuestas y admitidas, así como su no impugnación de las pruebas periciales propuestas y admitidas, dando por reproducidas las pruebas documentales propuestas y admitidas.
TERCERO.-El reconocimiento expreso, y expresado, en el acto del plenario por parte del acusado ( STS 07.05.1992), tanto para en relación con los hechos objeto de acusación en su integridad como para en relación con la responsabilidad civil que le era interesada, cabe considerarse en línea con lo previsto en p.e. arts. 655 y 688- 700 LECr, sin que en modo alguno suponga obviar, entre otros, los principios de legalidad e indisponibilidad del objeto del proceso penal (que lo es orientado a la búsqueda de la verdad material), que impregnan el referido proceso.
Nada consta, nada se ha alegado y nada, desde luego, se ha acreditado que permita cuestionar el tal íntegro reconocimiento, que lo fue ( STS 752/2014 de 11.11.14), en modo íntegro, absoluto, personal, voluntario, consciente y libre, amén de con las solemnidades requeridas y de estricta observancia, tampoco para en relación con las penas finalmente interesadas.
Es claro que en el referido previo contexto, en la medida en que fueron renunciadas, no siendo impugnadas y siendo dadas por reproducidas en el acto del plenario, el relato de hechos objeto de acusación se compadece y vio corroborado no solo por las distintas manifestaciones de la víctima Encarna sino también por las restantes testificales, igualmente se compadece y ve corroborado por las periciales del PN NUM005 en Informe de Identificación Lofoscópica (ff 241 y ss - 336 y ss), y por los PPNN NUM006 y NUM007 en Informe Técnico sobre Causas y Origen de Incendio (ff 323 y ss), en el inmueble sito en la CALLE000, NUM002., en Madrid, siendo que ya el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación de 11.06.20 para en relación al concreto delito de incendio por el que se interesa la imposición de una pena superior a seis años de pena privativa de libertad, de conformidad STS 1505/16 de 7 de abril y STS 4663/16 de 27 de octubre, propuso las pruebas que indica en escrito de 11.06.20, a los efectos que igualmente hacía constar.
Las referidas tales pruebas determinan una ligazón racional y concausal entre todas y cada una de las acciones imputadas al acusado/ahora recurrente, determinando la actividad probatoria la acreditación de varias circunstancias convergentes y sólidamente indicativas, sin distinta e igualmente razonable alternativa
CUARTO.-Los hechos perpetrados sobre las 18:00 horas del 07.07.18 en el domicilio de la víctima integran un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 y 3 CP. Ya p.e. la STS 1182/2010, de 29 de diciembre, recuerda que el bien jurídico protegido por el delito de maltrato de obra es la integridad física o psíquica de la víctima, coincidente con el bien jurídico protegido por los demás delitos relativos a las lesiones prevenidos en el Título III del Libro II del Código Penal, siendo que a partir de la reforma operada en el Código Penal por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, el art. 147 CP , comprende: 1) un tipo básico de lesiones en su apartado primero; 2) un delito leve de lesiones en su apartado segundo; y 3) un delito leve de maltrato de obra sin causar lesión en su apartado tercero.
Los hechos perpetrados sobre las 22:00 horas del 26.08.18, integran el delito de coacciones previsto en el art. 172.2 III CP, siendo dable recordar, con p.e. STS 346/2007, de 27 de abril, que el delito de coacciones ( art. 172 CP EDL 1995/16398), es un delito 'contra la libertad' (Título VI del Libro II del Código Penal EDL 1995/16398 ); el bien jurídico protegido lo constituye, por tanto, la libertad individual, consistiendo en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, integrando una conducta injustamente restrictiva de la libertad del individuo.
Asimismo los hechos perpetrados al tal tiempo (sobre las 22:00 horas del referido y mismo día 26.08.18), en las personas de Gregoria y de la pareja de ésta, Eulalio (hermana y cuñado, respectivamente de Encarna integran dos delitos leves de lesiones previstos en el art. 147.2 CP, que castiga a quien por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluída en el apartado anterior (con pena de multa de uno a tres meses), atendida la conducta del acusado contra la integridad y salud de los sujetos pasivos.
Los hechos perpetrados sobre las 22:30 horas del 26.08.18 por el acusado contra Encarna integran un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.1 y 4 CP, atendido el principio acusatorio, siendo sabido que en el ilícito que nos ocupa constituye violencia toda acción que se realice sobre alguien para vencer su resistencia a la desposesión de los objetos, aun cuando el ánimo de lucro lo hubiera sido en modo sobrevenido ( STS 12.12.11), pues los hechos evidencian una sustracción con aprovechamiento de la violencia e/o intimidación ejercidas previamente, siendo que el acusado en la fase final del episodio agresivo y violento, pero dentro del mismo, decidió apoderarse del objeto ajeno (en el presente caso el telefóno móvil IPhone 6 S de Encarna), cuya posesión, a consecuencia del tal violento proceder, perdió su propietaria.
Los hechos perpetrados el 27.08.18, sobre las 12:30 h, en tanto que Encarna y su hermana Gregoria acudían a Comisaría para denunciar los anteriores hechos integran un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP en concurso real con un delito de incendio con peligro para la vida, previsto en el art. 351 CP, pues el art. 464.2 CP tipifica la conducta consistente en realizar cualquier acto atentatorio -entre otros bienes jurídicos- contra la libertad, como represalia por su actuación (como denunciante), en un procedimiento judicial, tratándose el delito de obstrucción a la Justicia de un delito en el que se incrimina conductas peligrosas para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, pues se hace necesario preservar la libertad y seguridad de futuros denunciantes y testigos y vencer las posibles represalias que puedan tomarse frente a estos por los imputados, siendo que ya p.e. STS 12.07.04, con cita de, entre otras, STS 01.06.01 recuerda que la previsión contenida en el inciso final del art. 464.2 CP, da la posibilidad de estimar un concurso real entre los dos delitos considerados.
El artículo 351 CP principia sancionando a quienes 'provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años', siendo dable recordar con p.e. STS 23.06.14, que el elemento diferenciador que distingue el inciso ab initio del inciso final del art. 351 en su primer párrafo no es la existencia o no de peligro real o efectivo para la indemnidad física de las personas generado por el incendio, pues el elemento del peligro es común a ambos incisos, sino la mayor o menor entidad del peligro causado por la acción incendiaria para la integridad física de las personas. La intención del agente ha de abarcar el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas que, sin embargo ha de ser conocido ( SSTS 932/2005 de 14 de julio, 616/2008 de 8 de octubre, 1116/2009 de 18 de noviembre, 823/2014 de 18 de noviembre). Desde lo recordado, en el caso que nos ocupa, el incuestionado y no desvirtuado informe pericial informa de un nivel de riesgo extremo (f 324), con dos puntos de foco de fuego totalmente independientes entre sí (f 328), siendo su provocación intencionada y con necesaria participación humana (f 333).
QUINTO.-Concurre en el delito de incendio previsto en el art. 351 CP, en párrafo primero ab initio, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, prevista en el art. 23 CP, a valorar como agravante, y la interesada circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP.
En relación con la referida circunstancia mixta de parentesco, prevista en el art. 23 CP, a valorar como agravante, habida cuenta de que en ningún momento resultó cuestionada la relación sentimental que ligaba al acusado con su víctima, siendo lo cierto que, además, el referido precepto es aplicable cuando la relación asimilada a la de parentesco -de afectividad similar a la de cónyuge- se ha producido aún con anterioridad a los hechos ( STS 2ª 01.04.15). Ya el Tribunal Supremo en SSTS. 529/2014 de 24.6 y 1053/2009 de 22.10, había interpretado el art. 23 CP, antes de la modificación operada en el Código Penal por la LO 11/2003, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003, en el sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por sí la posibilidad de su aplicación agravatoria. Con posterioridad, la modificación reseñada del artículo 23 del Código penal impuso el siguiente texto: 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'. En la sentencia 542/2009, de 5 de mayo, se argumenta que el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de muy difícil aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona la STS 162/2009, de 12 de febrero- lo lógico es que no haya agresión. Así pues, la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar tales conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales ( STS 31.10.12), en línea con lo anterior p.e. la STS 12.12.14.
En el caso enjuiciado las circunstancias del supuesto fáctico determinan todos los requisitos que requiere el art. 23 CP, que opera la agravante con arreglo a la reforma del año 2003, pues el supuesto fáctico previo que prevé el precepto lo es cuando se refiere a que el autor sea cónyuge o ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o lo haya sido en un periodo anterior. Y también ha de apreciarse el segundo requisito: que la agresión esté relacionada directa o indirecta, con esa convivencia anterior. Aquí, desde luego, lo está.
En el referido delito de incendio es asimismo dable apreciar la de consuno interesada circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP, desde el principio de razonabilidad ( SSTS 27.05.1994, 20.12.1996, 23.03.1999). Ya p.e. STS 23.02.11 recuerda que es precisa la concurrencia de una reparación significativa anterior al juicio, siendo que -se reitera- las partes intervinientes aceptan reconocer la consecuencia atentatoria de la cantidad ingresada por en nombre del acusado.
SEXTO.-Las penas interesadas se consideran ajustadas a derecho y proporcionadas, habiendo prestado Basilio su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 49 CP).
La cuota diaria de la pena de multa es interesada en 5 €/día, siendo dable recordar que ya p.e. SSTS 11.07.01 y 20.11.00 señalaban que la fijación de la cuota diaria lo era muy cercana al límite mínimo y propio de situaciones de insolvencia.
Las restantes penas interesadas lo han sido de consuno y las privativas de libertad en su límite inferior, siendo que ya p.e. SSTS de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004, señalan que 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
En consecuencia procede imponer al acusado Basilio las penas interesadas que lo son:
por el delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el art. 153. 1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; prohibición de aproximarse a Encarna en un radio de 500 metros, así como acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugar por la misma frecuentado (a cuyo fin deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia, así como, en su caso, su modificación), y prohibición de comunicar con la misma, todas estas prohibiciones por tiempo de tres años,
por el delito de coacciones leves en el ámbito familiar, previsto en el art. 172.2 párrafo tercero, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; prohibición de aproximarse a Encarna, y a la hija de ésta, en un radio de 500 metros, así como acudir a sus domicilios, lugares de trabajo o lugares por las mismas frecuentados (a cuyo fin deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia, así como, en su caso, su modificación), y prohibición de comunicar con las mismas, todas estas prohibiciones por tiempo de tres años,
por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, previstos en el art. 147.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP), así prohibición de aproximarse a Gregoria y/o a Eulalio, en un radio de 500 metros, así como acudir a sus domicilios, lugares de trabajo o lugares por las mismas frecuentados (a cuyo fin deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia, así como, en su caso, su modificación), y prohibición de comunicar con las mismas, todas estas prohibiciones por tiempo de seis meses en cada uno de los dos referidos delitos,
por el delito de robo con violencia, previsto en el art. 242,1 y 4 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal una pena de un año de prisión, con inhabilitación especial ( art. 56 CP), para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Encarna en un radio de 500 metros, así como acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugar por la misma frecuentado (a cuyo fin deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia, así como, en su caso, su modificación), y prohibición de comunicar con la misma, todas estas prohibiciones por tiempo de cinco años,
por el delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.2 CP (en concurso real con el delito de incendio), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP), para en caso de caso de impago,
por el delito de incendio, previsto en el art. 351 CP, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, prevista en el art. 23 CP, a valorar como agravante, y atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP, pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP), prohibición de aproximarse a Encarna, a Gregoria y a Eulalio, en un radio de 500 metros, así como acudir a sus domicilios, lugares de trabajo o lugares por las/el mismas/o frecuentados (a cuyo fin deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia, así como, en su caso, su modificación), y prohibición de comunicar con las/el mismas/o, todas estas prohibiciones por tiempo de veinte años.
SÉPTIMO.-Los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente.
El art. 110 CP dispone que La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º) La restitución. 2º) La reparación del daño. 3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.
El Tribunal Supremo en STS 2ª 23.01.03 recuerda que doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la determinación del 'quantum' indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (v. ss. 27 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1996 y 23 de marzo de 1999, entre otras). En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación. Su determinación encierra por tanto un 'alto componente subjetivo' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 29.3.1999, Rec. 8172/1994, RJ 3783, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate) y 'carece de parámetros o módulos objetivos' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 26.4.1997 (Rec. 7888/1992, RJ 4307, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate); 'Los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 28.2.1995, Rec. 1902/1991, RJ 1489, ponente: Manuel Goded Miranda).
En el presente caso resultan adecuadas las cantidades interesadas que lo fueron
A Encarna en 1719 euros por el valor de sus enseres perdidos, y en 1350 euros por el valor de los enseres perdidos de su hija,
A Gregoria en 1580 euros por sus enseres perdidos en el incendio y en 200 euros por las lesiones padecidas,
A Eulalio en 2740 euros por los enseres perdidos, 1200 euros por la fianza del alquiler del piso incendiado y en 200 euros por los días que precisó para la estabilización de sus lesiones,
A Gregorio en 3.575, 89 euros por los muebles y electrodomésticos que tuvo que reponer,
A Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, en 19.296,38 euros,
A
Mapfre en 46.830, 03 euros.
Todas estas referidas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LECiv y concordantes.
OCTAVO.-Ya el art. 123 CP dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Basilio, con DNI NUM001, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, como autor de:
Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el art. 153. 1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; prohibición de aproximarse a Encarna en un radio de 500 metros, así como acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugar por la misma frecuentado (a cuyo fin deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia, así como, en su caso, su modificación), y prohibición de comunicar con la misma, todas estas prohibiciones por tiempo de tres años,
De un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, previsto en el art. 172.2 párrafo tercero, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; prohibición de aproximarse a Encarna, y a la hija de ésta, en un radio de 500 metros, así como acudir a sus domicilios, lugares de trabajo o lugares por las mismas frecuentados (a cuyo fin deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia, así como, en su caso, su modificación), y prohibición de comunicar con las mismas, todas estas prohibiciones por tiempo de tres años,
De dos delitos leves de lesiones, previstos en el art. 147.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP), así prohibición de aproximarse a Gregoria y/o a Eulalio, en un radio de 500 metros, así como acudir a sus domicilios, lugares de trabajo o lugares por las mismas frecuentados (a cuyo fin deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia, así como, en su caso, su modificación), y prohibición de comunicar con las mismas, todas estas prohibiciones por tiempo de seis meses en cada uno de los dos referidos delitos,
De un delito de robo con violencia, previsto en el art. 242,1 y 4 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal una pena de un año de prisión, con inhabilitación especial ( art. 56 CP), para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Encarna en un radio de 500 metros, así como acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugar por la misma frecuentado (a cuyo fin deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia, así como, en su caso, su modificación), y prohibición de comunicar con la misma, todas estas prohibiciones por tiempo de cinco años,
De un delito de obstrucción a la Justicia, previsto en el art. 464.2 CP (en concurso real con el delito de incendio), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP), para en caso de caso de impago,
De un delito de incendio, previsto en el art. 351 CP, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, prevista en el art. 23 CP, a valorar como agravante, y atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP, a la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP), prohibición de aproximarse a Encarna, a Gregoria y a Eulalio, en un radio de 500 metros, así como acudir a sus domicilios, lugares de trabajo o lugares por las/el mismas/o frecuentados (a cuyo fin deberán ser concretados en fase de ejecución de sentencia, así como, en su caso, su modificación), y prohibición de comunicar con las/el mismas/o, todas estas prohibiciones por tiempo de veinte años.
En concepto de responsabilidad civil Basilio indemnizará
A Encarna en 1719 euros por el valor de sus enseres perdidos, y en 1350 euros por el valor de los enseres perdidos de su hija,
A Gregoria en 1580 euros por sus enseres perdidos en el incendio y en 200 euros por las lesiones padecidas,
A Eulalio en 2740 euros por los enseres perdidos, 1200 euros por la fianza del alquiler del piso incendiado y en 200 euros por los días que precisó para la estabilización de sus lesiones,
A Gregorio en 3.575,89 euros por los muebles y electrodomésticos que tuvo que reponer,
A Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, en 19.296,38 euros,
A
Mapfre en 46.830, 03 euros.
Todas estas referidas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LECiv y concordantes.
Lo anterior con condena en costas.
Una vez, en su caso, devenga firme la presente sentencia dése cumplimiento a lo interesado por a través de Otrosí II, III y IV.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Se hace saber a las partes personadas que la presente resolución no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los 10 días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, mediante escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El presente Fallo se dictó in voce en el acto del juicio oral manifestando el Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, así como el procesado su conformidad e intención de no recurrir, por lo que en el mismo acto fue declarada su firmeza (grabación j.o) . Lo así acordado reviste forma de Auto.
Así por esta nuestra resolución lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al Rollo. Certifico
